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Expediente N.º: EXP202210237
RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y
teniendo como base los siguientes
HECHOS
PRIMERO: A.A.A., en nombre y representación de B.B.B. (en adelante, la parte
reclamante) con fecha 8 de marzo de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia
Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra DIRECCIÓN
GENERAL DE TRÁFICO con NIF Q2816003D (en adelante, la DGT). Los motivos en
que basa la reclamación son los siguientes:
El 09/08/2019, la parte reclamante formuló una denuncia por el robo de su cartera.
El 20/08/2019 se suscribe un contrato de compraventa de un vehículo marca
***MARCA.1, modelo ***MODELO.1, matrícula ***MATRICULA.1 en el que aparece
como compradora la parte reclamante.
El 28/08/2019 vehículo fue denunciado por circular sin seguro obligatorio, iniciándose
el procedimiento sancionador por parte de la DGT mediante notificación enviada en
fecha 20/01/2020 a la persona que aparecía como titular del mismo en el Registro
General de Vehículos. .
Según afirma la parte reclamante, el 31/01/2020, la persona propietaria se personó en
las dependencias de la DGT para realizar el cambio de titularidad del referido
automóvil.
Según manifestación de la parte reclamante, en agosto de 2020 la DGT le notificó la
infracción de tráfico cometida.
El 13/08/2020 la parte reclamante formuló una nueva denuncia ante la policía en la
que manifiesta que el 29/08/2019 la policía le comunicó que habían intentado poner un
coche a su nombre y que había recibido la notificación de una infracción de tráfico
relativa a un automóvil que no es de su propiedad.
La parte reclamante manifiesta que por parte de la DGT no se hizo comprobación
alguna para asegurar que el cambio de titularidad cumplía con los requisitos
necesarios, permitiendo que se realizara sin aportar la documentación acreditativa del
comprador y existiendo una deuda vigente sobre el vehículo.
Asimismo considera que se han infringido los derechos de protección de datos de la
parte reclamante al tratarlos la DGT sin base legitimadora alguna.
En la reclamación se indican diversas resoluciones de la AEPD en las que se ha
concluido "que si se produce la contratación fraudulenta de un producto y el
consentimiento para perfeccionar dicho contrato ha sido prestado por una persona
distinta del titular de los datos (suplantación de identidad), no podemos entender que
exista consentimiento contractual por parte de este último que, resulta perjudicado. (...)
en esta situación de fraude no se habría perfeccionado el negocio jurídico, lo que
determinaría la inexistencia de legitimación para tratar los datos personales del
interesado."
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Junto a la reclamación se aporta:
-Denuncia ante la Policía Nacional de Mislata por la sustracción del DNI.
-Presunto contrato fraudulento de compraventa del vehículo,
-Notificaciones efectuadas por la entidad reclamada a las personas que constaban en
sus registros como propietarios
-Justificante de cambio de titularidad del vehículo por realización de una Notificación
de Venta.
-Auto dictado por el juzgado de instrucción por el que se acuerda la apertura de
diligencias previas para esclarecer los hechos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la DGT, para que
procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 24/04/2022 como consta en el
acuse de recibo que obra en el expediente.
Con fecha 23/06/2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando:
“En relación con su escrito, relativo a la reclamación formulada ante la Agencia por la
representante del reclamante B.B.B., y para dar cumplimiento a lo solicitado, de
conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), se
informa lo siguiente:
Según consta en el requerimiento de la Agencia, los hechos que motivan la
reclamación se basan en la recepción de una sanción a nombre del reclamante,
supuestamente motivada por una suplantación de identidad. Junto a la reclamación se
aporta documentación relativa a una sanción interpuesta bajo la citada suplantación
de identidad y otros documentos asociados a la misma.
Revisada la documentación aportada, se entiende que al reclamante se le sustrajo su
documento nacional de identidad, documento que posteriormente fue utilizado para
realizar una compra-venta de un vehículo y asignarle la titularidad del mismo. Se
adjunta denuncia del reclamante de fecha 09/08/2019 en la Dirección General de la
Policía, en la que se indica la sustracción, del documento nacional de identidad. Dicha
denuncia es anterior a la sanción y a la compra-venta del vehículo.
Con fecha 28/08/2019, se produce una infracción con el vehículo ***MATRICULA.1,
por circular sin seguro obligatorio, a nombre de C.C.C., indocumentado. El 08/01/2020
se hace entrega en el domicilio indicado por C.C.C., de la sanción con expediente
***EXPEDIENTE.1. Dicha sanción va a nombre de la titular del vehículo, D.D.D. y
puesto que ella está ausente, recoge la misma E.E.E..
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El día 31/01/2020 se notifica la compra-venta del vehículo en la Jefatura de Valencia,
a nombre del reclamante. En dicha notificación se aporta un documento de compra-
venta (de fecha previa a la sanción) y se procede al cambio de titularidad. El mismo
día, la titular del vehículo presenta una alegación al expediente sancionador, indicando
que el vehículo fue vendido antes de la fecha de la sanción y está notificada la venta.
El día 13/08/2020, el reclamante denuncia en la Dirección General de la Policía que ha
recibido una notificación de la DGT relativa a la mencionada sanción. También
manifiesta en la denuncia que el día 29/08/2019 se le informó que se había intentado
vender un coche a su nombre. Se adjunta también un documento de diligencias
previas (acto de incoación), de fecha 22/09/2020, del Juzgado de Instrucción número
9 de Valencia. El reclamante presenta un recurso de reposición el día 18/03/2021,
recurso que es declarado inadmisible por estar presentado fuera de plazo. El
reclamante el día 30/06/2021 presenta un recurso extraordinario de revisión, que
resulta denegado por no estar fundamentado en ninguna de las causas relativas a los
actos firmes en vía administrativa.
El día 30/01/2022 el reclamante recibe una providencia de apremio por parte de la
Agencia Tributaria, a fin de liquidar la deuda de la sanción de tráfico en periodo
ejecutivo con un recargo de apremio ordinario del 20%.
A la vista de los hechos expuestos, se entiende que fue presentada en la Jefatura de
Valencia toda la documentación referida en el Artículo 32 y Anexo XIV, relativos a la
Tramitación y cambio de titularidad de vehículos, del Real Decreto 2822/1998, de 23
de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
Si los documentos presentados fueron falseados o presentados de forma fraudulenta,
este hecho ha de ser denunciado ante la Justicia. Las Jefaturas provinciales de la
DGT no cuenta con las capacidades requeridas para detectar tales hechos de
naturaleza ilícita.
Por otro lado, se entiende correcta la inadmisibilidad del recurso de reposición
presentado fuera de plazo el 18/03/2021, más aún cuando se evidencia que el
reclamante tiene constancia de la sanción el 30/08/2020. No se indica sentencia
judicial firme alguna, que pueda ser causa prevista en el recurso extraordinario de
revisión interpuesto, por lo que dicho recurso se considera también correcta su
inadmisibilidad.
De acuerdo a lo solicitado en la reclamación del expediente ***EXPEDIENTE.2, se
informa que:
1.- No aplica decisión a tomar por parte de la DGT. Una vez que la deuda ha pasado a
ser requerida por la Agencia Tributaria, la misma ha de ser ser reclamada ante ese
Organismo, de acuerdo a la correspondiente sentencia. El procedimiento sancionador
46-007.199.491/0 ha concluido en vía administrativa para la DGT.
2.- El reclamante no ha solicitado el ejercicio de sus derechos relativos a la protección
de datos, ante la DGT, por lo que no aplica respuesta alguna.
3.- Sirva el presente documento como explicación de las causas que han motivado la
incidencia.
4.- No aplica la implantación de medidas adoptadas para evitar casos de tipo similar,
puesto que la DGT ha obrado de acuerdo a la normativa vigente”.
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TERCERO: Con fecha 8 de junio de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a), f) y h) del Reglamento (UE)
2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a
cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas
actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
El artículo 6 del RGPD, Licitud del tratamiento, establece en su punto 1 que:
“1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos
personales para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el
interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas
precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal
aplicable al responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o
de otra persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en
interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable
del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos
perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que
sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades
fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales,
en particular cuando el interesado sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al
tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus
funciones.”
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Por otra parte, el artículo 4 del RGPD, Definiciones, en sus apartados 1, 2 y 11,
señala que:
“1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada
o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda
persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número
de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios
elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,
económica, cultural o social de dicha persona; “
2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas
sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por
procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización,
estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta,
utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de
habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o
destrucción; “
11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre,
específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea
mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos
personales que le conciernen”.
En el presente caso, la DGT, como responsable de datos, efectuó un tratamiento de
los datos personales de la parte reclamante, al inscribir a su nombre en el Registro
General de Vehículos un vehículo, si bien no cabe afirmar que dicho tratamiento se
efectuara sin legitimación para ello, como reclama la parte reclamante, puesto que,
según establece el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento General de Vehículos en su artículo 32:
“1. Toda persona natural o jurídica que sea titular de un vehículo matriculado
en España y que lo transmita a otra, aun cuando lo haga con reserva de
dominio o de cualquier otro derecho sobre el vehículo, deberá notificarlo a la
Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal o a aquélla
en que fue matriculado el vehículo, en el plazo de diez días desde la
transmisión, por medio de una declaración en la que se haga constar la
identificación y domicilio del transmitente y adquirente, así como la fecha y
título de la transmisión
Junto a la notificación de la transmisión se acompañará el permiso o licencia
de circulación, que quedará archivado en la Jefatura, así como el documento
acreditativo de la transmisión, el del cumplimiento de las correspondientes
obligaciones tributarias y demás documentación que se indica en el anexo XIV
(…)
2. La Jefatura de Tráfico a la que se dirija la notificación de transmisión con los
documentos que se mencionan en el apartado anterior anotará en el Registro
de Vehículos al adquirente como nuevo titular, a no ser que el vehículo esté
afectado por alguno de los impedimentos que se recogen en el apartado 7 de
este artículo, extremo que comunicará al transmitente y al adquirente, en cuyo
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caso, una vez cancelado o solventado el impedimento, se anotará la nueva
titularidad, notificándola a los Ayuntamientos de los domicilios legales de
aquéllos (…)
7. En el caso de que conste en el Registro de Vehículos la constitución sobre el
vehículo de una hipoteca inscrita en el Registro de Hipoteca Mobiliaria o la
existencia de un pacto de prohibición de disponer o de reserva de dominio
inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, solamente se
practicará el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos cuando se
acredite la cancelación de la inscripción en los Registros mencionados,
presentando los documentos que se recogen en el apartado IV del anexo XIV,
o conste el consentimiento del acreedor o de la persona favorecida por tal
inscripción, si bien en este último supuesto continuará haciéndose constar
dicha inscripción en el Registro de Vehículos.
Surtirá los mismos efectos la anotación en el permiso o licencia de circulación
de la constitución sobre el vehículo de una hipoteca inscrita en el Registro de
Hipoteca Mobiliaria, aun cuando no conste en el Registro de Vehículos.
Cuando figure en el Registro de Vehículos una anotación de arrendamiento
con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, tan sólo se practicará
el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos cuando conste el
consentimiento del arrendador.
Constituye un impedimento para el cambio de titularidad el impago de las
sanciones impuestas por infracciones a la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, respecto de los vehículos con los
que aquéllas se hubiesen cometido, siempre que figuren anotadas en el
Registro de Vehículos.
Cualquier impedimento para el cambio de titularidad se comunicará por la
Jefatura de Tráfico al adquirente (…)
Por su parte, el Anexo XIV del citado Reglamento establece:
“1. Transmisiones entre personas que no se dedican a la compraventa de
vehículos.
A) Obligaciones del transmitente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1 de este Reglamento,
el transmitente de un vehículo deberá, en el plazo de diez días desde la
transmisión, comunicar ésta a la Jefatura de Tráfico con la documentación que
a continuación se relaciona:
1.º Una declaración en la que se haga constar las identificaciones y domicilios
del transmitente y adquirente.
En su caso, los documentos que sobre la identidad y representación se
especifican en el apartado A, números 1 y 3 del anexo XIII, sobre la
matriculación.
2.º Tasa por el importe legalmente establecido.
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3.º El permiso o licencia de circulación.
4.º Documento acreditativo de la transmisión, salvo en el caso de que el
vendedor y el comprador presenten sus solicitudes de forma conjunta.
5.º Original y fotocopia del documento acreditativo de haberse abonado el
último recibo puesto al cobro del Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica, o justificante de su exención.
6.º Impreso de baja, debidamente cumplimentado, de cambio de titularidad a
efectos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
7.º Si el vehículo que se transmite está afectado por derechos que limitan la
facultad de disponer del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 7 del artículo 32 de este Reglamento, deberá presentarse documento
que acredite la cancelación del impedimento en el Registro correspondiente o
en el que conste el consentimiento del acreedor o de la persona favorecida por
la inscripción.
8.º En el caso de tratarse de un vehículo especial agrícola, documento
acreditativo de la baja en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola.”
Asimismo, y en cuanto a los documentos referidos a la identidad y representación,
indica el Anexo XIII en su apartado A:
“A) Matriculación ordinaria: De acuerdo con lo establecido en los artículos 27,
apartado 2.c y 28, apartado 2 de este Reglamento, para la matriculación de los
vehículos se acompañarán los siguientes documentos:
1.º Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que
facilitarán las Jefaturas de Tráfico.
Si el solicitante es menor de edad o incapacitado deberán constar en la
solicitud, además, los datos y la firma de la persona que lo representa, así
como el concepto en que lo hace.
2.º Tasa por el importe legalmente establecido.
3.º Documento nacional de identidad en vigor o, en su defecto, resguardo de
haberlo solicitado, así como Libro de Familia u otro documento que acredite los
datos que figuran en el documento nacional de identidad que no presenta.
Si el solicitante es extranjero deberá presentar Tarjeta de Residencia, así como
declaración sobre titularidad de otros vehículos matriculados en España, o
permiso de conducción español del que sea o hubiera sido titular, o el número
de registro provincial de conductores extranjeros, si los tuviera.
En el supuesto de extranjeros que no tengan Tarjeta de Residencia,
presentarán documento de identidad del país de origen, si se trata de
ciudadanos de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo (EEE), o Pasaporte o Certificado de Nacionalidad si se trata de
ciudadanos de terceros países, y además justificarán su domicilio en España
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mediante cualquier documento que así lo acredite, tales como la propiedad o
alquiler de una vivienda, o estar censado en algún Municipio.
Cuando el solicitante sea Persona Jurídica, presentará Número de
Identificación Fiscal, así como el Documento Nacional de Identidad, Pasaporte
o Tarjeta de Residencia de la persona que la representa y documento que
acredite tener poder para actuar en su nombre.
Los originales de los documentos mencionados podrán sustituirse por
fotocopias de los mismos que los interesados o sus representantes deberán
aportar en el momento de presentación de su solicitud, siempre que sean
debidamente cotejados por los registros de los órganos en los que se haya
presentado la correspondiente solicitud, conforme a lo establecido en el
artículo 38.4 a) y b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio de esta función por parte de
un Gestor Administrativo Colegiado en los términos que se determinen en los
acuerdos que puedan establecerse con los Colegios de Gestores
Administrativos.
Las solicitudes presentadas por Organismos o Entidades dependientes de las
Administraciones Públicas, General del Estado, Autonómica, Provincial o
Municipal, serán suscritas por el Jefe del Organismo o Entidad al que
pertenezca el vehículo o persona en quien delegue, acompañadas de la
preceptiva documentación.”
Teniendo en cuenta que en la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia se presentó
una solicitud de notificación de venta del vehículo, a la que se acompañaba la
documentación requerida en el Reglamento General de Vehículos para efectuar dicho
trámite, incluido un contrato de compraventa donde constan identificados el vendedor
y el comprador, no cabe afirmar que la DGT haya incurrido en un tratamiento ilegitimo
de datos de la parte reclamante, puesto que la inscripción en el Registro de Vehículos
se efectúa en cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del
tratamiento, y, asimismo, basándose en la ejecución de un contrato en el que el
interesado es parte.
III
Añade la parte reclamante que la DGT no actuó con la diligencia debida al no haber
comprobado si la identificación de la parte reclamante estaba correctamente realizada.
No obstante, analizados en el apartado anterior los artículos del Reglamento de
Vehículos aplicables a la notificación de venta, hay que concluir que, en la notificación
de venta, el citado texto legal no exige comprobación y cotejo de firmas, habida
cuenta, además, de que no es necesario que el comprador y el vendedor se personen
en el mismo momento en la Jefatura de Tráfico, pues según dispone el Anexo XIV del
citado Reglamento, en lo que respecta a la figura del adquirente:
“B) Obligaciones del adquirente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3 de este Reglamento,
el adquirente de un vehículo deberá, en el plazo de treinta días desde la fecha
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de su adquisición, solicitar de la Jefatura de Tráfico la renovación del permiso o
licencia de circulación, presentando los siguientes documentos:
1.º Solicitud en impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico,
en la que se haga constar la identidad y domicilio del transmitente y adquirente.
2.º Tasa o tasas por el importe legalmente establecido.
3.º Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en
el apartado A, números 1 y 3 del anexo XIII, sobre la matriculación.
4.º Tarjeta de inspección técnica o certificado de características, con
reconocimiento en vigor.
5.º Original de la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o justificante de la exención o
no sujeción del mismo, y fotocopia.
6.º Autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte o justificación de no sujeción o de exención en los casos de
transmisión de un vehículo antes de transcurridos cuatro años desde su
primera matriculación definitiva con exención o no sujeción.
7.º Impreso de alta en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
8.º Original y fotocopia del justificante del pago o exención del Impuesto sobre
Vehículos de Tracción Mecánica, en el caso de que el transmitente no haya
cumplido la obligación de notificar la transmisión prevista en el artículo 32,
apartado 1 de este Reglamento.
9.º Documento que acredite la adquisición, salvo en el caso de que el vendedor
y el comprador presenten sus solicitudes de forma conjunta.”
No cabe imputar, pues, falta de diligencia, más allá de la comprobación de que se
aporta toda la documentación exigida en el Reglamento de Vehículos para efectuar el
trámite correspondiente. Si la documentación presentada es fraudulenta, no tiene el
funcionario actuante capacidad ni posibilidad de verificarlo.
IV
Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado
evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la
Agencia Española de Protección de Datos.
Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. y DIRECCIÓN GENERAL DE
TRÁFICO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los
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arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán
interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente
a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
940-110422
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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