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Expediente N.º: EXP202205064
RESOLUCIÓN N.º: R/01128/2022
Vista la reclamación formulada el 6 de abril de 2022 ante esta Agencia por A.A.A. (en
adelante, la parte reclamante), contra WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA,
S.L. (en adelante, la parte reclamada), por no haber sido debidamente atendido su
derecho de acceso y supresión.
Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes
HECHOS
PRIMERO: La parte reclamante ejerció el derecho de acceso y supresión frente al
reclamado, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida.
El reclamante manifiesta que, sus datos personales figuran inscritos en sistemas
comunes de información crediticia en relación con una deuda con la entidad reclamada
que desconoce, por lo que solicita a la misma información sobre la deuda, así como la
supresión de sus datos.
La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada
ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un
mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante
la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos
designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos
en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se
dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su
análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un
mes.
TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no
permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En
consecuencia, con fecha 6 de julio de 2022, a los efectos previstos en su artículo 64.2
de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó
admitir a trámite la reclamación presentada y se informó a las partes que el plazo
máximo para resolver el presente procedimiento, que se entiende iniciado mediante
dicho acuerdo de admisión a trámite, será de seis meses.
El mencionado acuerdo concedió a la entidad reclamada trámite de audiencia, para
que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara
convenientes. Dicha entidad formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:
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La parte reclamada manifiesta y acredita haber informado al reclamante de todo el
proceso por el que la deuda contraída pasó de una sociedad a otra.
Además, respecto a los ficheros de morosidad le comunicaba:
“…que su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-
EQUIFAX, facilitándose igualmente una copia de la información que sobre su persona
consta en dicho momento en el citado fichero de solvencia patrimonial y crédito; y que
durante el plazo de 15 días desde la fecha de dicha carta, sus datos no estarán
visibles en el citado fichero pero que, si transcurrido dicho plazo no regulariza su
situación, sus datos serán visibles en tal fichero, constando como acreedor Working
Capital Management España, S.L…”
El reclamado afirma que hay una deuda cierta y exigible y que es el acreedor de la
misma, acredita documentalmente en las alegaciones haber solicitado la supresión de
los datos del reclamante de la entidad de solvencia patrimonial pero, afirma que la
deuda sigue sin liquidar y por tanto no puede suprimir los datos.
CUARTO: Examinadas las alegaciones presentadas por la reclamada, son objeto de
traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule
alegaciones que considere oportunas. A fecha de resolución de esta reclamación no
se han presentado alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en
relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia
Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que
se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y
promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento
acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones
presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas.
Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables
y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en
el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un
delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de
cooperar con dicha autoridad.
De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la
reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la
entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia
en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida,
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en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del
RGPD.
Dicho acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento
de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los
artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el
cual:
“1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una
solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del
Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se
adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar
desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a
trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su
reclamación”.
No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco
de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte,
siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan
amparo en la normativa vigente.
Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades
administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en
consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un
procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de
basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad
sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que
con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y
derechos del reclamante.
TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos
personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la
LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión,
oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad.
Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los
artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD.
Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del
RGPD.
De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento
debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus
derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3
del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un
mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al
interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha
solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de
responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado.
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La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá
expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un
lenguaje claro y sencillo.
Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se
refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que
especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El
derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos,
teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información
referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD).
El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión
durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello.
Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio
distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser
asumido por el afectado.
CUARTO: El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos
personales, establece lo siguiente:
“1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del
tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará
obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna
de las circunstancias siguientes:
a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que
fueron recogidos o tratados de otro modo;
b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad
con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se
base en otro fundamento jurídico;
c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no
prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al
tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal
establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al
responsable del tratamiento;
f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la
sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1.
2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo
dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento,
teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará
medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los
responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de
supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de
los mismos.
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3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos
impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al
responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés
público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con
el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3;
d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o
fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que
el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar
gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones”.
QUINTO: En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó sus derechos de
acceso y supresión y estos han sido atendidos, se ha facilitado el acceso y se ha
denegado motivadamente la supresión. La entidad reclamada acredita que dio
respuesta a la solicitud del reclamante mediante carta de fecha 19/02/2022 y que en
fecha 15/09/2022 remitió de nuevo la respuesta.
El reclamante contrajo una deuda con una entidad y la deuda fue cedida a otra. Esta
segunda entidad, acreedora actualmente de la deuda y parte reclamada en esta
reclamación, acredita haber informado al reclamante de todo el procedimiento de
cambio de entidad crediticia, así mismo, acredita haber informado al reclamante de la
inclusión en un fichero de solvencia patrimonial ante la falta pago.
En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como
objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente
restaurados, y dado que existe una deuda pendiente y la parte reclamada cumple con
la normativa denegando motivadamente, esta reclamación resulta desestimatoria.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. frente a WORKING
CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA, S.L.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a WORKING CAPITAL
MANAGEMENT ESPAÑA, S.L.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
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la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
1195-281022
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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