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Expediente N.º: EXP202316921
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos (en
adelante, AEDP) y en base a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 5 de noviembre de 2023 se interpuso reclamación ante la AEPD
por una posible infracción imputable a la sociedad cooperativa ESCOLA LES
CAROLINES COOP. V. con NIF F46114039 (en adelante, ESCOLA).
Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad son los siguientes:
La reclamación se presenta por los padres de un menor con discapacidad, matriculado
en el centro educativo reclamado, que autorizaron la captación y tratamiento de datos
del menor para el desarrollo de la correspondiente labor docente, manifestando que se
ha hecho un uso inadecuado de la imagen del menor, al haber incorporado una
fotografía de éste a carteles ubicados desde el 19 de diciembre de 2022 en el patio del
centro y en el aula de la clase del menor, estando dichos carteles referidos a una
situación en la que dicho menor fue objeto de distintas agresiones por un compañero
de clase. En la reclamación se indica que se solicitó verbalmente la retirada de los
carteles al centro, procediendo el 20 de diciembre de 2022 la madre del menor a retirar
ella misma el cartel ubicado en el patio del centro, lugar accesible para otros padres de
menores matriculados en dicho centro, al ser zona de acceso para la recogida de sus
hijos y el 30 de diciembre de 2022 remitió correo electrónico a los responsables del
centro solicitando la retirada del cartel ubicado en la clase del menor, siendo éste
retirado el 10 de enero de 2023 por la tutora de la clase del menor, a instancias de sus
padres. Posteriormente pudieron comprobar que el cártel se encontraba en el
despacho de Dirección, a la vista de cualquiera que accediera a dicho espacio, como
comprobaron al tener allí una reunión el 16 de enero de 2023.
Aporta la parte reclamante la siguiente documentación:
Imagen de libro de familia, acreditando que son los padres del menor afectado.
Certificado de discapacidad del menor de 2 de septiembre de 2022 de la
Generalitat Valenciana.
Imagen del cartel reclamado en el que se aprecia la cara del menor afectado y la
del otro menor implicado, ésta oculta para evitar su identificación, con pictogramas
de situaciones que se entienden como indeseables.
Imagen del cartel expuesto en el aula donde recibe clase el menor.
Correo electrónico de 30 de diciembre de 2022 a la dirección del centro solicitando
la retirada del cartel.
Formulario de autorización para el uso de imágenes de los menores matriculados
en el centro, elaborado en abril de 2023 y firmado por la parte reclamante
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excluyendo expresamente el uso de la imagen de su hijo para carteles como el
objeto de reclamación.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la ESCOLA, para que
procediese a su análisis e informase a la AEPD en el plazo de un mes, de las acciones
llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), fue notificado el 27/11/2023, como consta en el
acuse de recibo que obra en el expediente.
Con fecha 21 de diciembre de 2023 contestó la parte reclamada reconociendo la
exposición de 2 carteles, justificando su diseño y exposición, sin necesidad de
consentimiento, en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento
General de Protección de Datos, en adelante RGPD), como base de licitud,
remitiéndose a la Ley Orgánica de Educación, para que el centro pueda ejercer la
actividad docente.
TERCERO: Con fecha 5 de enero de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación.
CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización
de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en
cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el
artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del RGPD y de
conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD, requiriendo
información a la reclamada el 18 de enero de 2024, que contestó el 1 de febrero de
2024, proporcionando la siguiente información y manifestaciones:
Copia del correo electrónico de 21 de marzo de 2023 del inspector de educación
de la Generalitat Valenciana, que evidencia que estaba al corriente de la situación.
Autorización del padre del menor, firmada el 14 de septiembre de 2021, para la
publicación de imágenes o grabaciones de su hijo en el ámbito de la comunicación
escolar y pedagógica, previo al posterior de abril de 2023 presentado por los
padres en su reclamación.
Informe del Delegado de Protección de Datos (DPD) sobre este incidente, de
VERSIS ASESORES sin fecha, ni firma, en el que el DPD analiza el caso y
concluye que no se observa una vulneración de los derechos en materia de
Protección de Datos ya que la obtención, por parte del COLEGIO, de la fotografía
se encuadra de forma perfecta en el ámbito docente. La FINALIDAD para la que se
obtiene dicha imagen no es otra que la de llevar a cabo la misión PEDAGÓGICA y
DOCENTE que, claramente, no se centra solo en la impartición de formación
reglada si no, como ya se ha indicado numerosas veces, velar por el desarrollo
personal de los alumnos y la integridad de los mismos con las medidas que el
propio COLEGIO considere oportuno. El uso de carteles con pictogramas y las
fotografías, dadas las características del público objetivo (edad de los implicados
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en la agresión y circunstancias personales del agredido) se entiende que cumple a
la perfección la finalidad PEDAGÓGICA y DOCENTE de educar al alumno en la
NO VIOLENCIA.
En el citado informe se indica que la base jurídica por la cual se efectúa el
tratamiento de los datos es:
Principalmente la ejecución de un contrato [artículo 6.1.b) del
RGPD], consistente en la prestación del servicio de educación, en cuya
acción se encuadra el uso del cartel con el objeto de eliminar el conflicto.
Y el cumplimiento de una obligación legal [artículo 6.1.c) del RGPD]
establecida en la Disposición Adicional 23 de Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación (en adelante, L.O. 2/2006), carece de necesidad la
exigencia del consentimiento.
Justifica la necesidad de incluir la imagen del menor en los carteles en el Decreto
195/2022, de 11 de noviembre, del Consell, de igualdad y convivencia en el
sistema educativo valenciano, que en su Disposición Adicional Primera establece
que “mientras tanto no se desarrolle la normativa reguladora que desarrolla el
presente decreto, se mantendrán en vigor las disposiciones relativas a los
protocolos de actuación e intervención ante supuestos de violencia escolar con
consecuencias gravemente perjudiciales para la convivencia en los centros,
recogidos en la Orden 62/2014, de 28 de julio, de la Conselleria de Educación,
Cultura y Deporte, por la que se actualiza la normativa que regula la elaboración
de los planes de convivencia en los centros educativos de la Comunitat Valenciana
y se establecen los protocolos de actuación e intervención ante supuestos de
violencia escolar”.
Que se implementaron las siguientes medidas:
Se comunicó a la Inspección Educativa la situación que se estaba
viviendo y las medidas que se habían implementado.
Se comunicó a la familia del alumno que realizó la agresión, con el
fin de que conocieran la gravedad del asunto y las medidas que se han
puesto en marcha.
Separación de los dos niños con el objetivo de garantizar la
protección del agredido.
Medidas de control estrecho y vigilancia de los alumnos tanto en
clase como en el patio.
Valoración diaria de la situación emocional del alumno por parte de
la tutora.
Diseño de los carteles con pictogramas que se aplican a personas
que no están alfabetizadas a causa de la edad o una discapacidad. Los
carteles con pictogramas son una herramienta pedagógica de refuerzo
visual para recordar a ambos alumnos que deben jugar en espacios
separados, dado que uno de los problemas que había en esa situación es
que ambos niños se buscaban para jugar y, además, tiene la función de
recordar que no se permiten juegos violentos. El cartel se diseñó para
enseñar a ambos alumnos que no pueden estar juntos en las mismas
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áreas del patio. El diseño del cartel no es una improvisación, sino que está
realizado por personal especializado en pedagogía terapéutica y audición y
lenguaje.
En cuanto a las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias
similares y controles efectuados para comprobar su eficacia, se ha introducido un
procedimiento mediante el que, en un caso similar antes de proceder a utilizar la
herramienta del cartel de refuerzo, los padres o tutores han de realizar un
consentimiento al diseño del cartel y a la ubicación de exposición.
QUINTO: El 1 de mayo de 2025 la Presidencia de la AEPD acordó iniciar
procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD,
tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, por el tratamiento realizado por la ESCOLA de
la imagen de un menor sin base jurídica legítima, y la sanción que le correspondería
sería de 10.000€ (diez mil euros).
SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio conforme a la LPACAP, la ESCOLA presentó el
26 de mayo de 2025 escrito de alegaciones en el que, en síntesis, reitera que la
exposición a partir del 19 de diciembre de 2022 de la imagen del menor en los carteles
ubicados en el patio y en el aula de educación infantil del menor, fue una actuación
puntal, proporcionada, protegida y orientada al beneficio del menor, estando el cartel
expuesto en el patio del centro durante un día y el ubicado dentro del aula se retiró el
10 de enero de 2023, coincidiendo con el regreso al colegio tras las vacaciones de
Navidad, permaneciendo en el despacho de dirección. Por otra parte, en estas
alegaciones la ESCOLA manifiesta que la colocación de los carteles se encuadra
dentro del interés legítimo del centro y que, además, el padre del menor autorizó la
utilización de la imagen del menor en el ámbito de comunicación escolar y pedagógico,
sin que dicho consentimiento hubiera sido revocado al tiempo de la colación de dichos
carteles, por lo que solicita que se acuerde el archivo del expediente sancionador por
inexistencia de infracción de la LOPDGDD, resultando la medida adoptada por la
ESCOLA alineada con el principio del interés superior del menor recogido en el artículo
3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 4 de la LOPDGDD.
Alega la ESCOLA que al conocer el malestar de la madre, la imagen fue retirada sin
oposición y que el centro ha mostrado en todo momento buena fe, disposición al
diálogo y voluntad de corregir cualquier posible efecto no deseado. Finalmente, si se
estimara que la actuación no fue adecuada, solicita que se valore la aplicación del
principio de proporcionalidad, al tratarse de una institución sin ánimo de lucro, y
conforme a los artículos 77.2 de la LOPDGDD y 58.2.b) del RGPD, se sustituya
cualquier sanción por un apercibimiento.
SÉPTIMO: Con fecha 24 de junio de 2025 se formuló propuesta de resolución,
proponiendo que se sancione a la ESCOLA, por una infracción del artículo 6.1 del
RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 10.000,00 euros (diez
mil euros).
OCTAVO: Notificada la propuesta de resolución conforme a las normas establecidas
en la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que reitera
que la medida objeto de reclamación se encuadra dentro del interés legítimo del centro
y no responde a fines ajenos al entorno educativo, así como el consentimiento por
parte del padre del menor a la utilización de la imagen de éste para, entre otras
cuestiones, la utilización en el ámbito de comunicación escolar y pedagógico. No
obstante, cuestiona la fundamentación de la exigencia del consentimiento expuesta en
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la propuesta de resolución en base al Dictamen 2/2009, de 11 de febrero, sobre la
protección de los datos personales de los niches (Directrices generales y especial
referencia a las escuelas), del Grupo de Trabajo del Artículo 29 (en adelante, Dictamen
2/2009), al ser éste un mero órgano consultivo. Finalmente, se solicita que se acuerde
el archivo del expediente sancionador por inexistencia de infracción y
subsidiariamente, que se sustituya cualquier sanción por un apercibimiento, en
aplicación del artículo 58.2.b) del RGPD, al tratarse de una entidad de economía social
sin ánimo de lucro, con actuación inmediata, motivación legítima, sin persistencia ni
perjuicio.
NOVENO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la
ESCOLA es una empresa constituida en el año 1.992, y con un volumen de negocios
de 938.911 euros en el año 2023.
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación
obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: De acuerdo con la información aportada por la parte reclamante, habiendo
sido confirmado por la reclamada, consta la exposición en la ESCOLA de 2 carteles,
uno de ellos ubicado en el patio del centro y el segundo en una de sus aulas -y tras ser
retirados, uno de ellos se depositó en el despacho de dirección-, en los que se aprecia
la cara del menor afectado y la del otro menor implicado, ésta oculta para evitar su
identificación, con pictogramas de situaciones que se entienden como indeseables. El
cartel ubicado en el patio se expuso durante un día, siendo retirado por la madre del
menor y el ubicado en el aula del menor durante 22 días naturales, de los que 5 fueron
lectivos, siendo retirado por la tutora de la clase del menor, a instancias de sus padres.
SEGUNDO: De acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 4 del RGPD, consta la
realización de un tratamiento de datos personales por parte de la ESCOLA, que realizó
la citada actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien
determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD.
TERCERO: La ESCOLA ha aportado autorización del padre del menor, firmada el 14
de septiembre de 2021, para la publicación de imágenes o grabaciones de su hijo en
el ámbito de la comunicación escolar y pedagógica.
CUARTO: No consta consentimiento por parte de los representantes legales del menor
para la exposición de la imagen de éste en los carteles expuestos en el centro,
habiendo manifestado la ESCOLA que dicho consentimiento no era necesario, pues la
citada actuación se realizó en cumplimiento de una obligación legal, establecida en la
Disposición Adicional 23 de la Ley Orgánica 2/20026, de 3 de mayo, de Educación.
QUINTO: La ESCOLA en contestación a la actuación de traslado de la reclamación
presentada ha indicado que se ha introducido un procedimiento por el que, antes de
proceder a utilizar la herramienta del cartel de refuerzo, los padres o tutores han de
realizar un consentimiento al diseño del cartel y a la ubicación de exposición.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de
control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD,
es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la AEPD.
II
Procedimiento
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”.
El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha
del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en
consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el
artículo 64 de la LOPDGDD.
III
Cuestiones previas
La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato
personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En concreto, el
artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una
persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona
física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o
indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre,
un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,
económica, cultural o social de dicha persona”.
El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto
de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales,
ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro,
organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción,
consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de
habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.”
El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable»
como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que,
solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la
Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el
responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá
establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”.
A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o
«encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro
organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.
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Por otra parte, el artículo 4 del RGPD, en su apartado 11, define el «consentimiento
del interesado» como toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e
inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una
clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen.
En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo
4 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que
la ESCOLA, responsable de tratamiento, expuso a partir del 19 de diciembre de 2022
en el patio y en una de sus aulas de educación infantil carteles incluyendo la imagen
de un menor sin el consentimiento específico de los representantes legales de dicho
menor.
La ESCOLA realizó esta actividad en su condición de responsable del tratamiento,
dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo
4.7 del RGPD.
IV
Contestación a las alegaciones al acuerdo de inicio
En respuesta a las alegaciones presentadas al acuerdo de inicio se reiteró por la
AEPD en la propuesta de resolución que, de acuerdo con la documentación aportada
por la parte reclamante, sin que se haya aportado prueba en contrario por la ESCOLA,
en dichos carteles se apreciaba la cara del menor, con pictogramas de situaciones que
se entienden como indeseables, procediéndose a su retirada directamente por la
madre del menor al día siguiente de su colocación del cartel ubicado en el patio y el 10
de enero de 2023 por la tutora de la clase del menor del ubicado en el aula, a instancia
de los padres del menor afectado, habiendo remitido previamente, el 30 de diciembre
de 2022, un correo electrónico a la dirección del centro solicitando dicha retirada.
En cuanto a la base jurídica de la exposición de dichos carteles alegada por la
ESCOLA, se recordó en la propuesta de resolución por la AEPD que en contestación a
la actuación de traslado de la reclamación, la ESCOLA se remitió a la ejecución de un
contrato [artículo 6.1.b) del RGPD], consistente en la prestación del servicio de
educación, en cuya acción se encuadra el uso del cartel con el objeto de eliminar el
conflicto planteado, y al cumplimiento de una obligación legal [artículo 6.1.c) del
RGPD] establecida en la Disposición Adicional 23 de la L.O. 2/2006 y en la Orden
62/2014, de 28 de julio, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, por la que
se actualiza la normativa que regula la elaboración de los planes de convivencia en los
centros educativos de la Comunitat Valenciana y se establecen los protocolos de
actuación e intervención ante supuestos de violencia escolar (en adelante, Orden
62/2014), por lo que no había necesidad de la exigencia del consentimiento de los
padres del menor afectado.
No obstante, en el acuerdo de inicio la AEPD indicó que si bien la obtención de la
fotografía del menor por el centro educativo se encuadraba dentro de las funciones del
centro docente, su utilización debe responder a la misión pedagógica y docente por la
que se obtuvo; si no es así, como se indica en el apartado 2 de la Disposición
Adicional 23 de la L.O. 2/2006, es necesario el consentimiento expreso de los
representantes legales del menor. Y así, en las alegaciones presentadas por la
ESCOLA al acuerdo de inicio, ésta pasó a justificar como base legal el interés legítimo
[artículo 6.1.f) del RGPD] y ahora sí, la existencia de un consentimiento previo [artículo
6.1.a) del RGPD], remitiéndose a la autorización del padre del menor firmada el 14 de
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septiembre de 2021 para la publicación de imágenes o grabaciones de su hijo en el
ámbito de la comunicación escolar y pedagógica.
Es por ello que en la propuesta de resolución la AEPD indicó respecto de la
justificación de interés legítimo alegada por la ESCOLA que, como ha señalado
reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante,
TJUE), por todas ellas, la sentencia de 9 de enero de 2025, asunto C 394/23, respecto
de la aplicación del artículo 6.1.f) del RGPD, el tratamiento de datos personales será
lícito si es «necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el
responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no
prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado
que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado
sea un niño».
Así pues, se establecen tres requisitos acumulativos para que el tratamiento de datos
personales resulte lícito en base al artículo 6.1.f) del RGPD: que el responsable del
tratamiento persiga un interés legítimo; que el tratamiento de los datos personales sea
necesario para la satisfacción de ese interés legítimo y que no prevalezcan los
intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado en la protección de
los datos sobre el interés legítimo del responsable del tratamiento o de un tercero.
En este supuesto, de conformidad con el artículo 13.1.d) del RGPD, incumbe al
responsable del tratamiento, en el momento en que se obtengan de un interesado los
datos personales relativos a éste, informarle de los intereses legítimos perseguidos
cuando ese tratamiento se base en el artículo 6.1.f) del RGPD y el consentimiento
solicitado por la ESCOLA, literalmente, era para la difusión de las actividades de la
ESCOLA, sin que en ningún momento se hiciera referencia de forma clara e
inequívoca a medidas como la que es objeto de reclamación. Así, como ya se ha
indicado, ese consentimiento dado por el padre del menor se realizó para la “difusió de
l´Escola Les Carolines i les seues activitats en cartells, fulletons i alteres formats
similars”. Por tanto, éste no incluía medidas como la adoptada por el centro al exponer
los citados carteles, más si cabe teniendo en cuenta las circunstancias concretas de
este caso particular, con la exposición de la imagen del menor no sólo en el aula de
éste sino en el patio del colegio, y recogiendo situaciones que se han calificado de
indeseables, debiendo haber debido prevalecer los intereses de este menor en la
protección de su imagen.
Siguiendo esta línea, en la propuesta de resolución la AEPD se remitió al Dictamen
2/2009, que realizó una serie de recomendaciones del tratamiento de datos personales
de los niños referidas al ámbito escolar, siguiendo los principios que también figuran
en instrumentos internacionales, como la Convención de las Naciones Unidad sobre
los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, alegado por la ESCOLA en
respuesta al acuerdo de inicio. Este dictamen destaca la importancia de obtener un
consentimiento válido para el tratamiento de datos de menores, especialmente cuando
se trata de información sensible, así como la importancia de que el consentimiento sea
expreso y no ambiguo. Además, el dictamen enfatiza la necesidad de un enfoque que
considere el interés superior del niño, especialmente cuando se trata de datos que
puedan afectar su desarrollo o bienestar y, en el caso específico de fotografías de
niños, señala que éstos y sus representantes legales deben tener conocimiento de la
publicación y cuando se trate de fotografías individuales de niños concretos, como es
este caso, deberá obtener el consentimiento previo de los padres o sus representantes
legales.
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Por todo ello, en la propuesta de resolución la AEPD reiteró que la autorización dada
por el padre del menor en septiembre de 2021, a la que en sus alegaciones al acuerdo
de inicio la ESCOLA justificaba la exposición de la imagen del menor en los carteles
controvertidos, se dio para la difusión de las actividades de la ESCOLA, lo que no
incluye la medida adoptada por el centro, en aplicación, según éste, de lo dispuesto en
la L.O. 2/2006 y en la Orden 62/2014, si bien el centro no ha aportado el plan de
convivencia o reglamento de régimen interno, en cuyo cumplimiento se diseñó y se
valoró la ubicación de los carteles, previéndose en la Orden 62/2014 la comunicación
a la familia y/o representantes legales de los implicados y la información a éstos de las
medidas y actuaciones de carácter individual y de carácter organizativo y preventivos
propuestos, que no constan que se realizaran de forma previa y explicitando el
contenido de dichos carteles en este caso. De hecho, como se ha acreditado de
acuerdo con la información obrante en el expediente, en cuanto los padres del menor
tuvieron conocimiento de la existencia y contenido de dichos carteles solicitaron su
retirada, sin que en ningún caso hubieran dado su consentimiento expreso a la medida
adoptada por la ESCOLA.
Es más, a la vista de las alegaciones presentadas por la ESCOLA, la AEPD tuvo
conocimiento de que la necesidad de ese consentimiento específico, informado e
inequívoco por los representantes legales del menor ha sido ya instaurado por la
propia ESCOLA tras estos hechos, y así se indicó en la propuesta de Resolución,
indicando que la ESCOLA ha informado a la AEPD que para evitar que se produzcan
incidencias similares, se ha introducido un procedimiento mediante el que, en un caso
similar antes de proceder a utilizar la herramienta del cartel de refuerzo, los padres o
tutores han de realizar un consentimiento al diseño del cartel y a la ubicación de su
exposición.
V
Contestación a las alegaciones aducidas a la propuesta de resolución
La ESCOLA vuelve a alegar el interés legítimo del centro y el consentimiento del padre
del menor a la utilización de la imagen de éste y cuestiona lo dispuesto en el Dictamen
2/2009 del Grupo de Trabajo del Artículo 29, al ser éste un mero órgano consultivo.
Además de reiterar lo ya indicado en el apartado IV anterior y reconocer esta Agencia
que el citado Dictamen no tiene valor jurídico obligatorio, ello no obsta a que la
remisión realizada a éste por la AEPD reside en su función orientadora para
autoridades de control y responsables del tratamiento, especialmente en el ámbito
escolar. Y este Dictamen incide en la necesidad de un consentimiento expreso
requerido, que coincide con lo exigido en la citada Orden 62/2014, es decir,
comunicación a la familia y/o representantes legales del menor, así como informar a
éstos de las medidas y actuaciones de carácter individual y de las medidas de carácter
organizativo y preventivos propuestos, medidas que no constan que se realizaran por
la ESCOLA a los padres del menor en cuanto al contenido de los carteles y su
exposición. En todo caso, ese consentimiento tiene que adecuarse a lo dispuesto en el
artículo 4.11 del RGPD, que define el «consentimiento del interesado» como toda
manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el
interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el
tratamiento de datos personales que le conciernen.
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La necesidad de ese consentimiento, expreso e inequívoco, ha sido también indicado
por los tribunales, como en la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de febrero de
2023, rec. 463/2020, en la que se dispone que “solo resultará válido el consentimiento
expreso, que debe otorgarse a través de un acto afirmativo claro que evidencie una
declaración de voluntad libre, específica, informada e inequívoca del titular de los
datos de carácter personal, en el sentido de que no exista la más mínima duda de que
ha habido voluntad manifiesta por parte de dicho afectado”. Y no consta que el
consentimiento dado por el padre del menor se ajustara a lo indicado, pues éste se
concedió para otra finalidad, de difusión de las actividades del centro educativo, pero
no para la exposición de la imagen del menor en los carteles controvertidos, sin que
conste ese consentimiento expreso para dicha acción del centro. Como ha señalado la
sentencia 3212/2022 del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2022 (siguiendo lo ya
indicando en las sentencias 1225/2003, de 24 de diciembre; 1024/2004, de 18 de
octubre; 1184/2008, de 3 de diciembre y 311/2010, de 2 de junio) que el
consentimiento dado para publicar una imagen con una finalidad determinada
-literalmente, “difusió de l´Escola Les Carolines i les seues activitats en cartells,
fulletons i alteres formats similars”-, no legitima su publicación con otra finalidad
distinta, como fue la adoptada en este caso por el centro al exponer los citados
carteles con la imagen del menor.
Como indica la propia ESCOLA en las alegaciones presentadas a la propuesta de
resolución, “la colocación de la imagen del alumno, en un cartel ubicado en el auto y
patio, se hizo con el fin de fomentar la empatía y cuidado hacia él por parte del resto
del alumnado, como forma de previsión ante nuevas agresiones. Esta medida se
encuadra dentro del interés legítimo del centro y no responde a fines ajenos al entorno
educativo”. Esta finalidad no responde a la difusión de las actividades de la ESCOLA,
para la que se solicitó el consentimiento, ni tampoco se encuadra dentro de ese interés
legítimo alegado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6.1.f) y 13.1.d) del
RGPD, tanto respecto de los tres requisitos acumulativos para que el tratamiento de
datos personales resulte lícito, ya señalado por la AEPD en el anterior apartado IV,
como a la exigencia al responsable del tratamiento en el momento que se obtenga de
un interesado datos personales relativos a éste que se le facilite toda la información
relativa a dicho interés legítimo. En todo caso, de acuerdo con el considerando 47 del
RGPD, los intereses y los derechos fundamentales del interesado pueden, en
particular, prevalecer sobre los intereses del responsable del tratamiento cuando se
proceda al tratamiento de datos personales en circunstancias en las que el interesado
no espera razonablemente que se realice tal tratamiento (sentencias de 4 de julio de
2023, Meta Platforms y otros, C 252/21 y de 12 de septiembre de 2024, HTB Neunte
Immobilien Portfolio y Ökorenta Neue Energien Ökostabil IV, C-17/22 y C-18/22) y
como se ha acreditado por la información obrante en el expediente, los padres del
menor en ningún caso dieron su consentimiento para la utilización de la imagen del
menor en dichos carteles, oponiéndose a ello cuando tuvieron conocimiento de dicho
hecho.
Alega también la ESCOLA la torticera interpretación realizada por la AEPD en la
propuesta de Resolución al hacer referencia al nuevo procedimiento adoptado por la
ESCOLA, mediante el que, en un caso similar antes de proceder a utilizar la
herramienta del cartel de refuerzo, los padres o tutores han de realizar un
consentimiento a su diseño y ubicación de exposición. Todo lo contrario, el único
objetivo de hacer referencia a esta nueva medida comunicada por la ESCOLA al
presentar sus alegaciones al acuerdo de inicio era poner de manifiesto las medidas ya
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implantadas por la ESCOLA para evitar situaciones como la reclamada y, debido a
ello, no se proponían en la propuesta de resolución medidas correctivas, teniendo en
cuenta las ya comunicadas por la ESCOLA en contestación al acuerdo de inicio de
este procedimiento sancionador.
Por último, en las alegaciones presentadas la ESCOLA solicita que se acuerde el
archivo del expediente sancionador por inexistencia de infracción y subsidiariamente,
que se sustituya cualquier sanción por un apercibimiento, en aplicación del artículo
58.2.b) del RGPD, al tratarse de una entidad de economía social sin ánimo de lucro,
con actuación inmediata, motivación legítima, sin persistencia ni perjuicio al menor
afectado.
Respecto de lo alegado, se recuerda que el considerando 148 del RGPD habla de
infracciones graves en contraposición con las leves cuando determina que “En caso
de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una
carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa
puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a
la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las
medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de
responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la
autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de
medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de
conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante”.
En este caso, no estamos ante una persona física, habiéndose abierto este
procedimiento sancionador contra una persona jurídica y no estamos ante un supuesto
de una infracción leve, como se expuso en la propuesta de resolución valorando la
naturaleza, alcance, duración y el nivel de los daños y perjuicios sufridos (artículo
83.2.a) del RGPD), la falta de diligencia (artículo 83.2.b) del RGPD) y, particularmente,
la categoría de los datos de carácter personal afectados por la infracción (artículo
83.2.g) del RGPD) -la imagen de un menor de edad discapacitado-, por lo que en
ningún caso podría sustituirse este procedimiento sancionador por un apercibimiento,
sin perjuicio de que la conducta por la que se ha abierto este expediente sancionador
contra la ESCOLA y que es contraria a derecho no permite que su responsabilidad sea
atenuada no imponiéndole una sanción económica.
Y finalmente, se recuerda que no es aplicable a la ESCOLA lo dispuesto en los
artículos 77.2 de la LOPDGDD y 58.2.b) del RGPD, en cuanto que se trata de una
sociedad cooperativa constituida en 1992, que entra dentro de la definición de
empresa. Finalmente, la ESCOLA es una sociedad cooperativa que entra en el
concepto de empresa, de acuerdo con reiterada jurisprudencia comunitaria, como la
sentencia del STJUE de 13 de febrero de 2025, en el asunto C-383/23, que de forma
expresa ha indicado que se entiende por empresa a los efectos del RGPD, “cualquier
entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico
de esa entidad y de su modo de financiación”.
Por lo tanto, la Agencia considera que las alegaciones presentadas a la propuesta de
resolución deben ser desestimadas, significándose que las argumentaciones
presentadas no desvirtúan el contenido esencial de la infracción que se declara
cometida ni suponen causa de justificación o exculpación.
VI
Obligación incumplida. Licitud del tratamiento, artículo 6.1 del RGPD
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El artículo 6.1 del RGPD establece lo siguiente:
"1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales
para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado
es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al
responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra
persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés
público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos
por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos
intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del
interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el
interesado sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento
realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. "
En este caso, de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 4 del RGPD, consta la
realización de un tratamiento de datos personales por la ESCOLA desde el 19 de
diciembre de 2022, con la exposición de 2 carteles, uno de ellos durante un día en el
patio del centro y el otro en una de las aulas hasta el 10 de enero de 2023. Teniendo
en cuenta el periodo vacacional por Navidades del curso escolar 2022-2023, según la
resolución de 14 de junio de 2022 (Diari Oficial G.V. de 16/06/2022), del director
general de Centros Docentes, por la que se fija el calendario escolar del curso
académico 2022-2023 en la Comunitat Valenciana, que en su punto Cuatro recoge:
“Los períodos de vacaciones de este curso escolar serán los siguientes: 1. Vacaciones
de Navidad: desde el 23 de diciembre de 2022 al 6 de enero de 2023, ambos
inclusive”, el segundo cartel estuvo expuesto un total de 22 días naturales de los que 5
fueron lectivos.
La obtención de la fotografía del menor por la ESCOLA se encuadra dentro de sus
funciones y su utilización debe responder a la misión pedagógica y docente por la que
se obtuvo; si no es así, como se indica en el apartado 2 de la Disposición Adicional 23
de la L.O. 2/2006, será necesario el consentimiento expreso. Sin embargo, la única
autorización solicitada por la ESCOLA a los representantes legales del menor es la
que con carácter general se solicitó a los representantes legales de los menores
matriculados en dicho centro para la difusión de las actividades de éste, como
específicamente se indicaba en el formulario remitido por el centro para la obtención
de dicha autorización, habiendo aportado el centro la autorización firmada por el
representante legal del menor en septiembre de 2021 para la “difusió de l´Escola Les
Carolines i les seues activitats en cartells, fulletons i alteres formats similars”, y por la
parte reclamada la firmada posteriormente en abril de 2023, indicándose a mano por
ésta “no cartells de reforc negatiu per a altres alumnes”.
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Por otra parte, si bien la ESCOLA se remite a lo dispuesto en la Orden 62/2014, no ha
aportado plan de convivencia o reglamento de régimen interno, en cuyo cumplimiento
se diseñó y se valoró la ubicación de los carteles, previéndose en la Orden 62/2014 la
comunicación a la familia y/o representantes legales de los implicados, así como la
información a éstos de las medidas y actuaciones de carácter individual, así como las
medidas de carácter organizativos y preventivos propuestas, sin que conste en este
caso. Por el contrario, en cuanto los padres del menor tuvieron conocimiento de la
existencia de dichos carteles el 19 de diciembre de 2023 solicitaron su retirada y ante
la inactividad del centro, fue la madre del menor la que procedió a retirar al día
siguiente el cartel ubicado en el patio del centro, retirándose el 10 de enero de 2023 el
expuesto en el aula por la tutor de la clase del menor, a instancias de sus padres.
En consecuencia, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una
infracción, imputable a la ESCOLA, por vulneración del artículo 6.1 del RGPD.
VII
Tipificación de la infracción del artículo 6.1 del RGPD y calificación a efectos de
prescripción
El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración de los
artículos siguientes, que se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas
administrativas de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una
cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del
ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
"a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;”.
Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que:
“Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,
5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten
contrarias a la presente ley orgánica”.
A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD
establece lo siguiente:
"En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679."
VIII
Sanción por infracción del artículo 6.1 del RGPD
A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las
previsiones de los apartados 1 y 2 del artículo 83 del RGPD:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.
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2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud
de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente, a través de la infracción”.
Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD
dispone:
“1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento
(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación
establecidos en el apartado 2 del citado artículo.
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión
de la infracción.
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e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que
existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”.
En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo
especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en el afectado,
correspondería la imposición de multa. La multa debe ser, en cada caso, individual,
efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del
RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen
de negocio de la ESCOLA de 938.911 € en el año 2023.
A efectos de fijar el importe de la sanción por la infracción del artículo 6.1 del RGPD a
la entidad investigada como responsable de la citada infracción, de conformidad con
las evidencias de que se dispone, se considera que el balance de las circunstancias
contempladas en los artículos 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, procede
graduar la multa teniendo en cuenta:
• La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así
como el interesado afectado y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido
(artículo 83.2.a) del RGPD): la gravedad de la infracción se manifiesta por el
contexto del tratamiento inadecuado de la imagen de un menor en 2 carteles con
pictogramas de situaciones indeseables, de agresiones a dicho menor por otro
compañero de clase, uno de ellos expuesto en el patio del centro educativo,
accesible a los padres de los otros menores matriculados en dicho centro y que
estuvo expuesto durante un día, y el otro expuesto en la clase del menor durante 22
días naturales, de los que 5 fueron lectivos. La exposición de dichos carteles no solo
podría tener un impacto significativo en el bienestar emocional y reputacional del
menor, como así manifestaron sus padres tras tener conocimiento de la exposición
de los carteles, sino que además, su permanencia en el tiempo en el entorno más
cercano y sensible para el menor, como es su aula, no fue puntual ni accidental,
manteniéndose la exposición de dicho cartel durante el período indicado
anteriormente, pese a la oposición explícita y reiterada de los padres del menor
afectado, lo que pone de manifiesto una falta de responsabilidad proactiva por parte
del citado centro en cuanto al tratamiento de la imagen del menor.
• Intencionalidad/Negligencia en la infracción (artículo 83.2.b) del RGPD): se observa
falta grave de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones que impone la
normativa de protección de datos, pues pese a la solicitud de retirada de dichos
carteles por los padres del menor, tuvo que ser la madre del menor la que procedió
a su reiterada en el patio del centro y en el aula se realizó días después por la tutora
de la clase, tras reiteración de los padres, lo que denota una falta de diligencia por
parte del centro una vez que los padres del menor manifestaron su disconformidad
con la exposición de los citados carteles.
• Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción (artículo
83.2.g) del RGPD): teniendo en cuenta el tipo de dato afectado, en este caso, la
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imagen de un menor de edad discapacitado, haciendo además un uso inadecuado
de su imagen en los carteles expuestos.
A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción a
la parte reclamada por la vulneración del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el artículo
83.5 del RGPD. La sanción que corresponde imponer es de multa administrativa por
un importe de 10.000,00 € (diez mil euros).
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de
la AEPD RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a la ESCOLA LES CAROLINES COOP. V., con NIF
F46114039, por una infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
del RGPD, una multa de 10.000,00 € (diez mil euros).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la ESCOLA LES CAROLINES
COOP. V.
TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el
recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad.
Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que
la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
98.1.b) de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el artículo 68 del
Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de
julio, en relación con el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su
ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en
el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-
0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la
AEPD en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su
recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme
en vía administrativa.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6
de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Presidencia de la AEPD en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante
la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la
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Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto,
según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el artículo 90.3.a) de la LPACAP,
se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la AEPD, presentándolo a través del Registro Electrónico de la AEPD
[https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes
registros previstos en el artículo 16.4 de la LPACAP. También deberá trasladar a la
AEPD la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la AEPD no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-180725
Lorenzo Cotino Hueso
Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos
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