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Expediente N.º: EXP202310185
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 28 de mayo de 2024, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a B.B.B. (en adelante,
la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe:
<<
Expediente N.º: EXP202310185
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 06/06/2023, tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado
por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), mediante el que formula reclamación
contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por un posible
incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter
personal.
Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes:
“B.B.B. siendo conocedor de una denuncia interpuesta y después sobreseimiento de
la misma y utilizando el cargo de concejal del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1,
publica una nota de un pleno municipal como se comprueba, adjuntando datos
personales mío y de mi mujer, con el propósito de crear indefensión y linchamiento
público ya que no solo se base en publicarlo en su perfil personal, sino que también, lo
expande a un grupo de 400 personas, ***GRUPO.1, muchas de ellas vecinos y
vecinas del Municipio, con tal de crear un perjuicio de imagen tanto mía como la de mi
mujer. (…)”
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Además, la parte reclamada difundió esa nota en un grupo formado por 400 personas,
***GRUPO.1, muchas de ellas vecinos del municipio, con el objetivo de dañar su
imagen y la de su mujer.
Junto a la reclamación se aporta:
Capturas de pantalla de la publicación objeto de reclamación realizada el
26/05/2023 a las 8:10 horas en el perfil personal de la red social Facebook de
la parte reclamada (B.B.B.) y en el grupo de esa red social “***GRUPO.1…”.
En su contenido figura:
“(…).”.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), el 24 y 26/07/2023 se dio traslado de dicha reclamación a la
parte reclamada y al Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1, para que procediesen a su
análisis e informasen a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a
cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 22 y 01/08/2023 como consta
en el acuse de recibo que obra en el expediente, respectivamente.
Con fecha 24/08/2023, se recibió en esta Agencia escrito, en tiempo y forma, de
respuesta del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 en el que manifestaba lo siguiente:
Carácter previo.
o La parte reclamante ha sido condenada mediante sentencias firmes por
coacciones a (…). De hecho, uno de los puntos a tratar que figuran en
la nota del pleno municipal publicada versa sobre la posibilidad de
interponer acciones penales contra la parte reclamante y su mujer por
denuncia falsa.
o La parte reclamante denunció y, posteriormente, interpuso querella
contra la (…); acordándose el archivo en ambos casos. Es más, la parte
reclamante publicó la admisión a trámite de la querella en redes
sociales donde aparece el nombre de (…), y la facilitó a medios de
comunicación.
o La parte reclamante no ejerció derecho alguno en relación con este
asunto ante el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1.
Que la Oficina Provincial para la Protección de Datos Personales de la (…)
actúa como Delegado de Protección de Datos del Ayuntamiento de
***LOCALIDAD.1.
Que la publicación objeto de reclamación se divulgó en el perfil personal de la
parte reclamada, no en el del Ayuntamiento, y que transcribe una convocatoria
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a Pleno donde se plasma y concreta el principio de publicidad de las sesiones
plenarias.
Que los datos que aparecen en la publicación no son sensibles, solo de
carácter nominal; no siendo posible su omisión al dirigirse la propuesta de
acuerdo contra la parte reclamante y por ser pública la sesión. Menciona la
Disposición Adicional Séptima de la LOPDGDD.
Junto al escrito aportaba la siguiente documentación:
Documento nº1 “***DOCUMENTO.1”.
Documento nº2 “AEPD Resolución”
Documento nº3 “Informe AEPD”:
Con fecha 05/09/2023, se recibió en esta Agencia escrito, en tiempo y forma, de
respuesta de la parte reclamada en el que manifestaba lo mismo que lo expuesto
anteriormente por el Ayuntamiento.
TERCERO: Con fecha 06/09/2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD,
se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia y procedimiento
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de
control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD,
es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Cuestiones previas
El artículo 4 “Definiciones” del RGPD define los siguientes términos a efectos del
Reglamento:
"1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o
identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona
cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante
un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
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localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad
física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;”
“2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre
datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración,
conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización,
comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de
acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;”
En el presente caso, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, la exposición del nombre y
apellidos de la parte reclamante y de su mujer en la publicación del perfil personal de
Facebook de la parte reclamada y en el grupo “***GRUPO.1…”, supone un tratamiento
de datos personales; toda vez que identifica o hace identificable a los afectados.
III
Licitud del tratamiento de los datos personales
Los principios que han de regir el tratamiento se encuentran enumerados en el artículo
5 del RGPD. En este sentido, el apartado 1 letra a), señala que: “Los datos personales
serán:
a) Tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado
(licitud, lealtad y transparencia);
(…)”
El principio de licitud se regula, fundamentalmente, en el artículo 6 del RGPD. Los
supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de los datos personales se
enumeran en el artículo 6.1 del RGPD:
1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos
personales para uno o varios fines específicos;
a) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el
interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas
precontractuales;
b) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal
aplicable al responsable del tratamiento;
c) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de
otra persona física;
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d) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en
interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable
del tratamiento;
e) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos
perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que
sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades
fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales,
en particular cuando el interesado sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al
tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus
funciones.”
En este sentido, el Considerando 40 del RGPD señala que “Para que el tratamiento
sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del
interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea
en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los Estados
miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la
obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o a la necesidad de ejecutar
un contrato con el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a
instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato.”
En el caso concreto examinado, tal y como se ha indicado, el 26/05/2023 la parte
reclamada publicó en su perfil personal de la red social Facebook (B.B.B.) y en el
grupo “***GRUPO.1…” un texto con el título “TÍTULO.1”. En la publicación figuran
datos sobre una querella interpuesta por la parte reclamante y su mujer contra (…) del
Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1, así como los nombres y apellidos de estos
(A.A.A. y C.C.C.).
En su contestación al traslado, la parte reclamada reconoció haber realizado la
publicación objeto de reclamación en su perfil particular, pero que se limitó a transcribir
una convocatoria a Pleno del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 sin que en ella
figuren datos sensibles de la parte reclamante y de su mujer, solo de carácter nominal,
no pudiendo omitirse a fin de debatir sobre el asunto.
De conformidad con el artículo 6.1 del RGPD, además del consentimiento, existen
otras posibles bases que legitiman el tratamiento de datos sin necesidad de contar con
la autorización de su titular. En particular, cuando sea necesario para la ejecución de
un contrato en el que el afectado es parte o para la aplicación, a petición de este, de
medidas precontractuales, o cuando sea necesario para la satisfacción de intereses
legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que
sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades
fundamentales del afectado que requieran la protección de tales datos. El tratamiento
también se considera lícito cuando sea necesario para el cumplimiento de una
obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, para proteger intereses
vitales del afectado o de otra persona física o para el cumplimiento de una misión
realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al
responsable del tratamiento.
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No obstante, en el presente supuesto resulta evidente que el tratamiento de datos
llevado a cabo por la parte reclamada no se ampara en ninguna de las causas legales
mencionadas anteriormente.
En consecuencia, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este
momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que
resulte de la instrucción, se considera que los hechos conocidos podrían ser
constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del
artículo 6.1 del RGPD.
IV
Tipificación y calificación de la infracción del artículo 6.1 del RGPD
De confirmarse, la citada infracción del artículo 6.1 del RGPD podría suponer la
comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica
“Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)”
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 “Infracciones consideradas muy
graves” de la LOPDGDD indica:
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
a) (…)
a) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones
de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE)
2016/679; (…)”
V
Propuesta de sanción por la infracción del artículo 6.1 del RGPD
A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de
conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de
acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el
artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida
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al vulnerar lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, permite fijar inicialmente una
sanción de multa administrativa de 1.000€ (mil euros).
VI
Adopción de medidas
De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de
medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este
acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD, según el
cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del
tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción
consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD.
De forma concreta, se propone como posibles medidas a adoptar, en el plazo de 10
días hábiles las siguientes:
La eliminación del contenido publicado en el perfil particular de la red social
Facebook de la parte reclamada (B.B.B.) y en el grupo “***GRUPO.1…” objeto
de reclamación.
Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por
este organismo en la resolución que ponga fin al presente procedimiento podrá ser
considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD,
tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la
apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a B.B.B., con NIF ***NIF.1,
por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del
RGPD.
SEGUNDO: NOMBRAR como instructor/a a D.D.D. y, como secretario/a, a E.E.E.,
indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los
artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la
reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como los
documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de
Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador.
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CUARTO: QUE a los efectos previstos en el artículo 64.2 b) de la LPACAP, la sanción
que pudiera corresponder sería una MULTA ADMINISTRATIVA de 1.000 (mil euros),
sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a B.B.B., con NIF ***NIF.1, otorgándole un
plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente
las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar
su NIF y el número de expediente que figura en el encabezamiento de este
documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la LPACAP.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su
responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al
presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la
sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 800,00€ (ochocientos euros),
resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción,
la sanción quedaría establecida en 800,00€ (ochocientos euros), y su pago implicará la
terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas
correspondientes.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en 600,00€ (seiscientos euros).
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
señaladas anteriormente (800,00€ o 600,00€), deberá hacerlo efectivo mediante su
ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT:
XXXXXXXXXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en
la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de
referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la
causa de reducción del importe a la que se acoge.
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Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
El procedimiento sancionador tendrá una duración máxima de doce meses a contar
desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio.
Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de
actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP,
contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
935-30102023
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
>>
SEGUNDO: En fecha 4 de junio de 2024, la parte reclamada ha procedido al pago de
la sanción en la cuantía de 600 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas
en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la
responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
CUARTO: En el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de
confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de
medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este
acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD, según el
cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del
tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado…”.
Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de
las medidas incluidas en el Acuerdo de inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
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garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Terminación del procedimiento
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202310185, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: ORDENAR a B.B.B. para que en el plazo de 10 días desde que la
presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las
medidas que se describen en los fundamentos de derecho del Acuerdo de inicio
transcrito en la presente resolución.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B..
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De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
1259-16012024
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