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Expediente N.º: EXP202209001
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 1 de agosto de 2022
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclama-
ción se dirige contra quien identifica como B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la
parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes:
“(…) la parte reclamada, vecina de finca colindante a la de la parte reclamante,
ha instalado en su finca una cámara de videovigilancia orientadas a la finca de la parte
reclamante, más concretamente a su piscina, sin contar con autorización para ello”-fo-
lio nº 1-.
Aporta imágenes de la ubicación de la cámara y de la zona afectada (Anexo Docu-
mental I).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fe-
cha 01/09/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el pla-
zo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previs-
tos en la normativa de protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administra-
ciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en tiempo y forma como consta
en el acuse de recibo que obra en el expediente.
TERCERO: Con fecha 1 de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo 65 de
la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante,
considerándose insuficientes las argumentaciones inicialmente esgrimidas.
CUARTO: Con fecha 22 de febrero de 2023, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelan-
te, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el
Artículo 83.5 del RGPD.
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QUINTO: En fecha 02/01/23 se recibe contestación de la reclamada presentando prue-
ba documental en relación a los hechos objeto de traslado, así como “declaración res-
ponsable” a tal efecto.
Se aporta prueba documental (fotografía 1) que acredita la presencia de cartel
informativo, sin acreditar dónde se encuentra instalado, limitándose a plasmar lo si-
guiente “C.C.C.” en el apartado destinado al <Responsable>.
SEXTO: En fecha 26/04/23 se emite <Propuesta de resolución> en la que se propone
una sanción cifrada en la cuantía de 600 euros (300€+300€), al disponer de un
dispositivo de video-vigilancia mal orientado afectando a zona privativa de tercero, con
deficiente cartelería, siendo el mismo notificado en tiempo y forma a la dirección de la
reclamada, resultando <Ausente> en destino, si bien dejando aviso en el buzón de
correos según acredita la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.
En fecha 05/07/23 se procede a la publicación en el BOE de la <Propuesta> al
haber resultado infructuosa la notificación en el domicilio de la reclamada.
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación
obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
Primero: Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 01/08/22 por medio de la
cual se traslada a este organismo lo siguiente:
“(…) la parte reclamada, vecina de finca colindante a la de la parte reclamante,
ha instalado en su finca una cámara de videovigilancia orientadas a la finca de la parte
reclamante, más concretamente a su piscina, sin contar con autorización para ello”-fo-
lio nº 1--.
Segundo: Consta identificado como principal responsable B.B.B., con NIF ***NIF.1.
Tercero: Consta que la reclamada dispone de un cartel informativo, si bien el mismo se
limita a poner “C.C.C.” siendo insuficiente en orden a cumplir lo exigido por la normati-
va en vigor.
Cuarto: No se ha aportado impresión de pantalla (fecha y hora) de lo que se capta en
su caso con el dispositivo instalado, ni se ha procedido a explicar la causa de la
instalación a este organismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Re-
glamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autori-
dad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
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los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver
este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos trami-
tados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en
el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones regla-
mentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter sub-
sidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
En el presente caso, la reclamante manifiesta que la “cámara está orientada hacia su
zona privativa” aportando fotografía sin fecha y hora, sin poder concretar cuál es su
espacio privativo en un plano de situación.
No obstante lo anterior, se procede a considerar que las alegaciones son insufi-
cientes al no aportar “impresión de pantalla” de lo que en su caso se capta por la recla-
mada o la orientación concreta de la cámara.
Es libertad de la reclamada instalar la cámara en su propiedad privada si bien
la misma debe estar orientada hacia su espacio privativo preferentemente o bien argu-
mentar someramente los motivos de la presencia en la misma.
Se considera presuntamente afectado el contenido del artículo 5.1 letra c)
RGPD que dispone: “Los datos personales serán:
c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines
para los que son tratados («minimización de datos»);
Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas ins-
talados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos
los requisitos exigidos por la normativa en vigor.
El artículo 72 apartado 1º letra a) establece un plazo de prescripción de tres años “las
infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en
aquel y, en particular, las siguientes:
“a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías es-
tablecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.
III
En el presente caso, se procede a examinar igualmente las presuntas “irregularidades”
del cartel informativo, al carecer de dirección efectiva al que poder dirigirse cualquier
afectado (a) en el marcio de la protección de datos.
“El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE)
2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informati-
vo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamien-
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to, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en
los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.
También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o direc-
ción de internet a esta información” (*la negrita pertenece a este organismo)—art. 22
apartado 4º de la LOPDGDD--.
Los hechos anteriormente descritos suponen una afectación al contenido del artículo
13 RGPD, al carecer de cartel (es) informativos con una dirección efectiva a la que po-
der en su caso dirigirse o indicar en su caso el responsable principal del tratamiento de
los datos.
El artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales
se obtengan del interesado”
1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsa-
ble del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la infor-
mación indicada a continuación: a) la identidad y los datos de contacto del responsable
y, en su caso, de su representante; b) los datos de contacto del delegado de protec-
ción de datos, en su caso; c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos per-
sonales y la base jurídica del tratamiento (…).
El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al pla-
zo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en
particular las siguientes:
h) La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus
datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento
(UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica.
IV
De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento
sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de un sistema de cámaras
de video-vigilancia que está mal orientado y deficiente en cuanto a la cartelería
informativa.
Las pruebas inicialmente aportadas por la reclamada son insuficientes y
acreditan que no se han tenido en cuenta los criterios establecidos en la normativa en
vigor, ni lo expuesto en la Guía de Video-vigilancia de este organismo, de libre acceso
en la dirección www.aepd.es, dónde se explica claramente los requisitos de los
carteles informativos y lugar de ubicación de los mismos.
Siempre que se vaya a llevar a cabo una recogida de imágenes de personas se debe-
rá informar de la existencia de dicho sistema de videovigilancia a través de la coloca-
ción de un cartel informativo que se encuentre suficientemente visible en los accesos
a las zonas vigiladas, el cuál indicará de forma clara una serie de datos relativos a la
existencia del tratamiento (videovigilancia), si constituye un fichero, la identidad del
responsable del tratamiento o del sistema de videovigilancia y la dirección del mismo,
de la posibilidad de ejercitar los derechos reconocidos en la Normativa sobre Protec-
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ción de Datos (acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad,
oposición, y oposición a decisiones individuales automatizadas) y dónde obtener más
información sobre el tratamiento de los datos personales.
Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte
reclamada, por vulneración del contenido del artículo 13 RGPD.
V
El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguien-
tes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20
000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalen-
te al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio finan-
ciero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
a) Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9(…)
b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22 (..).
A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta que se trata de un particular, si bien
la respuesta inicial se considera insuficiente en cuanto a las medidas adoptadas, lo
que denota una conducta al menos negligente, imponiendo una sanción de 600 euros
(300€+300€), por las irregularidades en el cartel informativo y la presunta mala orienta-
ción de la cámara, afectando en principio a los artículos 5.1 c) y 13 RGPD, sanción si-
tuada en la escala inferior para este tipo de conductas en base a los criterios de este
organismo.
VI
En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y
los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de da-
tos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de
que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implemen-
tarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien
conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad pro-
activa y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD.
Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por
este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infrac-
ción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en
su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior proce-
dimiento administrativo sancionador.
La parte reclamada debe acreditar fehacientemente que la cámara está orienta-
da hacia su zona privativa (vgr, aportación de fotografía con fecha y hora) o bien apor-
tar documental que en su caso así lo acredite (vgr. modelo de declaración responsa-
ble, etc) o bien realizar las argumentaciones necesarias para acreditar la legalidad del
sistema de tal manera que sean comprensibles para esta Agencia, sin perjuicio de
acreditar que la cartelería informativa es acorde a la normativa en vigor.
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Se recuerda que, en caso de pago de la sanción, debe aportar igualmente do-
cumentación precisa de haber adoptado las medidas necesarias en relación al cartel
informativo, que consistirá en fotografía (fecha y hora) con las modificaciones precisas,
así como explicación somera del lugar visible dónde se ha instalado el mismo para que
sea comprensible por este organismo.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de gradua-
ción de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a Doña B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo
5.1.c) y 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 a) y b) del RGPD, una multa de
600€.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B..
TERCERO: ORDENAR a B.B.B., con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.d)
del RGPD, en el plazo de 15 días hábiles, acredite haber procedido al cumplimiento de
las siguientes medidas:
-Cumplimentación de cartel informativo conforme a la normativa en vigor, apor-
tado fotografía con fecha y hora a tal efecto indicando la ubicación del cartel debida-
mente conformado (vgr. indicación del responsable, dirección a efectos de comunica-
ciones, etc).
-Retirar y/o reorientar el dispositivo instalado de tal manera que se pueda cons-
tatar que el mismo no está orientado hacia la propiedad de la parte reclamante, de-
biendo aportar impresión de pantalla con fecha y hora a tal efecto.
CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Co-
mún de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago vo-
luntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXES-
BBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la enti-
dad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en
período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago vo-
luntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se en-
cuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago se-
rá hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
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De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los inte-
resados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora
de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde
el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicio-
nal cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notifica-
ción de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesa-
do manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser és-
te el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito
dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Re-
gistro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a
través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley
39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación
que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la
Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-adminis-
trativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente
resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-010623
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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