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Expediente N.º: EXP202211618
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante la reclamante) con fecha 23/10/2022 interpuso
reclamación ante la Autoridad Catalana de Protección de Datos y el 26/10/2022 la
citada Autoridad dio traslado a la Agencia Española de protección de Datos el
26/10/2022 por ser la competente para conocer del asunto. La reclamación se dirige
contra NANDIVALE, S.L. con NIF B66070012 (en adelante el reclamado). Los motivos
en que basa la reclamación son los siguientes: la reclamante madre de una niña de 4
años que el pasado 07/08/2022 asistió a una fiesta de cumpleaños organizada en el
local del reclamado; señala que, sin el consentimiento de los padres de los niños
asistentes, se tomaron imágenes de la celebración en las que aparecían los menores,
y se publicaron en el perfil de Instagram ***PERFIL.1 como un "story". La reclamante,
al ser conocedora de la publicación de las imágenes en las que aparecía su hija,
contactó con el autor de la publicación a través del servicio de mensajería
proporcionado por el prestador del servicio, al objeto de solicitar que se eliminara la
publicación o se tapara la cara de los menores; manifiesta que no recibió respuesta y
que la publicación estuvo disponible las 24 horas para las que, por defecto, están
configuradas las "stories" de Instagram.
Junto a la notificación se aporta publicación con imágenes de los menores.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para
que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 03/11/2022
como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
El reclamado respondía el 03/01/2023 manifestando en síntesis: que se trata
de una entidad dedicada a eventos y actividades de ocio así como la organización de
fiestas infantiles; que la reclamación presentada solicitaba la supresión del video y el
mismo fue retirado a las 24 horas de su publicación, dado que la solicitud de la retirada
se efectúo a través de una solicitud de amistad del perfil de Instagram y no del canal
previsto para ello, por lo que, no fue hasta pasado dichas horas que tuvieron
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conocimiento de dicha solicitud; que ha sido consciente del error que supone esta
situación; que se han intensificado las medidas para evitar que se produzcan estas
situaciones con la exigencia del consentimiento y creado un protocolo para evitar
incidencias; que se proceda al archivo del procedimiento sancionador o se proceda al
apercibimiento; subsidiariamente sea considerada como infracción leve.
El 05/01/2023 aportaba el documento Análisis de Riesgo en el Tratamiento de
Datos Personales.
TERCERO: Con fecha 09/01/2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD,
se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: Con fecha 29/04/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta
infracción de los artículos 32.1 y 5.1.f) del RGPD, tipificadas en el artículo 83.4.a) y
83.5.a) del RGPD, con apercibimiento. Consta la recepción por el reclamado del
acuerdo de inicio del expediente.
QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, el reclamado transcurrido el plazo
establecido no presento escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo
señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado f)
establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el
contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de
resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad
imputada, por lo que se procede a dictar Resolución.
SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado
acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: La reclamante, el 23/10/2022 presento reclamación ante la Autoridad
Catalana de Protección de Datos y el 26/10/2022 la citada Autoridad dio traslado a la
Agencia Española de protección de Datos por ser la competente para conocer del
asunto. La reclamante manifestaba que es madre de una menor y que el 07/08/2022
asistió a una fiesta de cumpleaños organizada en el local del reclamado; señala que,
sin el consentimiento expreso de los padres de los niños asistentes, se tomaron
imágenes de la celebración en las que figuraban los menores, posteriormente
publicadas en el perfil de Instagram ***PERFIL.1 como un "story"; como consecuencia
de ello contactó con el autor de la publicación a través del servicio de mensajería
proporcionado por el prestador del servicio, al objeto de solicitar que se eliminara la
publicación o bien se pixelara la cara de los menores, sin recibir respuesta estando la
publicación disponible 24 horas que, son las que por defecto, están configuradas las
"stories" de Instagram.
SEGUNDO: Consta aportadas capturas de pantalla de la cuenta de Instagram
***PERFIL.1 donde figura dirección, teléfono, logotipo y dirección web en la que se
pueden observar distintas fotografías de los menores y padres en la celebración de
una fiesta infantil.
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TERCERO: Constan aportadas capturas de pantalla de la fiesta infantil (4 fotografías)
y los siguientes mensajes de la madre de la menor enviados a la cuenta de
***CUENTA.1:
“Hola, soy una de las madres que habido al cumpleaños hoy. Yo no he dado el
consentimiento para subir imágenes donde aparece mi hija. Ni si quiera hemos dado
consentimiento para la grabación de imágenes, y para subirlas deberíais haber tapado
las caras de los menores. Así que rogaria o bien le tapéis la cara resubiendo los
videos o bien borréis los stories donde se le identifica claramente. Es la niña de la
derecha a la que más se ve. Gracias”.
“Hola, os he escrito antes”.
“Os vuelvo a pegar lo que he escrito antes.
Hola, soy una de las madres que habido al cumpleaños hoy. Yo no he dado el
consentimiento para subir imágenes donde aparece mi hija. Ni si quiera hemos dado
consentimiento para la grabación de imágenes, y para subirlas deberíais haber tapado
las caras de los menores. Así que rogaria o bien le tapéis la cara resubiendo los
videos o bien borréis los stories donde se le identifica claramente. Es la niña de la
derecha a la que más se ve. Gracias. Igual es la primera ves que os encontráis ante
esta situación pero captar imágenes de menores y subirlas a redes esta tipificado
como delito con multas de hasta 300.000 euros. No quiero imágenes de mi hija en
internet”.
CUARTO: El reclamado en escrito de 31/01/2023 ha manifestado “Que siempre ha
sido voluntad de “XXXXXXXX” tratar los datos personales que se le confían con las
máximas garantías, y ha sido consciente del error que supone esta situación, y se ha
procedido a subsanar esta situación de manera que se adecue a las exigencias que
marca la normativa de protección de datos y, en consecuencia, poder tratar con las
mayores garantías los datos de las personas que los confían, como ha sido siempre
su intención.
QUINTO: El reclamado ha aportado en fecha 05/01/2023 Análisis de Riesgos en el
Tratamiento de Datos de Carácter Personal de Nanvidale, S.L. y posteriormente el
31/01/2023 el Cartel anunciador de Zona Videovigilada de conformidad con el RGPD y
Formulario para Información y Consentimiento para el tratamiento de los datos
personales de Clientes. Asimismo, consta aportado al expediente la Política de
privacidad del reclamado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
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Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los
procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán
por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las
disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las
contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los
procedimientos administrativos."
II
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, en su artículo 64 “Acuerdo de iniciación en los
procedimientos de naturaleza sancionadora”, dispone:
“1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con
traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados,
entendiendo en todo caso por tal al inculpado.
Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas
reguladoras del procedimiento así lo prevean.
2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible
calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que
resulte de la instrucción.
c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con
expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le
atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto
responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los
efectos previstos en el artículo 85.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano
competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que
se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el
procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en
caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del
acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución
cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad
imputada.
3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación
no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan
la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase
posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a
los interesados”.
En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que no se han
formulado alegaciones al acuerdo de inicio, procede resolver el procedimiento iniciado.
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III
Los hechos denunciados se materializan en la toma imágenes de evento en el
que figuran menores de edad y su publicación en el perfil de Instagram ***PERFIL.1
como un "story", sin que conste acreditado el consentimiento de sus progenitores.
El artículo 58 del RGPD, Poderes, señala:
“2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes
correctivos indicados a continuación:
(…)
i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en
lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las
circunstancias de cada caso particular;
(…)”
Hay que señalar que la imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1
del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho
Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de
datos personales.
Es, por tanto, necesario analizar si el tratamiento de datos personales (imagen
de las personas físicas) llevado a cabo a través de la grabación y difusión, en la que
figuran menores de edad, en redes sociales es acorde con lo establecido en el RGPD.
El artículo 6, Licitud del tratamiento, del RGPD en su apartado 1, establece
que:
“1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos
personales para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el
interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas
precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal
aplicable al responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o
de otra persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en
interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable
del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos
perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que
sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades
fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales,
en particular cuando el interesado sea un niño.
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Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al
tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”.
Y el artículo 4 del RGPD, Definiciones, en sus apartados 1, 2 y 11, señala que:
“1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada
o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda
persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular
mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la
identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha
persona;
“2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas
sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración,
conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización,
comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de
acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;
“11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre,
específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante
una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que
le conciernen”.
Por otra parte, el artículo 92 de la LOPDGDD, Protección de datos de los
menores en Internet, señala que:
“Los centros educativos y cualesquiera personas físicas o jurídicas que
desarrollen actividades en las que participen menores de edad garantizarán la
protección del interés superior del menor y sus derechos fundamentales,
especialmente el derecho a la protección de datos personales, en la publicación o
difusión de sus datos personales a través de servicios de la sociedad de la
información.
Cuando dicha publicación o difusión fuera a tener lugar a través de servicios de
redes sociales o servicios equivalentes deberán contar con el consentimiento del
menor o sus representantes legales, conforme a lo prescrito en el artículo 7 de esta
ley orgánica”.
IV
Hay que señalar que el tratamiento de datos requiere la existencia de una base
legal que lo legitime.
De conformidad con el artículo 6.1 del RGPD, además del consentimiento,
existen otras posibles bases que legitiman el tratamiento de datos sin necesidad de
contar con la autorización de su titular, en particular, cuando sea necesario para la
ejecución de un contrato en el que el afectado es parte o para la aplicación, a petición
de este, de medidas precontractuales, o cuando sea necesario para la satisfacción de
intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero,
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siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y
libertades fundamentales del afectado que requieran la protección de tales datos. El
tratamiento también se considera lícito cuando sea necesario para el cumplimiento de
una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, para proteger intereses
vitales del afectado o de otra persona física o para el cumplimiento de una misión
realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al
responsable del tratamiento.
En el presente caso, el reclamado en lo relativo al tratamiento de datos de
carácter personal, ni con anterioridad ni con posterioridad a la infracción, tampoco en
su Política de privacidad o en el Análisis de Riesgos prevé el tratamiento llevado a
cabo: difundir o publicar imágenes de las celebraciones en redes sociales.
Por otra parte, al respecto de la publicación de imágenes no se especifica
donde se halla previsto (página web de la reclamada, redes sociales, etc.) y en cuanto
al consentimiento que trasladan en su respuesta nada señala sobre este tratamiento
específico, si recoge el consentimiento de los padres en el caso de menores de 14
años o bien el consentimiento a los menores, mayores de 14 años, diferenciando esta
circunstancia de edad (Tampoco consta en el caso de mayores de edad si se recoge
el consentimiento de los mismos para la publicación de sus imágenes, etc.).
Por tanto, en el caso examinado, no consta acreditada base de legitimación
alguna para el tratamiento de los datos de los menores.
V
La infracción que se le atribuye a la reclamada se encuentra tipificada en el
artículo 83.5 a) del RGPD, que considera que la infracción de “los principios básicos
para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los
artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado
artículo 83 del citado Reglamento, “con multas administrativas de 20.000.000€ como
máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como
máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior,
optándose por la de mayor cuantía”.
La LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen
infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del
artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la
presente ley orgánica”.
Y en su artículo 72, considera a efectos de prescripción, que son: “Infracciones
consideradas muy graves:
1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE)
2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que
supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en
particular, las siguientes:
(…)
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b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las
condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del
Reglamento (UE) 2016/679.
(…)”
VI
A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de
observarse las previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que
señalan:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias
de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas
en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento
para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del
tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan
aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del
tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner
remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso,
en qué medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido
ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate
en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos
de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del
caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa
o indirectamente, a través de la infracción.
En relación con la letra k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su
artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece que:
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“2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE)
2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la
comisión de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión
de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de
datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter
voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos
supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier
interesado.”
- De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la
sanción por la infracción tipificada en el artículo 83.5.a) y artículo 6.1 del RGPD de la
que se responsabiliza al reclamado, se estiman concurrentes los siguientes factores
como circunstancias agravantes:
Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
no hay que olvidar que nos encontramos ante la infracción de un derecho fundamental
agravado por la categoría de datos tratados, ya que la imagen que se difunde es de
menores (artículo 83.2.g) del RGPD).
La intencionalidad o negligencia en la infracción. Conectada esta circunstancia
con el grado de diligencia que el responsable del tratamiento está obligado a
desplegar en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa de
protección de datos; puede citarse la SAN de 17/10/2007 que si bien fue dictada antes
de la vigencia del RGPD su pronunciamiento es perfectamente extrapolable al
supuesto que analizamos. La sentencia, después de aludir a que las entidades en las
que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes
y terceros han de observar un adecuado nivel de diligencia, precisaba que “(...)el
Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se
desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta
con la diligencia exigible” (artículo 83.2, b) del RGPD).
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a NANDIVALE, S.L., con NIF B66070012, por una infracción del
artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD, una multa de 10.000
€ (diez mil euros).
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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a NANDIVALE, S.L.
Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la
presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.b)
de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario
establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de
procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT:
XXXXXXXXXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en
la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su
recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se
encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el
pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si
se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del
pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la
LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la
LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa
si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-
administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este
hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos,
presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia
[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes
registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También
deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva
del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la
interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el
día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la
suspensión cautelar.
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Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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