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Expediente Nº: EXP202303478
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 7 de octubre de 2024, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo
que se transcribe:
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Expediente N.º: EXP202303478
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 13/02/2023
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. con NIF
A48265169 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación
son los siguientes: La parte recurrente manifiesta que en septiembre de 2021 al cesar
su relación laboral con la parte reclamada y, de acuerdo con las políticas internas de
ésta, se le ofrece la posibilidad de adquirir, a título personal, el terminal corporativo,
pasando éste a ser de su propiedad y por tanto de uso exclusivamente personal,
desde el 20/09/2021; no obstante, en fecha 23/06/2022, el terminal deja de estar
activo, y al tratar de reconfigurarlo, se muestra un mensaje indicando que está
administrado remotamente por la parte reclamada, solicitándole el ingreso de sus
credenciales corporativas para continuar, impidiéndole por tanto el acceso al mismo.
Puesta en contacto con la parte reclamada, le responde adjuntándole un documento
con los pasos a seguir para restaurar el terminal a valores de fábrica, como solución
para poder reactivarlo, con la pérdida de información que dicha acción conlleva.
Solicita por correo electrónico ayuda para reactivar el terminal y la información en él
contenida, al que se responde indicando que si bien habitualmente, antes de la
adquisición por el empleado, se procede al borrado completo del dispositivo, no se
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llevó a cabo en su debido momento (en septiembre de 2021, sin previo aviso, y sin
posibilidad de realizar copia de seguridad por su parte). En ese momento (junio de
2022) se había procedido al borrado de toda su información personal, tras haberse
encontrado su terminal personal enrolado por más de 9 meses en la plataforma de
gestión de dispositivos corporativos, sin legitimación legal para ello y en un
incumplimiento continuado de los principios en materia de protección de datos
personales.
Añade que, en fecha 11/10/2022, trasladó lo ocurrido al Delegado de Protección de
Datos de la parte reclamada, recibiendo respuesta, en fecha 10/11/2022, en la que se
confirma la imposibilidad de restauración de los datos.
Manifiesta que el proceder de la parte reclamada ha supuesto la pérdida absoluta del
control sobre sus datos, ya que desde la fecha del borrado del terminal (junio de 2022)
se encuentra inactivo, ofreciendo la parte reclamada como única alternativa la
restauración de valores de fábrica -que supone formatearlo-, lo que no ha ejecutado
con la única esperanza de recuperar su información personal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), el 15/03/2023 se dio traslado de dicha reclamación a la parte
reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo
de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos
en la normativa de protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 16/03/2023 como consta en el
acuse de recibo que obra en el expediente.
Con fecha 22 de mayo de 2023, la parte reclamada presentó escrito de respuesta a la
actuación de traslado y solicitud de información.
TERCERO: Con fecha 13/05/2023, de conformidad con el artículo 65.5 de la
LOPDGDD, se admite a trámite la reclamación presentada.
CUARTO: Con fecha 26/05/2023 tras analizarse la documentación que obraba en el
expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos, acordando el archivo de la reclamación. La resolución fue notificada a la
parte recurrente, en fecha 26/05/2023, según consta acreditado en el expediente.
QUINTO: Con fecha 26/06/2023 la parte reclamada interpuso recurso potestativo de
reposición contra la Resolución recaída, mostrando su disconformidad con la
resolución impugnada y solicitando que continúe la tramitación de la reclamación
inicial presentada.
El 05/03/2024 se remitió el recurso interpuesto a la parte reclamada en el marco de lo
establecido en el artículo 118.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) a los
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efectos de que formulase las alegaciones y presentase los documentos y justificantes
que estimase procedentes, lo que se llevó a cabo mediante escrito de 15/03/2024.
La parte reclamada manifestaba que la pretensión de la parte reclamante de impugnar
la resolución de archivo de la reclamación no es sino que sea incoado un expediente
sancionador, sin que la parte reclamante ostente legitimación para ello; la inexistencia
de infracción y que mientras tuvo lugar su relación laboral la parte reclamante adquirió
con una finalidad laboral un terminal corporativo, pero con posterioridad, dicho terminal
fue adquirido a título personal por la reclamante procediendo la reclamada , como bien
le confiere el Proyecto Corporate Smartphone, a realizar un borrado de dicho terminal;
que en ningún caso la parte reclamada ha reconocido responsabilidad alguna respecto
del borrado de los datos corporativos de la reclamada y lo que ésta pretende es hacer
creer que se ha reconocido la comisión de alguna infracción en materia de protección
de datos por el simple hecho de mostrar empatía con una persona que durante
muchos años formó parte de la Entidad.
SEXTO: Con fecha 31/05/2024 la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos resolvió ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante
contra la Resolución dictada en fecha 26/05/2023, por la que se acordaba el archivo
de la reclamación a la parte reclamada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los
procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán
por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las
disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las
contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los
procedimientos administrativos."
II
Obligación incumplida: artículo 6.1 del RGPD
Los hechos reclamados vienen causados por la oportunidad de adquirir por la
parte reclamante, a título personal y terminada su relación laboral con la parte
reclamada, un terminal corporativo pasando éste a ser de su propiedad y por tanto de
uso exclusivamente personal; sin embargo, a partir del 23/06/2022 (fecha de borrado
de información), el terminal dejó de estar activo, ofreciendo la parte reclamada como
única alternativa la restauración a valores de fábrica lo que suponía la pérdida de toda
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la información personal contenida en el citado dispositivo, considerando que se ha
vulnerado la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.
El artículo 6, Licitud del tratamiento, del RGPD en su apartado 1, establece
que:
“1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos
personales para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el
interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas
precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal
aplicable al responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o
de otra persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en
interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable
del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos
perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que
sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades
fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales,
en particular cuando el interesado sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al
tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”.
Por otra parte, el artículo 4 del RGPD, Definiciones, en sus apartados 1, 2, 7 y
11, señala que:
“1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada
o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda
persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular
mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la
identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha
persona;
“2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas
sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración,
conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización,
comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de
acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;
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“7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica,
autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los
fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros
determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los
criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión
o de los Estados miembros
“11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre,
específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante
una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que
le conciernen”.
Hay que señalar que el tratamiento de datos requiere la existencia de una base
legal que lo legitime.
De conformidad con el artículo 6.1 del RGPD, además del consentimiento,
existen otras posibles bases que legitiman el tratamiento de datos sin necesidad de
contar con la autorización de su titular, en particular, cuando sea necesario para la
ejecución de un contrato en el que el afectado es parte o para la aplicación, a petición
de este, de medidas precontractuales, o cuando sea necesario para la satisfacción de
intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero,
siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y
libertades fundamentales del afectado que requieran la protección de tales datos. El
tratamiento también se considera lícito cuando sea necesario para el cumplimiento de
una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, para proteger intereses
vitales del afectado o de otra persona física o para el cumplimiento de una misión
realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al
responsable del tratamiento.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 6.1, no consta acreditada base de
legitimación alguna de las contempladas en el citado precepto para el tratamiento
llevado a cabo.
En el presente caso, la parte reclamada ha manifestado que se encontraba
facultada para eliminar los datos del terminal de la parte reclamante en cualquier
momento durante la relación laboral existente entre las partes o, como sucedió en el
caso que nos ocupa, a la finalización de dicha relación laboral, ya que la parte
reclamante fue despedida en abril de 2022 y en junio de dicho año se produce el
borrado de datos del terminal, por lo que entiende que el lapso temporal no es
susceptible de ser catalogado como incumplimiento y menos como infracción de la
normativa de protección de datos.
De la documentación aportada se desprende que existía la obligación de
borrado por la parte reclamada una vez comprado el terminal como así se señalaba en
el Proyecto CORPORATE SMARTPHONE.
En las Condiciones del Proyecto, Condición 2 se indica que: “Con la adhesión
al Proyecto, y desde la recepción del terminal [MARCA/MODELO], el empleado
autoriza a que la Empresa le detraiga de cada nómina mensual el importe de: ##,##
euros, durante los 24 meses de duración, en concepto de: “ Uso de terminal móvil
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gama superior”. A la finalización de dicho período, el empleado podrá ejercitar la
opción de compra del terminal, o bien proceder a la devolución a la Empresa, en este
supuesto, sin coste alguno para el empleado en concepto de devolución.
Si, transcurrido el periodo de 24 meses, el empleado optara por comprar el terminal,
éste dejará de tener la categoría de herramienta de trabajo. La Empresa se
compromete a eliminar en ese momento cualquier aplicación corporativa, restricción, o
configuración del terminal, preinstaladas para cubrir las necesidades propias de la
Empresa”.
Por otra parte, en la Condición 3, Condiciones de uso del terminal móvil
corporativo de gama superior, se señala que
d) La Empresa se reserva el derecho de eliminar, remota o físicamente, todos
los datos que se encuentren en las aplicaciones corporativas contenidas en el
dispositivo de comunicación móvil. El derecho a eliminar dicha información puede
ejercerlo la empresa en cualquier momento durante la duración del contrato del
empleado con la Empresa, o posteriormente al mismo, sin necesidad de aviso previo
por parte de la Empresa.
Con respecto a esta última condición, destacar que sólo debería ser aplicable a
información contenida en aplicaciones corporativas y debería ser excepcional su uso
en casos en los que la relación laboral lleva tiempo concluida.
Por otra parte, el correo aportado de 19/07/2022 se señala:
De: B.B.B. <***EMAIL.1>
Date: mar, 19 jul 2022 a las 3:13
Subject: Re: [External] Re: CONTACTO RESPONSABLES MDM ESPAÑA -
URGENTE
To: B.B.B. <***EMAIL.2>
“(…)
Al finalizar el programa de copago (por finalización del programa o baja en la entidad)
se ofrece a los beneficiarios adquirir el dispositivo para su uso personal, para lo cual
es necesario realizar un borrado completo del dispositivo para la eliminación de las
aplicaciones y configuraciones. En tu caso, no se notificó la salida anticipada y no se
realizó este procedimiento en el momento de la baja, el cual se ha ejecutado
posteriormente ya que el terminal continuaba estando registrado en las plataformas
del Banco.
(…)”
Si bien las condiciones de uso del terminal móvil corporativo otorgaban a la
Empresa el derecho a eliminar todos los datos que se encontraban en las aplicaciones
corporativas contenidas en el dispositivo “en cualquier momento durante la duración
del contrato del empleado con la Empresa, o posteriormente al mismo”, lo que no
contenía o concedía dicho condicionado es que la parte reclamada pudiera eliminar los
datos no incluidos en dichas aplicaciones corporativas y que afectaban a datos e
información de carácter personal de la parte reclamante contenidas en el dispositivo
adquirido.
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Esa ejecución posterior provocó que los datos e información de carácter
personal incluida en el terminal fuera eliminada/suprimida, con el consiguiente perjuicio
para la parte reclamante.
De conformidad con lo que antecede, se estima que el reclamado sería
responsable de la infracción del RGPD: la vulneración del artículo 6.1, infracción
tipificada en su artículo 83.5.a).
III
La infracción que se le atribuye a la reclamada se encuentra tipificada en el
artículo 83.5 a) del RGPD, que considera que la infracción de “los principios básicos
para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los
artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado
artículo 83 del citado Reglamento, “con multas administrativas de 20.000.000€ como
máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como
máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior,
optándose por la de mayor cuantía”.
La LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen
infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del
artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la
presente ley orgánica”.
Y en su artículo 72, considera a efectos de prescripción, que son: “Infracciones
consideradas muy graves:
1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE)
2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que
supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en
particular, las siguientes:
(…)
b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las
condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del
Reglamento (UE) 2016/679.
(…)”
IV
A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de
observarse las previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que
señalan:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias
de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas
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en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento
para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del
tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan
aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del
tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner
remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso,
en qué medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido
ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate
en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos
de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del
caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa
o indirectamente, a través de la infracción.
En relación con la letra k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su
artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece que:
“2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE)
2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la
comisión de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión
de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de
datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter
voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos
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supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier
interesado.”
- De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción a
imponer en el presente caso por la infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el
artículo 83.5.a) del RGPD de la que se responsabiliza al reclamado, se estiman
concurrentes los siguientes circunstancias:
La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento; los hechos puestos de
manifiesto afectan a un principio básico relativo al tratamiento de los datos de carácter
personal, como es el de legitimidad, que la norma sanciona con la mayor gravedad; es
evidente que los datos de carácter personal de la reclamante fueron suprimidos o
eliminados del dispositivo adquirido sin estar autorizado para llevar a cabo el citado
tratamiento (artículo 83.2.a) del RGPD).
La intencionalidad o negligencia en la infracción. Se observa una grave falta de
negligencia al incumplirse los procedimientos implantados por la propia entidad a la luz
de lo señalado en el Proyecto corporativo; podría entenderse que extinguida la
relación laboral procedería la eliminación de las aplicaciones corporativas pero no la
supresión de toda la información contenida en el terminal, especialmente la de
carácter privado o personal. Conectada también con el grado de diligencia que el
responsable del tratamiento está obligado a desplegar en el cumplimiento de las
obligaciones que le impone la normativa de protección de datos puede citarse la SAN
de 17/10/2007. Si bien fue dictada antes de la vigencia del RGPD su pronunciamiento
es perfectamente extrapolable al supuesto que analizamos. La sentencia, después de
aludir a que las entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo
tratamiento de datos de clientes y terceros han de observar un adecuado nivel de
diligencia, precisaba que “(...).el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe
imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el
infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de
diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no
cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente
es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en
el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”
(artículo 83.2, b) del RGPD).
La entidad investigada es una de las grandes empresas dentro de su sector
con un volumen de ventas de más de 1.000.000.000 € según datos AXESOR (artículo
83.2.k) del RGPD).
De conformidad con lo que antecede se considera adecuado la imposición de
una sanción de 200.000 euros.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
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PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA, S.A., con NIF A48265169, por la presunta infracción del artículo 6.1 del
RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD.
SEGUNDO: NOMBRAR Instructor a B.B.B. y Secretaria a C.C.C., indicando que
cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los
artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP).
TERCERO. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la
reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos
obtenidos y generados por los Servicios de Inspección; documentos todos ellos que
integran el expediente.
CUARTO. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre y artículo 58.2.b) del RGPD, la sanción que pudiera corresponder por la
vulneración del artículo 6.1 del RGPD sería de 200.000 euros, sin perjuicio de lo que
resulte de la instrucción.
QUINTO. NOTIFICAR el presente Acuerdo a BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA, S.A., con NIF A48265169, indicándole expresamente su derecho a la
audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para
que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes. En su
escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura
en el encabezamiento de este documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el
mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el
artículo 64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de
que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro
del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo
que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en
el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría
establecida en 160.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de
esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del
presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo
que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 160.000 euros y su pago implicará la
terminación del procedimiento, sin perjuicio de las medidas que en su caso se
impongan.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que
corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este
reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo
concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago
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voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier
momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas
reducciones, el importe de la sanción total quedaría establecido en 120.000 euros.
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas
estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción. A estos efectos, en caso de acogerse a alguna de
ellas, deberá remitir a la Subdirección General de Inspección de datos comunicación
expresa del desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa
contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las
cantidades señaladas anteriormente (160.000 euros ó 120.000 euros), deberá hacerlo
efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta
a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK,
S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en
el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se
acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección junto con la comunicación del desistimiento o renuncia a cualquier acción o
recurso en vía administrativa contra la sanción para continuar con el procedimiento en
concordancia con la cantidad ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la
fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio.
Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de
actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que,
en lo sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de
forma electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única
(dehu.redsara.es), y que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el
expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le
informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico
para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de
práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente
válida.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la
LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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SEGUNDO: En fecha 31 de octubre de 2024, la parte reclamada ha procedido al pago
de la sanción en la cuantía de 120000 euros haciendo uso de las dos reducciones
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previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el
reconocimiento de la responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio y su calificación jurídica.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Terminación del procedimiento
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
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del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202303478, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA, S.A..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
936-151024
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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