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Expediente N.º: EXP202207199
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 22 de junio de 2022
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclama-
ción se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los
motivos en que basa la reclamación son los siguientes:
“ha alquilado a la parte reclamada una habitación con derecho a cocina en una
vivienda y que la parte reclamada ha instalado una cámara de videovigilancia en la co-
cina del inmueble, sin que en ningún momento la parte reclamante haya consentido el
tratamiento de sus datos o haya firmado documento a dicho respecto”—folio nº 1--.
Aporta imagen de la cámara, conversación mantenida con la parte reclamada sobre la
cámara realizada mediante WhatsApp e imagen de recibo de alquiler de habitación
con derecho a cocina (anexo I).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fe-
cha 01/07/22 y 01/08/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia
en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos
previstos en la normativa de protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públi-
cas (en adelante, LPACAP), constando en el sistema informativo de este organismo
<Ausente en reparto>.
TERCERO: Con fecha 29 de agosto de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: Con fecha 13 de octubre de 2022, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,
por la presunta infracción del Artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del
RGPD.
QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Admi-
nistraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la
formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna
por la parte reclamada.
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El artículo 64.2.f) de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada
en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegacio-
nes en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste con-
tenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser
considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del ex-
pediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación,
la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse.
Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegacio-
nes al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo
64.2.f) de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso
propuesta de resolución.
SEXTO: En fecha 03/11/22 se procedió a la publicación en el BOE del anuncio corres-
pondiente en relación al PS/00466/2022 tipo de acto “Acuerdo de Apertura”.
SÉPTIMO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 09/01/22 no consta
alegación alguna, ni se ha procedido a adoptar medida correctora al respecto.
OCTAVO: En fecha 28/04/23 se emite <Propuesta de resolución> en la que se propo-
ne una sanción cifrada en la cuantía de 4000€, por la infracción del artículo 6 RGPD, al
disponer de una cámara en el interior de la vivienda que tiene arrendada sin contar
con base legitimadora para ello, proponiendo medidas para la corrección de la situa-
ción descrita.
Consultada la base de datos de este organismo consta el doble intento de noti-
ficación siendo devuelto el mismo por el Servicio Oficial de Correos (por No retirado en
la Oficina de Correos).
NOVENO: En fecha 13/06/23 se procede a publicar en el BOE la Propuesta de Reso-
lución asociada al PS/00466/2022 de conformidad con lo establecido en el artículo 44
Ley 39/2015 (1 octubre), tras resultar infructuosa la notificación en el domicilio de la in-
vestigada.
HECHOS PROBADOS
Primero: Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 22/06/22 por medio de la
cual se traslada lo siguiente: “ha alquilado a la parte reclamada una habitación con de-
recho a cocina en una vivienda y que la parte reclamada ha instalado una cámara de
videovigilancia en la cocina del inmueble, sin que en ningún momento la parte recla-
mante haya consentido el tratamiento de sus datos o haya firmado documento a dicho
respecto”—folio nº 1--.
Segundo: Consta identificada como principal responsable de la instalación B.B.B., con
DNI asociado ***NIF.1.
Tercero: Consta acreditada la presencia de una cámara de video-vigilancia en el inte-
rior de la vivienda que afecta a zonas reservadas a la de la reclamante, sin causa justi-
ficada, procediendo al tratamiento de sus datos personales.
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Cuarto: La reclamada no ha realizado alegación alguna en el ejercicio del derecho a la
defensa, ni la más mínima explicación se ha realizado sobre la presencia del dispositi-
vo en cuestión o el modo de informar los derechos en el marco del actual RGPD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Re-
glamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autori-
dad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver
este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos trami-
tados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en
el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones regla-
mentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter sub-
sidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 22/06/22 por me-
dio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente:
“presencia de cámara en interior de vivienda arrendada en la zona de cocina-
comedor, eliminando con ello su privacidad al controlar sus entradas/salidas sin causa
justificada (…)—folio nº 1--.
El artículo 18 apartado 4º CE dispone: “La ley limitará el uso de la informática para ga-
rantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio
de sus derechos”.
En el Considerando número 40 RGPD se indica que para que un “tratamiento sea líci-
to, los datos personales deberán ser tratados sobre alguna de las bases legitimadoras
establecidas conforme a Derecho (…)”.
Por tanto, el “tratamiento de datos” efectuados con la cámara (s) instalada en el inte-
rior del inmueble debe poder justificarse en las denominadas bases legitimadoras, esto
es, que se pueda acreditar la licitud del tratamiento en el listado de situaciones o su-
puestos concretos en los que es posible tratar datos personales.
Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación al contenido del
artículo 6 RGPD (reglamento 2016/679/ UE, 27 de abril).
El primer requisito para que un tratamiento de datos personales sea lícito es que
cuente con una base legitimadora. Debe poder sustentarse en alguna de las seis ba-
ses habilitantes establecidas con carácter tasado en el artículo 6.1 RGPD, cuyo tenor
es el siguiente:
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1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes con-
diciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales
para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el intere-
sado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplica-
ble al responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de
otra persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en in-
terés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del
tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos persegui-
dos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos
intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales
del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuan-
do el interesado sea un niño (…)”.
La finalidad de las cámaras de video-vigilancia con carácter general es la protección
de bienes, personas e instalaciones, si bien se deben adoptar ciertas cautelas a la
hora de instalarlas dado que su presencia puede colisionar con otros derechos de ca-
rácter fundamental en juego.
Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas ins-
talados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos
los requisitos exigidos por la normativa en vigor.
III
De conformidad con las pruebas aportadas de las que se dispone en el presente pro-
cedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada ha procedido a instalar
por aparentes motivos de seguridad una cámara que afecta a zona de libre intimidad
de su arrendatario, afectando con ello a sus datos de carácter personal.
Los contratos de arrendamiento de vivienda están regulados en la Ley de Arrenda-
mientos Urbanos 29/1994 de 24 de noviembre (LAU).
Cabe recordar que el alquiler de un inmueble o parte de este a un tercero
conlleva una serie de derechos y obligaciones para las partes, de tal manera que los
relativos a la protección de datos de carácter personal también se deben tener en
cuenta, máxime si con la instalación de dispositivos de grabación se afecta a la
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privacidad del mismo o se produce un tratamiento de datos de manera
desproporcionada a la finalidad perseguida.
El artículo 4 apartado 11º del RGPD dispone: «consentimiento del interesado»:
toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el
interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el
tratamiento de datos personales que le conciernen (…)” (* la negrita pertenece a este
organismo).
Con la cesión total o parcial del inmueble, se excluye la noción de “ámbito
personal y doméstico” por lo que no se trata de un supuesto de exclusión del ámbito
de aplicación del RGPD, la presencia de la cámara debe ser acorde a la finalidad
perseguida, no pudiendo imponerse inclusive la presencia de la misma mediante
clausula contractual al ser en este caso el domicilio “un espacio en el cual el individuo
vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su li-
bertad más íntima» (STC nº 22/1984, 17 de febrero).
Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte recla-
mada, por vulneración del contenido del artículo 6 RGPD, anteriormente citado.
IV
El artículo 69 LOPDGDD (LO 3/2018) dispone:
1. Durante la realización de las actuaciones previas de investigación o iniciado
un procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, la Agencia Española
de Protección de Datos podrá acordar motivadamente las medidas provisionales nece-
sarias y proporcionadas para salvaguardar el derecho fundamental a la protección de
datos y, en especial, las previstas en el artículo 66.1 del Reglamento (UE) 2016/679,
el bloqueo cautelar de los datos y la obligación inmediata de atender el derecho solici-
tado (…).
Por otra parte, el artículo 64.1 e) Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente:
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano com-
petente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan
adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56”
La cámara instalada está afectando a un ámbito reservado a la intimidad del
arrendatario de la vivienda alquilada, realizando un tratamiento continuado de sus da-
tos personales y/o de terceros, sin que conste el consentimiento del mismo o se hayan
explicado los motivos de la presencia del dispositivo en dicha zona, lo que supone una
desviación de la finalidad primordial de este tipo de dispositivos.
V
El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguien-
tes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20
000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalen-
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te al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio finan-
ciero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
a) Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”.
A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta que el particular no cuenta con san-
ciones previas de este organismo, si bien la misma ha instalado un dispositivo que
afecta a la intimidad del reclamante, pudiendo inclusive grabar las conversaciones del
mismo, afectando a zona reservada a su intimidad personal y/o familiar, siendo una
medida desproporcionada a la presunta finalidad perseguida, lo que denota una con-
ducta grave en la conducta descrita, lo que conlleva imponer una sanción cifrada en la
cuantía de 4000€, acorde a los hechos descritos, en la escala inferior para este tipo de
sanciones.
Dada la ausencia de alegaciones previas del conjunto de hechos descritos se
tiene en cuenta la situación de alquiler de una habitación de su inmueble, si bien tam-
bién se tiene en cuenta la falta inicial de adopción de medidas ante la reclamación del
arrendatario del inmueble; aspectos estos tenidos en cuenta para la motivación de la
sanción administrativa.
VI
En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y
los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de da-
tos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de
que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implemen-
tarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien
conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad pro-
activa y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de gradua-
ción de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 6 del
RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 a) del RGPD, una multa de 4000€ (Cuatro Mil eu-
ros).
SEGUNDO: ORDENAR de conformidad con el artículo 58.2 RGPD, en conexión con el
artículo 69 LOPDGDD como medida la retirada del aparato en cuestión del interior de
la vivienda otorgando un plazo de 15 días hábiles a partir del siguiente a la notificación
del presente acto, debiendo acreditar tal extremo mediante la prueba correspondiente
(vgr. fotografía fecha y hora del antes/después de la desinstalación).
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña B.B.B..
CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
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art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Co-
mún de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago vo-
luntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT: XXXXXX-
XXXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la enti-
dad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en
período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago vo-
luntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se en-
cuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago se-
rá hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los inte-
resados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora
de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde
el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicio-
nal cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notifica-
ción de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesa-
do manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser és-
te el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito
dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Re-
gistro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a
través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley
39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación
que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la
Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-adminis-
trativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente
resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-181022
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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