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Expediente N.º: EXP202302270
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) en fecha 16 de enero de 2023
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra CAIXABANK, S.A. con NIF A08663619 (en adelante,
CAIXABANK). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes:
La parte reclamante manifiesta que recibió una comunicación postal en su domicilio de
CAIXABANK (de la que no es cliente), acerca de una actualización de su Política de
Privacidad, informando de la existencia de determinados tratamientos a realizar, junto
con otras empresas del Grupo, con la finalidad de ofrecer productos y servicios lo más
personalizados posible, siempre que cuenten con el consentimiento del cliente, por lo
que, para ello, contactarían en breve con la parte reclamante.
Asimismo, en dicha comunicación se añade lo siguiente: "Hasta que nos pongamos en
contacto contigo para preguntarte tus preferencias nos gustaría seguir informándote
sobre todo aquello que podemos ofrecerte; de modo que, basándonos en el interés
legítimo que prevé la normativa de protección de datos, te enviaremos comunicaciones
sobre productos y servicios similares a los que tienes contratados con CaixaBank en
base a un perfil comercial básico que realizaremos con tus datos. A continuación,
puedes encontrar la información detallada sobre este tratamiento".
A continuación, la entidad reclamada facilita un número de teléfono y un enlace web al
que dirigirse en caso de no estar interesado en recibir dichas comunicaciones o en
caso de negarse a la realización del citado perfil.
Tras recibir dicha comunicación y, puesto que no es cliente de CAIXABANK, en fecha
9 de noviembre de 2022 solicita acceso a sus datos personales objeto de tratamiento,
indicando que no es cliente de dicha entidad y desea conocer cómo y cuándo han
obtenido sus datos, recibiendo respuesta, en fecha 11 de noviembre de 2022,
solicitando subsanación de la solicitud, indicando, en concreto, lo siguiente: " Para
gestionar y dar respuesta a la misma, resulta necesario, de acuerdo con la normativa
de protección de datos, que nos remita documento acreditativo de su identidad, en
vigor".
En fecha 20 de noviembre de 2022, la parte reclamante reitera su solicitud, indicando
que la exigencia de aportación de copia de su DNI es excesiva, pero recibe respuesta,
en fecha 23 de noviembre de 2022, en el mismo sentido.
Junto a la reclamación aporta copia de la comunicación postal recibida relativa a la
actualización de la Política de Privacidad y al tratamiento de datos, de fecha 9 de
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octubre de 2022, así como copia de las solicitudes de acceso y de las respuestas
recibidas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a CAIXABANK, para que
procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos. En la contestación presentada por CAIXABANK se pone de
manifiesto lo siguiente:
- que la parte reclamante es cliente de la entidad, al constar en la base de datos de
CAIXABANK como uno de los dos titulares de un contrato de garantía hipotecaria
suscrito en fecha 24 de febrero de 2005.
- se ha facilitado respuesta al derecho de acceso a la parte reclamante, mediante
comunicación enviada a la dirección postal que figura en los sistemas de CAIXABANK.
TERCERO: Con fecha 16 de abril de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: En fecha 23 de mayo de 2023 se dictó resolución de archivo de actuaciones
por parte de la Directora de la Agencia. Los motivos en los que se fundamentaba la
resolución de archivo eran que la parte reclamante era cliente de la entidad, al constar
en la base de datos de la entidad como uno de los dos titulares de un contrato de
garantía hipotecaria. Dicha resolución fue notificada a la parte reclamante en fecha 23
de mayo de 2023.
QUINTO: En fecha 22 de junio de 2023, la parte reclamante presentó recurso de
reposición contra la resolución de archivo de actuaciones de fecha 23 de mayo de
2023, manifestando que ya no era cliente de la entidad, en la medida en que el
contrato de garantía hipotecario había sido cancelado en fecha 29 de febrero de 2008,
mediante escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca otorgada ante Notario.
SEXTO: En fecha 9 de febrero de 2024 se envía comunicación a CAIXABANK,
dándole audiencia en recurso de reposición, comunicación que ha sido recogida por
CAIXABANK en fecha 12 de febrero de 2024.
SEPTIMO: En fecha 26 de febrero de 2024 se recibe en esta Agencia escrito de
contestación de CAIXABANK, en el que se pone de manifiesto, entre otras cuestiones,
que el contrato de garantía hipotecario había sido cancelado en la fecha indicada, pero
que, una vez firmada la operación por el centro cancelador, la oficina no había dado de
alta la solicitud de cancelación en el terminal.
Además, indicaban que habían procedido a la cancelación interna en sus sistemas del
préstamo hipotecario, y así lo habían comunicado a la parte reclamante mediante una
comunicación de fecha 26 de febrero de 2024.
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OCTAVO: En fecha 20 de marzo de 2024, por la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos, se procede a estimar el recurso potestativo de reposición
presentado por la parte reclamante.
NOVENO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad
CAIXABANK es una gran empresa constituida en el año 1980, y con un volumen de
negocios de ***CANTIDAD.1 euros en el año 2023.
DÉCIMO: Con fecha 7 de junio de 2024, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CAIXABANK, con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPACAP), por la presunta infracción del artículo 5.1.e) del RGPD, tipificada en el
artículo 83.5.a) del RGPD.
DECIMOPRIMERO: Con fecha 17 de junio de 2024, CAIXABANK presentó un escrito
a través del cual solicitaba que se le facilite copia del expediente.
DECIMOSEGUNDO: Con fecha 19 de junio de 2024 el órgano instructor del
procedimiento acordó que se le remita a CAIXABANK copia del expediente.
El citado acuerdo se notificó a CAIXABANK en fecha 20 de junio de 2024, como
consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
DECIMOTERCERO: Con fecha 19 de junio de 2024, CAIXABANK presentó un escrito
a través del cual solicitaba la ampliación del plazo para aducir alegaciones.
DECIMOCUARTO: Con fecha 20 de junio de 2024 el órgano instructor del
procedimiento acordó la ampliación de plazo instada hasta un máximo de 5 días, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la LPACAP.
El citado acuerdo se notificó a CAIXABANK en fecha 21 de junio de 2024, como
consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
DECIMOQUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas
establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada
presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba:
1. Oposición al acuerdo de inicio. Inexistencia de infracción
CAIXABANK considera que no habría incurrido en la vulneración del principio de
limitación del plazo de conservación de los datos, previsto en el artículo 5.1.e) RGPD
en la medida en que la parte reclamante suscribió un contrato de financiación con
garantía hipotecaria en fecha 24 de febrero de 2005 junto con otro titular.
Según manifiesta CAIXABANK, es un contrato de financiación consensual y bilateral
por el que las partes suscriben un contrato de crédito con garantía hipotecaria o
contrato de crédito, y que es una fórmula más flexible que un préstamo hipotecario.
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Este contrato de crédito establece un límite máximo de capital a disposición del
deudor, dentro del cual el deudor puede ir disponiendo parcial o totalmente, hasta la
finalización del plazo temporal pactado.
CAIXABANK ha aportado documentación en la que se manifiesta que el plazo
temporal de vencimiento pactado en el contrato con la parte reclamante era el 28 de
febrero de 2030.
CAIXABANK añade que, en este mismo acto, la parte deudora procedió a la
constitución de una hipoteca en garantía de las obligaciones derivadas del contrato de
crédito.
Este es un negocio jurídico diferente del Contrato de Crédito, en la medida en que
CAIXABANK puede suscribir con sus clientes un contrato de crédito sin ninguna
garantía real, ya que la constitución de una garantía real adicional está vinculada a la
solvencia del solicitante.
De este modo, la cancelación de la garantía real otorgada requiere de una escritura
notarial donde el acreedor preste su consentimiento a la cancelación, tal y como se
recoge en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, según el cual:
“Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública no
se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de
casación, o por otra escritura o documento auténtico en la cual preste su
consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la
inscripción o anotación (…))”
Por tanto, CAIXABANK manifiesta que prestó el consentimiento a la extinción del
derecho real de garantía, en fecha 29 de febrero de 2008, pero dicha cancelación de
hipoteca no suponía la cancelación del contrato de crédito que estaría vigente hasta el
28 de febrero de 2030, de tal manera que se tratarían de dos negocios jurídicos
independientes, sin que se deriven efectos jurídicos de la cancelación hipotecaria en el
tiempo hacia el contrato de crédito.
Por ello, quiere manifestar que su actuación no supone infracción del artículo 5.1.e)
RGPD porque el tratamiento de los datos de la parte reclamante estaba legitimado por
la vigencia de la relación contractual derivada del contrato de crédito suscrito con
CAIXABANK.
CAIXABANK manifiesta que la parte reclamante constaba en sus sistemas como titular
de un contrato de crédito con garantía hipotecaria, concedido en fecha 24 de febrero
de 2005 formalizado ante Notario.
En este sentido, según manifiesta CAIXABANK, el contrato de crédito es un contrato
de financiación, concretamente un crédito con garantía hipotecaria formalizada ante
Notario.
Manifiesta que el contrato de apertura de crédito se regula en los artículos 175.7 y 323
del Código de Comercio, el artículo 153 de la Ley Hipotecaria, y también manifiesta
que ha sido definido por el Tribunal Supremo en alguna de sus sentencias (STS de 11
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de junio de 1999 y 27 de junio de 1989) como “·un contrato por el cual el banco se
obliga dentro del límite pactado y mediante una comisión que percibe el cliente, a
poner a disposición de éste, y a medida de sus requerimientos, sumas de dinero, o a
realizar otras prestaciones, que permitan obtenerlo al cliente”. En cuanto a su
naturaleza añade que “es el instrumento jurídico de financiación que se concede como
contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, ya que la concedente, obligada a
tener a disposición del acreditado sumas de dinero dentro de los límites convenidos,
solo será efectivamente titular de un derecho a exigir la devolución si la otra parte del
contrato hubiera hecho uso del crédito con disposiciones de dinero”. (STS de 25 de
octubre de 2005).
Según esto, el Contrato de Crédito establece un límite máximo de capital a disposición
del deudor, dentro del cual el deudor podrá ir disponiendo, parcial o totalmente,
utilizando la totalidad del capital concedido, solamente una parte, o incluso nada.
CAIXABANK también presenta la distinción entre:
- el préstamo hipotecario, en el que, una vez amortizado todo el capital, se da por
concluida la operación de financiación, y
- un contrato de apertura de crédito, en el que pueden producirse nuevas
disposiciones de la cantidad puesta a disposición del deudor, una vez que este vaya
devolviendo o amortizando los importes dispuestos, hasta la finalización del plazo
contractual concertado. Es decir, se puede volver a disponer de los importes que
hubieran sido previamente devueltos o amortizados.
Insiste en que la fecha de vencimiento final del crédito es el 28 de febrero de 2030, por
lo que, a la fecha de la reclamación presentada, el contrato de crédito se encontraba
vigente, permitiendo la realización por los titulares del contrato de nuevas
disposiciones de la cantidad puesta a disposición en la cuenta de crédito.
Por ello considera que el contrato de crédito estaba vigente y el tratamiento de datos
que CAIXABANK realizó de la parte reclamante era lícito.
En este punto, CAIXABANK manifiesta que el contrato de financiero de crédito puede
ser concedido con o sin garantía hipotecaria, y que esta posibilidad está relacionada
con la solvencia de la persona que lo solicita, pero que no tiene ninguna vinculación
intrínseca al mismo contrato de crédito, tratándose de negocios jurídicos
independientes, y así se recoge expresamente en el artículo 179 del Reglamento
Hipotecario cuando establece:
“Aun cuando se haya extinguido por pago el crédito hipotecario, no se cancelará la
correspondiente inscripción sino en virtud de escritura pública en la que preste su
consentimiento para la cancelación el acreedor (…)”.
De este modo, la parte reclamante solicitó la cancelación de la hipoteca tras haber
sido devuelta la cantidad inicialmente dispuesta, tal y como se puede observar en la
escritura de cancelación resultante donde se puede leer:
“OTORGA:
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Que da carta de pago por la cifra de (…), en consecuencia, cancela la hipoteca que
afecta a la finca descrita, respecto del préstamo relacionado, y consiente que esta
cancelación se haga constar en el Registro de la Propiedad.”
De esta lectura se deduce que no existe indicación, mención o referencia sobre la
cancelación o resolución de la Cuenta de Crédito, y con ello se acreditaría que son
negocios jurídicos independientes.
En consecuencia, en la medida en que la constitución del contrato de crédito, el
vencimiento del contrato de crédito en el año 2030, la constitución de hipoteca como
garantía del negocio jurídico independiente, cuya cancelación no tiene efecto jurídico
sobre la cancelación o resolución del contrato de crédito, es por ello que los datos de
la parte reclamante permanecían en los sistemas de CAIXABANK de forma legítima y
necesaria, para la ejecución de la relación contractual derivada del contrato de crédito
formalizado.
CAIXABANK añade que, tras la interposición del Recurso de reposición por la parte
reclamante, interpretaron la voluntad de ésta de extinguir la relación contractual con
CAIXABANK, renunciando por tanto a realizar nuevas disposiciones hasta el plazo de
vencimiento previsto, dando por vencido el contrato de crédito y con ello la cancelación
de los datos de crédito y de los datos de la parte reclamante de sus sistemas.
Por ello, añade que el tratamiento de los datos personales de la parte reclamante se
considera lícito, en base a la ejecución contractual que se encontraba vigente, y
cumpliéndose con ello lo dispuesto en el artículo 6.1.b) del RGPD, y solicitando, por
tanto, el archivo del presente expediente sancionador.
DECIMOSEXTO: Con fecha 20 de febrero de 2025 se formuló propuesta de
resolución, proponiendo que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección
de Datos se sancione a CAIXABANK, S.A., con NIF A08663619, por una infracción
del artículo 5.1.e) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD, con una multa
de doscientos mil euros € (200.000 euros).
DECIMOSÉPTIMO: Con fecha 27 de febrero de 2025 se recibe en esta Agencia
escrito de CAIXABANK, mediante el que solicita ampliación del plazo concedido para
presentar alegaciones, a lo que se accede en fecha 28 de febrero de 2025,
acordándose la ampliación de plazo instada hasta un máximo de 5 días, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la LPACAP.
El citado acuerdo se notificó a CAIXABANK en fecha 3 de marzo de 2025, como
consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
DECIMOCTAVO: Notificada la citada propuesta de resolución conforme a las normas
establecidas en la Ley 39/2015, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en
el que, en síntesis, manifestaba:
1. Preliminar. Síntesis de los antecedentes relevantes y de los motivos de oposición a
la propuesta de resolución.
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La parte reclamante tenía suscrito un contrato de crédito junto a otro titular en fecha 24
de febrero de 2005.
Según manifiesta CAIXABANK es un contrato de financiación consensual y bilateral,
mediante el que la entidad financiera se obliga, por tiempo fijo y por una cantidad
máxima, a poner a disposición de la otra parte una suma de dinero, y con la facultad
de que esta otra parte pueda:
i) disponer de dicha cantidad a voluntad, total o parcialmente,
ii) reembolsar igualmente a voluntad la suma dispuesta,
iii) volver a disponer, total o parcialmente, de la cantidad puesta a disposición.
Y todo ello, de acuerdo con los pactos y condiciones establecidos entre las partes en
el documento suscrito ante fedatario público.
CAIXABANK indica que, según la escritura notarial ya mencionada, la parte
reclamante ya realizó una primera disposición, ejerciendo su facultad de disponer de la
suma acordada en el contrato de crédito.
Por otro lado, manifiesta que la cantidad dineraria dispuesta fue objeto de devolución
en fecha 29 de febrero de 2008, y que el pago de esta cantidad fue aceptado y
reconocido por CAIXABANK en esa misma fecha y ante notario.
Añade que, en esa misma escritura de Carta de Pago, se produce la comparecencia
de CAIXABANK para consentir la cancelación de la hipoteca constituida para
garantizar la obligación dineraria asumida, es decir, la primera disposición de la cuenta
de crédito concedida.
CAIXABANK prosigue manifestando que, de acuerdo con el contrato de crédito, una
vez devuelta la cantidad objeto de la primera disposición, la parte acreditada (en este
caso, la parte reclamante) gozaba nuevamente de la disponibilidad de la suma de
dinero objeto del crédito, hasta la cantidad máxima, y por el periodo temporal fijado,
que es el 28 de febrero de 2030.
Es decir, el contrato de crédito permanece vigente con carácter independiente de la
cancelación de la garantía hipotecaria otorgada, siendo el tratamiento de datos
legítimo para la ejecución contractual.
Por tanto, CAIXABANK entiende que, en este caso, no concurre el elemento de
tipicidad, y que no incurrió en ningún hecho típico, en la medida en que el contrato de
crédito suscrito con la parte reclamante se encontraba vigente cuando recibió la
comunicación que ha originado el presente procedimiento sancionador.
Por ello, solicita el archivo del presente procedimiento sancionador, o subsidiariamente
que se acuerde reducir la sanción atendiendo al principio de proporcionalidad.
Primera. Inexistencia de infracción.
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A. Según la AEPD el contrato suscrito en fecha 24 de febrero de 2005 no es un
contrato de préstamo.
CAIXABANK indica que, en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio, había
explicado la diferencia entre préstamo y contrato de garantía.
Asimismo, en este escrito aporta un extracto de una publicación que el Banco de
España tiene publicada en el Portal de Cliente Bancario de su página web en relación
con estas dos figuras, que es el siguiente:
“Préstamo o crédito hipotecario
Aunque la finalidad de ambos es obtener financiación, hay diferencias importantes.
Mientras en el préstamo el dinero se facilita desde el principio, en el crédito se
concede una cantidad de dinero de la que se podrá disponer según ciertas
condiciones.
En un préstamo, la entidad entrega una cantidad fija de capital que te comprometes a
devolver mediante cuotas periódicas en un plazo previamente pactado. De esta forma,
ambas partes tiene claro cuál será el coste total de la operación, el importe de los
intereses a pagar y la vida de la deuda.
Cuando se trata de un crédito hipotecario, tu banco establece el límite máximo que
está dispuesto a prestar, del que puedes hacer uso o no en su totalidad durante un
tiempo determinado o indeterminado.
(…)”
CAIXABANK prosigue manifestando que, en la propuesta de resolución se “concluye
que la escritura (no es un contrato de crédito con garantía hipotecaria) sino un
préstamo hipotecario (…)”
CAIXABANK menciona ahora que la terminología no afecta a la naturaleza del
contrato, tal y como se establece en los artículos 1285 y 1286 del Código Civil, y que
la naturaleza jurídica del contrato no puede resultar de una palabra, una frase o una
cláusula aislada de las demás, sino del todo orgánico que constituye el contrato.
Por lo tanto, se entiende que:
-la parte reclamante suscribió un contrato de financiación con garantía hipotecaria en
fecha 25 de febrero de 2005.
-que se trata de un contrato de financiación consensual y bilateral, por el que las
partes suscribieron un contrato de cuenta de crédito con garantía hipotecaria o
contrato de cuenta de crédito, que se trataría de una fórmula más flexible que un
préstamo hipotecario, que permite acceder al capital prestado según las necesidades
que el deudor tenga en cada momento.
-que el contrato de cuenta de crédito establece un límite máximo de capital a
disposición de la parte acreditada (parte reclamante), dentro del cual podrá ir
disponiendo parcial o totalmente, hasta la finalización del plazo temporal pactado.
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- que el plazo temporal pactado fue el 28 de febrero de 2030.
-el contrato de cuenta de crédito suscrito con la parte reclamante estaba vigente a la
fecha de la reclamación presentada, por lo que el tratamiento de los datos era lícito por
parte de CAIXABANK.
B. Según la AEPD, el contrato de crédito se cancela en virtud de la escritura de carta
de pago y cancelación de hipoteca otorgada el 29 de febrero de 2008.
CAIXABANK realiza esta afirmación sobre la base de que la parte reclamante había
suscrito un contrato de cuenta de crédito, con las características ya mencionadas.
En fecha posterior, dentro de la vigencia contractual pactada, la parte reclamante
procede a la devolución de la cantidad objeto de la primera disposición, tal y como se
recoge en la escritura de fecha 29 de febrero de 2008, y, por ello, en dicha escritura se
procede, por parte de CAIXABANK, a prestar el consentimiento a la extinción del
derecho real de garantía, una vez había sido devuelta la suma dispuesta, pero
CAIXABANK insiste en que este hecho no supone la resolución o extinción automática
del Contrato de Cuenta de Crédito, que sigue desplegando sus efectos jurídicos hasta
la fecha convenida, puesto que esa es la naturaleza jurídica del mismo.
Por ello insiste en que, a la fecha de la reclamación, el Contrato de Cuenta de Crédito
se encontraba vigente y continuaba desplegando sus efectos jurídicos propios de un
contrato de cuenta de crédito, y que la escritura de cancelación únicamente tendría los
siguientes efectos jurídicos:
-el reconocimiento del pago supone que la parte reclamante, en su condición de titular
del Contrato de Crédito, tenía la facultad de efectuar nuevas disposiciones o ninguna
hasta la fecha de vencimiento.
-la cancelación de la garantía real implica que los deudores responden de las
obligaciones contraídas con todos con sus bienes, presentes y futuros, pero sin
afectación de un bien concreto.
Por último, CAIXABANK menciona que el hecho de que la entidad extinguiera la
relación contractual, y diera por vencido el Contrato de Crédito y con ello se
cancelaran los datos de la parte reclamante en sus sistemas, resultaría irrelevante a
los efectos de determinar la responsabilidad de CAIXABANK en este procedimiento, y
no implica que estuviera reconociendo su responsabilidad. De esta manera,
CAIXABANK únicamente podría ser responsable de hechos que incurran en el tipo
infractor, resultando que el elemento de tipicidad no concurre en este caso.
Insiste en que los datos se mantenían en los sistemas porque eran necesarios para el
mantenimiento de las relaciones contractuales que mantenía con CAIXABANK
derivadas del Contrato de Cuenta de Crédito que vencía el día 28 de febrero de 2030.
Segunda. Vulneración del principio de proporcionalidad.
CAIXABANK entiende que la sanción indicada es contraria al principio de
proporcionalidad, y para ello cita el artículo 29.3 de la Ley 40/2015 que establece:
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“3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición
de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida
idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del
hecho constitutivo de infracción (…)”
En este sentido, cita la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 2022 que establece:
“Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la Sentencia de 12 de
abril de 2012 -recurso nº. 5.149/2009-, entre otras, que debe existir una debida
adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción
aplicada, como dispone el art. 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Dicho principio no puede sustraerse al control jurisdiccional, pues el margen de
apreciación que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones dentro de
los límites legalmente previstos, debe ser desarrollado ponderando en todo caso, las
circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción
entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción, debe
determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un
criterio de proporcionalidad en relación con las circunstancias del hecho. De modo que
la proporcionalidad constituye un principio normativo que se impone a la
Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras.”
En este sentido entiende que:
i) en relación con la circunstancia referida a la naturaleza, gravedad y duración de la
infracción, hace las siguientes manifestaciones:
- respecto al número de afectados, entiende que este supuesto únicamente afectaría a
una sola persona, no siendo un hecho habitual o reiterado, al no constar
reclamaciones previas de otros interesados por el tratamiento de datos que
CAIXABANK lleva a cabo con motivo de la gestión de sus contratos de garantía
hipotecaria.
-daños y perjuicios sufridos por la parte reclamante. CAIXABANK entiende que el daño
y perjuicio habría sido mínimo, no habiéndose tratado los datos de la parte reclamante
para otras finalidades que pudieran considerarse con un impacto más perjudicial para
la parte reclamante como pueden ser las finalidades para las que se necesitan
consentimientos.
CAIXABANK añade que esta Agencia no ha tenido en cuenta que, tras el recurso de
reposición, se atendió inmediatamente el derecho de supresión, lo que supuso que no
se realizó ningún tratamiento de sus datos personales.
ii) en relación con las infracciones anteriormente cometidas, CAIXABANK quiere
manifestar que, en los procedimientos a los que se hace referencia, no se estaría
imputando un artículo 5.1.e) del RGPD y que, por tanto, hace que la sanción sea
desproporcionada, al no existir infracciones anteriores al mismo hecho infractor.
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Por todo ello, solicitan que se acuerde el archivo del presente expediente sancionador,
o subsidiariamente, la reducción de la sanción de conformidad con el principio de
proporcionalidad.
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación
obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Consta que la parte reclamante contrató un crédito hipotecario, junto con
su cónyuge, con la entidad LA CAIXA (actualmente CAIXABANK) en fecha 24 de
febrero de 2005, según la escritura notarial de esa fecha.
SEGUNDO: Consta que, en virtud de dicho documento notarial de fecha 24 de febrero
de 2005, se formalizaba una operación crediticia con garantía hipotecaria, de tal
manera que se abría una cuenta de crédito a la parte reclamante y a su cónyuge,
configurándose en la misma escritura notarial, y en garantía del pago a CAIXABANK
del saldo resultante de la liquidación de la cuenta de rédito, una hipoteca a favor de
CAIXABANK de un bien inmueble de la parte reclamante, que es descrito en dicha
escritura notarial. La escritura notarial recogía lo siguiente:
“Les identifico mediante la exhibición de sus documentos de identidad, y tienen, a mi
juicio, la capacidad legal necesaria para esta escritura de PRÉSTAMO CON
GARANTÍA HIPOTECARIA (…)”.
La escritura notarial prosigue recogiendo:
“Tercero. - Que ambas partes formalizan la presente operación crediticia con garantía
hipotecaria, a tenor de las siguientes cláusulas:
(…)
En el PACTO QUINTO. Gastos a cargo de la parte acreditada se observa:
“La PARTE ACREDITADA asume el pago de los gastos de tasación del inmueble
hipotecado, de todos los demás gastos y tributos derivados de esta escritura, de los
actos y contratos que en la misma se formalizan y de su inscripción en el Registro de
la Propiedad, y de los originados por cuantos otorgamientos sean precisos para que
este documento y el de su cancelación tengan acceso al Registro de la Propiedad
incluso los causados por las cartas de pago total o parcial de los créditos, de los
derivados de la gestión de las correspondientes escrituras para su inscripción en el
referido Registro (…)”
En el PACTO SÉPTIMO. Cuenta de crédito, se recoge:
“Únicamente podrán cargarse en la cuenta de crédito las siguientes partidas:
(…)
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"la Caixa", a partir de la fecha del vencimiento anticipado o final del crédito, ya sea en
todo o en parte, practicará la liquidación de la cuenta conforme a sus libros. "la Caixa"
notificará a la PARTE ACREDITADA el extracto de dicha liquidación por cualquier
medio admitido en Derecho, sin perjuicio de hacerlo por vía judicial o notarial, en los
supuestos en que la ley así lo prescriba y se entenderá que el vencimiento del crédito
ha tenido lugar, en la fecha a que la liquidación se refiera.
(…)
El saldo por liquidación de la cuenta de crédito se acreditará mediante certificación de
"la Caixa" a los efectos del ejercicio de cualquier clase de acción ejecutiva que le
competa, en especial de las que recaigan sobre el bien hipotecado.”
En el PACTO OCTAVO de la escritura notarial se puede leer:
“Constitución de hipoteca.
En garantía del pago a “la Caixa” del saldo resultante de la liquidación de la cuenta de
rédito, hasta la cantidad de (…) sin perjuicio de la responsabilidad solidaria e ilimitada
de los acreditados constituyen hipoteca a favor de la Caixa sobre la finca
anteriormente descrita. (…)”
En el PACTO NOVENO. Extensión de la garantía, se observa
(…)
“La PARTE ACREDITADA [O, "el hipotecante no deudor"] concede a "la Caixa"
derecho y mandato expreso para el percibo de las indemnizaciones por siniestro o
expropiación forzosa directamente de la compañía aseguradora o de la
Administración, para aplicarlas, hasta donde alcancen, a la extinción total o parcial del
crédito y de las obligaciones que del mismo derivan. "la Caixa" hará entrega al
hipotecante del sobrante de la indemnización, si lo hubiese.”
TERCERO: Consta que, en fecha 29 de febrero de 2008 se otorga mediante escritura
notarial, una Carta de pago y cancelación de hipoteca solicitada por la parte
reclamante.
CUARTO: Según dicha escritura notarial de 29 de febrero de 2008, en fecha 24 de
febrero de 2005 y de acuerdo con escritura autorizada ante Notario, LA CAIXA abrió
una cuenta de crédito a favor de la parte reclamante y su cónyuge, quedando para
responder de las responsabilidades correspondientes (límite de crédito, intereses
ordinarios devengados, intereses de demora y la cantidad fijada en concepto de costas
y gastos) una finca urbana.
QUINTO: Consta que, en la escritura notarial de 29 de febrero de 2008 la entidad
mercantil LA CAIXA se encontraba reintegrada del principal por el que respondía la
finca más los intereses devengados, otorgándose por tanto carta de pago por la cifra
pactada, cancelándose la hipoteca que afectaba a la finca, según dicha escritura
notarial, en la que se puede observar:
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(…) facultades representativas para el otorgamiento de esta escritura de CARTA DE
PAGO Y CANCELACIÓN DE HIPOTECA.
Le IDENTIFICO mediante la exhibición de su citado documento de identidad, y tiene, a
mi juicio, la capacidad legal necesaria para formalizar esta escritura de CARTA DE
PAGO Y CANCELACION DE HIPOTECA y, a tal fin, según interviene,
EXPONE:
I. – Que por escritura autorizada el día veinticuatro de febrero de dos mil cinco, por el
notario (…) abrió una cuenta de crédito a favor de (…)
Y en virtud de la escritura relacionada, quedó respondiendo de las responsabilidades
que se dirán, la siguiente finca:
URBANA. – VIVIENDA situada en (…)
QUEDÓ RESPONDIENDO DE:
Hasta ***CANTIDAD.2 en concepto de límite de crédito, hasta (…)
II). – Que la Entidad Mercantil “LA CAIXA (…)”, se halla reintegrada del principal por
que responde la finca más los intereses devengados. Y para su constancia fehaciente,
la compareciente, según intervienen,
OTORGA:
Que da carta de pago por la cifra de ***CANTIDAD.2, en consecuencia, cancela la
hipoteca que afecta a la finca descrita, respecto del préstamo relacionado, y consiente
que esta cancelación se haga constar en el Registro de la Propiedad.
FORMA DE PAGO. – Mediante diversos ingresos en la cuenta en la cual estaban
domiciliados los pagos
(…)
Se hace constar que la presente escritura de cancelación ha sido solicitada por (…)”
SEXTO: Consta que, en fecha 9 de octubre de 2022, CAIXABANK envía una
comunicación a la parte reclamante en la que se le informaba de la política de
privacidad de la entidad.
SÉPTIMO: Consta que el 12 de abril de 2023 CAIXABANK comunica a la parte
reclamante que los datos que mantiene son una hipoteca abierta, que se constituyó en
fecha 24 de febrero de 2005. Dicho documento recogía, entre otras cuestiones:
“Producto: Hipoteca abierta
Concedido: ***CANTIDAD.2
D. Constit: 24/02/2005.”
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OCTAVO: Consta que, en fecha 26 de febrero de 2024 CAIXABANK comunica a la
parte reclamante que ha cancelado el préstamo hipotecario, de tal manera que ya no
constan en sus sistemas relaciones contractuales vigentes de su titularidad, no
realizándose por parte de CAIXABANK ningún tratamiento de datos personales.
NOVENO: Consta que CAIXABANK comunicó a esta Agencia, en fecha 26 de febrero
de 2024, que la persona que compareció ante notario para otorgar la escritura de
cancelación y carta de pago de fecha 29 de febrero de 2008 no finalizó el trámite en
los sistemas internos de la entidad.
DÉCIMO: Consta que los datos de la parte reclamante han permanecido en los
sistemas de la entidad hasta el 26 de febrero de 2024.
DECIMOPRIMERO: Consta que, en la política de privacidad que CAIXABANK envía a
la parte reclamante en sus comunicaciones, se recoge, en el apartado referido al plazo
de conservación de los datos, entre otras cuestiones que, en lo referido a la
conservación de las autorizaciones para los tratamientos basados en el
consentimiento, “Si usted cancela todos sus contratos de productos y servicios con las
empresas del grupo CAIXABANK, pero no revoca los consentimientos que nos hubiera
dado nosotros automáticamente los dejaremos sin efecto desde que deje de ser
cliente.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de
Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Cuestiones previas
En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD,
consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que
CAIXABANK realiza la recogida y conservación de, entre otros, los siguientes datos
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personales de personas físicas: nombre y apellido, fecha de nacimiento, DNI, entre
otros tratamientos.
CAIXABANK realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento,
dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo
4.7 del RGPD.
III
Respuesta a las alegaciones aducidas al acuerdo de inicio
En respuesta a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada se debe señalar
lo siguiente:
1. Oposición al acuerdo de inicio. Inexistencia de infracción
CAIXABANK formula esta manifestación basándose en que la parte reclamante tenía
formalizado un contrato de crédito con garantía hipotecaria, y que serían dos negocios
jurídicos independientes y que debían ser cancelados cada uno individualmente.
No obstante, en la escritura de constitución de dicho negocio jurídico se puede leer
que se trata de un Crédito hipotecario, constituido, como ya se ha dicho, en fecha 24
de febrero de 2005.
De este modo, en la escritura notarial se puede leer:
“Les identifico mediante la exhibición de sus documentos de identidad, y tienen, a mi
juicio, la capacidad legal necesaria para esta escritura de PRÉSTAMO CON
GARANTÍA HIPOTECARIA (…)” (El subrayado es nuestro).
La escritura notarial prosigue recogiendo:
“Tercero. - Que ambas partes formalizan la presente operación crediticia con garantía
hipotecaria, a tenor de las siguientes cláusulas:
(…)
En el PACTO QUINTO. Gastos a cargo de la parte acreditada se observa:
“La PARTE ACREDITADA asume el pago de los gastos de tasación del inmueble
hipotecado, de todos los demás gastos y tributos derivados de esta escritura, de los
actos y contratos que en la misma se formalizan y de su inscripción en el Registro de
la Propiedad, y de los originados por cuantos otorgamientos sean precisos para que
este documento y el de su cancelación tengan acceso al Registro de la Propiedad
incluso los causados por las cartas de pago total o parcial de los créditos, de los
derivados de la gestión de las correspondientes escrituras para su inscripción en el
referido Registro (…)”
En el PACTO SÉPTIMO. Cuenta de crédito, se recoge:
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“Únicamente podrán cargarse en la cuenta de crédito las siguientes partidas:
(…)
"la Caixa", a partir de la fecha del vencimiento anticipado o final del crédito, ya sea en
todo o en parte, practicará la liquidación de la cuenta conforme a sus libros. "la Caixa"
notificará a la PARTE ACREDITADA el extracto de dicha liquidación por cualquier
medio admitido en Derecho, sin perjuicio de hacerlo por vía judicial o notarial, en los
supuestos en que la ley así lo prescriba y se entenderá que el vencimiento del crédito
ha tenido lugar, en la fecha a que la liquidación se refiera.
(…)
El saldo por liquidación de la cuenta de crédito se acreditará mediante certificación de
"la Caixa" a los efectos del ejercicio de cualquier clase de acción ejecutiva que le
competa, en especial de las que recaigan sobre el bien hipotecado.”
En el PACTO OCTAVO de la escritura notarial se puede leer:
“Constitución de hipoteca.
En garantía del pago a “la Caixa” del saldo resultante de la liquidación de la cuenta de
rédito, hasta la cantidad de (…) sin perjuicio de la responsabilidad solidaria e ilimitada
de los acreditados constituyen hipoteca a favor de la Caixa sobre la finca
anteriormente descrita. (…)”
En el PACTO NOVENO. Extensión de la garantía, se observa
(…)
“La PARTE ACREDITADA [O, "el hipotecante no deudor"] concede a "la Caixa"
derecho y mandato expreso para el percibo de las indemnizaciones por siniestro o
expropiación forzosa directamente de la compañía aseguradora o de la
Administración, para aplicarlas, hasta donde alcancen, a la extinción total o parcial del
crédito y de las obligaciones que del mismo derivan. "la Caixa" hará entrega al
hipotecante del sobrante de la indemnización, si lo hubiese.”
Por otro lado, consta en el expediente la escritura notarial de “CARTA DE PAGO Y
CANCELACIÓN DE HIPOTECA”, de fecha 29 de febrero de 2008, donde se puede
leer:
(…) facultades representativas para el otorgamiento de esta escritura de CARTA DE
PAGO Y CANCELACIÓN DE HIPOTECA.
Le IDENTIFICO mediante la exhibición de su citado documento de identidad, y tiene, a
mi juicio, la capacidad legal necesaria para formalizar esta escritura de CARTA DE
PAGO Y CANCELACION DE HIPOTECA y, a tal fin, según interviene,
EXPONE:
I. – Que por escritura autorizada el día veinticuatro de febrero de dos mil cinco, por el
notario (…) abrió una cuenta de crédito a favor de (…)
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Y en virtud de la escritura relacionada, quedó respondiendo de las responsabilidades
que se dirán, la siguiente finca:
URBANA. – VIVIENDA situada en (…)
QUEDÓ RESPONDIENDO DE:
Hasta ***CANTIDAD.2 en concepto de límite de crédito, hasta (…)
II). – Que la Entidad Mercantil “LA CAIXA (…)”, se halla reintegrada del principal por
que responde la finca más los intereses devengados. Y para su constancia fehaciente,
la compareciente, según intervienen,
OTORGA:
Que da carta de pago por la cifra de ***CANTIDAD.2, en consecuencia, cancela la
hipoteca que afecta a la finca descrita, respecto del préstamo relacionado, y consiente
que esta cancelación se haga constar en el Registro de la Propiedad.
FORMA DE PAGO. – Mediante diversos ingresos en la cuenta en la cual estaban
domiciliados los pagos
(…)
Se hace constar que la presente escritura de cancelación ha sido solicitada por (…)”
Por otro lado, CAIXABANK envió a la parte reclamante en fecha 12 de abril de 2023
una contestación a una solicitud de acceso a los datos personales que CAIXABANK
tenía de la parte reclamante, y en ella se puede leer entre otras cuestiones:
“Producto: Hipoteca abierta
Concedido: ***CANTIDAD.2
D. Constit: 24/02/2005.”
De toda esta documentación se concluye que, el contrato que la parte reclamante
tenía con CAIXABANK es un contrato de préstamo con garantía hipotecaria,
constituido en la misma escritura notarial.
De este modo, la garantía hipotecaria tal y como se encuentra constituida en este
caso, es un derecho real de naturaleza accesoria que se ha constituido sobre un bien
inmueble para asegurar el cumplimiento de la obligación principal, o préstamo, que era
de ***CANTIDAD.2.
Para garantizar la devolución del préstamo, la parte reclamante presenta su propiedad
como respaldo del préstamo obtenido, de tal manera que, si incumple con el pago,
CAIXABANK tiene el derecho de ejecutar la hipoteca y vender la propiedad para
recuperar el dinero prestado.
En el caso que nos ocupa, CAIXABANK ha manifestado que la razón de que los datos
de la parte reclamante siguieran en sus sistemas se debía a que, con la constitución
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del préstamo con garantía hipotecaria, en realidad lo que estaba constituyendo eran
dos negocios jurídicos diferenciados, por un lado, un contrato de préstamo, y, por otro
lado, una garantía hipotecaria.
Como ya se ha recogido, de la lectura de los documentos notariales se concluye
claramente que, en realidad se constituyó un préstamo con garantía hipotecaria en la
que, para el caso de que la parte reclamante no pudiera devolver el préstamo, se
podría ejecutar sobre la vivienda, tal y como se recoge en el pacto noveno.
Asimismo, en la escritura de cancelación de fecha 29 de febrero de 2008 se puede
leer también que se otorga carta de pago por la cifra de ***CANTIDAD.2 y que, por
tanto, se cancela la hipoteca que afecta a la finca descrita respecto del préstamo
relacionado, es decir, que se da carta de pago al haberse devuelto las cantidades
prestadas y que, por ello, se procede a cancelar la garantía real sobre la vivienda,
pues ya no era necesaria al haberse devuelto todas las cantidades prestadas.
Además, cuando CAIXABANK contestó a la parte reclamante en abril de 2023 a su
solicitud de derecho de acceso, CAIXABANK le manifestó que el único producto que la
parte reclamante tenía era una “hipoteca abierta”.
Pero, además, en fecha 26 de febrero de 2024, CAIXABANK ha presentado ante esta
Agencia un escrito de contestación, al habérsele comunicado la interposición del
recurso de reposición por la parte reclamante, en el que se dice expresamente:
“(…)
. En la fecha indicada (…) Reclamante constaba como cliente en los sistemas
CAIXABANK al ser titular de un crédito hipotecario, motivo por el cual había recibido la
comunicación referida en el punto anterior.
(…)
En fecha 12 de febrero de 2024, la Agencia trasladó a CaixaBank nueva notificación
respecto al expediente de (…) Reclamante informando de la audiencia al interesado
en recurso potestativo de reposición. En este escrito, se informa a CAIXABANK que
(…) Reclamante ha interpuesto recurso potestativo de reposición en el que alega que
no es cliente de la Entidad, ya que el contrato con garantía hipotecaria que constaba
en los sistemas CAIXABANK firmado el 24 de febrero de 2005 había sido cancelado
en fecha 29 de febrero de 2008 mediante escritura de carta de pago y cancelación de
la hipoteca otorgada ante el notario de (…).
V. Que, la normativa interna de CAIXABANK, de obligado cumplimiento para todos los
empleados, detalla el proceso actualmente vigente de cancelación de garantías
hipotecarias, el cual se encuentra completamente centralizado y establece que, una
vez cancelado económicamente un contrato con garantía hipotecaria, la hipoteca
puede cancelarse notarialmente a petición del cliente. En tal caso, CAIXABANK tendrá
que otorgar escritura de cancelación, que deberá inscribirse en el registro de la
propiedad.
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La firma de las cancelaciones notariales está centralizada en determinados notarios y
se gestiona por dos centros de cancelación que son asignados automáticamente a las
solicitudes de cancelación que realizan las oficinas.
Estos centros de cancelación actúan como apoderados de CAIXABANK y centralizan
el proceso de cancelación, desde la recepción de la documentación enviada por la
oficina hasta la liquidación de la provisión de fondos al cliente, si es el caso, o bien
hasta la firma de la escritura, en caso de no existir provisión de fondos.
Una vez firmada la operación por el centro cancelador, la oficina deberá dar de alta la
solicitud de cancelación en el terminal (con provisión o sin provisión) a través de la
aplicación de “Solicitud de Cancelación Registral”.
VI. Que, recibido este último escrito descrito en el párrafo anterior, sin la
documentación adjunta por (…) reclamante, desde CAIXABANK se ha procedido a
localizar la documentación asociada al préstamo hipotecario que ocupa la
reclamación, Se adjunta la misma como anexo I.
Hemos podido comprobar que la persona empleada de la Entidad compareció
personalmente ante el notario para otorgar la escritura de cancelación y carta de pago
a la que hace referencia (…) Reclamante, pero que dicha persona empleada no
finalizó el trámite en los sistemas internos de la Entidad.
El sistema centralizado de cancelación de préstamos hipotecarios descrito en el
anterior apartado V, implementado con posterioridad a los hechos objeto de la
presente reclamación (año 2008), está diseñado para eficientar el proceso de
cancelación notarial de los préstamos hipotecarios y su oportuna inscripción registral,
así como para prevenir incidencias en el procedimiento, al minimizar la intervención
del personal de la oficina en el proceso.”
Asimismo, entre la documentación que aportó en fecha 26 de febrero de 2024 en el
escrito de contestación a la remisión del recurso de reposición presentado por la parte
reclamante, se incluye un escrito de fecha 12 de febrero de 2024 enviado a la parte
reclamante, en el que se puede leer:
“(…)
Le informamos que, tras analizar la información facilitada por usted en dicho escrito,
hemos localizado la documentación asociada al préstamo hipotecario a la que alude
en su escrito, cancelando el mismo en nuestros sistemas. Por tanto, le confirmamos
que actualmente no constan en nuestros sistemas relaciones contractuales vigentes
de su titularidad, no realizándose por parte de CaixaBank ningún tratamiento de sus
datos personales. Adjuntamos al presente escrito contestación al derecho de acceso.
(…)”
Por tanto, de conformidad con lo anterior, procede rechazar la alegación presentada
por CAIXABANK en la medida en que no puede entenderse que la parte reclamante
hubiera solicitado por un lado un préstamo y por otro lado una garantía hipotecaria.
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IV
Respuesta a las alegaciones a la propuesta de resolución del procedimiento
sancionador
En relación con las alegaciones aducidas a la propuesta de resolución del presente
procedimiento sancionador, se procede a dar respuesta a las mismas según el orden
expuesto por CAIXABANK.
Primera. Inexistencia de infracción.
En esta alegación, CAIXABANK expone cuales son las diferencias entre un contrato
de préstamo y un contrato de crédito, para, a continuación, poner de manifiesto que en
la propuesta de resolución se recogía que el negocio jurídico que ha motivado la
apertura de este procedimiento sancionador era un contrato de préstamo con garantía
hipotecaria, y finalizar señalando que la terminología no afecta a la naturaleza jurídica
del contrato.
Lo primero que hay que tener en cuenta es que el motivo que ha originado la apertura
de este procedimiento sancionador es el hecho de que la parte reclamante había
recibido una comunicación de actualización de la Política de Privacidad, informando de
la existencia de determinados tratamientos a realizar, junto con otras empresas del
grupo, y con la finalidad de ofrecer productos y servicios lo más personalizados
posibles, y le informaban de que contactarían en breve con la parte reclamante para
ver si prestaba su consentimiento a dicho tratamiento, y no si el contrato que tenía
firmado era un préstamo o un crédito con garantía hipotecaria.
La explicación que se realiza en la propuesta tenía como objetivo determinar si,
efectivamente, había una base jurídica que legitimara el tratamiento basado en la
existencia de un contrato vigente (artículo 6.1.b) del RGPD). En relación con esta
posibilidad, nos remitimos a lo recogido en el fundamento de derecho III de respuesta
a las alegaciones aducidas al acuerdo de inicio.
Por otro lado, la propia CAIXABANK, al presentar su escrito de alegaciones señala en
el párrafo A “según la AEPD el contrato suscrito en fecha 24 de febrero de 2005 no es
un contrato de préstamo”.
Pero, además, y como también se exponía en la propuesta de resolución, en la
comunicación que envían a la parte reclamante en fecha 26 de febrero de 2024, se
ponía de manifiesto:
“(…)
Nos ponemos en contacto con Usted, en respuesta a su recurso de reposición
presentado ante la Agencia Española de Protección de Datos, en fecha 21 de junio de
2023, contra la resolución emitida por dicho organismo archivando su reclamación (…)
Le informamos que, tras analizar la información facilitada por usted en dicho escrito,
hemos localizado la documentación asociada al préstamo hipotecario a la que alude
en su escrito, cancelando el mismo en nuestros sistemas. Por tanto, le confirmamos
que actualmente no constan en nuestros sistemas relaciones contractuales vigentes
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de su titularidad, no realizándose por parte de CaixaBank ningún tratamiento de sus
datos personales. Adjuntamos al presente escrito contestación al derecho de acceso.
(…)”
Además, en fecha 26 de febrero de 2024, y tras remitirse a CAIXABANK la
interposición del Recurso de Reposición ante la resolución de archivo de actuaciones,
la entidad presenta un escrito en el que se puede leer:
“(…)
En este escrito, se informa a CaixaBank que la parte reclamante ha interpuesto
recurso potestativo de reposición en el que alega que no es cliente de la entidad, ya
que el contrato con garantía hipotecaria que constaba en los sistemas de CaixaBank
firmado el 24 de febrero de 2005 había sido cancelado en fecha 29 de febrero de 2008
mediante escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca otorgada ante el
notario (…).
V. Que, la normativa interna de CaixaBank, de obligado cumplimiento para todos los
empleados, detalla el proceso actualmente vigente de cancelación de garantías
hipotecarias, el cual se encuentra completamente centralizado y establece que; una
vez cancelado económicamente un contrato con garantía hipotecaria, la hipoteca
puede cancelarse notarialmente a petición del cliente.
(…)
Estos centros de cancelación actúan como apoderados de CaixaBank y centralizan el
proceso de cancelación, desde la recepción de la documentación enviada por la
oficina hasta la liquidación de la provisión de fondos al cliente, si es el caso, o bien
hasta la firma de la escritura, en caso de no existir provisión de fondos.
Una vez firmada la operación por el centro cancelador, la oficina deberá dar de alta la
solicitud de cancelación en el terminal (con provisión o sin provisión) a través de la
aplicación de “Solicitud de Cancelación Registral”.
VI. Que, recibido este último escrito descrito en el apartado anterior, sin la
documentación adjunta por la parte reclamante, desde CaixaBank se ha procedido a
localizar la documentación asociada al préstamo hipotecario que ocupa la
reclamación. (…)
Hemos podido comprobar que la persona empleada de la entidad compareció
personalmente ante el notario para otorgar la escritura de cancelación y carta de pago
a la que hace referencia la parte reclamante, pero que dicha persona no finalizó el
trámite en los sistemas internos de la Entidad.
(…)
VII. Finalmente, indicar que se ha procedido a la ejecución del citado trámite interno.
Se aporta captura de pantalla que muestra la cancelación interna en nuestros
sistemas del préstamo hipotecario.”
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Por lo tanto, en este supuesto, a pesar de las distintas denominaciones para referirse
al negocio jurídico que vinculaba a la parte reclamante con CAIXABANK, (préstamo
hipotecario, hipoteca abierta, crédito con garantía hipotecaria) ha quedado claro que el
negocio jurídico que vinculaba a la parte reclamante con CAIXABANK había sido
cancelado, y que, tal y como expuso la entidad en su escrito de fecha 26 de febrero de
2024, la persona empleada por la entidad compareció para otorgar la escritura de
cancelación y carta de pago a la que hace referencia la parte reclamante, pero dicha
persona no finalizó el trámite en los sistemas internos de la entidad.
Además, cuando el 12 de abril de 2023, CAIXABANK envía a la parte reclamante la
contestación a su solicitud del derecho de acceso, en éste claramente se puede leer
“producto: hipoteca abierta” “D.Constit. 24/02/2005” y de conformidad con la “carta de
pago y cancelación de hipoteca” de fecha 29 de febrero de 2008, otorgada ante
notario, dicha hipoteca ya estaba cancelada.
Por otra parte, no es cierto lo indicado por CAIXABANK en su escrito de alegaciones
cuando señala que la garantía hipotecaria se constituyó para afianzar únicamente la
primera disposición del crédito, de modo que al efectuarse el pago de esta disposición
se pudo cancelar la hipoteca, sin que ello extinguiera el contrato de cuenta de crédito.
Lo cierto es que la hipoteca constituida garantizaba el pago del saldo resultante de la
liquidación de la cuenta de rédito.
Por lo tanto, de conformidad con lo anterior, la presente alegación no puede ser tenida
en cuenta.
Segunda. Vulneración del principio de proporcionalidad.
CAIXABANK pone de manifiesto que la sanción es desproporcionada y cita el artículo
29.3 de la Ley 40/2015, y una sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre
de 2022.
En relación con el incumplimiento del principio de proporcionalidad, es necesario
manifestar que el RGPD prevé expresamente la posibilidad de graduación, mediante la
previsión de multas susceptibles de modulación, en atención a una serie de
circunstancias de cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias
(artículo 83.1 y 2 RGPD), condiciones generales para la imposición de las multas
administrativas que sí han sido objeto de análisis por esta Agencia, a las que hay que
sumar los criterios de graduación previstos en la LOPDGDD.
Hay que señalar que la multa administrativa acordada será efectiva porque conducirá
a la compañía a aplicar las medidas técnicas y organizativas que garanticen los
derechos y libertades de los interesados, habida cuenta del valor de la criticidad del
tratamiento.
También es proporcional a la vulneración identificada, en particular a su gravedad, el
círculo de personas físicas afectadas y los riesgos en los que se han incurrido y a la
situación financiera de la compañía.
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23/29
Y, por último, es disuasoria. Una multa disuasoria es aquella que tiene un efecto
disuasorio genuino. A este respecto, la Sentencia del TJUE, de 13 de junio de 2013,
Versalis Spa/Comisión, C-511/11, ECLI:EU:C:2013:386, dice:
“94. Respecto, en primer lugar, a la referencia a la sentencia Showa
Denko/Comisión, antes citada, es preciso señalar que Versalis la interpreta
incorrectamente. En efecto, el Tribunal de Justicia, al señalar en el apartado
23 de dicha sentencia que el factor disuasorio se valora tomando en
consideración una multitud de elementos y no sólo la situación particular de
la empresa de que se trata, se refería a los puntos 53 a 55 de las
conclusiones presentadas en aquel asunto por el Abogado General
Geelhoed, que había señalado, en esencia, que el coeficiente multiplicador
de carácter disuasorio puede tener por objeto no sólo una «disuasión
general», definida como una acción para desincentivar a todas las
empresas, en general, de que cometan la infracción de que se trate, sino
también una «disuasión específica», consistente en disuadir al demandado
concreto para que no vuelva a infringir las normas en el futuro. Por lo tanto,
el Tribunal de Justicia sólo confirmó, en esa sentencia, que la Comisión no
estaba obligada a limitar su valoración a los factores relacionados
únicamente con la situación particular de la empresa en cuestión.”
“102. Según reiterada jurisprudencia, el objetivo del factor multiplicador
disuasorio y de la consideración, en este contexto, del tamaño y de los
recursos globales de la empresa en cuestión reside en el impacto deseado
sobre la citada empresa, ya que la sanción no debe ser insignificante,
especialmente en relación con la capacidad financiera de la empresa (en
este sentido, véanse, en particular, la sentencia de 17 de junio de 2010,
Lafarge/Comisión, C-413/08 P, Rec. p. I-5361, apartado 104, y el auto de 7
de febrero de 2012, Total y Elf Aquitaine/Comisión, C-421/11 P, apartado
82).”
La Sentencia de fecha 11 de mayo de 2006 dictada en el recurso de casación
7133/2003 establece que: “Ha de tenerse en cuenta, además, que uno de los criterios
rectores de la aplicación de dicho principio régimen sancionador administrativo (criterio
recogido bajo la rúbrica de «principio de proporcionalidad» en el apartado 2 del
artículo 131 de la citada Ley 30/1992) es que la imposición de sanciones pecuniarias
no debe suponer que la comisión de las infracciones tipificadas resulte más
beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas”.
También es importante la jurisprudencia que resulta de la Sentencia de la Sala Tercera
del Tribunal Supremo, dictada en fecha 27 de mayo de 2003 (rec. 3725/1999) que
dice: La proporcionalidad, perteneciente específicamente al ámbito de la sanción,
constituye uno de los principios que rigen en el Derecho Administrativo sancionador, y
representa un instrumento de control del ejercicio de la potestad sancionadora por la
Administración dentro, incluso, de los márgenes que, en principio, señala la norma
aplicable para tal ejercicio. Supone ciertamente un concepto difícilmente determinable
a priori, pero que tiende a adecuar la sanción, al establecer su graduación concreta
dentro de los indicados márgenes posibles, a la gravedad del hecho constitutivo de la
infracción, tanto en su vertiente de la antijudicidad como de la culpabilidad,
ponderando en su conjunto las circunstancias objetivas y subjetivas que integran el
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presupuesto de hecho sancionable -y, en particular, como resulta del artículo 131.3
LRJ y PAC, la intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y
la reincidencia-. (SSTS 19 de julio de 1996, 2 de febrero de 1998 y 20 de diciembre de
1999, entre otras muchas).
De conformidad con lo anterior, no hay que olvidar que CaixaBank tiene un volumen
de negocio de ***CANTIDAD.1 euros en el año 2023, según se recoge en el
antecedente noveno, y eso es lo que se ha tenido en cuenta, con carácter previo, a la
hora de fijar la cuantía de la sanción.
Además, de conformidad con el artículo 83.5 del RGPD, las infracciones al artículo 5
del RGPD pueden ser sancionadas con multa administrativa de 20 000 000 de euros,
o, si se trata de una empresa, con una cuantía equivalente al 4% como máximo del
volumen de negocio total anual del ejercicio financiero anterior, encontrándose la
cuantía impuesta en este procedimiento sancionador dentro del margen previsto en
dicho artículo en un rango bajo.
A su vez, CAIXABANK hace las siguientes manifestaciones en relación con las
circunstancias tenidas en cuenta para fijar la cuantía de la sanción:
i) en relación con la circunstancia referida a la naturaleza, gravedad y duración de la
infracción, pone de manifiesto que solamente se encontraría afectada una persona, y
que el tratamiento no es un hecho habitual o reiterado, ya que no constarían
reclamaciones previas de otros interesados por el tratamiento de datos que CaixaBank
lleva a cabo con motivo de la gestión de contratos de garantía hipotecaria, además,
entiende que los daños y perjuicios serían mínimos, y que no se habrían tratado los
datos de la parte reclamante para otras finalidades que pudieran considerarse
perjudiciales.
No obstante, esta Agencia ya ha determinado que la infracción que se imputa a
CAIXABANK es haber mantenido los datos de la parte reclamante por un período de
casi 16 años, situación que no tiene nada que ver con el negocio jurídico que se
hubiese contratado con CAIXABANK.
Por otro lado, CAIXABANK manifiesta que los daños y perjuicios ocasionados a la
parte reclamante serían mínimos, y que no se habrían tratado para una finalidad que
pudiera considerarse con un impacto más perjudicial como pueden ser finalidades
para la que se necesitan consentimientos.
Sin embargo, esta Agencia no está conforme con esta afirmación, puesto que no hay
que olvidar que este expediente sancionador viene motivado porque, desde la entidad,
se envió un escrito a la parte reclamante, en fecha 9 de octubre de 2022, es decir, 14
años, 7 meses y 9 días después de la cancelación del contrato de crédito con garantía
hipotecaria, solicitándole precisamente su consentimiento para tratar sus datos junto
con otras empresas del grupo CAIXABANK, y donde se le comunicaba que ya
contactarían con A.A.A. para informar de todo lo que podían ofrecerle.
Por lo tanto, esta alegación no puede ser tenida en cuenta.
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ii) en relación con el agravante referido a las infracciones anteriormente cometidas,
CAIXABANK manifiesta que, en los procedimientos a los que se hace referencia, no se
estaría imputando un artículo 5.1.e) del RGPD y que, por tanto, hace que la sanción
sea desproporcionada, al no existir infracciones anteriores al mismo hecho infractor.
No obstante, el apartado e) del artículo 83.2 del RGPD recoge expresamente “toda
infracción anterior cometida por el responsable”, por lo que dentro de la misma
entrarían todos los supuestos que se han reflejado en el acuerdo de inicio y en la
propuesta de resolución, teniendo en cuenta que en ningún momento se indica que
tales infracciones deban ser la misma que el caso en cuestión. Sirve a tal efecto
cualquier infracción cometida por la entidad responsable que haya sido constatada
antes de dictarse la resolución en la que se valoren esas infracciones precedentes.
Por lo tanto, esta alegación no puede ser tenida en cuenta.
V
Obligación incumplida
El artículo 5.1.e) del RGPD, establece los principios relativos al tratamiento:
“1. Los datos personales serán:
(…)
e) mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no
más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los
datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se
traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación
científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1,
sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que
impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del
interesado («limitación del plazo de conservación»);
El Considerando 39 del RGPD establece que “(…) Los datos personales deben ser
adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para los fines para los que sean
tratados. Ello requiere, en particular, garantizar que se limite a un mínimo estricto su
plazo de conservación. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del
tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios. Para garantizar que
los datos personales no se conservan más tiempo del necesario, el responsable del
tratamiento ha de establecer plazos para su supresión o revisión periódica. (…)”
En el caso que nos ocupa, la parte reclamante pone de manifiesto que en noviembre
de 2022 recibió en su domicilio, por vía postal, una comunicación en la que se le
informaba de una actualización de su Política de privacidad, e informando de la
existencia de determinados tratamientos a realizar, junto con otras empresas del
grupo, con la finalidad de ofrecer productos y servicios personalizados, y siempre con
el consentimiento del cliente.
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La parte reclamante ejerció el derecho de acceso en fecha 9 de noviembre de 2022, al
objeto de conocer que datos personales trataba CAIXABANK, indicando que no es
cliente del banco.
Al concederse el acceso a dichos datos personales, la parte reclamante conoce que
los datos objeto de tratamiento lo son como consecuencia de haber tenido contratada
con CAIXABANK un contrato de garantía hipotecario.
La parte reclamante puso de manifiesto que dicho contrato había sido cancelado en
fecha 29 de febrero de 2008, mediante escritura de carta de pago y cancelación de
hipoteca otorgada ante Notario.
En el trámite de audiencia del recurso de reposición interpuesto por la parte
reclamante, CAIXABANK alega que ha localizado la escritura notarial de carta de pago
y cancelación de hipoteca, comprobando que no se finalizó el trámite en los sistemas
internos, y que por ello se mantenía activo el contrato. Asimismo, pone de manifiesto
que dicho trámite ya se ha ejecutado, y se ha cancelado el préstamo hipotecario en los
sistemas, confirmando que ya no se realiza ningún tratamiento de datos de la parte
reclamante.
Por tanto, desde la fecha de cancelación del contrato hipotecario, hasta el envío de
esta comunicación, habían transcurrido casi 16 años. Esta actuación de CAIXABANK
supone la infracción del artículo 5.1.e) del RGPD.
Por tanto, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción,
imputable a CAIXABANK, por vulneración del artículo 5.1.e del RGPD.
IV
Tipificación y calificación de la infracción del artículo 5.1.e del RGPD
Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a
CAIXABANK, tipificada en el 83.5 RGPD, bajo la rúbrica “Condiciones generales para
la imposición de multas administrativas” dispone:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)”
A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada
prescribe a los tres años, conforme al artículo 72 de la LOPDGDD, que califica de muy
grave la siguiente conducta:
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
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una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)”
V
Sanción por la infracción del artículo 5.1.e) del RGPD
A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, se
considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes
criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD:
- La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza,
alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número
de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido
(apartado a): por haber mantenido los datos personales de la parte reclamante durante
más tiempo del necesario para los fines del tratamiento, al haberse mantenido desde
el 29 de febrero de 2008 hasta el 23 de febrero de 2024, durante casi 16 años.
- Toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento
(apartado e): Consta que en fecha 19 de octubre de 2023 se dictó resolución en el
procedimiento nº EXP202302279, por una infracción del artículo 6.1 del RGPD, consta
que en fecha 26 de octubre de 2023, se dictó resolución en el procedimiento nº
EXP202206311, por una infracción del artículo 5.1.f), 25 y 32 del RGPD, consta que en
fecha 22 de mayo de 2023, se dictó resolución en el procedimiento nº EXP202306258,
por una infracción del artículo 32 del RGPD.
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los
siguientes criterios que establece el apartado 2 del artículo 76 “Sanciones y medidas
correctivas” de la LOPDGDD:
- La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales (apartado b): la entidad CAIXABANK está habituada al
tratamiento de datos personales, en la medida en que la entidad necesita los datos
personales de los clientes para el desarrollo de su negocio.
El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de
la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el
artículo 5.1.e) del RGPD, permite fijar una sanción de 200.000 euros.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a CAIXABANK, S.A., con NIF A08663619, por una infracción
del artículo 5.1.e) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD, una multa de
200.000 euros (doscientos mil euros).
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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CAIXABANK, S.A.
TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el
recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad.
Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que
la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.b)
de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario
establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de
procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000, abierta a nombre de la
Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A..
En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
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938-100325
Lorenzo Cotino Hueso
Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos
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