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Expediente N.º: EXP202313830
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO
DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 21 de mayo de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a SILVANERGIA 2022,
S.L. (en adelante, SILVANERGIA), mediante el acuerdo que se transcribe:
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Expediente N.º: EXP202313830
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 22 de agosto de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia
Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a
SILVANERGIA 2022, S.L. con NIF B72658313 (en adelante, SILVANERGIA o parte
reclamada).
Los hechos que se ponen en conocimiento de esta autoridad son los siguientes:
La parte reclamante manifiesta que un agente de la compañía reclamada, el
16/08/2023, se pone en contacto con ella vía telefónica y le indica que le llaman de
Bassols Energía, comercializadora que lleva su contrato con Naturgy, con el fin de
actualizar su tarifa según la nueva normativa que ha publicado el gobierno. Le dice
que es un trámite muy rápido porque ya tiene todos sus datos siendo únicamente
necesaria la confirmación de estos y de hecho, le enumera el nombre completo, DNI,
dirección, número de CUP y 12 dígitos de su número de cuenta bancaria. Le indica
que por protección de datos no puede dar el número completo por teléfono y le insta a
que lo complete para supuestamente verificarlo, a lo que la reclamante accede.
¡Posteriormente, le envía un contrato a nombre de Bassols Energía por medio de las
direcciones “***EMAIL.1” y “***EMAIL.2” con asunto “IMPORTANTE! Recordatorio
firma pendiente Bassols Energía (EMAIL CERTIFICADO de ***EMAIL.1.1)". Una vez
abierto el correo por la reclamante, recibe una llamada donde le notifican que recibirá
un SMS con una clave con la que podrá firmar el contrato. La reclamante no accede a
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dicha firma al darse cuenta de que la empresa no actuaba como encargada de su
compañía de suministro eléctrico, sino que pretendían dar de alta un nuevo contrato.
Al ponerse en contacto nuevamente la compañía con la reclamante, al día siguiente,
para interesarse del porqué no había procedido a la firma, ésta pregunta de dónde han
conseguido todos sus datos y le contestan que los han obtenido de empresas “tipo
(...)”. La parte reclamante afirma no haber dado ninguna información a ese tipo de
empresas y le inquiere nuevamente para saber de dónde han obtenido los datos y
poder ejercer su derecho de desistimiento.
Al realizar el intento de volver a comunicar con esta compañía, tanto la dirección de
correo electrónico como el teléfono utilizado hasta ese momento, figuraban como
inexistentes, por lo que se puso en contacto con Bassols Energía, S.A., a través del
número de teléfono que aparecía en la página web y así proceder a solicitar la
supresión de sus datos personales. La contestación que recibe es que la compañía ha
sido víctima de una suplantación de identidad, que el contrato que le habían enviado
es falso y que ya estaba denunciada la suplantación.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a Bassols Energía, S.A.
para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes,
de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la
normativa de protección de datos.
El 16/11/2023, se recibe respuesta de la empresa en la que comunica que BASSOLS
ENERGIA, SA forma parte de un grupo empresarial en el que hay una empresa
comercializadora de energía eléctrica, BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, SL, que
tiene trato con clientes finales domésticos y considera que el requerimiento podía ir
destinado a ésta, y, como colaboración, proceden a responder al requerimiento en
nombre de esta comercializadora. Manifiesta en su escrito que la compañía contrató
los servicios de empresas dedicadas a la promoción de actividades relacionadas con
comercialización de energía eléctrica pero que en estos contratos se establecía de
forma expresa que estas empresas tenían una cartera de clientes propia, o capacidad
para generarla, a la que ofrecerían los productos que comercializa BASSOLS
ENERGIA COMERCIAL, SL. En definitiva, estas empresas actuaban de forma
independiente como agentes comerciales.
Por otra parte, con respecto a la reclamante, BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, SL
afirma que no está dada de alta como clienta ni lo ha estado nunca y que las llamadas
telefónicas que alega haber recibido por parte de esta entidad, no se corresponden
con los números de teléfono de la comercializadora.
TERCERO: Con fecha 22 de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de
la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación.
CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización
de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en
cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el
artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE)
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2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de
conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD.
Como consecuencia de las actuaciones realizadas, se ha tenido conocimiento de los
siguientes extremos:
- Mediante información obtenida del registro de numeración de la página web de
la CNMC, https:/numeracionyoperadores.cnmc.es/portabilidad/fija (documento
“Diligencia 2”), se verifica que, a fecha de investigación de este expediente, el
operador del número origen de las llamadas era:
***TELÉFONO.1 GAMMA OPERADORA DE COMUNICACIONES, S.A
En referencia al número reclamado ***TELÉFONO.1:
- En respuesta de fecha 15/03/2024 y N.º de registro REGAGE24e00020140422
NEOTEL 2000 S.L.U. (filial de GAMMA) indica que el titular de la línea en fecha
de la llamada al reclamante era SILVANERGIA 2022 S.L.U. y confirma la
realización de dos llamadas a las 12:19:44 y 19:00:28. TELEFÓNICA
(operadora del teléfono del reclamante) también confirma la recepción de las
llamadas.
Se envía requerimiento de información solicitando las razones de las llamadas a
SILVANERGÍA con fecha 18/03/2024 el cual resultó expirada por caducidad.
Se envía reiteración vía postal con fecha 08/11/2024 del cual se obtiene la siguiente
respuesta en fecha 10/12/2024:
“…
En respuesta a su solicitud de información recibida el día 22 de noviembre de 2024,
referente al expediente EXP202313830, nos dirigimos a ustedes para proporcionar la
información solicitada.
1. Confirmación de llamadas realizadas al número ***TELÉFONO.2 el día 16
de agosto de 2023 entre las horas 12:00 y 20:00:
- No podemos confirmar las llamadas realizadas a dicho número en la fecha
mencionada. Nuestra centralita de llamadas solo guarda registro de llamadas
realizadas en el último año.
2. Motivo de emisión de la llamada al número de teléfono ***TELÉFONO.2:
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- No podemos confirmar la realización de dicha llamada, ya que no disponemos del
registro de llamadas correspondiente a la fecha mencionada.
3. Relación contractual con la empresa BASSOLS ENERGÍA COMERCIAL, S.L.:
- Nuestra empresa mantuvo una relación contractual con BASSOLS ENERGÍA
COMERCIAL, S.L. en el pasado, prestando servicios de telemarketing para ellos, sin
embargo, a día de hoy no mantenemos ninguna relación contractual con dicha
empresa. 4. Relación contractual con la empresa AURORA ENERGY 2000, SLU:
- Nuestra empresa nunca ha mantenido relación contractual con AURORA ENERGY
2000, SLU
5. Relación contractual con la empresa GESTION DE VENTAS IBERIA, SL:
- Nuestra empresa nunca ha mantenido relación contractual con GESTION DE
VENTAS IBERIA, SL
6. Cómo recibe los números a los cuales debe realizar las llamadas comerciales:
- Los números de teléfono a los que realizamos las llamadas son proporcionados por
varios proveedores. Estos proveedores se encargan del filtrado de dichos números por
lista Robinson.
7. Confirmación de la consulta de alguna lista de números a los que no se deba
llamar: - Como hemos mencionado en el apartado anterior, los proveedores nos
garantizan el filtrado Robinson de cualquier registro, no obstante, desde hace unos
meses y para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de
protección de datos realizamos un segundo filtrado Robinson desde la centralita de
llamadas. Este filtrado se realiza de manera automática y constante, de manera que
no permite emitir llamadas a números que consten en dicha lista….”
Se solicita a SILVANERGÍA contrato de colaboración con BASSOLS ENERGÍA
COMERCIAL, del cual como respuesta de fecha 31/01/2025 se recibe un modelo de
contrato sin firmar ni rellenar por las partes.
En fecha 03/02/2025, se envía de nuevo requerimiento a SILVANERGIA solicitándole
contrato firmado con BASSOLS ENERGÍA COMERCIAL del cual se recibe respuesta
con fecha 17/02/2025, en donde adjunta lo que parece un “Contrato de Prestación de
Servicios de Promoción” en el que se puede observar:
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- Aparecen los datos del supuesto representante de BASSOLS ENERGÍA
COMERCIAL y por parte del COLABORADOR los únicos datos identificativos
que aparecen son el nombre “A.A.A.” y la dirección “***DIRECCIÓN.1”.
- Aparece por un lado “BASSOLS ENERGÍA COMERCIAL” y por otro “VICO
FINANCIAL SERVICES” (el COLABORADOR). Se puede observar en el
documento “Diligencia 4” que esta última no tiene vinculación con
SILVANERGIA 2020, S.L.
- Aparece una sola firma (con certificado de firma incluida al final del documento)
del COLABORADOR, sin encontrarse en ninguna parte del documento la firma
del representante de BASSOLS ENERGÍA COMERCIAL
En fecha 18/02/2025 , se le solicitó a SILVANERGIA la siguiente información:
- Especificar qué proveedor concreto de datos de carácter personal le facilitó los
datos de la reclamante, y evidencia de que disponga de tal transacción con
inclusión de la fecha en la que se produjo.
- Copia del acuerdo firmado con dicho proveedor de datos de carácter personal
y, en su caso, del resto de documentos en los que se hayan fijado las
directrices sobre las condiciones de legitimidad de dicha transacción.
A lo que en fecha 18/02/2025, SILVANERGIA responde adjuntando una factura del
proveedor ***PROVEEDOR.1 ((...)) con fecha 10 de Junio de 2023 (fecha previa a la
llamada a la reclamante). No adjunta ninguna evidencia de que los datos adquiridos
de dicho proveedor se hayan obtenido de forma legítima.
En fecha 20/01/2025, se había solicitado a BASSOLS ENERGÍA COMERCIAL
relación contractual con SILVANERGIA a lo cual en fecha 04/02/2025, contesta:
“……
II. A día de hoy, la empresa comercializadora, BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, SL,
no tiene relación comercial alguna con SILVANERGIA 2022, SL. Sin embargo, en julio
del 2023 entablaron conversaciones comerciales con el fin de colaborar
profesionalmente. La finalidad de la colaboración era que SILVANERGIA 2022, SL
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actuase como canal externo captando potenciales clientes para BASSOLS ENERGIA
COMERCIAL, SL.
III. Al prever una potencial colaboración, BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, SL envió
un Contrato de Colaboración el cual nunca fue devuelto ni firmado por SILVANERGIA
2022, SL, aún y reclamarse varias veces por la exponente dado que no se
contemplaba empezar a colaborar sin el contrato debidamente firmado.
Del mismo modo, BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, SL solicitó información
económica de SILVANERGIA 2022, SL para validar la situación financiera de la
empresa con la que estaban dispuestos a colaborar.
IV. A finales de agosto del 2023, como consecuencia de no haber recibido el contrato
firmado y de resultar SILVANERGIA 2022, SL tener una situación económica irregular,
BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, SL decidió cortar toda relación comercial con
SILVANERGIA 2022, SL.
V. Como consecuencia de lo expuesto, BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, SL y
SILVANERGIA 2022, SL nunca llegaron a formalizar un Contrato escrito. Sin embargo,
esta parte es conocedora que SILVANERGIA 2022, SL empezó con la captación de
potenciales clientes para BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, SL durante los meses de
julio y agosto 2023, aún y no tener contrato firmado, SILVANERGIA 2022, SL pudo
haber intentado captar algún cliente para BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, SL.
VI. A efectos aclaratorios, en ningún caso BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, SL
cedió ningún dato de carácter personal de clientes a SILVANERGIA 2022, SL ya que
por protocolo interno solamente se comparten datos con empresas colaboradoras
cuando se ha firmado el correspondiente contrato de confidencialidad entre
Responsable y Encargado del tratamiento.”
QUINTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad
SILVANERGIA es una empresa constituida en el año 2022, y con un volumen de
negocios de 149.570 euros en el año 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de
control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD,
es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia
Española de Protección de Datos.
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II
Procedimiento
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”.
De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las
características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento
sancionador.
El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha
del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en
consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el
artículo 64 de la LOPDGDD.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
III
Cuestiones previas
El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una
persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona
física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o
indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre,
un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,
económica, cultural o social de dicha persona”.
El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto
de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales,
ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro,
organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción,
consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de
habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.”
El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable»
como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que,
solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la
Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el
responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá
establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo
4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la
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persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos
personales por cuenta del responsable del tratamiento.
En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD,
consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que
SILVANERGIA realiza, entre otros tratamientos, la recogida, conservación, consulta y
utilización de datos personales de personas físicas, tales como nombre y apellidos,
DNI, dirección y números de cuentas bancarias, entre otros.
SILVANERGIA realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento,
dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad en virtud del artículo
4.7 del RGPD. Debe tenerse en cuenta que entre BASSOLS ENERGIA COMERCIAL,
SL y SILVANERGIA 2022, SL nunca se llegó a formalizar un contrato de encargo de
tratamiento por escrito.
IV
Obligación incumplida. Licitud del tratamiento
El primer apartado del artículo 6 del RGPD establece lo siguiente:
"1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales
para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado
es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al
responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra
persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés
público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos
por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos
intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del
interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el
interesado sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento
realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. "
El Considerando 40 de la RGPD, dispone que «Para que el tratamiento sea lícito, los
datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre
alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea en el presente
Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los Estados miembros a que
se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligación legal
aplicable al responsable del tratamiento o a la necesidad de ejecutar un contrato con
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el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del
interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato.»
El tratamiento de datos de carácter personal requiere la existencia de una base legal
que lo legitime.
En el presente caso, SILVANERGIA, en julio de 2023, entabló conversaciones
comerciales con el fin de actuar como captador de potenciales clientes para BASSOLS
ENERGIA COMERCIAL, SL. Sin embargo, por los motivos anteriormente expuestos en
las actividades de investigación, no se llegó a formalizar el contrato escrito. Cabe
recordar en este sentido que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.3 del
RGPD
3. El tratamiento por el encargado se regirá por un contrato u otro acto jurídico con
arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que vincule al encargado
respecto del responsable y establezca el objeto, la duración, la naturaleza y la
finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de interesados, y las
obligaciones y derechos del responsable. Dicho contrato o acto jurídico estipulará, en
particular, que el encargado:
a) tratará los datos personales únicamente siguiendo instrucciones documentadas
del responsable, inclusive con respecto a las transferencias de datos personales a un
tercer país o una organización internacional, salvo que esté obligado a ello en virtud
del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al encargado; en
tal caso, el encargado informará al responsable de esa exigencia legal previa al
tratamiento, salvo que tal Derecho lo prohíba por razones importantes de interés
público;
b) garantizará que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan
comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación de
confidencialidad de naturaleza estatutaria;
c) tomará todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 32;
d) respetará las condiciones indicadas en los apartados 2 y 4 para recurrir a otro
encargado del tratamiento;
e) asistirá al responsable, teniendo cuenta la naturaleza del tratamiento, a través de
medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible, para que este
pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto
el ejercicio de los derechos de los interesados establecidos en el capítulo III;
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f) ayudará al responsable a garantizar el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 32 a 36, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento
y la información a disposición del encargado;
g) a elección del responsable, suprimirá o devolverá todos los datos personales una
vez finalice la prestación de los servicios de tratamiento, y suprimirá las copias
existentes a menos que se requiera la conservación de los datos personales en virtud
del Derecho de la Unión o de los Estados miembros;
h) pondrá a disposición del responsable toda la información necesaria para
demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, así
como para permitir y contribuir a la realización de auditorías, incluidas inspecciones,
por parte del responsable o de otro auditor autorizado por dicho responsable.
En relación con lo dispuesto en la letra h) del párrafo primero, el encargado informará
inmediatamente al responsable si, en su opinión, una instrucción infringe el presente
Reglamento u otras disposiciones en materia de protección de datos de la Unión o de
los Estados miembros.
A pesar de no tener este contrato, SILVANERGIA realizó intentos de captación de
clientes para BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, SL.
Estas actividades comerciales realizadas por la empresa reclamada se realizaron sin
estar amparadas en ningún contrato con BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, SL., es
decir, la realización de las llamadas telefónicas a la parte reclamante con el objeto de
captarla como cliente, no estaban legitimadas por el artículo 6.1 del RGPD.
Por otra parte, BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, SL afirma que no cedió ningún dato
de carácter personal de ninguno de sus clientes a la empresa reclamada al no existir
un contrato de confidencialidad entre responsable y encargado del tratamiento.
Ante la solicitud de información realizada por esta Agencia a SILVANERGIA sobre cuál
es el proveedor de datos de carácter personal que le proporcionó los datos de la
reclamante, adjunta una factura del proveedor ***PROVEEDOR.1, con fecha 10 de
Junio de 2023, fecha previa a la llamada a la reclamante, en la que figura que se le
venden 10.000 registros de clientes, en la que se indica “Clientes propios con
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aceptación de cesión y venta a terceros”, si bien no aporta copia del acuerdo firmado
con el proveedor de datos ni ningún documento en el que se haya fijado las
condiciones de legitimidad de la transacción.
Es decir, la parte reclamada no acredita que los datos adquiridos a la empresa
proveedora fueran obtenidos de forma legítima y se contara con el consentimiento de
los interesados.
Dicho tratamiento, sin estar debidamente legitimado para ello, implica una falta de
licitud en el tratamiento de los datos personales de la parte reclamante y, en
consecuencia, una presunta vulneración del artículo 6.1 del RGPD.
Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento
de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos
conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a SILVANERGIA, por
vulneración del artículo transcrito anteriormente.
V
Tipificación de la infracción del artículo 6.1 del RGPD y calificación a efectos de
prescripción
El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del
artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas
administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de
una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual
global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
"a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;"
Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que:
“Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,
5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten
contrarias a la presente ley orgánica”.
A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD
establece lo siguiente:
"En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de
licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679."
VI
Propuesta de sanción
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A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las
previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud
de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente, a través de la infracción”.
Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD
dispone:
“1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento
(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación
establecidos en el apartado 2 del citado artículo.
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
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c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión
de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que
existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”.
En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo
especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados,
correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si
procede.
La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada
y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar
estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de
SILVANERGIA ((…) euros en el año 2023).
A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de
conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de
acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con
las circunstancias siguientes, contempladas en los preceptos antes citados.
Con carácter previo, se estima que concurren las circunstancias siguientes:
- La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate,
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido (artículo 83.2, letra a), del RGPD): debe tenerse en
cuenta aquí que la parte reclamada ejerció su actividad como captador de
clientes, sin estar amparado en contrato alguno, por lo que no afectaría
únicamente a la parte reclamante.
- La intencionalidad o negligencia en la infracción (artículo 83. 2 b) del RGPD): la
negligencia grave se manifiesta en la utilización de los datos personales de los
interesados sin que se hayan obtenido directamente de éstos y sin que tengan
información de la realización de este tratamiento de sus datos personales.
- Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción
(artículo 83.2, letra g), del RGPD): pues se han visto expuestos datos que
tienen la capacidad para identificar inequívocamente a una persona, como son
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los del DNI, y que pueden ser susceptibles de un mal uso, tal como la
suplantación de identidad, entre otros. En este sentido, el propio Comité
Europeo de Protección de Datos (EDPB) e, en sus directrices sobre el cálculo
de multas, adoptadas en mayo de 2023 señala lo siguiente (el subrayado es
nuestro): En cuanto al requisito de tener en cuenta las categorías de los datos
personales afectados [artículo 83, apartado 2, letra g), del RGPD], el RGPD
destaca claramente los tipos de datos que merecen una protección especial y,
por tanto, una respuesta más estricta en lo que respecta a las multas. Esto se
refiere, como mínimo, a los tipos de datos a que se refieren los artículos 9 y 10
del RGPD y a los datos fuera del ámbito de aplicación de estos artículos cuya
difusión provoque daños y perjuicios inmediatos al interesado (por ejemplo,
datos de localización, datos sobre comunicaciones privadas, números de
identificación nacionales o datos financieros, como resúmenes de operaciones
o números de tarjetas de crédito).En general, cuantas más de estas categorías
de datos estén implicadas o más sensibles sean los datos, más peso podrá
atribuir la autoridad de control a este factor
Asimismo, se consideran los siguientes factores de graduación en calidad de
agravantes:
- La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales (artículo 76.2, letra b), de la LOPDGDD): La parte
reclamada presta servicios de captación de clientes, por lo que en el
desarrollo de la actividad que le es propia necesita de manera habitual tratar
datos de carácter personal.
A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de
conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de
acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el
artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida
al vulnerar lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, permite fijar inicialmente una
sanción de multa administrativa de 5.000,00 euros.
IX
Adopción de medidas
De confirmarse la infracción, la resolución que se dicte podrá establecer las medidas
correctivas que la entidad infractora deberá adoptar para poner fin al incumplimiento
de la legislación de protección de datos personales, en este caso del Artículo 6.1 del
RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.d) del RGPD, según el
cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del
tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado…”.
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Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la
normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los
anteriores Fundamentos de Derecho.
En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos
que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de
datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio
de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para
implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del
tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la
responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la
LOPDGDD.
No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las
evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de
procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a
SILVANERGIA para que, en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de
ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte la medida
siguiente:
- Cesar en el tratamiento de datos personales en su actividad de captación de
clientes en tanto no esté amparado en alguna de las bases de legitimación del
artículo 6.1 del RGPD.
La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa
administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD.
Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por
este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser
considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD,
tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la
apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.
Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su
caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de
adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de
la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa
obligación.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia
Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a SILVANERGIA 2022, S.L.,
con NIF B72658313, por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en
el artículo 83.5 del RGPD.
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SEGUNDO: NOMBRAR como instructora a B.B.B. y, como secretaria, a C.C.C.
indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los
artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, la reclamación
interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como, así como los
documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de
Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador.
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley LPACAP, la sanción
que pudiera corresponder sería de multa administrativa de 5.000,00 euros, sin
perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a SILVANERGIA 2022, S.L., con NIF
B72658313, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule
las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de
alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el
encabezamiento de este documento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su
responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al
presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la
sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000,00 euros, resolviéndose el
procedimiento con la imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción,
la sanción quedaría establecida en 4.000,00 euros y su pago implicará la terminación
del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en 3.000,00 euros.
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
señaladas anteriormente (4.000,00 euros o 3.000,00 euros), deberá hacerlo efectivo
mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000
(BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de
Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el
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concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento
de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo
sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma
electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única (dehu.redsara.es) y
de la Sede electrónica (sedeaepd.gob.es), y que, de no acceder a ellas, se hará
constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el
procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de
correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y
que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada
plenamente válida.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP,
contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
110425-260325
Lorenzo Cotino Hueso
Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos
>>
SEGUNDO: En fecha 4 de junio de 2025, SILVANERGIA ha procedido al pago de la
sanción en la cuantía de 3.000,00 euros haciendo uso de las dos reducciones
previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el
reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el
acuerdo de inicio y su calificación jurídica.
TERCERO: En el acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de
confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de
medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este
acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD, según el
cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del
tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado…”.
Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de
las medidas incluidas en el acuerdo de inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
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De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de
Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Terminación del procedimiento
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
III
Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad
De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo
de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y
de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos
reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos
reducciones, la sanción quedaría establecida en 3.000,00 euros y su pago implicaría
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la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas
correspondientes.
Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, SILVANERGIA ha procedido al
reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose
a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85
LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento
o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como
de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago
voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de
resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de
iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución
que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los
interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de
Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones
determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente
resolución.
La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 5.000,00 euros.
Tras haber procedido SILVANERGIA 2022, S.L. al pronto pago y reconocimiento de
responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de
un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 3.000,00 euros.
La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al
desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa.
SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202313830, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
TERCERO: ORDENAR a SILVANERGIA 2022, S.L. para que en el plazo de 1 mes
desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la
adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del
acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución.
CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a SILVANERGIA 2022, S.L..
QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la
reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento
o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución
será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación.
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De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.a) de la LPACAP, se podrá
suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado
manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste
el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito
dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del
Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o
a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley
39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación
que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la
Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-
administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la
presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
1259-260325
Lorenzo Cotino Hueso
Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos
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