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Expediente N.º: EXP202403325
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 13 de septiembre de 2023 se ha recibido en esta Agencia una
reclamación de A.A.A. (en adelante, la parte reclamante 1). La reclamación se dirige
contra B.B.B. con ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada).
Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes:
La parte reclamante 1 pone de manifiesto que la parte reclamada tiene dos canales de
TELEGRAM, “***CANAL.1” y “***CANAL.2” y que, en fecha 1 de septiembre de 2023,
ha expuesto una fotografía con su imagen, así como el número de teléfono animando
a la gente de su canal a que realicen llamadas. Además, manifiesta que lo asocia a su
distintivo de llamada de radioaficionado.
Junto a su reclamación ha aportado dos impresiones en las que se puede observar:
Una fotografía que pone “***CANAL.1” con la imagen de una persona, el distintivo de
radioaficionado, un nombre, y un número de teléfono.
Una fotografía de “***CANAL.2” con la imagen de una persona, con un texto donde se
observa, entre otras, el número de radioaficionado.
-Con fecha 19 y 29 de septiembre de 2023, y 5 de octubre de 2023, se ha recibido en
esta Agencia una reclamación de C.C.C., (en adelante, la parte reclamante 2). La
reclamación se dirige contra B.B.B. con ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada).
Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes:
La parte reclamante 2 pone de manifiesto que la parte reclamada tiene dos canales de
TELEGRAM y que, en fecha 18 de septiembre de 2023 ha expuesto fotografías de su
persona, y su número de teléfono, animando a la gente a que le llame, y también pone
de manifiesto que lo asocia a su distintivo de radioaficionado, para que se le pueda
identificar o acosar telefónicamente.
Junto a su reclamación de 19 de septiembre de 2023 ha aportado 3 impresiones, del
canal “***CANAL.1” en las que se puede observar varias fotografías con la imagen de
una persona, y una fotografía con varias personas, así como textos con el nombre y
apellidos de la parte reclamante, número de distintivo de radioaficionado, número de
teléfono, entre otros.
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En la reclamación presentada en fecha 29 de septiembre de 2023 aporta, entre otras,
una impresión de pantalla, en la que se puede observar una lista de número de
radioaficionados, con comentarios despreciativos acerca de los mismos, y en otro
mensaje se puede observar: “lista actualizada el 18 de septiembre de 2023”.
En la reclamación presentada en fecha 5 de octubre de 2023 la parte reclamante nº 2
pone de manifiesto que la parte reclamada habría expuesto en YouTube un video, y
que en el minuto 0:12 de dicho video, estaría expuesto su distintivo de llamada como
radioaficionado.
Asimismo, pone de manifiesto que en el enlace ***URL.1 también estarían expuestos
dichos datos.
Junto a esta reclamación, aporta una impresión de pantalla en la que se puede ver la
palabra “BLACKLIST” y una calavera sobre impresa en un texto, y en el que se aprecia
que es la misma lista que ya aportó en su reclamación de fecha 29 de septiembre de
2023.
-Con fecha 23 de septiembre de 2023, se ha recibido en esta Agencia dos
reclamaciones, y 5 de enero de 2024, se ha recibido una reclamación, de D.D.D., (en
adelante, la parte reclamante 3). La reclamación se dirige contra B.B.B. con ***NIF.1
(en adelante, la parte reclamada).
La parte reclamante nº 3 pone de manifiesto que la parte reclamante ha publicado, en
el grupo de TELEGRAM “***CANAL.2”, entre otras, un mensaje en el que se ve el
distintivo de radioaficionado de la parte reclamante nº 3, así como su nombre, y datos
referidos a su salud. Junto a su reclamación aporta impresiones con fotografías del
grupo “***CANAL.2” donde se pueden ver estos mensajes.
Junto a su reclamación de fecha 23 de septiembre de 2023, aporta un audio, en el que
se puede escuchar el nombre de la parte reclamante nº 3, entre otra información.
Asimismo, en la reclamación de fecha 5 de enero de 2024 pone de manifiesto “(…)”
aportando dos audios para acreditarlo.
- Con fecha 8 de noviembre de 2023, se ha recibido en esta Agencia una reclamación
de E.E.E., (en adelante, la parte reclamante 4). La reclamación se dirige contra B.B.B.
con ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada).
La parte reclamante nº 4 pone de manifiesto que en fecha 1 de noviembre de 2023, en
el grupo de TELEGRAM “***CANAL.1” se expone su nombre y apellidos, así como su
distintivo de radioaficionado, su dirección, y su número de teléfono, y fotografías con
su imagen.
Junto a su reclamación aporta varias impresiones con fotografías, del grupo
“***CANAL.1” y en una de ellas se puede observar, la imagen de una persona con
nombre y apellidos, y el distintivo de radioaficionado, y en otra de las fotografías se
observa el nombre y apellidos, domicilio y fecha de nacimiento, y en otra de las
impresiones se observan varios números de teléfono, junto con su distintivo de
radioaficionado.
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- Con fecha 14 de febrero de 2024, y 4 de abril de 2024, se ha recibido en esta
Agencia una reclamación de F.F.F., (en adelante, la parte reclamante 5). La
reclamación se dirige contra B.B.B. con ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada).
La parte reclamante nº 5 pone de manifiesto, en su reclamación de noviembre de
2023, que la parte reclamada “(…)”
Junto a su reclamación, para acreditarlo, aporta varias fotografías con la imagen de un
móvil, en las que se puede observar que es del canal “***CANAL.2”, y se observa una
fotografía con la imagen de una persona, y con un texto en el que se recoge nombre y
apellidos, y el número de distintivo de radioaficionado. En esa misma fotografía hay un
segundo mensaje en el que se lee una dirección completa.
Asimismo, en el resto de fotografías, se observa la imagen de la misma persona.
En la reclamación de fecha 4 de abril de 2024, la parte reclamante nº 5 pone de
manifiesto que la parte reclamada ha publicado en su cuenta de telegram “(…)”.
Junto a la reclamación aporta fotografías de la cuenta de telegram “***CANAL.2”
donde se puede observar dicha circunstancia.
- Con fecha 16 de febrero de 2024, se ha recibido en esta Agencia una reclamación de
G.G.G., (en adelante, la parte reclamante 6). La reclamación se dirige contra B.B.B.
con ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada).
En su reclamación, la parte reclamante nº 6 pone de manifiesto que la parte reclamada
“(…).”
Junto a su reclamación aporta un audio en el que se puede comprobar que dice su
nombre y apellidos, en el minuto 00:22, y en el minuto 1:31 de la grabación.
- Con fecha 25 de febrero de 2024, se ha recibido en esta Agencia una reclamación de
H.H.H., (en adelante, la parte reclamante 7). La reclamación se dirige contra B.B.B.
con ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada).
En su reclamación, la parte reclamante nº 7 pone de manifiesto que la parte reclamada
tiene un canal de TELEGRAM denominado “***CANAL.2” donde ha subido una
fotografía con su imagen, junto a su nombre y apellidos, número de teléfono, y nombre
de radioaficionado
Junto a su reclamación aporta, entre otros, una impresión de pantalla, con una
fotografía del canal de TELEGRAM “***CANAL.2” en la que se puede ver una
fotografía de una persona, así como nombre y apellidos, número de teléfono, y número
de radioaficionado.
- Con fecha 10 de marzo de 2024, se ha recibido en esta Agencia una nueva
reclamación dirigida contra B.B.B. con ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por
parte de persona afectada (en adelante, la parte reclamante 8), al haberse publicado,
en fecha 29 de enero de 2024, en el grupo de TELEGRAM “***CANAL.2” información
relativa a su persona.
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Junto a su reclamación aporta, entre otros, fotografías de mensajes enviados a través
de whatsapp, así como fotografías del grupo de TELEGRAM “***CANAL.2” en la que
destaca una fotografía de una persona, con el siguiente mensaje. “(…)”
Aporta también otra fotografía, de un pantallazo de móvil del grupo de TELEGRAM
“***CANAL.2” en la que se puede ver el número de teléfono móvil y el distintivo de
radioaficionado “***REFERENCIA.1.”
- Con fecha 31 de marzo de 2024, se ha recibido en esta Agencia una nueva
reclamación dirigida contra B.B.B. con ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por
parte de persona afectada (en adelante, la parte reclamante 9). al haberse publicado,
en el canal de TELEGRAM “***CANAL.2” su número de teléfono, asociado a su
indicativo de radioaficionado “***REFERENCIA.2” alentando a que le llamen.
Junto a su reclamación aporta una impresión de pantalla de “***CANAL.2” en la que
se puede apreciar varios números de autorizaciones de radioaficionados, con varios
números de teléfono, entre los que se puede ver el de la parte reclamante.
Aporta dos impresiones de pantalla más, una de ellas con mensajes de “***CANAL.2”
en las que se puede observar una fotografía con la imagen de una persona, así como
la lista de teléfonos que ya había aportado en la impresión anterior
- Con fecha 3 de abril de 2024, se ha recibido en esta Agencia una reclamación de
I.I.I., (en adelante, la parte reclamante 10). La reclamación se dirige contra B.B.B. con
***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada).
La parte reclamante nº 10 pone de manifiesto que, en la página ***URL.2 se continúan
con las publicaciones de datos e imágenes, instando a su retirada inmediata y a la
apertura de un procedimiento sancionador.
Junto a la reclamación, aporta 3 fotografías con la imagen de dos personas, y una
fotografía de un formulario con una dirección, en la que constan los datos personales
de parte reclamante nº 10, y el de otra persona, con su dirección, fecha de nacimiento
y una foto en la que se lee la nota “kiere pelea”?
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de la reclamación presentada por la parte
reclamante 1, 2, 3, y 4 a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e
informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para
adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP).
El traslado de la reclamación presentada por la parte reclamante 1 fue recogido en
fecha 27 de noviembre de 2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el
expediente.
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El traslado de la reclamación presentada por la parte reclamante 2 fue recogido en
fecha 27 de noviembre de 2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el
expediente.
El traslado de la reclamación presentada por la parte reclamante 4 fue recogido en
fecha 27 de noviembre de 2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el
expediente
El traslado de la reclamación de la parte reclamante nº 3, que se practicó conforme a
las normas establecidas en la LPACAP, mediante correo postal certificado, fue
devuelto por “ausente”; constando un primer intento de entrega el día 07/12/2023, y un
segundo intento de entrega el día 11/12/2023
No se ha recibido respuesta a estos escritos de traslado.
TERCERO: Las admisiones a trámite de las reclamaciones se produjeron en las
siguientes fechas:
Con fecha 13 de diciembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante 1.
Con fecha 19 de diciembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante 2.
Con fecha 23 de diciembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante 3.
Con fecha 12 de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD,
se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante 4.
Con fecha 28 de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD,
se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante 5.
Con fecha 28 de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD,
se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante 6.
Con fecha 4 de abril de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se
admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante 7.
Con fecha 4 de abril de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se
admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante 8.
Con fecha 4 de abril de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se
admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante 9.
Con fecha 4 de abril de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se
admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante 10.
CUARTO: Con fecha 16 de mayo de 2024, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,
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por la presunta infracción del artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento
General de Protección de Datos, en adelante RGPD), tipificada en el artículo 83.5.a)
del RGPD.
QUINTO: Este acuerdo de inicio, que se notificó conforme a las normas establecidas
en la LPACAP, no fue recogido por la parte reclamada, figurando como devuelto por
desconocido en fecha 29 de mayo de 2024.
Finalmente, se ha publicado en el BOE del 7 de junio de 2024.
SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en
la LPACAP y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha
constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada.
El artículo 64.2.f) de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada
en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan
alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando
éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada,
podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de
inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la
imputación, la infracción del RGPD atribuida a la parte reclamada y la sanción que
podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha
formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo
establecido en el artículo 64.2.f) de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es
considerado en el presente caso propuesta de resolución.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Consta que la parte reclamada tiene dos cuentas en TELEGRAM
denominadas “***CANAL.1” y “***CANAL.2”.
SEGUNDO: Consta que en fecha 1 de septiembre de 2023, en las cuentas
“***CANAL.1” y “***CANAL.2” se han publicado datos personales de la parte
reclamante 1 consistentes en fotografías con su imagen, así como su número de
teléfono, distintivo de radioaficionado y un nombre.
TERCERO: Consta que en fecha 18 de septiembre de 2023, en la cuenta
“***CANAL.1” y se han publicado datos personales de la parte reclamante 2,
consistentes en fotografías con su imagen, así como nombre y apellidos, su número
de teléfono, y su distintivo de radioaficionado
CUARTO: Consta que, en la cuenta “***CANAL.2” se han publicado datos personales
de la parte reclamante 3, consistentes en nombre, y distintivo de radioaficionado.
Asimismo, consta un audio en el que figura el nombre de la parte reclamante 3.
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QUINTO: Consta que, en fecha 1 de noviembre de 2023, en la cuenta “***CANAL.1”
se han publicado datos personales de la parte reclamante 4, consistentes en
fotografías con su imagen, nombre y apellidos, distintivo de radioaficionado, dirección
y número de teléfono, y fecha de nacimiento.
SEXTO: Consta que en fecha 10 de febrero de 2024, en la cuenta “***CANAL.2” se
han publicado datos personales de la parte reclamante 5, consistentes en nombre y
apellidos, distintivo de llamada de radioaficionado, dirección, y fotografías con su
imagen.
SÉPTIMO: Consta que, en la cuenta “***CANAL.2” se ha publicado un audio donde,
en el minuto 00:22 y 1:31, se recogen datos personales de la parte reclamante 6,
consistentes en nombre y apellidos.
OCTAVO: Consta que, en la cuenta “***CANAL.2” se han publicado datos personales
de la parte reclamante 7, consistentes en una fotografía con su imagen, nombre y
apellidos, número de teléfono y distintivo de radioaficionado.
NOVENO: Consta que en fecha 29 de enero de 2024, en la cuenta “***CANAL.2” se
han publicado datos personales de la parte reclamante 8, consistentes una fotografía
con su imagen, distintivo de radioaficionado y número de teléfono móvil.
DÉCIMO: Consta que, en la cuenta “***CANAL.2” se han publicado datos personales
de la parte reclamante 9, consistentes en número de teléfono, y distintivo de
radioaficionado.
DÉCIMO PRIMERO: Consta que, en la cuenta “***CANAL.2” se han publicado datos
personales de la parte reclamante 10, consistentes en fotografías con imágenes,
nombre y apellidos de 3 personas, dirección, y fecha de nacimiento.
DÉCIMO SEGUNDO: Las partes reclamantes 1 a 10 han formulado reclamación ante
la AEPD por la respectiva divulgación de sus datos personales que consta reseñada
en los Hechos Probados Segundo a Décimo Primero.
DÉCIMO TERCERO: No consta confirmación del cumplimiento por la parte reclamada
de la medida provisional acordada en el acuerdo de inicio consistente en la suspensión
del tratamiento de datos de carácter personal objeto de reclamación a través de la
retirada del contenido publicado en la cuenta de Telegram de la parte reclamada y
notificárselo a esta Agencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de
control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD,
es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos.
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Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Cuestiones previas
En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD,
consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que la parte
reclamada realiza la recogida y conservación de, entre otros, los siguientes datos
personales de personas físicas: nombre y apellido, fecha de nacimiento, distintivo de
radioaficionado, imágenes de algunas de las partes reclamantes, dirección, entre otros
tratamientos.
Por su parte, el artículo 6.1 del RGPD regula la “licitud del tratamiento”.
III
Licitud del tratamiento
El artículo 6.1 del RGPD “licitud del tratamiento” establece los supuestos que permiten
considerar lícito el tratamiento de datos personales, indicando:
“1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales
para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado
es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al
responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra
persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés
público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos
por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos
intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del
interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el
interesado sea un niño.
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Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento
realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.”
En el presente caso, se han presentado diversas reclamaciones contra la parte
reclamada por publicar datos personales como nombre y apellidos, imágenes,
dirección y número de teléfono, entre otros, de las partes reclamantes en dos canales
de TELEGRAM.
No consta acreditado que la publicación de los datos personales de las partes
reclamantes en los canales de TELEGRAM de la parte reclamada se realizase con el
consentimiento de las partes reclamantes, ni al amparo de otra base de legitimación
de las previstas en el artículo 6 del RGPD, lo cual supone una vulneración del citado
artículo 6 del RGPD.
Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente
momento de resolución del procedimiento sancionador se considera que los hechos
conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por
vulneración del artículo 6.1 del RGPD.
IV
Tipificación y calificación de la infracción del artículo 6.1 del RGPD
La citada infracción del artículo 6.1 del RGPD, supone la comisión de la infracción
tipificada en el 83.5 RGPD, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición
de multas administrativas” dispone:
“5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, el artículo 72 de la LOPDGDD,
“Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica:
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las
condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del
Reglamento (UE) 2016/679.
V
Sanción por la infracción del artículo 6.1 del RGPD
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A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de
conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de
resolución de procedimiento sancionador, se considera que procede graduar la
sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo
83.2 del RGPD:
- La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate,
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido (apartado a): por haber publicado datos
personales consistentes en nombre y apellidos, imágenes, número de teléfono,
y dirección postal que afectó al menos a las 10 partes reclamantes.
- Intencionalidad/ Negligencia en la infracción (apartado b): en el presente caso,
la intencionalidad en el tratamiento de los datos personales de las partes
reclamantes parece clara, ya que la parte reclamada publica dichos datos de
manera consciente, resultando accesibles sin restricción alguna a quien acceda
a los canales de TELEGRAM.
- Toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del
tratamiento (apartado e): consta que, con fecha 24 de mayo de 2023, se dictó
resolución en el procedimiento nº EXP202210999, por hechos similares, en la
que se impuso una multa de 5.000 euros.
El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con
respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 6.1 del
RGPD, permite fijar una sanción de multa administrativa de 10.000 euros.
V
Adopción de medidas
Las infracciones en la materia que nos ocupan pueden dar lugar a la imposición al
responsable de la obligación de adoptar medidas adecuadas para ajustar su actuación
a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado
artículo 58.2.d) del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al
responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se
ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una
determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta
medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo
dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD.
En tal caso, esta Agencia podrá requerir al responsable para que, en el plazo que se
determine, adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con
el alcance expresado en los Fundamentos de Derecho del presente acuerdo.
En atención a las circunstancias analizadas se entiende que la parte reclamada realiza
tratamientos de datos personales sin base legítima para ello en el momento de
realizarse las publicaciones. Por ello, y teniendo en cuenta la difusión que se realiza
de los datos personales, se considera que la continuación del tratamiento podría
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comportar un menoscabo muy grave e irreparable para el derecho fundamental a la
protección de datos personales de las partes reclamantes.
En consecuencia, procede requerir a la parte reclamada para que, en el plazo que se
determina en la parte dispositiva, cese en el tratamiento de datos personales en
cuestión, suprimiendo todos los datos publicados en sus perfiles de redes sociales
relativos a las partes reclamantes y adopte las medidas adecuadas para que no
vuelvan a producirse hechos similares.
Debe recordarse que en el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador
se acordó imponer como medida provisional el cese de manera inmediata de la
publicación de los datos personales de las partes reclamantes, y que suprima los
datos ya publicados, en la medida en que dicha publicación puede suponer un
menoscabo muy grave e irreparable para los derechos de los ciudadanos afectados,
cuyos datos personales, entre los que se incluye domicilio y su localización, así como
número de teléfono, se publican en abierto. Y, por tanto, a fin de salvaguardar y
garantizar los derechos y libertades de las partes reclamantes, la medida que se
impone equivale a elevar a definitiva la medida provisional impuesta.
Por otro lado, de acuerdo con el ya citado artículo 58.2 d) del RGPD, también se
requiere a la parte reclamada para que en el plazo de 10 días desde que la presente
resolución sea firme y ejecutiva notifique a esta Agencia la adopción de las medidas
impuestas, así como que adopte las medidas que permitan garantizar que, en lo
sucesivo, los datos que publique cuentan con el consentimiento de los titulares de los
mismos u otra base de licitud que legitime su difusión.
La imposición de estas medidas es compatible imponer una multa administrativa,
según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD.
Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo podría ser
considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD,
tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la
apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con ***NIF.1, por una infracción del artículo 6.1 del
RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD, una multa de diez mil euros (10.000
euros).
SEGUNDO: ELEVAR A DEFINITIVA LA MEDIDA PROVISIONAL acordada en el
acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador. En consecuencia, se
requiere. a B.B.B., con ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.d) del RGPD, en el
plazo de 10 días desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite ante
esta AEPD haber procedido al cumplimiento de las medidas consistentes en la retirada
del tratamiento de datos de carácter personal objeto de reclamación a través de la
retirada del contenido publicado en las cuentas de Telegram de la parte reclamada, y
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que se abstenga de publicar más datos personales sin contar con el consentimiento de
los titulares de los mismos.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B..
CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el
recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad.
Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que
la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.b)
de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento
General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en
relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso,
indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el
encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-
0000-0000-0000-0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de
Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su
recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
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contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-16012024
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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