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936-031219
Procedimiento Nº: PS/00008/2020
RESOLUCIÓN R/00166/2020 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
En el procedimiento sancionador PS/00008/2020, instruido por la Agencia
Española de Protección de Datos a OLIVEROS USTRELL, S.L., vista la denuncia
presentada por A.A.A., y en base a los siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 13 de febrero de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a OLIVEROS
USTRELL, S.L. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe:
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Procedimiento Nº: PS/00008/2020
935-240719
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de
Datos y en base a los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante, la reclamante) con fecha 25 de febrero de 2019
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra Oliveros Ustrell, S.L., con NIF B62884721 (en adelante, la
reclamada).
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Los motivos en que se basa su reclamación son que recibió un mensaje de
Vodafone España, S.A.U. (en adelante, Vodafone) dándole las gracias por una compra
que no reconoce, realizada en una tienda física de la que fue cliente.
Así las cosas, comprueba a través de la aplicación para dispositivos móviles de
Vodafone que se realizó una portabilidad contratada a su nombre y con sus datos
bancarios.
Pues bien, en la tienda solicita el contrato que supuestamente ha firmado, pero
se lo niegan y reconocen que es una práctica habitual que ellos realizan: compran
tarjetas de Lycamobile de prepago y realizan portabilidades a clientes de su tienda. En
cuanto tiene conocimiento de estos hechos dan de baja la línea portada.
Por otra parte, señala que los hechos tuvieron lugar el ***FECHA.1
Y, entre otra, aporta la siguiente documentación:
Contrato de servicio Vodafone por portabilidad del número ***TELÉFONO.1
procedente de Lycamobile.
Copia de la hoja de reclamaciones rellenada por la reclamante en la que
reclama que (i) se ha suplantado su identidad, (ii) se han tratado sus datos
personales y bancarios a su conveniencia y (iii) han realizado un contrato a su
nombre sin su consentimiento.
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los
documentos aportados por el reclamante y de los hechos y documentos de los que ha
tenido conocimiento esta Agencia, la Subdirección General de Inspección de Datos
procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el
esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación
otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE)
2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de
conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD).
Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata
que el responsable del tratamiento es el reclamado.
Asimismo, se constatan los siguientes extremos:
Los antecedentes que constan son los siguientes:
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Con fecha de 10 de abril de 2019, en el seno del expediente E/04042/2019, se
da traslado de la reclamación a la reclamada vía el servicio Notific@ solicitando (i) la
decisión adoptada a propósito de esta reclamación, (ii) en el supuesto de ejercicio de
los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, acreditación de la
respuesta facilitada al reclamante, (iii) informe sobre las causas que han motivado la
incidencia que ha originado la reclamación, (iv) informe sobre las medidas adoptadas
para evitar que se produzcan incidencias similares, fechas de implantación y controles
efectuados para comprobar su eficacia y (v) cualquier otra que considere relevante.
La notificación es rechazada automáticamente al haber transcurrido 10 días sin
haber sido accedida.
Con fecha de 22 de abril de 2019, en el seno del expediente E/04042/2019, se
reitera el traslado de la reclamación a la reclamada a través de los servicios postales
que es devuelta con resultado “Devuelto a Origen por Desconocido el 24/04/2019”.
Con fecha de firma de 19 de agosto de 2019 se acuerda admitir a trámite la
reclamación presentada por el reclamante contra OLIVEROS USTRELL, S.L.
Realizado requerimiento de información a la reclamada sobre (i)
consentimiento de la interesada para el tratamiento de datos personales y
bancarios en la realización del contrato de portabilidad, (ii) copia del contrato
original realizado en tienda, y (iii) informe sobre las causas que han motivado la
incidencia que ha originado la reclamación, con fecha de 9 de octubre de 2019
se recibe en esta Agencia, con número de registro 047698/2019, escrito de
alegaciones remitido por la reclamada manifestando que no dispone de
documentación alguna relacionada con los datos de la operación relacionada
con la reclamante, y que esto se debe a que las operaciones las realizó un
empleado que causó baja en la empresa desconociendo su paradero actual y
sin que les sea posible la recuperación de dicha operación por ningún medio.
Realizado requerimiento de información a Vodafone sobre las contratación de
portabilidades sin firmar y sobre el número de teléfono portado, con fecha de
11 de noviembre de 2019 se recibe en esta Agencia, con número de registro
054686/2019, escrito remitido por la operadora manifestando que las
portabilidades se formalizan mediante contrato firmado por el cliente de forma
que el modelo de contrato incluye los campos de firma necesarios para que el
cliente anterior autorice el cambio de titular y el nuevo cliente autorice la
portabilidad. El contrato puede firmarse de forma digital o manual:
- Cuando se elige la opción de firma digital el contrato firmado por el cliente
vuelca directamente en “Docuweb”. El sistema no debería avanzar si falta
alguna de las 2 firmas en las casillas de portabilidad y cambio.
- Cuando se elige la opción de firma manual, la orden avanza en todo caso y
la tienda está obligada a guardar una copia original de contrato firmado por
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el cliente y a enviar esta copia a “Docout” para su custodia. “Docout” revisa
si el contrato llega a su oficina y nos informa en caso contrario.
En cuanto al número portado, informan de que estuvo dado de alta desde el 26
de febrero de 2019 hasta el 28 de febrero de 2019 fecha en la que se tramitó la
baja definitiva.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar
y para resolver este procedimiento.
II
El artículo 58 del RGPD, “Poderes”, dice:
“2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes
correctivos indicados a continuación:
(…)
b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento
cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente
Reglamento;
(...)
d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,
de una determinada manera y dentro de un plazo especificado.
(…)
i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las
medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias del caso
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particular
(…)”
III
El RGPD se ocupa en su artículo 5 de los principios que han de regir el
tratamiento de los datos personales y menciona entre ellos el de “licitud, lealtad y
transparencia”. El precepto dispone:
“1. Los datos personales serán:
a) Tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el
interesado (<<licitud, lealtad y transparencia>>);”
El artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, detalla en su apartado 1 los
supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito:
“1. El tratamiento sólo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos
personales para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el
interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas
precontractuales;
(…)”
La infracción de la que se responsabiliza a la entidad reclamada se encuentra
tipificada en el artículo 83 del RGPD que, bajo la rúbrica “Condiciones generales para
la imposición de multas administrativas”, señala:
“5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo
con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
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a) Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.”
La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los
Derechos Digitales (LOPDGDD) en su artículo 72, bajo la rúbrica “Infracciones
consideradas muy graves” dispone:
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (U.E.)
2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que
supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquél y, en
particular, las siguientes:
(…)
b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las
condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del
Reglamento (UE)2016/679.”
IV
La documentación que obra en el expediente ofrece evidencias de que la
reclamada, vulneró el artículo 6.1 del RGPD, toda vez que realizó el tratamiento de los
datos personales de la reclamante sin su consentimiento. Los datos personales de la
reclamante fueron incorporados a los sistemas de información de la compañía, sin que
haya acreditado que dispusiera de su consentimiento para la recogida y el tratamiento
posterior de sus datos personales.
En base a lo anteriormente expuesto, en el caso analizado, queda en
entredicho la diligencia empleada por parte de la reclamada para identificar a la
persona que realizó la contratación en nombre de la reclamante.
La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en
supuestos como el que aquí se plantea, ha considerado que cuando el titular de los
datos niega la contratación corresponde la carga de la prueba a quien afirma su
existencia debiendo el responsable del tratamiento de datos de terceros recabar y
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conservar la documentación necesaria para acreditar el consentimiento del titular.
Citamos, por todas, la SAN de 31/05/2006 (Rec. 539/2004), Fundamento de Derecho
Cuarto.
Pues bien, se deduce que la reclamante recibió un mensaje de la portabilidad y,
en el contrato obtenido a través de la aplicación para móviles de clientes Vodafone
aportado por la reclamante, figuran todos los espacios destinados a las firmas de los
clientes en blanco.
Por otra parte, según manifiesta Vodafone, es obligatorio que la tienda
conserve estos contratos, pero la reclamada manifiesta que por motivos ajenos, no
dispone de documentación sobre la portabilidad señalada en la reclamación. Existe
evidencia, en el contrato que aporta la reclamante, de que se realizó el contrato de
portabilidad en la tienda física de la reclamada y de que el contrato está sin firmas.
Aunque la compañía manifiesta que no se produce la portabilidad si falta
alguna de las firmas, el contrato obtenido por la reclamante a través de la aplicación
para móviles de Vodafone contiene todos los espacios destinados a las firmas de los
titulares en blanco.
Sin embargo, y esto es lo esencial, la reclamada no acredita la legitimación para
el tratamiento de los datos de la reclamante.
En definitiva, la reclamada no ha aportado documento o elemento probatorio
alguno que evidencie que la entidad, ante tal situación, hubiera desplegado la
diligencia mínima exigible para verificar que efectivamente su interlocutora era la que
afirmaba ostentar.
El respeto al principio de licitud que está en la esencia del derecho fundamental
de protección de datos de carácter personal exige que conste acreditado que la
responsable del tratamiento desplegó la diligencia imprescindible para acreditar ese
extremo. De no actuar así -y de no exigirlo así esta Agencia, a quien le incumbe velar
por el cumplimiento de la normativa reguladora del derecho de protección de datos de
carácter personal- el resultado sería vaciar de contenido el principio de licitud.
V
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A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las
previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:
“Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.”
“Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de
cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento
para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del
tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan
aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del
tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner
remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción,
en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal
caso, en qué medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido
ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate
en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos
de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del
caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa
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o indirectamente, a través de la infracción.”
Respecto al apartado k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76,
“Sanciones y medidas correctivas”, dispone:
“2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos
personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de
la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que
existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer
en el presente caso se considera a la parte reclamada como responsable de una infracción
tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD, en una valoración inicial, se estiman concurrentes
los siguientes factores.
Como agravantes los siguientes:
- La intencionalidad o negligencia en la infracción (artículo 83.2 b).
- Se encuentran afectados identificadores personales básicos (nombre, datos
bancarios, el identificador de línea) (artículo 83.2 g).
Es por lo que se considera procedente graduar la sanción a imponer a la reclamada y
fijarla en la cuantía de 10.000 € por la infracción del artículo 6.1 del RGPD.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto,
Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos,
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SE ACUERDA:
1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a Oliveros Ustrell, S.L., con
NIF B62884721, por la presunta infracción del artículo 6.1. del RGPD
tipificada en el artículo 83.5.a) del citado RGPD.
2. NOMBRAR como instructor a D. B.B.B. y como secretaria a Dña. C.C.C.,
indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso,
conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la
reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación anexa, los
requerimientos informativos que la Subdirección General de Inspección de
Datos remitió a la entidad reclamada en la fase de investigación previa y
sus respectivos acuses de recibo.
4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 10.000 euros (diez
mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
5. NOTIFICAR el presente acuerdo a Oliveros Ustrell, S.L., con NIF
B62884721, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para
que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere
convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el
número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este
documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
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64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la
sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del
plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo
que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en
el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría
establecida en 8.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta
sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción,
la sanción quedaría establecida en 8.000 euros y su pago implicará la terminación del
procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en 6.000 euros.
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
señaladas anteriormente, 8.000 euros o 6.000 euros, deberá hacerlo efectivo mediante
su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la
Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando
en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el
encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se
acoge.
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Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la
fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio.
Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de
actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP,
contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
>>
SEGUNDO: En fecha 9 de marzo de 2020, el reclamado ha procedido al pago de la
sanción en la cuantía de 6.000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas
en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la
responsabilidad.
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TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho
Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y
38.4 d), g) y h) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo
43.1 de dicha Ley.
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su
responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción
que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa
imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado
la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario,
el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al
menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables
entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de
iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o
renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00008/2020, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a OLIVEROS USTRELL, S.L..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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