1/11
Expediente N.º: EXP202410264
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 10/06/2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española
de Protección de Datos por una posible infracción imputable a ADNAYA GREEN
SOLUTIONS, S.L. con NIF B86998812 (en adelante, la parte reclamada).
Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes:
La parte reclamante manifiesta que dio sus datos personales a la parte reclamada
para la gestión de subvenciones para la instalación de placas solares; manifiesta que
el 08/04/2024 recibe una carta de Gestoría de Subvenciones S.L. alertándole de la
situación financiera por la que estaba atravesando ADYANA GREEN, y ofreciéndose a
gestionar la subvención; señala que posteriormente recibió otro mensaje , al que
contestó que quería saber cómo habían accedido a su correo electrónico, recibiendo
respuesta en la que le indicaban que ADYANA se lo había facilitado; manifiesta no
haber consentido ni autorizado la cesión de sus datos.
Junto a su reclamación aporta documentos con el siguiente contenido:
- Correo electrónico de fecha 08/04/2024 procedente de GESTORIA DE
SUBVENCIONES SL ([email protected]) y dirigido a ***EMAIL.1 con el
siguiente contenido:
Buenos días,
Tras la quiebra de Green Solutions (quién le realizó la instalación fotovoltaica y
su consecuente subvención), las solicitudes de subvención se encuentran
cerca de la fase de concesión, pero desatendidas y con riesgo de perderse por
lo que la Administración nos ha contactado para la gestión de estas
subvenciones. Pueden consultar el estado de su subvención con su DNI en
https://gestion.ayudasrenovablesmadrid.com/ (...)
Las fases son las siguientes (…)
Le rogamos revise en qué estado está su expediente y contacte con Green
Solutions para verificar que efectivamente no está atendiendo su expediente
para que tome acción sobre la situación porque como se pasen los plazos
perderá la subvención que tanto lleva esperando.
Nosotros podemos encargarnos de gestionar su subvención. Somos la
empresa adherida con más expedientes solicitados y concedidos en
Comunidad de Madrid con más de 11.000 subvenciones concedidas. El coste
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
2/11
de nuestra gestión es de (…) y garantizamos un servicio de altísima calidad
que llevará su expediente lo más rápido posible a situación de cobro de la
ayuda. Simplemente realizaríamos un traslado del expediente y a partir de ahí
nosotros nos encargaríamos de todo.
De todos modos, no se tome este mail como un mail de venta si no como un
aviso para que revise el estado de su expediente para que no pierda la
subvención, que es lo más importante. De paso, dado que la Fase 2 de
justificación es compleja (y más contando con que la empresa instaladora ha
desaparecido y parte de la documentación que ellos deberían resolver nos
tendremos que encargar el resto) ofrecemos nuestros servicios porque
consideramos que tenemos los recursos y la experiencia para hacer que cobre
su subvención sin esfuerzo y a un precio razonable.
- Correo electrónico de 9/04/2024 remitido por [email protected] con el
asunto Comunicado Green Solutions y el siguiente contenido:
Buenas tardes.
Adjuntamos un comunicado que es de su interés.
Por favor, si tiene alguna duda, puede contactar con nosotros en el correo
[email protected]
Adjunto se remitía un documento con el siguiente contenido:
(…) Desde hace varios meses, y por diferentes circunstancias, muchas de ellas
solo fruto del azar, pero no a bien, sumado a la contracción del sector de
autoconsumo residencial, bajada del precio de la energía, finalización de las
ayudas y un coste financiero mucho más alto en créditos al consumo, nuestra
capacidad financiera se ha reducido enormemente. Este hecho, nos ha llevado
a tener que presentar preconcurso forzoso, por las pérdidas acumuladas en el
ejercicio 2023, (…). Lamentablemente, una vez paralizadas las ventas de
autoconsumo, nuestra capacidad de tesorería se ha ido recortando día a día
hasta tal punto que nos está siendo casi imposible atender el servicio
postventa, incidencias y el entramado de documentación que nos van
solicitando, para la continuidad en la gestión de los expedientes, resultando
imposible por nuestra parte ejecutar los contratos suscritos con ustedes en los
tiempos comprometidos. Con el objetivo de propiciar una solución global a
nuestros clientes, hemos hablado con empresas de nuestro sector que pueden
dar continuidad a los servicios que ustedes necesitan para la finalización de su
instalación de autoconsumo:
- Continuidad de los expedientes administrativos (licencias, legalizaciones y
subvenciones)
- Soporte a incidencias
Las empresas (…), (…) y (…) nos han propuesto dar solución a lo
anteriormente descrito únicamente, contratando con ellos el servicio de
mantenimiento. (…).
Les dejamos los enlaces y contactos que han generado cada una de las
empresas. En el caso de formularios deberán cumplimentar los datos y se
pondrán en contacto para explicarle todo lo que incluye su oferta mientras que,
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
3/11
en el caso del contacto mediante correo, podrá ponerse en contacto
directamente por esa vía. (…)
- Hilo de correos en el que figuran los siguientes:
o Correo electrónico remitido desde la dirección [email protected]
fechado el 12/04/2024 en el que se realiza un recordatorio del email
descrito en el punto anterior.
o Respuesta de fecha 13/04/2023 desde la dirección ***EMAIL.1 en el
que se indica lo siguiente: (…) Me gustaría que me indicaran la manera
por la que han accedido a mi correo electrónico, pues entiendo que en
ningún momento yo les he hecho partícipe de él. (…)
o Correo electrónico de respuesta de fecha 15/04/2024 en el que se
indica lo siguiente: (…) Como te comento, nosotros trabajábamos con
Green Solutions y hacíamos algunas subvenciones de clientes suyos
(unas 300-400) cuando ellos iban más apurados de trabajo. Teníamos
una lista compartida de todos los clientes y de ahí nos asignaban los
que teníamos que gestionar nosotros. De ahí es de donde tenemos los
datos del resto de clientes que no gestionamos.
o Correo electrónico de 18/04/2024, enviado desde la dirección
***EMAIL.1 y en respuesta al señalado en el punto anterior en el que se
indica lo siguiente: Eso me demuestra que han recibido sobre mí de
forma no conforme a la regulación sobre protección de datos
personales
o En respuesta a dicha comunicación, desde [email protected] con
fecha 19/04/2024 se remite un correo electrónico con el siguiente
contenido Es nuestra empresa de ingeniería ya absorbida por la actual
empresa matriz y con la cual operamos con total permiso y autorización
de la administración. Tenemos miles de subvenciones ya concedidas y
cobradas por nuestros clientes en Madrid Si quiere ayuda con su
subvención aquí estamos, en caso contrario no hay problema
simplemente queríamos informarle de la situación para que tenga
posibilidad de recibir la subvención.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), el 16/07/2024 se dio traslado de dicha reclamación a la parte
reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo
de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos
en la normativa de protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por
el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada
conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 27/07/24, como consta
en el certificado que obra en el expediente.
Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por
efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, se envió
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
4/11
una copia por correo postal que fue notificada fehacientemente en fecha 29/07/2024.
En dicha notificación, se le recordaba su obligación de relacionarse electrónicamente
con la Administración, y se le informaban de los medios de acceso a dichas
notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría exclusivamente por
medios electrónicos.
TERCERO: Con fecha 10 de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 65 de
la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: Con fecha 19 de marzo de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,
por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del
RGPD.
QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en
la LPACAP y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha
constatado que no se ha recibido alegaciones por la parte reclamada.
El artículo 64.2.f) de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada
en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan
alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando
éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada,
podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de
inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la
imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría
imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha
formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo
establecido en el artículo 64.2.f) de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es
considerado en el presente caso propuesta de resolución.
SEXTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la parte
reclamada es una pequeña empresa constituida en el año 2014, y con un volumen de
ventas de (…) euros en el año 2022.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: El reclamante proporcionó a la parte reclamada sus datos personales para
gestionar subvenciones destinadas a la instalación de placas solares.
SEGUNDA: Con fecha 08/04/2024 el reclamante recibe correo electrónico procedente
de GESTORIA DE SUBVENCIONES SL ([email protected]) en el que le informan
de la quiebra de la parte reclamada y se ofrecen a gestionar su subvención.
Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 09/04/2024, la parte reclamada
informa al reclamante sobre la presentación de preconcurso forzoso.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
5/11
TERCERO: Con fecha 13/04/2024 el reclamante solicita a GESTORIA DE
SUBVENCIONES SL información acerca de cómo han obtenido su dirección de correo
electrónico. En respuesta, se le informa que esa información le habría sido
proporcionada por la parte reclamada. No consta autorización del reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de
Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Obligación incumplida: infracción del artículo del 6.1 RGPD
El artículo 6, Licitud del tratamiento, del RGPD en su apartado 1, establece que:
“1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos
personales para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el
interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas
precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal
aplicable al responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o
de otra persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en
interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable
del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos
perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
6/11
sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades
fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales,
en particular cuando el interesado sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al
tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus
funciones”.
En consecuencia, y de acuerdo con el precepto transcrito, el tratamiento de datos
personales requiere la existencia de una base legal que lo legitime.
Teniendo en cuenta lo anterior, según los hechos descritos en los antecedentes, la
parte reclamada habría transmitido datos personales correspondientes al reclamante-
al menos, su nombre, apellidos y dirección de correo electrónico- a un tercero,
GESTORIA DE SUBVENCIONES SL, sin contar con base de legitimación para ello.
Así, tal y como consta en el expediente y ha quedado reflejado en los antecedentes, la
parte reclamante recibió varios correos electrónicos en los que la entidad GESTORIA
DE SUBVENCIONES SL le contactaba al objeto de continuar con el servicio de gestión
de subvenciones iniciado por la parte reclamada. Cabe destacar que, si bien el primer
correo electrónico remitido por GESTORIA DE SUBVENCIONES SL el 08/04/2024 ya
se hacía eco de la situación de quiebra en la que se encontraba la parte reclamada, la
comunicación formal por parte de ésta de su situación de preconcurso forzado se
produjo al día siguiente, esto es, el 09/04/2024. Por lo tanto, GESTORIA DE
SUBVENCIONES SL tenía los datos del reclamante, por habérselos suministrado la
reclamada, antes incluso de que ésta se comunicara con sus clientes, entre ellos, el
reclamante.
Como consta en las comunicaciones posteriores entre el reclamante y GESTORIA DE
SUBVENCIONES SL , en respuesta a la pregunta que le hizo la parte reclamante
sobre el origen de sus datos, ésta le indicó lo siguiente: Como te comento, nosotros
trabajábamos con Green Solutions y hacíamos algunas subvenciones de clientes
suyos (unas 300-400) cuando ellos iban más apurados de trabajo. Teníamos una lista
compartida de todos los clientes y de ahí nos asignaban los que teníamos que
gestionar nosotros. De ahí es de donde tenemos los datos del resto de clientes que no
gestionamos.
Consta, por lo tanto, que la parte reclamada proporcionó los datos del reclamante- al
menos, su nombre, apellidos y dirección de correo electrónico y, posiblemente, otros
datos relacionados con la gestión de la subvención contratada, como el DNI- a un
tercero, en este caso, GESTORIA DE SUBVENCIONES SL.
En este punto, cabe señalar que los datos objeto de tratamiento serían los necesarios
para la tramitación de la subvención concreta que se solicitase y, entre ellos, estaría
previsiblemente también el DNI. Es relevante a estos efectos recordar que, en el
correo electrónico remitido el 08/04/2024 al reclamante por parte de GESTORIA DE
SUBVENCIONES SL se menciona que Puedn consultar el estado de su subvención
con su DNI en https://gestion.ayudasrenovablesmadrid.com/ (...). Por lo tanto, el DNI,
con el que se podría identificar la subvención solicitada ante la Administración
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
7/11
concedente, sería también uno de los datos necesarios para iniciar la tramitación de la
subvención.
Según estas evidencias, el tratamiento de estos datos consistente en la cesión a un
tercero se habría realizado sin que conste base de legitimación para el mismo.
Por tanto, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción,
imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 6.1 del RGPD.
III
Tipificación de la infracción del artículo 6.1 del RGPD y calificación a efectos de
prescripción
La infracción que se le atribuye a la reclamada se encuentra tipificada en el artículo
83.5 a) del RGPD, que considera que la infracción de “los principios básicos para el
tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,
6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del
citado Reglamento, “con multas administrativas de 20.000.000€ como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía”.
La LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones
los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del
Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley
orgánica”.
Y en su artículo 72, considera a efectos de prescripción, que son: “Infracciones
consideradas muy graves:
1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE)
2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las
infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos
mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
(…)
b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las
condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del
Reglamento (UE) 2016/679. (…)
IV
Sanción
A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de observarse las
previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que señalan:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del
presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso
individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
8/11
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias
de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas
contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la
imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se
tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento
para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del
tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan
aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del
tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner
remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso,
en qué medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido
ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate
en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos
de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del
caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa
o indirectamente, a través de la infracción.
En relación con la letra k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76,
“Sanciones y medidas correctivas”, establece que:
“2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE)
2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la
comisión de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión
de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de
datos.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
9/11
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter
voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos
supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier
interesado.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción a
imponer en el presente caso por la infracción del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el
artículo 83.5.a) del RGPD, de la que se responsabiliza a la parte reclamada, se
estiman concurrentes las siguientes circunstancias:
- La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido. A este respecto, cabe recordar que los hechos
puestos de manifiesto afectan a un principio básico relativo al tratamiento de
los datos de carácter personal, como es el de licitud del tratamiento, que la
norma sanciona con la mayor gravedad. Asimismo, y según consta en el
expediente, la parte reclamada habría probablemente tenido como práctica
habitual la cesión de datos de las personas para las que gestionaba
subvenciones sin que conste que se hubiese contado con base de legitimación
para ello. En este sentido, resulta significativo lo señalado por GESTORIA DE
SUBVENCIONES SL en el sentido de que (…) nosotros trabajábamos con
Green Solutions y hacíamos algunas subvenciones de clientes suyos (unas
300-400) cuando ellos iban más apurados de trabajo. Teníamos una lista
compartida de todos los clientes y de ahí nos asignaban los que teníamos que
gestionar nosotros. De ahí es de donde tenemos los datos del resto de clientes
que no gestionamos. Estas afirmaciones permiten plantear que el número de
afectados por estos tratamientos sin base de legitimación es elevado.
- La intencionalidad o negligencia en la infracción. Según consta en el
expediente, la cesión de datos a terceros sin base de legitimación consistía en
una práctica calificable de “habitual” e incluso se afirma por GESTORIA DE
SUBVENCIONES SL la existencia de una lista compartida de todos los
clientes. Afirmación que permite aventurar lo que sería una práctica usual de
trabajo de la parte reclamada.
- La actividad de la entidad presuntamente infractora vinculada con el
tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros.
En la actividad de la entidad reclamada y, en concreto, en la que se enmarcan
las operaciones de tratamiento objeto del presente procedimiento sancionador
es imprescindible el tratamiento de datos de carácter personal puesto que
vienen referidas a procedimientos de gestión de subvenciones.
- Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción.
Los hechos por los que se inicia el presente procedimiento sancionador vienen
referidos a un procedimiento de gestión de subvenciones y, por lo tanto, los
datos personales cedidos a un tercero por la reclamada sin, presuntamente,
base de legitimación son todos los necesarios para la mencionada tramitación
de subvenciones. Cabe destacar que, en el correo electrónico remitido el
08/04/2024 al reclamante por parte de GESTORIA DE SUBVENCIONES SL se
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
10/11
menciona que Pueden consultar el estado de su subvención con su DNI en
https://gestion.ayudasrenovablesmadrid.com/ (...). Por lo tanto, el DNI, con el
que se podría identificar la subvención solicitada ante la Administración
concedente, sería uno de los datos necesarios para iniciar la tramitación de la
subvención y, por lo tanto, uno de los que fueron transmitidos sin base de
legitimación por la parte reclamada.
A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción a
la parte reclamada por la vulneración del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el artículo
83.5.a) del RGPD por un importe de 10.000,00 euros.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de
la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a ADNAYA GREEN SOLUTIONS, S.L., con NIF B86998812,
por una infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD,
una multa de 10.000,00 euros.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ADNAYA GREEN SOLUTIONS,
S.L..
TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el
recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad.
Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que
la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.b)
de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario
establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de
procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT:
CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en
la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su
recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
11/11
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-100325
Lorenzo Cotino Hueso
Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es