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Expediente N.º: EXP202303215
Contenido
ANTECEDENTES..........................................................................................................1
PRIMERO: Entrada de reclamaciones y documentación que aportan........................1
SEGUNDO: Actuaciones de comprobación de la SGI................................................3
TERCERO: Traslado de la reclamación.....................................................................4
CUARTO: Admisión a trámite.....................................................................................5
QUINTO: Escrito con entrada de diligencia policial sobre los hechos objeto de la
reclamación................................................................................................................ 5
SEXTO: Escrito de la reclamada................................................................................6
SÉPTIMO: Acuerdo de inicio de procedimiento sancionador......................................7
OCTAVO: Propuesta de resolución de 18/06/2024 y alegaciones..............................7
NOVENO: Hechos probados......................................................................................9
HECHOS PROBADOS................................................................................................10
FUNDAMENTOS DE DERECHO.................................................................................12
I Competencia.......................................................................................................12
II Obligación incumplida........................................................................................13
III Tipificación y calificación de la infracción..........................................................16
IV Propuesta de sanción.......................................................................................17
RESUELVE:................................................................................................................. 19
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Entrada de reclamaciones y documentación que aportan.
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Entre las fechas de 3/03 y 17/03/2023, se reciben SEIS RECLAMACIONES de
asistentes a una celebración de cumpleaños en un local de niños menores de edad el
día ***FECHA.5, y que figuran en el ANEXO GENERAL
Las reclamaciones se dirigen contra PLAY FUL KIDS, S.L. establecimiento de c Ricart
9, Sant Adrià de Besòs, Barcelona, con NIF B10790327 (en adelante, la parte
reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes:
Los reclamantes coinciden en manifestar que, debido a un altercado (…) frente a dos
personas asistentes, que al día siguiente varios asistentes, incluyéndose reclamantes 1,
y 2 expusieron unas reseñas negativas en GOOGLE. “A las pocas horas”, explica
reclamante 1, ***PARENTESCO.1, reclamante 2, recibe vía WhatsApp un mensaje de la
***PUESTO.1 del local, donde aparece un video indicando que, si no “ elimino”
(reclamante 2) los escritos de reseñas, iba a usar el video.
Igual extremo manifiesta reclamante 2 en su reclamación
Manifiestan los reclamantes que con motivo de una campaña abierta por el
Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs en Twitter contra la violencia machista,
***PUESTO.1 y ***PUESTO.2 del establecimiento reclamado colgaron el video el
***FECHA.1. Indican la
***URL.1, que vierte el comentario sobre reclamante 1 de “maltratador machista y
revelando mi cargo de ***PUESTO.3”.
Reclamante 3, manifiesta que asistió como invitada a la fiesta de cumpleaños infantil y
por el incidente que surgió entre algunas personas, también recibió por parte del
***PARENTESCO.2 y socio de la empresa reclamada varios mensajes para que sus
amigas borrarán las reseñas o utilizarían el video.
Reclamante 6, indica que asistió como invitada a la fiesta de cumpleaños infantil y se
enteró de que el video ha sido difundido por los ***PUESTO.1 y ***PUESTO.2 a través
de WhatsApp y redes sociales, en el video aparece ella y su hija. “El video ha sido
borrado ya en Facebook e Instagram, pero en Twitter sigue apareciendo”, “además el
video se envió por WhatsApp a uno de los asistentes.”
Se aporta:
a) Reclamante 2, aporta copia de impresión de pantalla de móvil en la que se ve “ds,
***FECHA.2.”, y en cabecera el número ***TELÉFONO.1, un video con el literal de los
mensajes:
“tengo este video de tu ***PARENTESCO.2 a punto de pegarle a mi
***PARENTESCO.3. (Se ve un video del interior de un establecimiento cerrado que
podría ser el interior del local con los asistentes, duración 10:48).
Quieres que me acerque a poner la denuncia o dejas todo como estar sin mayor lio
C.C.C. a generado un problema del que tú no tienes culpa
Siento mucho que sea en el día de tu hija que pasara esto
Pero si somos honestas de parte y parte todo estuvo mal
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Intento hacer mi trabajo lo mejor posible en Su situación económica muy dura como
para que por esta persona hay cosas que ha hecho persona y cosas que a hecho de las
que no voy a hablar ella tendrá su versión.
Es tu amiga y no voy a entrar en detalles yo tengo la mía el caso es que siento lo que
pasó.
Está claro que estuvo mal pero solo pedí no ensuciar las camas no fue para tanto
desencadenó todo tengo todo el vídeo de todo lo que pasó y no quedáis bien.
Entonces te pido que dejes las cosas quietas y yo dejos los vídeos guardados y aquí”.
En la captura de la imagen del video, lo primero que se ve del mensaje, diciendo “tengo
este video de tu ***PARENTESCO.2”, se ve el interior de lo que puede ser el
establecimiento ludoteca, una imagen general tomada desde un ángulo alto en una
esquina.
a) Otra captura de imagen, en la que se ve el mismo interior del mencionado
establecimiento con personas, y menores, bajo el literal “Ayuntamiento San Adrián,
ayúdanos a detener la violencia machista, ver el video” con el texto: “(…)
A.A.A. al Twitter twitter.com” y constando la copia de la URL: ***URL.1
Se aprecia que la imagen captada del video coincide con la que figuraba en el
WhatsApp enviado a reclamante 2, en cuanto a ángulo, tipo de enfoque y espacio en el
que se toma.
b) Este mismo video, figura a 9/03/2023, según la impresión que remite reclamante 3,
que además acompaña dos reseñas en GOOGLE, con impresión de 9/03/2023, “hace
dos semanas”, y en una de ellas como “respuesta del ***PUESTO.2”, figura:
“tengo cámaras de videovigilancia en las cuales está muy claro lo que sucedió. Un
hombre que dice ***PARENTESCO.1 es ***PUESTO.3 intenta agredir a una mujer
mayor por la espalda. Una invita que empuja a una mujer mayor que intenta mediar
cuando esta misma invitada intenta enganchar a la "***PUESTO.1" sin ninguna niña en
brazos. Una invitada levantando la mano a la "***PUESTO.1" todo lo sucedido ese día
fue grabado.
La empresa se reserva la facultad de ejercitar cuántas acciones legales pudieran
corresponder en el caso de comentarios y/o valoraciones injuriosas”.
SEGUNDO: Actuaciones de comprobación de la SGI.
Como actuación de verificación de hechos, por la Subdirección General de Inspección
de Datos:
-Con fecha 8/03/2023, se accedió a la web del Registro Mercantil y se obtuvo
información de PLAY FUL KIDS SL, entidad inscrita desde 15/07/2022, con objeto
social: “actividades recreativas, de ocio y entretenimiento infantil, así como cualquier
otra actividad que pueda derivarse o se encuentre enmarcada en el ámbito de las
actividades descritas, etc.”, con capital suscrito y desembolsado de 3.000 euros. Figuran
como Administradores solidarios, tanto A.A.A., como B.B.B..
-Impresión de 9/03/2023, 10:40, de página que contiene logo de campaña contra la
violencia machista, con el literal de Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs de 21/03/2020
“contra la violencia machista que no nos pare el confinamiento. Si lo estas sufriendo o
conoces a alguien que pueda ser víctima de violencia machista llama”. Debajo, un
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mensaje (…) En respuesta a ÅjSantAdria (…)” junto a un video del interior de un
establecimiento en el que pueden verse personas, con duración de 0:44 y 2:03 p.m.
***FECHA.1,. En el pie de la impresión, se ve: ***URL.2.
-Un “video Twitter”, que, al abrirse, deja ver las imágenes del establecimiento
mencionado en el punto anterior, incluyendo menores. Se aprecia que el video esta
editado, pues sobre los 16 segundos, se muestran unas imágenes no continuas a las
que se venían desarrollando. En el inicio, se aprecia una conversación entre una
usuaria con pantalón vaquero que lleva un carrito de niño, y una persona que parece ser
la ***PUESTO.1 (se coloca después detrás del mostrador). La ***PUESTO.1 y la clienta
parecen conversar y acude una tercera persona cerca de ellas. Cuando la
***PUESTO.1 se retiraba tras el mostrador, ella y la chica con pantalón vaquero pugnan
una con la otra levemente con las manos, y la tercera persona las separa.
Seguidamente, accede por la puerta de entrada al local un hombre con ropa oscura, que
parece familiar o conocido de la chica con pantalón vaquero y tras un breve dialogo, se
la lleva al fondo del local. Ya tras el recorte de la imagen, se inicia con el señor vestido
con ropa oscura en dialogo con la mencionada tercera persona, y cuando esta se retira,
el señor parece increparla con un gesto (las manos hacia arriba). Continúan hablando y
la tercera persona se mueve hacia el mostrador, cuando el señor va hacia ella hablando,
y cuando está cerca de ella, otro señor se interpone separándole de la tercera persona y
lo retira para detrás. El video finaliza en otro corte, a los 36 segundos, en el que se ve el
establecimiento vacío y sus imágenes del interior, pudiendo coincidir la imagen del
espacio de los juegos con la que figura en el logo de A.A.A. del perfil de Twitter.
-Impresión a 9/03/2023 de reseñas en GOOGLE sobre la empresa reclamada.
Se visualiza: “hace dos semanas” las críticas al local por las personas que lo regentan.
En otra, figura que “Hemos estado en varios cumpleaños y nunca me he sentido a
gusto. La ***PUESTO.1, que no se mueve de detrás de la barra, te perdona la vida por
pedirle un café. Pero ayer fue el colmo, cuando de repente nos encontramos a ella y su
***PARENTESCO.3 encarándose a una invitada, tirándole del jersey y levantándole la
mano cuando la invitada tenía una niña en brazos. Yo misma tuve que apartar a la
señora y recordarle que había niños. Profesionalidad y seguridad cero en un local que
se supone es para niños. No pienso volver y así haré saber a las familias que nos
inviten de ahora en adelante.”, con la respuesta “del ***PUESTO.2”:
“Tengo cámaras de videovigilancia en las cuales está muy claro lo que sucedió. Un
hombre que dice ***PARENTESCO.1 es ***PUESTO.3 intenta agredir a una mujer
mayor por la espalda. Una invita que empuja a una mujer mayor que intenta mediar
cuando esta misma invitada intenta enganchar a la "***PUESTO.1" sin ninguna niña en
brazos. Una invitada levantando la mano a la "***PUESTO.1" todo lo sucedido ese día
fue grabado. La empresa se reserva la facultad de ejercitar cuántas acciones legales
pudieran corresponder en el caso de comentarios y/o valoraciones injuriosas Saludos.
En otra se refiere a otra critica coincidiendo con el nombre de reclamante 2, refiriendo la
respuesta: A tu ***PARENTESCO.2 le han tenido que detener para que no le pegara a
una señora mayor.”.
También hay otras críticas negativas que no tienen que ver con el tema de la
reclamación.
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TERCERO: Traslado de la reclamación.
De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se
dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada para que procediese a su
análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a
cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por el
responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada
conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 24/03/2023, como consta
en el certificado que obra en el expediente.
Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por
efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, a título
informativo se envió una copia por correo postal a la dirección de la sede social que
figura en el Registro Mercantil, c/ Josep Royo 25, local 1, 08930 Sant Adrià de Besòs,
Barcelona. que fue notificada como “ausente” en el primer intento de 31/03/2023 y
“devuelto a origen por desconocido el 3/04/2023”.
CUARTO: Admisión a trámite.
Con fecha 18/04/2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a
trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
QUINTO: Escrito con entrada de diligencia policial sobre los hechos objeto de la
reclamación.
Con fecha de presentación 17/04/2023, registro 18, procedente de la Autoridad
Catalana de Protección de Datos figura el traslado de diversa documentación
relacionada con los hechos.
1) Procedente del Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya, D. Gral. de
la ***PUESTO.3, se acompaña el traslado de las diligencias policiales de ***FECHA.3
***REFERENCIA.1 AT USC SANT ADRIÀ. En las mismas se contienen:
a) Fecha de inicio ***FECHA.3, de finalización, ***FECHA.6, denunciantes, reclamantes
1 y 3, denunciada: la ***PUESTO.1 del establecimiento: PLAY FUL, A.A.A., que
denuncian:
-amenazas, maltrato de obra sin lesión, amenazas y daños reclamante 3, y amenazas
con subir a las redes sociales (WhatsApp, Instagram, Facebook y Twitter) los videos
registrados por las cámaras de seguridad del local PLAY FUL si no retiraban las reseñas
negativas del local y difundir las imágenes.
En las diligencias, figura también encartada la reclamante 2 (…) y su acta declaración
victima/denunciante.
-Difusión de unas imágenes extraídas de una cámara de seguridad del local infantil,
PLAY FUL.
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b) Reclamante 3, aporta respuesta del ***PUESTO.2 del local a un comentario,
indicando:
“tengo cámaras de seguridad en las cuales está muy claro lo que sucedió, pruebas que
llaman tu estas difamando mi negocio sin prueba alguna más que la de un perfil creado
para escribir esto. Después de lo que hiciste de un hombre que dice
***PARENTESCO.1 es ***PUESTO.3 intentar pegar a una mujer que no lo hizo porque
uno de los invitados lo detuvo deberíais tener cuidado con lo que dices porque es tu
palabra contra un video de seguridad con lo sucedido y esto es denunciable …Estas en
tu derecho de no volver y yo en mi derecho de utilizar los videos que tengo para
denunciar a quien nos difame...””Y le dices a tu amiga que lo tengo todo grabado q si
quiere jugar a esto igual al machista ese le sale mal la jugada”.
Reclamante 3 declara el ***FECHA.3 sobre los hechos que dieron lugar a la denuncia y
que recibió ese mismo día de los hechos un WhatsApp de la ***PUESTO.1. Indica que
el sábado ***FECHA.2 tuvo conocimiento de que se ha hecho divulgación del video por
WhatsApp, y que diferentes personas han hecho reseñas negativas del local por escrito.
“Este video también se ha publicado en la página TWITTER en un post del
Ayuntamiento de Sant Adrià y que su denuncia va encaminada al uso indebido de las
imágenes de una cámara de seguridad”. Aportó capturas de pantalla de las
conversaciones, los posts publicados y el video de las cámaras de seguridad que figura
en el literal “ayúdanos a detener la violencia machista en Sant Adria ver el video (…).
c) Reclamante 1, declara sobre los hechos que dieron lugar a la denuncia y que la
***PUESTO.1 realizó una manifestación en el local denotando que conocía que era
***PUESTO.3.
Reconoce que efectuó él y ***PARENTESCO.1, también reclamante, unas reseñas
negativas en GOOGLE, contestándole la ***PUESTO.1 a ***PARENTESCO.1 que
borrase las reseñas o haría públicos los videos. Manifiesta que la ***PUESTO.1 de local
hizo público los videos de la fiesta en diversas conversaciones de WhatsApp, Facebook,
Twitter e Instagram, mencionando su condición de ***PUESTO.3 y tildándolo de agresor
y denunciándolo como violencia machista. Aporta imágenes difundidas en las redes
sociales, y captura de conversaciones de su teléfono móvil con las conversaciones con
la ***PUESTO.1 y copia de las reseñas de la página GOOGLE.
d) Declaración de A.A.A., en la que cuenta los hechos sucedidos según ella, el
***FECHA.5, como ***PUESTO.1 del local PLAY FUL KIDS y que al día siguiente vio las
reseñas negativas sobre su negocio. Declara que ella junto a su pareja ( D.D.D.)
procedieron a ver los videos de la cámara de seguridad y “su pareja envió el video” al
***PARENTESCO.2 de reclamante 3, (dice la declarante que D.D.D. era amigo del
***PARENTESCO.2 de C.C.C.) “para que vean lo que ha pasado y esperando una
disculpa de ellos” y que, al contrario de disculparse, su local empezó a recibir más
reseñas negativas. Aportó el video y las reseñas negativas.
De la ***PUESTO.1 del establecimiento, figura como dato de identificación también la
línea ***TELÉFONO.1.
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SEXTO: Escrito de la reclamada.
Con fecha 2/05/2023, se recibe escrito de la reclamada que señala ha recibido
notificación de 18/04/2023 de admisión a trámite. Este escrito trata de la notificación de
la admisión a trámite de la reclamación en el que también se le informa que se trata de
la publicación en Twitter de un video cuyas imágenes han sido extraídas, presuntamente
del sistema de videovigilancia de la parte reclamada y se han difundido. En su escrito,
indica:
1-“Es infundado que se hayan expuesto las imágenes en Twitter porque no hay
pruebas”. Indica que aporta copia de “la cuenta TWITTER de la que soy ***PUESTO.1,
verificando que no se ha publicado imagen alguna de datos personales” de los
reclamantes. En la copia que aporta, impresión de pantalla a 2/05/23, (…).
2- Señala que, por el asunto, figura un procedimiento judicial pendiente. Aporta copia de
“cédula de citación” a juicio oral, procedimiento delito leve ***REFERENCIA.2 para el
***FECHA.4, por hechos sucedidos el ***FECHA.5, en calidad de “denunciada”.
También aporta copia de parte de las diligencias policiales ya referenciadas en el hecho
QUINTO.
3-Manifiesta que la instalación de videovigilancia en PLAY FUL KIDS, donde sucedieron
los hechos, dispone de cartel informativo y aporta copia de fotografía del mismo en el
que se indica que PLAY FUL tratará los datos con finalidad de “preservar la seguridad
de las instalaciones y de las personas”, colocado en la puerta del local.
SÉPTIMO: Acuerdo de inicio de procedimiento sancionador
Con fecha 15/09/2023, se acuerda por la Directora de la AEPD:
“INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a PLAY FUL KIDS, S.L., con NIF
B10790327, por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo
83.5.a) del RGPD y a efectos de prescripción de la infracción en el artículo 72.1.b) de la
LOPDGDD.
“Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, a los efectos previstos en el art.
64.2 b) de la ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder por los hechos que
motivan la incoación del procedimiento y su posible calificación sería de multa
administrativa de 3.000 euros.“
El envío por correo postal se cursó a la sede física del establecimiento, c/ Ricart 9, en
Sant Adriá de Besós, Barcelona, dio como resultado “devuelto a origen por desconocido
el 2/10/2023”, por lo que se remitió su envío al Boletín Oficial del Estado, figurando el
6/10/2023 publicado, de acuerdo con el artículo 44 de la LPACAP.
No se recibieron alegaciones al acuerdo de inicio
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OCTAVO: Propuesta de resolución de 18/06/2024 y alegaciones.
Con fecha 18/06/2024, se emitió por el instructor propuesta de resolución a la Directora
de la AEPD proponiendo una sanción a PLAY FUL KIDS, S.L., con NIF B10790327, por
una infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 a) del RGPD,
calificada como muy grave en el artículo 72.1.b) de la LOPDGDD, a efectos de
prescripción, con multa de 3.000 euros, y “que en virtud del artículo 58.2.d) del RGPD,
en el plazo de 30 días, acredite haber procedido al cumplimiento de las medidas
dispuestas en el fundamento de derecho V.”, que señalaba:
“En este caso, se desconoce si la reclamada eliminó el video de la página de Twitter del
citado Ayuntamiento, lo cual deberá acreditar, así como eliminar el envío del citado
video a reclamante 2
La propuesta se remitió a la reclamada, figurando expirada en la notificación electrónica.
A.A.A., presenta escrito ante esta AEPD el 24/06/2024, indicando que el 18/06, recibió
una notificación electrónica sin que haya podido visualizarla, “ya que no está dirigida a
mi nombre”, “es una Sociedad que ya no existe”, y solicita su envío por otros canales.
Con fecha 28/06/2024, se le remite escrito a dicha persona adjuntándole copia de la
propuesta de resolución, siendo recibida el mismo día.
Con fecha 15/07/2024, se recibe escrito de alegaciones de PLAY FUL KIDS SL,
indicando:
-Con posterioridad a la presentación de la demanda en el Juzgado de Instrucción
número (…) de Badalona, se interpuso la reclamación, sin fundamento legal ni prueba
alguna. También reitera la multitud de aparición de reseñas negativas sobre su local.
Manifiesta que “la parte denunciante no ha acreditado en ningún momento que las
presuntas imágenes captadas por el sistema de vigilancia de la reclamada hayan sido
publicadas en ninguna red social.”
Aporta como anexo, copia de la sentencia del Juzgado de Instrucción número (…) de
Badalona, refiere, que ella ha sido absuelta, y que, en dicho proceso, “no quedó
acreditada la dirección IP ni el dispositivo desde el cual se publicaron las imágenes
objeto de esta denuncia.” Al leer la sentencia, se trata de la número
***REFERENCIA.1, de ***FECHA.7, destacando:
-Como denunciantes, reclamantes 1 y 2, como denunciante/denunciada, la
reclamante 3, todos contra A.A.A. (denunciante/denunciada) por delitos leves de
maltrato de obra, leve de amenaza y leve de coacciones/amenazas. Origen, atestado
de ***FECHA.3 de los Mossos.
-En el apartado de HECHOS PROBADOS, significa que ante las reseñas
negativas vertidas en GOOGLE, por reclamante 2, días más tarde del ***FECHA.5,
por la tarde cuando sucedió la discusión, “A.A.A. envió a” reclamante 2 “un mensaje a
través de WhatsApp en el que le remitió el video grabado por las cámaras del local y
le dijo “tengo este video de tu ***PARENTESCO.2 a punto de pegarle….te pido que
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dejes las cosas quietas y yo dejo los videos guardados y aquí no pasó nada pido
disculpas por mi error y no contenerme.. pido que quites lo que escribiste”.
En el hecho probado tercero, se indica “días más tarde, desde el perfil
“***USUARIO.1” de Twitter, cuya procedencia y titularidad se desconoce, se publicó el
video grabado por las cámaras de seguridad del local”.
-En el fundamento de derecho SEGUNDO, repasa los hechos constatados de la
prueba practicada, refiriendo documental obrante en autos, y declaraciones). Se
recoge, entre otros:
“en quinto lugar que conforme a la totalidad de declaraciones practicadas y la
documental obrante en autos, desde el perfil “***USUARIO.1” de Twitter se publicó el
video grabado por las cámaras de seguridad del local.
Más allá de lo anterior, la prueba practicada en sala no permite confirmar que, tal y
como apunta la acusación particular, fuera la denunciada la autora de la publicación
en dicha red social- y en otras- de los vídeos grabados por las cámaras de seguridad
del establecimiento que regenta.
A tal efecto, debe hacerse constar que negada por la denunciada la titularidad del
referido perfil y la autoría del mensaje en él publicado, así como no hallándonos ante
un perfil verificado por la empresa tecnológica, la acusación particular, a quien
corresponde la carga de la prueba, no ha propuesto la práctica de prueba alguna- ni
tan siquiera el cotejo de las capturas de pantalla aportadas junto con la denuncia- que
acredite que la dirección IP y el dispositivo asociado a la misma desde el que se
publicó el tuit pertenecen a la denunciada y que además fue ella- y no otra persona-
quien efectivamente realizó dicha publicación”.
(…),
“en el presente caso la prueba practicada en sala permite comprobar que los
mensajes escritos remitidos por la denunciada a la denunciante no solo fueron
consecuencia del comentario público previamente efectuado por la segunda, sino que,
además, incluían, en varias frases, disculpas por el comportamiento propio
desplegado el día del enfrentamiento inicial, por lo que habida cuenta de que ni tan
siquiera la denunciante retiró el comentario realizado tras la recepción de los
mensajes de la denunciada, difícilmente puede entenderse que aquel causara
limitación alguna de la libertad de los denunciantes- limitación esta exigida para la
consumación del tipo penal de coacciones-“
-Indica en el fundamento de derecho TERCERO, que A.A.A. “no puede ser declarada
autora de delito leve de coacciones o subsidiariamente de amenazas pues la prueba
practicada no ha confirmado la participación directa, material y voluntaria de la
acusada en ninguna de las infracciones mencionadas”, y así se reproduce en el Fallo.
-Manifiesta la reclamada, que los datos personales captados a través del sistema de
videovigilancia del establecimiento han sido tratados de manera licita, leal y
transparente, sin vulnerar el artículo 5.1.b) y f) del RGPD y se han garantizado la
seguridad del tratamiento, conservando la confidencialidad de los datos personales
captados mediante las cámaras de videovigilancia.
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NOVENO: Hechos probados
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación
obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
1-Se acredita que reclamante 1 y ***PARENTESCO.1, reclamante 2, celebraron el
viernes ***FECHA.5 una fiesta de cumpleaños de su hija menor en el local de PLAY
FUL KIDS, SL (con capital suscrito y desembolsado de 3.000 euros, inscrita desde
15/07/2022, objeto social según el Registro Mercantil: actividades recreativas de ocio y
entretenimiento infantil, así como cualquier otra actividad que pueda derivarse o se
encuentre enmarcada en el ámbito de las actividades descritas, etc.”). En el citado
local presta servicios A.A.A., ***PUESTO.1 y ***PUESTO.4 solidaria del local
mencionado junto a B.B.B. según el Registro Mercantil.
2-Durante la celebración del citado evento, hubo un altercado de varios asistentes
(reclamantes 1 y 2, reclamante 3, amiga e invitada de los anteriores) con la
***PUESTO.1 del local y su ***PARENTESCO.3, reconocido por todos los citados
tanto en la reclamación como en la denuncia policial. El resto de los reclamantes
manifestaron en sus reclamaciones que asistieron a la celebración como invitados
3-Al día siguiente, varios asistentes del evento, incluyéndose reclamantes 1, y 2,
reconocen que expusieron unas reseñas negativas en GOOGLE, opinando sobre el
local y se acredita con impresión de capturas de pantallas que presentan los
reclamantes y que figuran también en una denuncia policial que se referirá.
4- Reclamantes 1 y 2, ***PARENTESCO.4 según manifiestan y así figura en la denuncia
policial, también acreditan con la copia impresa de pantallas que aportan, que en la
aplicación WhatsApp del teléfono móvil que aporta reclamante 2, y así se ve en el
dispositivo, recibe un video del interior del establecimiento de la celebración, enfocando
en modo panorámico desde una parte superior de un local de celebración de
cumpleaños la práctica totalidad del establecimiento, pudiéndose ver a todas las
personas, incluidas menores de edad. En él, figura el literal “Tengo este video de tu
***PARENTESCO.2 a punto de pegarle a mi ***PARENTESCO.3. Quieres que me
acerque a poner la denuncia o dejas todo como está sin mayor lio”, y sigue el literal
refiriendo el nombre de “reclamante 3” “a generado un problema del que tú no tienes
culpa”, “tengo todo el video de todo lo que pasó y no quedáis bien” “te pido que dejes
las cosas quietas y yo dejo los videos guardados aquí”. Sobre la cabecera del video,
figura la línea ***TELÉFONO.1, que de acuerdo con las diligencias policiales que figura
en el expediente, se corresponde con la ***PUESTO.1 del local PLAY FUL KIDS,
A.A.A., ***PUESTO.4 de la citada reclamada. También se aprecia que el video que
envía es del día siguiente, ds (dissabte, en catalán, sábado***FECHA.2, se ve en
pantalla).
5- Además, reclamantes 1 y 2, indican también en su reclamación que el video se
expuso el ***FECHA.1 en Twitter de Sant Adrià de Besòs (que tenía desde 21/03/2020,
como medio de denuncia contra la violencia machista) acreditándolo con la captura de
la pantalla con imágenes del interior del establecimiento de la celebración y la dirección
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***URL.1 con el literal AjSantAdria Ayudanos a detener la violencia machista en Sant
Adrià (…)”, indicando la reclamante 2, que el acusado de machismo es reclamante 1, su
***PARENTESCO.2. Las imágenes y el espacio que se aprecian a simple vista en la
captura de la imagen de Twitter, su ángulo de enfoque, su contenido, son las mismas
que las que reclamante 2 recibe en su WhatsApp.
6- La Subdirección General de Inspección de Datos, con fecha 9/03/2023, accedió en
internet a la página que el Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs”. En la misma, figuraba
a dicha fecha, el mensaje de “***USUARIO.1 En respuesta a ÅjSantAdria Ayudarnos a
detener la violencia machista en Sant Adrià (…)” junto a un video del interior de un
establecimiento de celebración de cumpleaños de niños en el que pueden verse a
personas, con duración de 0:44 y 2:03 p.m. ***FECHA.1. En el pie de la impresión se
ve:
***URL.1.
También figura como evidencia, la copia obtenida, el 9/03/2023, que se trata de un
“video Twitter”, en el que se pueden ver las personas que se hallan en el interior del
establecimiento de celebración de cumpleaños de niños, notándose que son imágenes
obtenidas de la cámara del interior del local, viéndose los incidentes que sucedieron que
al abrirse deja ver las imágenes del establecimiento mencionado en el punto anterior
incluyendo menores. Se aprecia que el video está editado, pues a partir de los 16
segundos, se muestran unas imágenes no continuas de lo que se venía desarrollando y
finaliza con imágenes de los espacios interiores del establecimiento sin personas en su
interior
7- Reclamante 3, entre otros reclamantes, también aportó captura de impresión de
pantalla de la campaña contra la violencia machista del Ayuntamiento de Sant Adrià de
Besòs, figurando impresión de la captura de pantalla del video en la que se ve el interior
del establecimiento. La imagen coincide con la referida en el punto anterior del video
Twitter.
8- Con fecha 17/04/2023, la Autoridad Catalana de Protección de Datos traslada a la
AEPD, una copia de las diligencias policiales de una denuncia penal de ***FECHA.3,
formulada por reclamantes 1 y 2, con el añadido de una presunta infracción de la
LOPDGDD por una difusión por diferentes redes sociales, (WhatsApp, Instagram,
Facebook y Twitter) de las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad del local
PLAY FUL, c Ricart 9, Sant Adrià de Besòs del día ***FECHA.5, a las 17h, que regenta
la persona denunciada, A.A.A..
9- En un acta de declaración de estas diligencias policiales, ***REFERENCIA.1 AT
USCSADRIAB de ***FECHA.3, A.A.A., manifestó que, al día siguiente, ***FECHA.2 vio
las reseñas negativas sobre su negocio y que tras ver los videos de la cámara de
seguridad del local donde sucedieron los hechos, “su pareja envió el video al
***PARENTESCO.2 de reclamante 3, para que vean lo que ha pasado y esperando una
disculpa de ellos”.
10- En las diligencias policiales, figura impresión de la captura de reseñas en GOOGLE
sobre PLAY FUL KIDS que hablan del proyecto PLAY FUL KIDS -PLAY FUL kids
(***PUESTO.2)- y aluden al altercado y a que “tenemos cámaras de seguridad que
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respaldan lo sucedido”, en otra se indica que “estas difamando mi negocio” y que un
***PUESTO.3 intenta pegar a una mujer, que está en el video de seguridad.
11- La reclamada reconoció en sus manifestaciones ante esta AEPD, de 18/04/2023 que
el local PLAY FUL KIDS SL tiene un sistema de videovigilancia en el interior del local
que capta datos personales, aportando una fotografía de un cartel informativo colocado
en la puerta del establecimiento que informa que PLAY FUL “tratará los datos
personales obtenidos a través de los sistemas de videovigilancia instalados con la
finalidad de preservar la seguridad de las instalaciones y de las personas”.
12-La reclamada aportó en alegaciones a la propuesta de resolución, la copia de la
sentencia del Juzgado de instrucción número (…) de Badalona, de ***FECHA.7, que
recayó por la denuncia policial interpuesta contra la ***PUESTO.4 de la reclamada,
A.A.A. por los hechos relacionados sucedidos el ***FECHA.5 en su local. La sentencia
absuelve a la citada ***PUESTO.4 por los delitos leves de maltrato de obras, leve de
amenaza y leve de coacciones/amenazas. En hechos probados, figura:
-Ante las reseñas negativas vertidas en GOOGLE, por reclamante 2, días más tarde
del ***FECHA.5, por la tarde cuando sucedió la discusión, “A.A.A. envió a ”
reclamante 2 “un mensaje a través de Whatsapp en el que le remitió el video grabado
por las cámaras del local y le dijo “tengo este video de tu ***PARENTESCO.2 a punto
de pegarle…te pido que dejes las cosas quietas y yo dejo los videos guardados y aquí
no pasó nada pido disculpas por mi error y no contenerme…pido que quites lo que
escribiste”.
13- Se aprecia que el logo de la imagen del perfil del anuncio en Twitter en el
Ayuntamiento de Sant Adriá es una imagen-foto, del interior del establecimiento
(confrontar con video) asociado a “***USUARIO.1”, que se reitera en la url.
El logo de la imagen de Twitter aportado por A.A.A. tras la admisión a trámite de la
reclamación, con fecha 2/05/23, es distinto, (…).
La sentencia aportada por la recamada, del Juzgado de instrucción número (…) de
Badalona, de ***FECHA.7, señala en el hecho probado tercero, se indica “días más
tarde, desde el perfil “***USUARIO.1” de Twitter, cuya procedencia y titularidad se
desconoce, se publicó el video grabado por las cámaras de seguridad del local”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver
este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
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en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II Obligación incumplida
El RGPD tiene por objeto garantizar el derecho a la protección de los datos de las
personas físicas. El artículo 4.1 del RGPD entiende por “datos personales”: “toda
información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda
determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como
por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un
identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica,
genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;”.
El artículo 4.2 del RGPD define el “tratamiento”, como “cualquier operación o conjunto
de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya
sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización,
estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta,
utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación
de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;”.
El artículo 4.7 del RGPD define: ”responsable del tratamiento” o “responsable”: la
persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto
con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de
los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del
tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el
Derecho de la Unión o de los Estados miembros.”
Las imágenes de personas que forman parte de un video son datos de carácter
personal, y así lo ha reconocido entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional,
14/2003, de 30/01.
El artículo 22 de la LOPDGDD indica que:
“1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el
tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la
finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus
instalaciones.”
(…)
“3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación,
salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que
atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las
imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo
máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de
la grabación.”
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Por su parte, el artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar
lícito el tratamiento de datos personales:
“1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales
para uno o varios fines específicos;
a) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el
interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
b) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal
aplicable al responsable del tratamiento;
c) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de
otra persona física.
d) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en
interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del
tratamiento;
e) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos
perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre
dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales
del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el
interesado sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento
realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.”
La imagen física de una persona, en este caso contenida en imágenes a tenor del
artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de
dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento”
de datos personales, que tiene un sentido amplio.
Las imágenes generadas por el sistema de videovigilancia videocámaras son datos de
carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección
de datos. La empresa reclamada es la responsable del tratamiento de los datos de
videovigilancia del establecimiento PLAY FUL en el que se puede reconocer a las
personas que aparecen en el video extraído del sistema de videovigilancia con las
imágenes del altercado de ***FECHA.5 en el que figuraban implicados los
reclamantes.
Los hechos objeto de reclamación cuya conducta provoca la imputación de la
reclamada, son los referidos a:
1-Un envío del citado video por WhatsApp a reclamante 2, (“tengo este video de tu
***PARENTESCO.2 a punto de pegarle a mi ***PARENTESCO.3”), que también figura
en hechos probados de la sentencia de ***FECHA.7 y que reclamante 2 aportó junto a
su reclamación. De acuerdo con la captura de pantalla, se envía el sábado ***FECHA.2,
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y así lo manifestó la receptora en su reclamación. Ello supone que el video dedicado a
unos fines, y que recoge los datos para esos fines, ha sido extraído del sistema
operativo de videovigilancia de la reclamada por su ***PUESTO.4 que participa en el
altercado, y con unos fines que nada tienen que ver con la seguridad del local y las
personas efectúa esta clase de tratamiento de datos.
Resolviendo que el concepto de tratamiento de datos es amplio, la responsable del
tratamiento es responsable del tratamiento lícito, que despliega originariamente sus
fines en la seguridad del local y de sus personas, no en el uso con unos fines
particulares e intereses de la ***PUESTO.1 del local, que supone además de un
tratamiento por cuanto se comunica, se difunde y usa para otros fines, sin base
legitimadora, en pos de un interés personal que en respuesta a las reseñas negativas
no puede justificar nunca los datos de los asistentes de esta forma.
2-Una declaración ante la ***PUESTO.3 de A.A.A. en las que manifestó que vio el video
junto a su ***PARENTESCO.2: “proceden a visionar los videos de la cámara de
seguridad” y expresamente indica que el ”video se lo envía a F.F.F., ***PARENTESCO.2
de reclamante 3”, para lo que se ha de entrar y utilizar el sistema, y, además, una
voluntad expresa de extraerlo y de nuevo, ponerlo en comunicación a un tercero.
3- Una exposición de un video grabado en el interior del establecimiento de la
reclamada (recogida de datos) pues las imágenes son las mismas que las del
WhatsApp, con una finalidad especifica como la de “preservar la seguridad de las
instalaciones y de las personas” que luego figuran en un medio como es la red social, a
través de Twitter del Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs dos días después, cuya
autoría no ha podido ser acreditada, pese a que el origen del video sea el del
establecimiento de la reclamante.
Claramente en las dos primeras acciones referidas, se acredita que se enviaron al
menos a dos personas el video referido sobre la controversia de los hechos
perteneciente al sistema instalado por la reclamada, y que reproducen el altercado y se
ve a los reclamantes 1, 2 y 3 así como del personal, algunos también reclamantes y
niños. Todo ellos son terceros ajenos al responsable del tratamiento y se configuran
como tratamientos de datos cada uno de los envíos.
Así pues, el video fue visionado por la ***PUESTO.1 del establecimiento objeto de la
reclamación, y a su conveniencia, utilizado para difundirlo como medio para intentar
refutar las manifestaciones de los asistentes al evento respecto al altercado y presionar
con su presentación en una denuncia.
Ello supone la imputación a la reclamada de la citada infracción del artículo 6.1 del
RGPD por cuanto ha realizado al menos dos tratamientos, mediante la extracción del
video o parte del mismo para enviarlo a destinos diferentes, para los que se imputa la
citada infracción del artículo 6.1 del RGPD.
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Los envíos del video, sea a través de dispositivos móviles, con destino al WhatsApp, en
este caso de reclamante 2, esposa del aludido reclamante 1, ***PUESTO.3, y al
***PARENTESCO.2 de reclamante 3 según declara por propia voluntad ante la
***PUESTO.3 (extraen el video, se lo envían con el fin de que remitan las reseñas
negativas), sin ser cuestionada al respecto, constituyen tratamientos de datos
personales.
Estos datos figuraban recogidos y almacenados en el sistema de videovigilancia del
establecimiento de la reclamada con FINES DE SEGURIDAD de instalación y personas
(entre otros, conteniendo datos de menores de edad, al ser una ludoteca) que se
extraen por la propia ***PUESTO.4, ***PUESTO.1 del establecimiento de la reclamada
de modo acreditado, y cuyos datos son tratados, contemplando esta difusión, a
particulares asistentes, formando al menos dos comunicaciones por transmisión, como
tratamiento definido en el artículo 4.2 del RGPD.
Estos tratamientos se consideran distintos del originario y legítimo que pudiera tener con
la finalidad de la seguridad del establecimiento y las personas, del que se informa en el
cartel de videovigilancia que aporta la reclamada y que no se pone en duda.
Los envíos del video al WhatsApp de reclamante 2 y a otra persona, constituyen
específicos tratamientos para los que era preciso la extracción del video o parte del
mismo y subirlo y o enviarlo con el objeto de la difusión con los fines que se desprenden
de los hechos probados, entre otros, conseguir la retirada de las reseñas de GOOGLE
del citado establecimiento, usándolo para conseguir esos fines, y no para los fines para
los que se contempla dicho sistema.
Así pues, el uso unilateral de la reclamada para la pretendida defensa de las reseñas
negativas vertidas contra ella o su negocio, o las cuestiones que se pudieran dar por el
altercado, no ampararía el tratamiento de las imágenes del establecimiento de la forma
reseñada en los hechos probados.
No se acredita por la reclamada que dispusiera para ello de legitimación del tratamiento
resultante de las citadas difusiones, por lo que se acredita la infracción imputada.
Las evidencias en conjunto, todas ellas racionales y coherentes puestas de manifiesto
en las reclamaciones, y en la sentencia que aporta la ***PUESTO.4 de la reclamada,
junto a las actuaciones que figuran en las diligencias policiales no ponen en duda el
video, su contenido, su origen y las citadas difusiones. De este modo, la presunción de
inocencia de la reclamada sobre el origen de los datos, así como la autoría de los dos
envíos ha de decaer frente a las pruebas de tales hechos.
III Tipificación y calificación de la infracción
La infracción que se le atribuye a la parte reclamada se encuentra tipificada en el
artículo 83.5.a) del RGPD que dispone: “Las infracciones de las disposiciones
siguientes se sancionarán de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de
20.000.000 de euros como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía
equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio
financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
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a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe
a los tres años, conforme al artículo 72.1.b) de la LOPDGDD, que califica de muy grave
la siguiente conducta:
(…)
a) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de
licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)”
IV Propuesta de sanción
Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de
datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre
ellos se encuentran la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al
artículo 83 del RGPD -artículo 58.2 i), o la potestad de ordenar al responsable o
encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las
disposiciones del RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado -artículo 58. 2 d).
Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artículo 58.2
d) del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa
administrativa.
En el presente caso, atendiendo a los hechos expuestos y probados, se considera que
la sanción que correspondería imponer es de multa administrativa. La multa que se
imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, de
acuerdo con el artículo 83.1 del RGPD. A fin de determinar la multa administrativa a
imponer se han de observar las previsiones del artículo 83.2 del RGPD, que indica:
“2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza,
alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número
de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar
los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida
cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los
artículos 25 y 32;
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e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente, a través de la infracción”.
Por su parte, en relación con la letra k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su
artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone:
“1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento
(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos
en el apartado 2 del citado artículo.
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679 también
podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos
personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido incluir a la comisión de
la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente
f) La afectación a los derechos de los menores
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
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h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que
existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”.
Son circunstancias agravantes:
- La conducta de la reclamada refleja que la infracción se cometió de manera
intencionada, conforme al contexto del literal contenido junto a sus datos, las reseñas
cuyas impresiones figuran en el expediente y el uso a conveniencia que se hace de las
imágenes extraídas del video, para presionar a que se quitaran las reseñas, que reflejan
dicho carácter y que no deben servir de herramienta de negociación por tratarse de
afectación de derechos de las personas lo que se contiene y trata en dicho sistema de
videovigilancia (art. 83.2.b) RGPD).
- La categoría de los datos de carácter personal afectados, con difusión de la
imagen entre los que figuraban menores, siendo el local una ludoteca donde se
congrega este tipo de personas. En palabras del TJUE en su Sentencia de 8/12/2022,
“La imagen de una persona es, en efecto, uno de los principales atributos de su
personalidad, por cuanto manifiesta su individualidad y permite diferenciarla de sus
semejantes. Así pues, el derecho de una persona a la protección de su imagen
constituye una de las condiciones esenciales de su realización personal y presupone en
especial el control por parte de la persona sobre su propia imagen, lo cual incluye la
posibilidad de impedir su difusión. La protección del derecho a la vida privada reviste en
ese contexto una importancia especial, por la capacidad de las fotografías de transmitir
información particularmente personal, cuando no íntima, de una persona o de su familia
(véase, en este sentido, Tribunal EDH, 7/02/2012, Von Hannover c. Alemania,
CE:ECHR:2012:0207JUD004066008, apartados 95, 96 y 103 y jurisprudencia citada)”.
(83.2.g) RGPD).
Por otro lado, como atenuante se tiene en cuenta que la reclamada es una empresa
cuya actividad propiamente, no está relacionada con el tratamiento de datos de carácter
personal de manera habitual, pudiéndose aplicar el artículo 76.2.b) de la LOPDGDD.
El balance de las circunstancias contempladas permite fijar como valoración de una
multa de 3.000 € (tres mil euros) por la infracción del artículo 6.1 del RGPD.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a PLAY FUL KIDS, S.L., con NIF B10790327, por una
infracción del aartículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 a) del RGPD, una
multa de 3.000 EUROS, calificada como muy grave a efectos de prescripción de la
infracción en el artículo 72.1 b) de la LOPDGDD.
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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a PLAY FUL KIDS, S.L. con el envío
del ANEXO GENERAL.
TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el
recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad.
Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que
la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.b)
de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento
General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en
relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso,
indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el
encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-
0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la
Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A..
En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13707, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite
la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no
tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el
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plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución,
daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-16012024
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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