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Expediente N.º: EXP202305050
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Como consecuencia de reclamación presentada ante la Agencia Española
de Protección de Datos contra QUALITY-PROVIDER S.A. con NIF A87407243 (en
adelante, QUALITY) como titular del portal Inglobaly.com, apreciándose indicios de un
posible incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento
General de Protección de Datos, en adelante RGPD), se iniciaron actuaciones con
número de expediente EXP202213771.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(LOPDGDD en lo sucesivo), se trasladó la reclamación al responsable o al Delegado
de Protección de Datos que en su caso hubiere designado, solicitándole que remitiera
a esta Agencia la información y documentación que se indicaba.
En respuesta a esta solicitud de información, QUALITY, mediante escrito registrado de
entrada con fecha 3 de enero de 2023 y número de registro
REGAGE23e00000616695, manifiesta que se encuentra imposibilitada para aportar la
información relativa al expediente EXP202213771 toda vez que la parte reclamante no
aporta fotocopia del documento nacional de identidad a los efectos de poder
identificarla, lo que les impide conocer e identificar fehacientemente de qué persona
física se trata y, por tanto, conocer de qué datos se trata.
Con fecha 21 de febrero de 2023, se admitió a trámite la reclamación al haber
transcurrido tres meses desde que la misma tuvo entrada en esta Agencia.
SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización
de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en
cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de
control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de
Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el
Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la citada LOPDGDD.
En el marco de las actuaciones de investigación, se comunicó a QUALITY que
Inspectores de la Agencia Española de Protección de datos se personarían en su sede
social con fecha 27 de marzo para realizar una visita de inspección, considerándose
imprescindible la presencia de representantes de la entidad, con la finalidad de
colaborar en la inspección, así como facilitar el acceso a sus ficheros. Dicha
comunicación fue registrada de salida en fecha 15 de marzo de 2023.
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TERCERO: La comunicación de la visita de inspección, que se notificó conforme a las
normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue
recogida por QUALITY con fecha 15 de marzo de 2023, como consta en el acuse de
recibo que obra en el expediente.
CUARTO: QUALITY, mediante escrito registrado de entrada con fecha 22 de marzo de
2023 y con número de registro REGAGE23e00018591646, comunica que el
Administrador de la sociedad se sujeta al derecho a no declarar y que, tanto él como el
Departamento Jurídico de la empresa, asistirán a la convocatoria del día 27 de marzo
de 2023 a las 10h, en su domicilio social de Calle Goya 18 y que no permitirán la
entrada al domicilio de los inspectores de esta Agencia.
Fundamenta dicha negativa en el Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, por el que se
aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante RD
389/2021), en concreto en la Disposición adicional única por la que se suprimen los
siguientes órganos directivos:
a) El director/a de la Agencia Española de Protección de Datos.
b) El Registro General de Protección de Datos.
c) La Inspección de Datos.
Así como en la Disposición derogatoria única y la Disposición final única por la que
queda derogado el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el
Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos y se establece su entrada en
vigor.
Aduce que en el preámbulo del RD 389/2021 se establece que la AEPD tendrá
personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada y que, observando los
homónimos del resto de Organismo Europeos, todos se definen como entes públicos
únicamente, por lo que califica a esta Agencia como empresa semipública-privada,
afirmando que no existe seguridad jurídica ni privada.
Del mismo modo, afirma que el Gobierno y esta Agencia no han procedido a trasponer
la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre
de 2019 relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del
Derecho de la Unión, que es de aplicación directa y prevalece sobre cualquier Ley y
Real Decreto Nacional.
Asimismo, solicitan la identificación y acreditación de los inspectores con sus nombres,
apellidos y Documentos Nacionales de Identidad acreditativos como condición para
que sean atendidos, con el fin de poder recusarlos y tomar medidas contra ellos, en
caso de falta de respeto y educación.
También acusa a esta Agencia de incumplir sistemáticamente la Ley.
Finalmente, advierte que esta Agencia no va a acceder a ningún dato y tampoco van a
proporcionar información alguna. Informa igualmente que toda colaboración la
expondrá en sede judicial y advierte con antelación que no se permitirá el acceso de
los inspectores a la sede social de la empresa y que serán grabados.
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QUINTO: QUALITY es titular del portal Inglobaly.com, a través del cual realiza
actividades de tratamientos de datos personales.
SEXTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad
QUALITY-PROVIDER S.A. es una PYME (Microempresa), constituida en el año 2015,
y con un volumen de negocio de 558.381 euros en el año 2021.
SÉPTIMO: Con fecha 24 de mayo de 2023, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a QUALITY, con arreglo
a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el
Artículo 83.5 del RGPD Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de
Protección de Datos, en adelante RGPD).
OCTAVO: El citado acuerdo de inicio fue recogido por QUALITY con fecha 26 de mayo
de 2023, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
NOVENO: Con fecha 6 de junio de 2023 y número de registro de entrada
REGAGE23e00036059423, QUALITY presenta escrito de alegaciones al acuerdo de
inicio. Como alegación previa, manifiesta que existe una inadecuación del
procedimiento incoado por la Agencia Española de Protección de Datos para la
tramitación del presente expediente. Recuerda que, en fecha 17 de diciembre de 2019,
entró en vigor la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre
infracciones del Derecho de la Unión y que la misma efectúa un reconocimiento
explícito y positivo sobre qué es Derecho de la Unión.
Asimismo, señala que dicha Directiva modifica directamente la Directiva 2002/58/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento
de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las
comunicaciones electrónicas y el RGPD y delimita el ámbito de competencias relativo
al Derecho de la Unión, estableciendo como soberanía propia de la Unión el ámbito de
los datos de carácter personal y, por ende, el RGPD, estableciendo un procedimiento
diferente y distinto del que ha iniciado esta Agencia.
Continúa exponiendo que las implicaciones más significativas de esta Directiva son
que, en primer lugar, crea un sistema de resolución de conflictos y de simplificación
administrativa diferente; y, en segundo lugar, su entrada en vigor deja obsoleta la
LOPDGDD, que debería de haberse adaptado desde el momento en que entró en
vigor la Directiva (UE) 2019/1937. Ello implica que cualquier procedimiento relativo a
protección de datos debe efectuarse de conformidad con el procedimiento impuesto
por dicha Directiva y, por tanto, a través del ASPERTIC/VIADENUNCIA, que en enero
de 2020 notificó a la Comisión Europea que se constituiría en buzón de denuncias
externo a los efectos de la Directiva.
Afirma del mismo modo que la previsión efectuada por la Directiva, relativa a la
integración de la materia de protección de datos en el ámbito de competencias de la
autoridad nacional del Derecho de la Unión, viene también a vaciar de competencia a
organismos e instituciones estatales, tales como la Agencia Española de Protección de
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Datos, a los efectos de que dichas facultades pasen a formar parte, total o
parcialmente, del ámbito de competencias de la institución o autoridad nacional
competente, según designa la Unión en su Directiva (UE) 2019/1937, la cual debe
llevar a cabo y desempeñar las funciones previstas en la Directiva mencionada.
Por último, informa que QUALITY se adaptó a dicha Directiva y considera que existe
una inadecuación del procedimiento iniciado, así como una manifiesta incompetencia
de la Agencia Española de Protección de Datos para la tramitación del presente
procedimiento, por lo que solicita que se declare incompetente y se inhiba de su
tramitación.
Como alegación primera y única declara que no tiene datos personales de nadie, que
la AEPD no ha podido demostrar hasta el momento los datos o ficheros que
pertenecen a QUALITY y que se obstina en algo que no ha podido demostrar,
quedando demostrado su falta de rigor jurídico y transparencia.
A continuación, QUALITY asevera que la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos firma el Acuerdo de inicio del presente expediente de forma ilegal
e irregular puesto que su cargo, ya caducado, desaparece de forma irreversible con el
Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el Estatuto de la AEPD,
haber sido nombrada en 2015, tener su cargo una duración de 5 años y no haber sido
revocada en su cargo ni reelegida, ejerciendo su cargo en fraude de Ley. De lo
anterior, concluye que la Directora no puede firmar ningún requerimiento, acuerdo ni
sanción hasta el nombramiento de un sucesor/a y al no haberse rectificado el Real
Decreto deja a este Organismo inhábil.
Respecto a la obstrucción de la actuación inspectora, QUALITY sostiene que dicha
obstrucción no ha existido debido a que el apartado c), del mencionado Real Decreto
389/2021, de 1 de junio, suprime la Inspección de Datos. Además, afirma que la AEPD
está persiguiéndoles y se quieren preparar pruebas inexistentes a través de la
ilegalidad.
Alegan que el día 27 de marzo, no se presentaron los inspectores porque sabían que
serían grabados y se demostrarían sus presuntas infracciones continuadas y las
tropelías cometidas hasta el momento por este Organismo.
QUALITY expone que, pese a haber advertido con anterioridad que no estarían a
nuestra disposición ese día, con fecha 15 de marzo de 2023 se personaron dos
inspectores de la Agencia Española de Protección de Datos en su sede social al objeto
de realizar una inspección.
En cuanto al día 27 de marzo del 2023, prosiguen, ningún inspector de esta Agencia
compareció en su domicilio social, tras su advertencia de que tanto el Administrador de
la sociedad como su Departamento Jurídico asistirían a la convocatoria y no
permitirían la entrada al domicilio de los inspectores de la Agencia. Vuelven a asegurar
que esta incomparecencia se debió al miedo a ser grabados y saber que cometerían
una infracción o delito. Además, reiteran que no tienen ficheros ni datos en propiedad
por lo que sería imposible colaborar con esta Agencia, que este Organismo no es
competente para realizar ninguna inspección por estar suprimidas sus funciones y que
no se han realizado pruebas relacionadas con denunciantes anteriores que se han
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negado a identificarse ante QUALITY, así como que no se han leído escritos
anteriores y por ello, esta Agencia no ha podido contradecirles en sus alegaciones y
pruebas.
Finalmente, QUALITY manifiesta que, según la LPACAP, la resolución ha sido
comunicada fuera del plazo de los seis meses permitidos por dicha norma y cita
diversos artículos de esta, para concluir solicitando que se estime la alegación previa
y, subsidiariamente, en caso de ser desestimada, se proceda al archivo del expediente
sancionador.
DÉCIMO: Con fecha 16 de junio de 2023 se formuló propuesta de resolución, en la
que se proponía que por la Directora de esta Agencia se sancionara a QUALITY por
una infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, con
una multa de 20.000,00 €. Esta propuesta de resolución fue notificada
fehacientemente a la parte reclamada.
UNDÉCIMO: Con fecha 28 de junio de 2023 y número de registro de entrada
REGAGE23e00042424332, QUALITY presenta escrito de alegaciones a la Propuesta
de resolución. Como alegación previa, se ratifica en todas las manifestaciones
expuestas en anteriores escritos.
En cuanto a la respuesta de esta Agencia referida a la afirmación de QUALITY de que
el cargo de la Directora ha caducado, QUALITY dice que ha sido incapaz de encontrar
la SAN 5570/2022, de 9 de diciembre de 2022 dentro del CENDOJ. Además,
QUALITY reproduce el artículo único y la Disposición derogatoria única del Real
Decreto 389/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el Estatuto de la AEPD, así
como los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 del Estatuto de la AEPD. Con esto
argumenta que, para que esta Agencia pudiera continuar ejerciendo sus funciones,
primero se tenía que haber nombrado un presidente en funciones o bien haber
ampliado el poder a la Directora, cuyo cargo, reiteran, fue suprimido.
Adicionalmente, QUALITY reproduce el artículo 38 del Estatuto de la AEPD sobre
incompatibilidades del personal de la Agencia Española de Protección de Datos y dice
tener pruebas y datos. También reproduce el artículo 53 del RGPD, sobre condiciones
generales aplicables a los miembros de la autoridad de control, tras lo que dice que
“Resulta curioso, que Doña Mar España Martí, fue nombrada de forma irregular por el
gobierno en su caso, estamos en el caso, que El Tribunal Supremo y la Unión
Europea, en concreto, el propio Comité de Europeo, no han permitido el
nombramiento como sí hicieron con Usted, del nuevo presidente/a por ser incorrecto e
irregular”.
Asimismo, QUALITY indica que Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre está
derogada en todos sus artículos por el RGPD y la LOPDGDD. QUALITY vuelve a
insistir en que los cargos han sido suprimidos, así como la Inspección de Datos,
argumentando que, por consiguiente, todo el nuevo estatuto de la AEPD depende del
nuevo Presidente que se nombre, pero el Cargo de Directora ha sido suprimido.
Por otra parte, QUALITY señala que en el Fundamento II les decimos que el
procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del
Acuerdo de inicio mientras que en el expediente con número EXP202300740 les
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informamos de que dicho procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses
a contar desde la fecha de su Acuerdo de inicio. QUALITY argumenta que, debido a
las incongruencias existentes, cree mejor guiarse por la LPACAP, la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y sus disposiciones de desarrollo,
sin perjuicio de las especialidades del procedimiento sancionador, de lo que QUALITY
deduce que el procedimiento caducará transcurridos seis meses desde su incoación
sin que se haya notificado la resolución.
QUALITY también reproduce el artículo 42 de la LOPDGDD que desarrolla los
supuestos sometidos a autorización previa de las autoridades de protección de datos,
en el que, en su apartado primero, fija el procedimiento relativo a las transferencias
internacionales en una duración máxima de seis meses. Asimismo, reproduce los
artículos 48, sobre la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, y
75, sobre interrupción de la prescripción de la infracción, de la citada LOPDGDD.
Por otra parte, QUALITY afirma que, durante el presente procedimiento, ha reiterado
en diversas ocasiones que no tiene datos personales de nadie y que esta Agencia no
ha podido demostrar hasta el momento qué datos o ficheros le pertenecen, quedando
así demostrado su falta de rigor jurídico y transparencia.
En cuanto a la firma de la Directora de esta Agencia, QUALITY insiste en que su cargo
desaparece de forma irreversible con el Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, por el
que se aprueba el Estatuto de la AEPD. Afirma que su cargo, que tiene una duración
determinada de cinco años, está caducado, por lo cual, tiene que ser revocado el
cargo y después reelegida, pero que nada de esto se ha producido. La fecha de
terminación es el día 24 de julio de 2020 y, al no haberse producido ninguna
reelección o publicación en el BOE, añaden, está ejerciendo su cargo en fraude de
Ley. Por consiguiente, concluyen, no puede firmar ningún requerimiento o sanción
alguna.
En esta línea, QUALITY añade que, para poder seguir ejerciendo su cargo, el
Gobierno, tendría que haber modificado en un posterior Real Decreto, que no ha
realizado, la ampliación del cargo de Mar España Martí, y tampoco se ha publicado
dicha ampliación del cargo, por consiguiente, entiende QUALITY que sigue vigente
con todas sus consecuencias el Real Decreto 389/2021, de 1 de junio.
Continúa señalando que dicho Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, deja sin efecto el
cargo de Director y por tanto, está caducado y su firma carece valor legítimo, no
pudiendo firmar sanciones y acuerdos la Directora por haber sido suprimido su cargo,
existiendo un presunto fraude de ley, al no poder firmar documentos hasta el
nombramiento de un sucesor/a, dejando este organismo inhábil y afirmando que es un
hecho probado que no ha sido discutido por la AEPD, ni puesto en duda, haciendo una
interpretación errónea del nuevo estatuto de la AEPD.
Argumenta también que el TEDH condena a España y le afea el «injustificado y
prolongado incumplimiento de la ley» por no renovar el CGPJ y QUALITY sostiene que
“El Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirma que las consecuencias derivadas
de la disfunción en la renovación del Consejo General del Poder Judicial son enormes
en lo que respecta al funcionamiento ordinario del poder judicial y que se observa una
cadena de perturbaciones en todo el sistema judicial”.
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Esgrime del mismo modo que la SAN 5570/2022, de 9 de diciembre de 2022 citada en
la Propuesta de resolución del presente procedimiento sancionador, “demuestra la
errónea aplicación e interpretación de la Juez que la dicta” pues, según afirma, es una
“sentencia cogida con pinzas” y adolece de “falta de argumentación jurídica” que no se
puede aplicar en el presente procedimiento por carecer de tutela judicial efectiva.
Así, concluye que “los cargos caducados y suprimidos en el del Real Decreto
389/2021, de 1 de junio, no pueden ser vigentes hasta que se elija al nuevo
Presidente/a de la AEPD, si no son reelegidos y dicha comunicación se pública en el
BOE, hecho este que no se ha realizado por parte del gobierno. Ante esta sentencia
que es de aplicación directa, se debe nombrar un presidente Interino/a hasta el nuevo
nombramiento definitivo, por consiguiente, Doña Mar España Martí debe cesar en sus
funciones de forma inmediata y presentar su dimisión”.
Respecto de la obstrucción a la actuación inspectora, QUALITY niega dicha
obstrucción porque afirma que no existe la actuación inspectora, que la AEPD les
persigue y se quieren preparar pruebas inexistentes a través de la ilegalidad,
insistiendo en que los inspectores de esta Agencia no se presentaron el día 27 de
marzo, porque no están autorizados y porque sabían que serían grabados y se
demostrarían sus presuntas infracciones continuadas y la infracción/delito que
cometerían. También remarcan que no tienen ficheros ni datos en propiedad, por lo
que resulta imposible que pudieran colaborar con este Organismo.
Continúan sus alegaciones señalando la falta de motivación en la valoración de la
sanción. Así, QUALITY considera que la aplicación del Artículo 83.2.b) del RGPD,
sobre la intencionalidad o negligencia en la infracción, carece de fundamentación
jurídica puesto que no se demuestra la negligencia ni tampoco cuál era la
intencionalidad por parte de QUALITY al asistir a la reunión del día 27 de marzo.
A continuación, QUALITY reproduce el artículo 53.1.c) y g) de la LPACAP, relativos a
los derechos a no presentar documentos originales y a actuar asistidos de asesor
cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses, e insiste en que sólo
defienden sus derechos e intereses y en que esta Agencia no está legitimada para
realizar ninguna inspección de datos puesto que sus funciones están suprimidas.
En lo referente a la duración de los procedimientos, QUALITY vuelve a referirse a la
LPACAP, en concreto al artículo 21, en que se determina la obligación de dictar
resolución expresa y notificarla en el plazo máximo fijado por la norma reguladora del
correspondiente procedimiento, plazo que no podrá exceder de seis meses salvo que
una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho
de la Unión Europea.
QUALITY alega también falta de motivación por parte de esta Agencia. Así, nombra el
artículo 35 y reproduce el 87, sobre actuaciones complementarias, de la LPACAP, y
solicita las correspondientes actuaciones complementarias, porque, según dice, “no se
procedió por parte de dicho Organismo, por todo ello, esta parte se encuentra en una
falta de tutela de derechos, cometidos por la instructora del caso. Todo ello, conlleva a
nulidad y archivo de actuaciones, por consiguiente, se tiene que proceder al Archivo
del Presente Procedimiento Sancionador.”
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QUALITY reproduce el artículo 63.3. de la LPACAP, según el cual no se podrán iniciar
nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas
como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto
no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.
También reproduce el Artículo 74 de la LPACAP, según el cual las cuestiones
incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la
nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación de este, salvo la recusación.
QUALITY dice que los Inspectores de la AEPD, al no presentarse ni poder
identificarles el día 27 de marzo, le privaron del motivo de recusación de los mismos o
bien hacia alguno de ellos. Por tanto, concluye, se produjo una violación de derechos
fundamentales.
A continuación, reproduce el artículo 47.1.a), e) y g), según el cual son nulos de pleno
derecho los actos de las Administraciones Públicas que lesionen los derechos y
libertades susceptibles de amparo constitucional, los dictados prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que
contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos
colegiados y cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con
rango de Ley.
Al respecto, QUALITY señala que “Esta parte añade la persecución constante por la
AEPD contra QUALITY, no han demostrado que sea propietaria de ningún fichero, se
incoan procedimientos de tutela de derechos por solicitar la acreditación de quien
realiza dichos actos, siguiendo las instrucciones del Reglamento Europeo de
Protección de Datos y este Organismo se dedica de forma injustificable a saltarse la
Ley y aplicar las Leyes según convengan a sus intereses.”
QUALITY reproduce seguidamente el artículo 48.3 de la LPACAP, según el cual la
realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo
implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o
plazo, así como también el artículo 86 del RGPD.
Por último, QUALITY señala que el TJUE 25/02/2021 condena a España a pagar 15
millones por no transponer a tiempo una directiva. Al expirar el plazo fijado en el
dictamen motivado de la Comisión, continúa, España no había adoptado las medidas
necesarias para garantizar la transposición de la directiva ni comunicado dichas
medidas.
Por todo lo expuesto, QUALITY solicita que se archive el presente expediente
sancionador y que se les dé traslado de dicho expediente en su totalidad.
DUODÉCIMO: Con fecha 10 de julio de 2023 y número de registro de entrada
REGAGE23e00046234948, QUALITY, tras recibir la copia solicitada del presente
expediente, presenta un nuevo escrito de alegaciones a la Propuesta de resolución del
presente expediente en el que, en primer lugar, se ratifica en todo lo expuesto en su
anterior escrito registrado de entrada en esta Agencia el 28 de junio de 2023.
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En segundo lugar, QUALITY insiste en que la Directora debe presentar de forma
inmediata su dimisión y cese, volviendo a referirse a la condena del TEDH a España
ante el «injustificado y prolongado incumplimiento de la ley» por no renovar el CGPJ,
que, según QUALITY, ratifica su argumentación y produce una falta de tutela judicial
efectiva.
En tercer lugar, QUALITY afirma sorprenderse de que ahora aparezca el nombre de la
reclamante y acusa a esta Agencia de intentar, de forma fraudulenta, “en un caso que
estamos discutiendo sobre obstrucción a la actuación inspectora (suprimida),
introducir el caso de esta Señora, como excusa”. Por consiguiente, solicita que, de
forma automática y de oficio, “se saque a dicha Señora” de este procedimiento.
De nuevo, QUALITY exige que se proceda a la anulación de todos los expedientes
sancionadores o en curso por parte de esta Agencia en su contra, al encontrarse,
reitera, firmados por una directora cuyo cargo está suspendido por el Real Decreto
389/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el Estatuto de la AEPD.
En cuarto lugar, QUALITY se refiere a una noticia relacionada con la sanción impuesta
por esta Agencia a CaixaBank por facilitar a una madre, que no se identificó, datos de
la cuenta de su hija. Considera contradictorio que se sancione a CaixaBank por no
solicitar la acreditación del DNI y a ellos por sí hacerlo, apreciando que la sanción
entre ambos casos no resulta proporcional.
Finalmente, QUALITY solicita que se proceda al archivo de este expediente
sancionador, se proceda de forma inmediata y de oficio a la suspensión de todos los
procedimientos abiertos y sancionadores por esta Agencia, por carecer, dice, de firma
autorizada la Directora, al tener su cargo suprimido y caducado.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: La comunicación a QUALITY de la visita de inspección por parte de
Inspectores de la Agencia Española de Protección de datos a su sede social, a la que
nos referimos en los antecedentes segundo y tercero, fue notificada con arreglo a lo
dispuesto en la LPACAP en fecha 15 de marzo de 2023.
SEGUNDO: Con fecha 22 de marzo de 2023, QUALITY comunica por escrito que no
permitirá la entrada a los inspectores de esta Agencia, manifestando su negativa a que
esta Agencia acceda a ningún dato y a proporcionar ninguna información.
TERCERO: La notificación del acuerdo de inicio del presente procedimiento
sancionador fue recogida por QUALITY con fecha 26 de mayo de 2023.
CUARTO: QUALITY ha presentado alegaciones al acuerdo de inicio de este
procedimiento sancionador recogidas en el antecedente noveno.
QUINTO: La notificación de la propuesta de resolución del presente procedimiento
sancionador fue recogida por QUALITY el 16 de junio de 2023.
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SEXTO: QUALITY ha presentado alegaciones a la propuesta de resolución de este
procedimiento sancionador recogidas en los antecedentes undécimo y duodécimo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de
control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD,
es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Alegaciones al acuerdo de inicio
En respuesta a las alegaciones presentadas por QUALITY se debe señalar lo
siguiente.
En primer lugar, respecto a la denominada alegación previa por QUALITY, relacionada
con la Directiva (UE) 2019/1937, cabe destacar que el artículo 1 de la misma señala
que tiene por objeto reforzar la aplicación del Derecho y las políticas de la Unión en
ámbitos específicos mediante el establecimiento de normas mínimas comunes que
proporcionen un elevado nivel de protección de las personas que informen sobre
infracciones del Derecho de la Unión, siendo el ámbito de aplicación personal el
recogido en su artículo 4 donde se circunscribe a los denunciantes que trabajen en el
sector privado o público y que hayan obtenido información sobre infracciones en un
contexto laboral.
Asimismo, en su artículo 17 se recoge que todo tratamiento de datos personales
realizado en aplicación de la presente Directiva, incluido el intercambio o transmisión
de datos personales por las autoridades competentes, se realizará de conformidad con
el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2016/680.
Así, el principal objetivo de esta Directiva es proteger a quienes denuncien
infracciones o irregularidades en una empresa a través de un canal específico sin que
haya represalias.
Por su parte, el primer apartado del artículo 1 del RGPD proclama que el Reglamento
establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre
circulación de tales datos. Añade su segundo apartado que protege los derechos y
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libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la
protección de los datos personales.
Con relación al ámbito de aplicación material del RGPD, se circunscribe a lo
preceptuado en su artículo 2 donde se concreta en su primer apartado que es de
aplicación al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así
como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a
ser incluidos en un fichero.
A mayor abundamiento, el artículo 51.1 del RGPD estipula que cada Estado miembro
establecerá que sea responsabilidad de una o varias autoridades públicas
independientes (en adelante «autoridad de control») supervisar la aplicación del
presente Reglamento, con el fin de proteger los derechos y las libertades
fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento y de facilitar la
libre circulación de datos personales en la Unión, desarrollando las funciones de cada
autoridad de control en su artículo 57.
Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 47 establece las funciones y potestades de
la Agencia Española de Protección de Datos, entre las que se encuentra supervisar la
aplicación del RGPD y en su Título VIII se regulan los procedimientos en caso de
posible vulneración de la normativa de protección de datos.
Por lo tanto, la Directiva (UE) 2019/1937, al contrario de lo afirmado por QUALITY, no
modifica el RGPD ni deja obsoleta la LOPDGDD, sino que se trata de una norma con
un objeto y ámbito de aplicación claramente distinto al del RGPD y, por ende, a la
LOPDGDD. Así, lo alegado por QUALITY respecto a la inadecuación del
procedimiento incoado por la Agencia Española de Protección de Datos para la
tramitación del presente expediente, carece totalmente de fundamento.
A continuación, señala como alegación primera y única que no tiene datos personales
de nadie, acusando a la AEPD de falta de rigor jurídico y transparencia. Al respecto se
señala que la presunta infracción por la que se inicia este procedimiento sancionador
no está relacionada con la legitimidad de los posibles tratamientos que pueda realizar,
sino con la obstaculización para que esta Agencia pueda ejercer los poderes de
investigación que le reconoce el artículo 58.1 del RGPD y 53.1 de la LOPDGDD, como
se desarrolla en la motivación del acuerdo de inicio. Por otra parte, la actividad de
tratamiento de datos personales de QUALITY resulta acreditada en resoluciones
firmes de esta Agencia, como la del procedimiento sancionador EXP202103457.
El siguiente argumento esgrimido por QUALITY se centra en la caducidad del cargo de
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Pues bien, la SAN
5570/2022, de 9 de diciembre de 2022, ya analiza ampliamente este asunto,
dictaminado lo siguiente:
“Expuestas las posturas de las partes, debemos partir del art 53, apartado 3, del
RGPD, en cuanto indica que los miembros de la autoridad de control " darán por
concluidas sus funciones en caso de terminación del mandato, dimisión o jubilación
obligatoria, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de que se trate".
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En el ámbito interno, el artículo 36.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre
(LOPD), que es la normativa vigente cuando se efectúa el nombramiento de la
Directora de la AEPD, establece que el Director de la AEPD será nombrado mediante
Real Decreto, por un periodo de cuatro años y el apartado 3 del mismo precepto,
señala que antes de la expiración de dicho plazo, el Director de la AEPD solo cesará,
a petición propia o por separación acordada por el Gobierno por incumplimiento grave
de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función,
incompatibilidad o condena por delito doloso.
Es decir, transcurrido ese término de 4 años, el Gobierno puede cesar al Director sin
necesidad de causa, pero ello no implica que cuando se cumple ese plazo su cargo
automáticamente deje de tener efectividad y de tener funciones o competencia alguna,
pues eso no resulta expresamente de la citada LOPD, ni tampoco de la Ley Orgánica
3/2018. de 5 de diciembre (LOPDCDD), en su art. 48 respecto de la Presidencia de la
AEPD.
Así se ha entendido y venido haciendo por todos los Gobiernos que proceden a cesar
expresamente a los Directores de la AEPD mediante Real Decreto, aún, cuando su
plazo de nombramiento hubiera expirado, sin que sus cargos dejasen de tener
efectividad, en funciones, hasta sus respectivos ceses y los coetáneos nombramientos
de su sucesores en el cargo, para evitar vacíos en la institución.
Ello obedece a los principios de responsabilidad y continuidad de las instituciones,
para evitar que la institución quede inoperativa cuando no se ha producido el
nombramiento en el cargo de una nueva persona.
El legislador podía haber establecido expresamente la previsión automática de
decaimiento del cargo, esto es, que la efectividad en el cargo cesa en el mismo
momento del cumplimiento del plazo, pero no lo ha hecho ni en la LOPD ni en la
vigente LOPDGDD, ni tampoco en el RD 389/2021, de 1 de junio de 2021, por el que
se aprueba el nuevo Estatuto de la AEPD, que precisamente en el artículo 12.3
establece "la persona titular de la Presidencia cesante continuará en funciones hasta
la toma de posesión de la nueva persona titular de la Presidencia", sin establecer
limitación alguna en cuanto al ejercicio de sus funciones o competencias durante el
periodo en funciones, que tampoco se establecía en la normativa anterior.
Por tanto, no habiéndose establecido limitaciones a la actuación del Director de la
AEPD en funciones, a diferencia de lo que, a título de ejemplo, sucede en el artículo
21.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que establece que el
Gobierno "continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, con
las limitaciones establecidas en esta Ley", la Directora de la AEPD ostenta
competencia para dictar la resolución impugnada, así como el acuerdo de inicio del
procedimiento sancionador.
Así las cosas, no cabe tildar de inexistente la condición en virtud de la cual la Directora
de la AEPD dictó el acto recurrido.”
Respecto a que la obstrucción a la labor inspectora de esta Agencia no existe debido a
que el Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, suprime la Inspección de Datos, olvida
QUALITY que, aunque la Inspección de Datos como órgano directivo quede suprimida,
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en su lugar, es la Subdirección General de Inspección de Datos el órgano equivalente
en la estructura orgánica de esta Agencia, definiéndose en el artículo 27 de dicho Real
Decreto sus competencias y funciones, y por lo tanto, esta Subdirección mantiene
vigentes sus competencias tal como se recoge en dicho artículo.
Con relación a la inspección que se intentó realizar con fecha 15 de marzo de 2023,
consta Diligencia en el expediente EXP202213771 en la que se indica que QUALITY
fue notificada de la inspección en fecha 8 de marzo a las 11:44 mediante una llamada
telefónica al número ***TELÉFONO.1, sin que conste llamada ni correo alguno para
cancelar la misma. Habiéndose personado en dicha fecha en la sede social de
QUALITY e informando las personas presentes que el lugar en que se encuentran los
inspectores alquila oficinas para eventos a diferentes empresas, entre las que se
encuentra QUALITY, ante la negativa a facilitar ningún tipo de información, los
inspectores actuantes abandonan el local.
Con fecha 15 de marzo de 2023, se remite escrito a QUALITY indicando que el día 27
de marzo de 2023, se personarán inspectores de esta Agencia con el objeto de
realizar una visita de inspección. QUALITY, mediante escrito registrado de entrada con
fecha 22 de marzo de 2023 comunica que no permitirán la entrada al domicilio de los
inspectores de esta Agencia ni proporcionarán ninguna información. En virtud de su
negativa a la inspección, los inspectores no se desplazaron a la sede.
Finalmente, respecto a la afirmación de QUALITY de que la resolución ha sido
comunicada fuera del plazo permitido por la Ley, se señala que, con fecha 24 de mayo
de 2023 se acordó por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el
inicio el presente procedimiento sancionador, donde se informaba que el
procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha de
dicho Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por
lo tanto, aún no ha recaído resolución, y el plazo que prevalece por el principio de
especialidad normativa es el señalado en el citado Acuerdo de inicio.
III
Alegaciones a la Propuesta de resolución
En respuesta a las alegaciones a la Propuesta de resolución del presente expediente
presentadas por QUALITY se debe señalar lo siguiente.
En primer lugar, respecto la denominada alegación previa por QUALITY, en la que se
ratifica en todas las manifestaciones expuestas en anteriores escritos, cabe señalar
que gran parte de las alegaciones presentadas contra la propuesta de resolución de
este expediente, reproducen los mismos argumentos esgrimidos contra el acuerdo de
inicio y, por tanto, ya han sido rebatidos por esta Agencia en el anterior Fundamento
de Derecho.
En cuanto a la afirmación de QUALITY de que ha sido incapaz de encontrar la SAN
5570/2022, de 9 de diciembre de 2022, dentro del CENDOJ, incluimos el siguiente
enlace donde puede accederse a la publicación de la misma en CENDOJ:
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/
2f1d10beac9183daa0a8778d75e36f0d/20221229
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Por otra parte, respecto a la supuesta incongruencia que señala QUALITY cuando
esta Agencia indicaba que el presente procedimiento tiene una duración máxima de
doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio, mientras que en el
expediente con número EXP202300740 les informamos de que su duración máxima
era de nueve meses, se clarifica que el artículo 64 de la LOPDGDD ha sido modificado
por la disposición final 9.4 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, entrando dicha
modificación en vigor a partir del 10 de mayo de 2023. Por tanto, desde esa fecha la
duración máxima del procedimiento sancionador ha pasado a ser de doce meses a
contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Dado que la fecha del acuerdo de inicio
fue el 24 de mayo de 2023, la duración máxima del presente expediente, tal como se
informó, es de 12 meses.
Con relación a la afirmación de QUALITY referente a la falta de motivación en la
valoración de la sanción para aplicar el artículo 83.2.b) del RGPD, sobre la
intencionalidad o negligencia en la infracción, la misma QUALITY comunicó por escrito
que se sujetaba al derecho a no declarar y que no permitiría la entrada al domicilio de
los inspectores de esta Agencia. QUALITY se acoge a sus derechos a no presentar
documentos originales y a actuar asistida de asesor, según el artículo 53.1.c) y g) de la
LPACAP, no obstante, estos derechos no entran en conflicto con las potestades de
esta Agencia, en particular a realizar inspecciones, requerir la exhibición o el envío de
los documentos y datos necesarios, examinarlos en el lugar en que se encuentren
depositados o en donde se lleven a cabo los tratamientos y obtener copia de ellos, de
conformidad con lo previsto en el artículo 53.1 de la LOPDGDD.
En cuanto a la mención que hace QUALITY del artículo 63.3 de la LPACAP, cabe
señalar que el presente procedimiento sancionador tiene su origen en la obstrucción
de la actividad inspectora de esta Agencia realizada en el marco del expediente
número EXP202213771, por lo tanto, no se ha iniciado por hechos o conductas
tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma
continuada.
Respecto a lo señalado por QUALITY de que al no presentarse los inspectores de esta
Agencia ni poder identificarles el día 27 de marzo se le privó del motivo de recusación,
se pone de manifiesto que fue la negativa a la inspección de QUALITY, comunicada
por escrito, la que motivó que los inspectores no acudieran a su sede como estaba
previsto. Además, la sola identificación de los inspectores no conlleva su recusación,
la cual sólo tendría lugar, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y
24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
(LRJSP).
QUALITY también solicita que desaparezca el nombre de la reclamante en el actual
procedimiento, por lo que se clarifica que la parte reclamante del expediente
EXP202213771 no es un interviniente en el presente procedimiento, constando su
nombre únicamente en la solicitud de información que esta Agencia notificó a
QUALITY y que se incorporó al presente procedimiento a efectos probatorios, tal como
se indicó en el Acuerdo de inicio.
Por último, sobre la alusión de QUALITY a la sanción de esta Agencia contra
CaixaBank por facilitar a una madre, que no se identificó, datos de la cuenta de su hija,
se vuelve a señalar que la infracción que fundamenta este procedimiento sancionador
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no está relacionada con la legitimidad de los posibles tratamientos que pueda realizar,
por tanto no tiene por objeto determinar la necesidad de QUALITY de solicitar la
acreditación de la identidad de terceros ni la forma, en su caso, de hacerlo, sino que
se circunscribe a la obstrucción de la actuación inspectora de esta Agencia.
IV
Obligación incumplida
De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que QUALITY
impide al personal de la Agencia Española de Protección de Datos el acceso a los
datos personales, información, locales, equipos y medios de tratamiento que son
requeridos para el ejercicio de sus poderes de investigación.
Con la señalada conducta de QUALITY, la potestad de investigación que el artículo
58.1 del RGPD confiere a las autoridades de control, en este caso, la AEPD, se ha
visto obstaculizada.
Respecto a lo alegado por QUALITY para negarse a proporcionar acceso a la
información requerida por los inspectores de esta Agencia cabe señalar que el artículo
53.1 de la LOPDGDD bajo el epígrafe “Alcance de la actividad de investigación”
estipula lo siguiente:
“1. Quienes desarrollen la actividad de investigación podrán recabar las informaciones
precisas para el cumplimiento de sus funciones, realizar inspecciones, requerir la
exhibición o el envío de los documentos y datos necesarios, examinarlos en el lugar
en que se encuentren depositados o en donde se lleven a cabo los tratamientos,
obtener copia de ellos, inspeccionar los equipos físicos y lógicos y requerir la
ejecución de tratamientos y programas o procedimientos de gestión y soporte del
tratamiento sujetos a investigación.”
Asimismo, en el artículo 27.2 del referido RD 389/2021 se desarrollan las funciones de
La Subdirección General de Inspección de Datos, entre las que se encuentra en su
apartado b) El ejercicio de las potestades de investigación definidas en el artículo 51
de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos probados” se estiman
constitutivos de una infracción, imputable a QUALITY, por vulneración del artículo 58.1
del RGPD, que dispone que cada autoridad de control dispondrá, entre sus poderes de
investigación:
“a) ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al
representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier información
que requiera para el desempeño de sus funciones; b) llevar a cabo investigaciones en
forma de auditorías de protección de datos; c) llevar a cabo una revisión de las
certificaciones expedidas en virtud del artículo 42, apartado 7; d) notificar al
responsable o al encargado del tratamiento las presuntas infracciones del presente
Reglamento; e) obtener del responsable y del encargado del tratamiento el acceso a
todos los datos personales y a toda la información necesaria para el ejercicio de sus
funciones; f) obtener el acceso a todos los locales del responsable y del encargado del
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tratamiento, incluidos cualesquiera equipos y medios de tratamiento de datos, de
conformidad con el Derecho procesal de la Unión o de los Estados miembros.”
V
Tipificación y calificación de la infracción
De conformidad con las evidencias de las que se dispone, los hechos expuestos se
estiman constitutivos de una infracción, imputable a QUALITY.
Esta infracción se tipifica en el artículo 83.5.e) del RGPD, que considera como tal: “no
facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1.”
En el mismo artículo se establece que esta infracción puede ser sancionada con multa
de veinte millones de euros (20.000.000 €) como máximo o, tratándose de una
empresa, de una cuantía equivalente al cuatro por ciento (4%) como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la
de mayor cuantía.
A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada
prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de
muy grave la siguiente conducta:
“ñ) No facilitar el acceso del personal de la autoridad de protección de datos
competente a los datos personales, información, locales, equipos y medios de
tratamiento que sean requeridos por la autoridad de protección de datos para el
ejercicio de sus poderes de investigación.
o) La resistencia u obstrucción del ejercicio de la función inspectora por la autoridad
de protección de datos competente.”
VI
Sanción imputada
La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada
y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. En
consecuencia, se deberá graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios
que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la
LOPDGDD, respecto al apartado k) del citado artículo 83.2 RGPD.
En base a la información disponible, se aprecia que concurren las circunstancias
justificativas de los siguientes agravantes:
- Artículo 83.2.b) del RGPD: la intencionalidad o negligencia en la infracción.
La obstrucción a la actividad inspectora de esta Agencia es intencionada y manifiesta,
declarando QUALITY expresamente que no facilitará acceso a esta Agencia a ningún
dato ni información, ni permitirá el acceso de los inspectores, remitiendo su
colaboración a la vía judicial.
- Artículo 76.2.b) de la LOPDGDD, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.2.k) del
RGPD: la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
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QUALITY mantiene una actividad de tratamiento de datos personales a través del
portal Inglobaly.com, por medio del que gestiona una base de datos personales y
ofrece diversos servicios a terceros relacionados con dichos datos.
A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción a
QUALITY por la vulneración del artículo 58.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 e)
del RGPD. La sanción que corresponde imponer es de multa administrativa por un
importe de 20.000,00 euros.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a QUALITY-PROVIDER S.A., con NIF A87407243, por una
infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una
multa de 20.000,00 euros (VEINTE MIL euros).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a QUALITY-PROVIDER S.A.
TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT:
CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en
la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su
recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
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día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-010623
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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