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Expediente N.º: EXP202207084
RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y
teniendo como base los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 5 de febrero de
2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra D. B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte
reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes:
La reclamante expone que su exmarido, desde la dirección de correo electrónico
corporativa de la mercantil ARXÓN ESTRATEGIA, S.L. (…), en fecha 10 de enero de
2022, le envió un correo electrónico con copia a la conserjería del colegio donde cursa
sus estudios el hijo menor de edad de ambos, a la dirección ***EMAIL.1.
Así las cosas, en el citado correo electrónico se informa de la existencia de un proceso
penal contra la reclamante, que se encuentra a la espera de celebración de juicio oral.
Esta comunicación iba firmada por el "Socio Director" de la mercantil, con su nombre y
apellidos.
Manifiesta la reclamante que la mercantil no es parte en dicho proceso y que "el
conocimiento que tiene de la existencia de dicho proceso penal es el que tiene su
socio director, como persona física y no como socio director o administrador de la
misma".
Asimismo, manifiesta no tener ningún tipo de relación comercial, laboral ni empresarial
con dicha mercantil.
Y, se adjunta la siguiente documentación relevante:
Correo electrónico de fecha 10 de enero de 2022 de ***EMAIL.2, conteniendo los
logotipos de la empresa y firmado por el socio director (la parte reclamada), dirigido a
la reclamante y con copia a la consejería del COLEGIO ***COLEGIO.1, ***EMAIL.1,
en el que consta la siguiente información: “la única persona que se conduce
antijurídicamente eres tú, te recuerdo no en vano, (…)”.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para
que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
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acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 18 de marzo y 30 de mayo de
2022 por la parte reclamada, tal como consta en el acuse de recibo que obra en el
expediente.
Con fecha 18 de abril y 3 de junio de 2022 se recibe en esta Agencia escrito de
respuesta manifestando: <<Fue la propia reclamante quien dirigió correo electrónico a
mi mandante en fecha 21 de diciembre de 2021 y lo hizo poniendo “con copia” a la
dirección ***EMAIL.1, correo que fue contestado por mi mandante y se generó una
cadena de correos en los que, por iniciativa de la reclamante, se introdujo en copia al
correo del COLEGIO ***COLEGIO.1. Se acompaña como documento número UNO la
cadena de correos.
En segundo lugar, y no menos importante es el hecho de que la cuenta de correo
***EMAIL.2 es la cuenta personal del compareciente dentro del dominio “***URL.1”
de su propiedad. Circunstancia de sobra conocida por la reclamante pues siempre
dirige sus correos a dicha cuenta. Acompañamos a título ejemplificativo otro correo de
la reclamante de fecha 24 de marzo de 2021 dirigido al compareciente con copia a
***EMAIL.1, donde se evidencia que es Doña A.A.A. la que introduce en los correos al
Colegio a medio de copia, lo que corrobora lo siguiente: A.- Que la reclamante sabe y
conoce perfectamente que la cuenta de correo ***EMAIL.2 es la cuenta de correo
personal del compareciente D. B.B.B.. B.- Que es la propia reclamante quien dirige los
correos relacionados con el hijo común a la cuenta de correo del compareciente
***EMAIL.2, lo que evidencia que es una cuenta personal del compareciente, de lo
contrario, la propia reclamante no dirigiría los correos relacionados con el hijo común a
la citada cuenta de correo. C.- Que es la propia reclamante quien hace partícipe de los
correos a la dirección de correo del COLEGIO ***COLEGIO.1, ***EMAIL.1, y lo hace
añadiéndoles “con copia” como destinatarios. D.- Que el compareciente únicamente
contestó al correo de 21 de diciembre de 2021 en el que la reclamante había
introducido al Colegio en copia, motivo por el cual los sucesivos correos continuaron
incluyendo en copia al Colegio>>.
TERCERO: Con fecha 26 de abril de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a), f) y h) del Reglamento (UE)
2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a
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cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas
actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.”
II
Licitud del tratamiento
El artículo 6 del RGPD detalla en su apartado 1 los supuestos en los que el
tratamiento de datos de terceros es considerado lícito:
“1. El tratamiento sólo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales
para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado
es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al
responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra
persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés
público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos
por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos
intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del
interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el
interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de
aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus
funciones”.
III
El Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos
(RGPD), en su considerando 18, indica que el presente Reglamento no se aplica al
tratamiento de datos de carácter personal por una persona física en el curso de una
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actividad exclusivamente personal o doméstica y, por tanto, sin conexión alguna con
una actividad profesional o comercial. Entre las actividades personales o domésticas
cabe incluir la correspondencia y la llevanza de un repertorio de direcciones, o la
actividad en las redes sociales y la actividad en línea realizada en el contexto de las
citadas actividades. No obstante, el presente Reglamento se aplica a los responsables
o encargados del tratamiento que proporcionen los medios para tratar datos
personales relacionados con tales actividades personales o domésticas.
El Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos
(RGPD), establece su ámbito de aplicación material en el artículo 2, que prevé su
aplicación al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así
como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a
ser incluidos en un fichero.
Según se establece en el apartado 2 del mismo artículo, no se aplica al tratamiento de
datos personales:
a) en el ejercicio de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del
Derecho de la Unión;
b) por parte de los Estados miembros cuando lleven a cabo actividades comprendidas
en el ámbito de aplicación del capítulo 2 del título V del TUE;
c) efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente
personales o domésticas;
d) por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, investigación,
detección o enjuiciamiento de infracciones penales, o de ejecución de sanciones
penales, incluida la de protección frente a amenazas a la seguridad pública y su
prevención.
Por otra parte, el Tribunal Supremo en su STS 815/2020, de 18 de junio, señala que
sobre esta materia ya <<se pronunció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(TJUE) en Sentencia de 6 de noviembre de 2003 (caso Lindqvist) y más
recientemente en la Sentencia de 11 de diciembre de 2014, asunto C- 212/2013, en la
que nos vamos a detener. En la citada Sentencia de 11 de diciembre de 2014 efectúa
el TJUE, por lo que aquí nos interesa, las siguientes consideraciones: “la Directiva
95/46 no se limita a prever que sus disposiciones no se aplicarán al tratamiento de
datos personales en el ejercicio de actividades personales o domésticas, sino que
exige que se trate del ejercicio de actividades «exclusivamente» personales o
domésticas”>>.
Tomando en consideración lo expuesto, concluye el Tribunal Supremo: <<son dos los
requisitos legales para que entre en juego la cláusula de exclusión, que el tratamiento
de datos lo haga un particular y que lo haga en el marco de una actividad
exclusivamente particular o doméstica>>.
En el presente caso los hechos objeto de análisis se refieren a que la parte reclamada
utilizó su cuenta profesional para remitir el correo electrónico a la reclamante. Hay que
tener en cuenta, que este mensaje se remitió por la parte reclamada en el marco de su
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esfera personal y familiar y no en calidad de (…) de la mercantil ARXÓN
ESTRATEGIA, S.L.
Por tanto, no cabe duda, vista la regulación, que no existe constancia de que la parte
reclamada trate datos de la parte reclamante fuera del ámbito de relaciones
domésticas entabladas entre las partes, ni existe constancia de vulneración de la
normativa de protección de datos que deban ser evaluados por esta Agencia. De aquí,
que dicha relación se circunscriba en el marco de una actividad exclusivamente
particular o doméstica.
A este respecto, debe señalarse que el derecho de protección de datos es
independiente de los derechos que otorga la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de
protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen, los cuales puede ejercitar la afectada no ante esta Agencia, sino ante la
instancia jurisdiccional competente.
En definitiva, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado
evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la
Agencia Española de Protección de Datos.
Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. A.A.A. y a D. B.B.B..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los
arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán
interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente
a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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