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Expediente N.º: EXP202211775
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 02/11/2022, interpuso
reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se
dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la
instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en ***DIRECCIÓN.1, existiendo
indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6.1 del RGPD.
Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes:
La parte reclamante manifiesta que es vecino de la parte reclamada, compartiendo
descansillo y que este ha instalado, sin mediar consentimiento previo de la Comunidad
de Propietarios del Edificio en el que se encuentran las viviendas de ambos, una mirilla
digital que grabaría el descansillo común y la puerta de acceso a la vivienda de la
parte reclamante. Señala que ha remitido burofax solicitando la retirada de la mirilla,
sin haber obtenido adecuada respuesta.
Aporta imágenes de la ubicación de la mirilla y zona afectada; burofax remitido a la
parte reclamada; documento con características técnicas de la mirilla instalada.
Los documentos aportados son:
- Comunicaciones intercambiadas entre reclamante y responsable de la cámara
- Reportaje fotográfico
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para
que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), no fue recogido por el responsable; reiterándose el
traslado en fecha 20/12/2022 por correo postal certificado, fue nuevamente devuelto
por "ausente".
TERCERO: Con fecha 2 de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: Con fecha 4 de abril de 2023, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,
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por la presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del
RGPD.
Intentada la notificación en el domicilio de la parte reclamada, resultó ausente,
procediéndose a su notificación en el Tablón Edictal Único en fecha 09/05/2023.
QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado
para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación
alguna por la parte reclamada.
El artículo 64.2.f) de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada
en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan
alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando
éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada,
podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de
inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la
imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría
imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha
formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo
establecido en el artículo 64.2.f) de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es
considerado en el presente caso propuesta de resolución.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Consta, según documentación aportada por la parte reclamante, que la
parte reclamada ha instalado, sin mediar consentimiento previo de la Comunidad de
Propietarios del Edificio en el que se encuentran las viviendas de ambos, una mirilla
digital susceptible de grabar el descansillo común y la puerta de acceso a la vivienda
de la parte reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
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II
La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato
personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2
del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales.
“«tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas so-
bre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimien-
tos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructura-
ción, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización,
comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de
acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;”
Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de
carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección
de datos.
Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las
personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es
acorde con lo establecido en el RGPD.
III
El artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos que permiten considerar lícito el
tratamiento de datos personales.
“1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos
personales para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el
interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas
precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal
aplicable al responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o
de otra persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en
interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable
del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos
perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que
sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades
fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales,
en particular cuando el interesado sea un niño.
En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD
establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a
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cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras
con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus
instalaciones.
En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno
objeto de la instalación. Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de
espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente
acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente
por la zona.
IV
De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema
de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los
requisitos siguientes:
1.- La personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden establecer un sistema
de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes,
así como de sus instalaciones.
Se ha de valorar si la finalidad pretendida puede lograrse de otra forma menos
intrusiva para los derechos y libertades de los ciudadanos. Los datos personales solo
deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por
otros medios, considerando 39 del RGPD.
La instalación de dispositivos de videovigilancia en Comunidades de propietarios,
máxime si es en elemento comunes, debe contar con la autorización expresa del
conjunto de propietarios/as debidamente informados al respecto, de conformidad con
la LPH.
Los sistemas de videovigilancia permiten la obtención de datos (imágenes) de terceros
por lo que se deben ajustar a la normativa vigente en la materia.
Es preciso contar con el apoyo necesario, de conformidad con el artículo 17.3 la ley de
Propiedad Horizontal, por lo que es posible la instalación o la supresión de servicios de
portería, conserjería, vigilancia u otros, siempre que se haya obtenido el quórum
necesario, el cual es de tres quintas partes del total de los propietarios que a su vez
representen 3/5 partes de las cuotas de participación o que es lo mismo el 60%.
El citado acuerdo debe constar en Acta en dónde se recoja el respaldo a la medida
individual y/o colectiva según los casos, por el conjunto de propietarios al afectar a una
zona común.
La Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web
[https://www.aepd.es] acceso a:
la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el
RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”),
la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades,
la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el
apartado “Guías y herramientas”).
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También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la
herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que, mediante
unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del
tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar diversos
documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas
de seguridad orientativas consideradas mínimas.
V
En el presente caso, los hechos reclamados se concretan en la instalación de una
mirilla de videograbación en la puerta de la vivienda de la parte reclamada, susceptible
de estar grabando imágenes del descansillo común y de la puerta de acceso a la
vivienda de la parte reclamante, sin que conste que se haya obtenido permiso de la
comunidad de propietarios. La parte reclamante ha aportado información relativa al
dispositivo que presenta indicios de que éste tiene la funcionalidad de grabación.
Los hechos expuestos vulneran lo establecido en el Artículo 6.1 del RGPD, por lo que
suponen la comisión de una infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, que
dispone lo siguiente:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo
con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como
máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 %
como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero
anterior, optándose por la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)”.
A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el
párrafo anterior se considera muy grave conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD,
que establece que:
“En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679
se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que
supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y,
en particular, las siguientes:
b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las
condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del
Reglamento (UE) 2016/679 (…)”
VI
La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada
y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Por tanto,
procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el
artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPDGDD, respecto
al apartado k) del citado artículo 83.2 RGPD.
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Por todo ello, se considera que la sanción que correspondería es de multa
administrativa de 300 euros.
VII
De acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2 d) del RGPD, cada autoridad de
control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones
de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando
proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”.
Por todo ello la parte reclamada deberá proceder, en el plazo de 30 días desde la
recepción de la presente resolución, a:
• La retirada del sistema de cámaras o videocámaras del lugar actual o bien
a su reorientación, de tal manera que el visionado de las imágenes que se
observan evidencie que no se capta
◦ zonas comunes de la vivienda.
◦ la vivienda colindante.
Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser
considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD,
tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la
apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 6.1
del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 300 euros
(TRESCIENTOS euros).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B..
TERCERO: ORDENAR a B.B.B., con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.d)
del RGPD, en el plazo de 30 días desde la recepción de la presente resolución,
acredite haber procedido al cumplimiento de las medidas impuestas, concretadas en:
• la retirada del sistema de cámaras o videocámaras del lugar actual o bien
a su reorientación, de tal manera que el visionado de las imágenes que se
observan evidencie que no se capta
◦ zonas comunes de la vivienda.
◦ la vivienda colindante.
CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
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art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT:
CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en
la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su
recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-010623
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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