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Expediente N.º: EXP202209511
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 23 de agosto de 2022
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclama-
ción se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los
motivos en que basa la reclamación son los siguientes:
“ha instalado, sin autorización de la Comunidad de Propietarios en la que tiene
su vivienda, cámaras de videovigilancia orientadas a zonas comunes de dicha Comu-
nidad, habiendo instalado carteles de zona videovigilancia sin información del respon-
sable del tratamiento y de la dirección a la que dirigirse para el ejercicio de
derechos”—folio nº1--.
Aporta imágenes de la ubicación de las cámaras en la puerta de acceso a la vivienda
(Anexo I).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fe-
cha 14/09/22 y 10/10/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia
en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos
previstos en la normativa de protección de datos.
Consultada la base de datos de esta Agencia consta que el intento (s) de notifi-
cación de este organismo fue devuelto por el Servicio oficial de Correos y Telégrafos
por “Ausente en reparto”.
TERCERO: Con fecha 15 de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo 65 de
la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: Con fecha 17 de enero de 2023, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelan-
te, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 6.1 y 13 del RGPD, tipificada en el
Artículo 83.5 del RGPD.
QUINTO: Consultada la base de datos de este organismo en fecha 19 abril 2023
consta que se procedió a la notificación por el Servicio Oficial de Correos y Telégrafos
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en fecha 30/01/23 y un segundo intento de notificación en fecha 31/01/23 dejando
“aviso” en el buzón del reclamado.
Item, se procedió a la publicación vía B.O.E en fecha 15/02/23 de conformidad
con el artículo 44 de la Ley 39/2015 (1 octubre) al haber resultado infructuosa la
notificación postal efectuada.
SEXTO: En fecha 20/02/23 se solicita requerimiento de colaboración a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado para que se desplacen al lugar de los hechos, sin
que contestación alguna se haya producido a día de la fecha.
SÉPTIMO: En fecha 27/04/23 se emite <Propuesta de Resolución> por medio de la
cual se constata la presencia de cámara en zona comunitaria sin contar con cartel
informativo, lo que justifica la propuesta de una sanción de 1500€ (1000€+500€) por la
infracción del artículo 6 y 13 RGPD.
OCTAVO: En fecha 26/05/23 se procede a publicar en el B.O.E la propuesta asociada
al PS/00618/22 tras resultar infructuosa la notificación postal en el domicilio asociado
al investigado (responsable).
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación
obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 23/08/22 por medio de la
cual se traslada los siguientes hechos:
“ha instalado, sin autorización de la Comunidad de Propietarios en la que tiene
su vivienda, cámaras de videovigilancia orientadas a zonas comunes de dicha Comu-
nidad, habiendo instalado carteles de zona videovigilancia sin información del respon-
sable del tratamiento y de la dirección a la que dirigirse para el ejercicio de
derechos”—folio nº1--.
Segundo. Consta acreditado como principal responsable B.B.B. con NIF ***NIF.1.
Tercero. Consta acreditado la presencia de cámaras de video-vigilancia instaladas en
zona comunitaria sin informar del responsable del tratamiento de los datos o la finali-
dad del sistema.
Cuarto. No consta que el reclamado haya procedido a informar a los órganos rectores
de la Comunidad de propietarios, ni ha procedido a colocar distintivo informativo infor-
mando que se trata de zona video-vigilada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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I
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Re-
glamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autori-
dad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver
este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos trami-
tados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en
el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones regla-
mentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter sub-
sidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
En el presente caso, se procede a examinar la reclamación objeto de traslado a esta
Agencia por medio de la cual se comunica la presencia de cámara de video-vigilancia
en zonas comunes, afectando a derechos de terceros sin autorización de la junta de
propietarios.
Para instalar cámaras en zonas comunes se necesita la autorización de la Jun-
ta de vecinos (as) del inmueble, debiendo solicitarlo en el correspondiente orden del
día, debiendo ser en todo caso aprobada en los términos de la LPH (Ley Propiedad
Horizontal).
Los particulares son responsables que los sistemas de video-vigilancia instalados se
ajusten a la legalidad vigente, debiendo estar en disposición de acreditar tales extre-
mos ante la Autoridad competente.
Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas hacia su espacio pri-
vativo evitando la captación de zona privativa de terceros sin causa justificada.
En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno obje-
to de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circun-
dantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado.
Las cámaras de seguridad instaladas en espacios privados no podrán obtener imáge-
nes de los espacios públicos, la función de seguridad de los espacios públicos corres-
ponde en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Igualmente, en el caso de cámaras falsas las mismas deben estar orientadas
hacia zona privativa evitando la intimidación a los vecinos (as) colindantes que desco-
nocen si las mismas tratan o no datos personales.
Las cámaras falsas también pueden suponer una afectación a la intimidad per-
sonal de la reclamada, de tal manera que es criterio mantenido por esta Agencia que
las mismas limiten su radio de acción (orientación) hacia zona privativa, respetando la
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tranquilidad de la vida privativa de la afectada, que no tiene por qué conocer la natura-
leza del sistema, pero tampoco soportar verse intimidado por el mismo en su ámbito
personal y/o doméstico.
Recordar que existen medidas menos invasivas para la protección de la propie-
dad privada, como es el caso de sistemas de alarmas o cámaras interiores, evitando la
utilización de este tipo de cámaras en zona exterior que afectan a la convivencia veci-
nal.
III
De conformidad con las pruebas aportadas de las que se dispone en el presente pro-
cedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada ha procedido a instalar
una cámara en la pared comunera afectando a zona común, sin contar con el respaldo
necesario para ello en los términos expuestos.
Las pruebas aportadas permiten constatar las irregularidades descritas en la
reclamación, así como la palmaria mala orientación del dispositivo que afecta a zonas
comunes y con ellos a los datos de terceras personas sin causa justificada.
Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte
reclamada, por vulneración del contenido del artículo 6.1 letra e) RGPD.
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en
interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tra-
tamiento (…).
El artículo 72.1 letra b) LOPDGDD (LO 3/2018), “En función de lo que estable-
ce el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescri-
birán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los
artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condicio-
nes de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE)
2016/679.
IV
En la reclamación se plasma la manifestación de la reclamante de ausencia de
información en el cartel informativo que indique la finalidad del “tratamiento” o el res-
ponsable del mismo a los efectos legales oportunos.
“El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE)
2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informati-
vo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamien-
to, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en
los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.
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También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o
dirección de internet a esta información” (*la negrita pertenece a este organismo)—art.
22 apartado 4º de la LOPDGDD--.
Los hechos anteriormente descritos suponen una afectación al contenido del
artículo 13 RGPD, al carecer de cartel (es) informativos con una dirección efectiva a la
que poder en su caso dirigirse o indicar en su caso el responsable principal del trata-
miento de los datos.
El artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos per-
sonales se obtengan del interesado”
1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el res-
ponsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la
información indicada a continuación: a) la identidad y los datos de contacto del respon-
sable y, en su caso, de su representante; b) los datos de contacto del delegado de pro-
tección de datos, en su caso; c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos
personales y la base jurídica del tratamiento (…).
El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en rela-
ción al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres
años” y en particular las siguientes:
h) La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus
datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento
(UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica.
V
El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones
siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas
de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equi-
valente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio fi-
nanciero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22 (..).
En el presente caso, se tiene en cuenta a la hora de motivar la sanción que se trata de
un particular, si bien los hechos han de calificarse de graves, al afectar a zonas comu-
nitarias de manera desproporcionada y haciendo caso omiso a las recomendaciones
de los órganos rectores de la Comunidad de propietarios (as), lo que justifica una san-
ción de 1500€, por la infracción del artículo 6 RGPD (1000€) y 13 del RGPD (500€), al
ser considera la conducta como negligencia grave, sanción situada en la escala infe-
rior para este tipo de comportamientos.
VI
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En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y
los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de da-
tos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de
que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implemen-
tarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien
conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad pro-
activa y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD.
Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por
este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infrac-
ción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en
su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior proce-
dimiento administrativo sancionador.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de gradua-
ción de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 6.1 y
otra del artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 letras a) y b) del RGPD,
una multa de 1500€ (1000€+500€).
SEGUNDO: ORDENAR al reclamado para que en el plazo de 15 días hábiles a contar
desde el siguiente a la notificación del presente acto proceda:
-Retirar de su actual lugar de emplazamiento el dispositivo (s) de captación de
imágenes de zona comunitaria.
-Proceda a aportar fotografía (fecha y hora) del antes y el después que acredite
la desinstalación del sistema.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B..
CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Co-
mún de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago vo-
luntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT: XXXXXX-
XX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad
bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en pe-
ríodo ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago vo-
luntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se en-
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cuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago se-
rá hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los inte-
resados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora
de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde
el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicio-
nal cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notifica-
ción de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesa-
do manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser és-
te el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito
dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Re-
gistro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a
través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley
39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación
que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la
Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-adminis-
trativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente
resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-181022
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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