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Expediente N.º: EXP202206825
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 13/06/2022, tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado
por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), mediante el que formula reclamación
contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de
un sistema de videovigilancia ubicado en ***DIRECCION.1, existiendo indicios de un
posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de
carácter personal.
Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes:
“Se ha colocado una cámara en la fachada interior de la vivienda situada en
***DIRECCION.1. Dicha vivienda se trata de un chalet unifamiliar en el cual vivimos 3
inquilinos arrendados al señor B.B.B.. Dicha casa consta de terraza y piscina de uso
compartido.
El referido B.B.B., con colaboración de C.C.C. ha instalado una cámara en la fachada
del mencionado C.C.C..
La cámara está enfocando a la terraza y piscina de uso compartido. Estos espacios
están a disposición de los inquilinos del chalet en el cual vivimos. Dicho chalet consta
de 3 estancias o “casas” separadas. En una vivimos nosotros, en otra C.C.C. y D.D.D.,
y en la última E.E.E.. B.B.B. es el propietario de todo el chalet.
La instalación de la cámara no ha sido notificada, ni han pedido consentimiento para
grabarnos. En nuestra vivienda vivimos mi mujer, mi hija menos de 8 años y yo. (…)”
Adjunta reportaje fotográfico de la ubicación de la cámara de videovigilancia y de las
zonas afectadas
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), el 16/06/2022 se dio traslado de dicha reclamación a la parte
reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo
de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos
en la normativa de protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 27/06/2022 como consta en el
acuse de recibo que obra en el expediente, sin que haya recibido en la Agencia
respuesta al mismo.
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TERCERO: Con fecha 19/08/2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD,
se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: Con fecha 14/11/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a
lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de LPACAP, por la presunta infracción del artículo
5.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos,
tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD. Se fijó como valoración inicial una multa
administrativa de 300€ y, como posible medida, la retirada del dispositivo del lugar
actual o regularización de conformidad con la normativa vigente.
QUINTO: La notificación del acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador
fue entregada el 15/11/2022 y, transcurrido el plazo otorgado para la formulación de
alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte
reclamada.
SEXTO: Con fecha 27/04/2023 se formuló propuesta de resolución en la que, como
consecuencia de la instrucción, se consideró que la calificación jurídica de los hechos
conocidos debía ser distinta. Así, se propuso sancionar con una multa de 5.000€ a la
parte reclamada, por la infracción del artículo 6.1 del RGPD por la falta de base
jurídica que legitime el tratamiento de datos personales de la parte reclamante (su
imagen).
Asimismo, se ordenó que, en el plazo de diez días hábiles desde la fecha en la que la
resolución en que así lo acuerde le sea notificada, la parte reclamada acredite haber
procedido a la retirada de la cámara del lugar actual.
SÉPTIMO: El 17/05/2023 se notificó a la parte reclamada la propuesta de resolución,
sin que se haya recibido en esta Agencia respuesta alguna.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Instalación de una cámara de videovigilancia de color blanco en lo alto de
la fachada del chalet propiedad de la parte reclamada, sito en ***DIRECCION.1,
orientada hacia las zonas exteriores de la parcela.
SEGUNDO: En la fotografía tomada por la parte reclamante desde la posición de la
cámara, queda probado que el dispositivo en cuestión enfoca hacia la zona de la
piscina y de la terraza.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia y normativa aplicable
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de
control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD,
es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia
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Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Cuestiones previas
El artículo 4 “Definiciones” del RGPD define los siguientes términos a efectos del
Reglamento:
"1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o
identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona
cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante
un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad
física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;”
“2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre
datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración,
conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización,
comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de
acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;”
En el presente caso, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, la imagen física de una
persona es un dato personal. De este modo, las imágenes generadas por un sistema
de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento
está sujeto a la normativa de protección de datos.
III
Licitud del tratamiento de los datos personales
El artículo 18 apartado 4º CE dispone: “La ley limitará el uso de la informática para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno
ejercicio de sus derechos”.
En el Considerando 40 del RGPD se indica que “Para que el tratamiento sea lícito, los
datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre
alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea en el presente
Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los Estados miembros a que
se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligación legal
aplicable al responsable del tratamiento o a la necesidad de ejecutar un contrato con
el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del
interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato.”
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Por su parte, los principios que han de regir el tratamiento se encuentran enumerados
en el artículo 5 del RGPD. En este sentido, el apartado 1 letra a), señala que: “Los
datos personales serán:
a) Tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado
(licitud, lealtad y transparencia);
(…)”
El principio de licitud se regula, fundamentalmente, en el artículo 6 del RGPD. Los
supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de los datos personales se
enumeran en el artículo 6.1 del RGPD:
1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condicio-
nes:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos persona-
les para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el intere-
sado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractua-
les;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplica-
ble al responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de
otra persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en in-
terés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable
del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perse-
guidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre
dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fun-
damentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en
particular cuando el interesado sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al trata-
miento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.”
Por tanto, el “tratamiento de datos” efectuados con la cámara de videovigilancia objeto
de reclamación debe poder justificarse en las denominadas bases legitimadoras, esto
es, que se pueda acreditar la licitud del tratamiento en el listado de situaciones o su-
puestos concretos en los que es posible tratar datos personales.
En el presente caso, se ha instalado una cámara de videovigilancia en lo alto de la
fachada del chalet propiedad de la parte reclamada, habiendo arrendado el reclamante
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parte del inmueble (no ha aportado en la reclamación el contrato), con derecho a uso
de zonas comunes (terraza y piscina) y hacia las que se orienta el dispositivo.
Como prueba de estas manifestaciones, la parte reclamante aportó reportaje
fotográfico en el que se observa la presencia de una cámara de videovigilancia blanca
en la parte alta de la fachada del inmueble reseñado que, por su altura y posición, está
enfocando hacia las zonas mencionadas arriba. Así pues, la presencia de la cámara
en cuestión supone la afectación a espacios que dejan de ser “privativos” del titular,
para ser objeto de disfrute de un tercero cuyos derechos han de ser respetados, tanto
el derecho a la intimidad como el derecho a la “protección de datos personales”.
Por tanto, el ámbito “personal y doméstico” en la captación de imágenes de las zonas
comunes (artículo 22.5 LOPDGDD) desaparece al ceder el uso y disfrute temporal de
la vivienda privativa a un tercero pasando a convertirse en un ámbito reservado a su
más estricta intimidad personal y familiar y amparado igualmente por la normativa de
protección de datos, que no permite con carácter general la captación y tratamiento de
los mismos.
El derecho a la intimidad recordemos consiste en garantizar el libre desarrollo de la
vida privada individual de cada uno, sin “que existan intromisiones de terceros”, la pre-
sencia de cámaras enfocando hacia zonas de uso compartido no solo supone un con-
trol excesivo de las entradas/salidas del mismo del morador y/o acompañantes, sino
un “tratamiento de datos” que no se justifica en el presente expediente.
En este sentido, el Tribunal Constitucional afirma en la STC 22/1984, que el derecho a
la inviolabilidad del domicilio constituye un auténtico derecho fundamental de la perso-
na, establecido, según hemos dicho, para garantizar el ámbito de privacidad de ésta
dentro del espacio que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisa-
mente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras
personas o de la autoridad pública.
En este sentido-- Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2923/2020, Tribunal Supe-
rior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 237/2019 de 02
de Julio de 2020--.
"Como se afirmaba en la STC 10/2002, de 17 de enero (FFJJ 5 y 6), citada por el Fis-
cal y por el recurrente en amparo, y se ha recordado después en la STC 22/2003, de
10 de febrero, la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la
interdicción de la entrada y registro domiciliarios ( art. 18.2 CE), a pesar de la autono-
mía que la Constitución española reconoce a ambos derechos, constituye una mani-
festación de la norma precedente ( art. 18.1 CE) que garantiza el derecho fundamental
a la intimidad personal y familiar. De modo que si el derecho proclamado en el art.
18.1 CE tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las perso-
nas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares,
en contra de su voluntad, el derecho a la inviolabilidad domiciliaria protege "un ámbito
espacial determinado" dado que en él ejercen las personas su libertad más íntima, li-
bres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, siendo objeto de protección
de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado, como lo que en él
hay de emanación de la persona y de su esfera privada. Por ello, hemos afirmado que
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la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental,
que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona.
Entre otras consecuencias, tal carácter instrumental determina que el concepto consti-
tucional de domicilio tiene mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico
administrativo de domicilio y no admite "concepciones reduccionistas" (por todas
SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5, y 10/2002, de 17 de enero, FJ 6 in fine). Por ello,
hemos afirmado en el fundamento jurídico 8 de la citada STC 10/2002 que "el rasgo
esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art.
18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino especí-
fico a tal desarrollo aunque sea eventual. Ello significa, en primer término, que su
destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios
constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubica-
ción, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de tí-
tulo jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que
se desarrolle la vida privada en el mismo. En segundo lugar, si bien el efectivo desa-
rrollo de vida privada es el factor determinante de la aptitud concreta para que el espa-
cio en el que se desarrolla se considere domicilio, de aquí no se deriva necesariamen-
te que dicha aptitud no pueda inferirse de algunas de estas notas, o de otras, en la
medida en que representen características objetivas conforme a las cuales sea posible
delimitar los espacios que, en general, pueden y suelen ser utilizados para desarrollar
vida privada". Así como que "el propio carácter instrumental de la protección constitu-
cional del domicilio respecto de la protección de la intimidad personal y familiar exige
que, con independencia de la configuración física del espacio, sus signos externos re-
velen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desa-
rrollada del conocimiento e intromisiones de terceros". De ahí extrajimos la conse-
cuencia, al declarar la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art. 557 de la Ley de
enjuiciamiento criminal que "las habitaciones de los hoteles pueden constituir domicilio
de sus huéspedes, ya que, en principio, son lugares idóneos, por sus propias caracte-
rísticas, para que en las mismas se desarrolle la vida privada de aquéllos habida cuen-
ta de que el destino usual de las habitaciones de los hoteles es realizar actividades
enmarcables genéricamente en la vida privada"
(*la negrita y el subrayado pertenece a este organismo).
En el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador se imputó a la parte
reclamada una infracción del artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a)
del RGPD; al considerar que la captación de imágenes de las zonas compartidas
(terraza y piscina) daba lugar a un tratamiento excesivo y desproporcionado. Así, se
fijó como valoración inicial una multa administrativa de 300€ (trescientos euros) y,
como posible medida, la retirada del dispositivo del lugar actual o regularización de
conformidad con la normativa vigente.
No obstante, atendiendo a lo expuesto anteriormente y como consecuencia de la
instrucción, se consideró que la calificación jurídica de los hechos conocidos debía ser
distinta. La falta de base jurídica que legitime el tratamiento de datos personales de la
parte reclamante (imagen) vulnera lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD.
IV
Tipificación y calificación de la infracción del artículo 6.1 del RGPD
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De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente
procedimiento sancionador, se considera que los hechos expuestos vulneran lo
establecido en el artículo 6.1 del RGPD, lo que supone la comisión de una infracción
tipificada en el artículo 83.5 del RGPD que, bajo la rúbrica “Condiciones generales
para la imposición de multas administrativas” dispone:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)”
A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el
párrafo anterior se considera muy grave conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD,
que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento
(UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las
infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados
en aquel y, en particular, las siguientes:
b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones
de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE)
2016/679; (…)”
V
Sanción por la infracción del artículo 6.1 del RGPD
Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de
Datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre
ellos se encuentran la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al
artículo 83 del RGPD -artículo 58.2 i)-, o la potestad de ordenar al responsable o
encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las
disposiciones del RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado -artículo 58. 2 d).
Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artículo 58.2
d) del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa
administrativa.
En el presente caso, atendiendo a los hechos, se considera que la sanción que
correspondería imponer es de multa administrativa. La multa que se imponga deberá
ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, de acuerdo con el
artículo 83.1 del RGPD. A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han
de observar las previsiones del artículo 83.2 del RGPD, que indica:
“2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
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artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud
de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente, a través de la infracción”.
Por su parte, en relación con la letra k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en
su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone:
“1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento
(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación
establecidos en el apartado 2 del citado artículo.
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
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b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido incluir a la comisión
de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente
f) La afectación a los derechos de los menores
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que
existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”.
Son circunstancias agravantes:
- La naturaleza, gravedad y duración de la infracción (art. 83.2.a RGPD), habida
cuenta de que, como ya se ha reseñado, el domicilio es inviolable, y la
instalación de videocámaras implica un importante atentado a la intimidad de
las personas que en el mismo conviven.
El balance de las circunstancias enumeradas anteriormente permite fijar una multa de
5.000€ (cinco mil euros) por la comisión de la infracción del artículo 6.1 del RGPD.
VI
Adopción de medidas
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 58.2 d) del RGPD, se le ordena a la parte
reclamada que, en el plazo de diez días hábiles desde la fecha en que esta resolución
le sea notificada, acredite haber procedido a la retirada de la cámara del lugar actual.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 6.1
del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD, una multa de 5.000€ (cinco mil
euros).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B..
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TERCERO: ORDENAR a B.B.B., con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.d)
del RGPD, en el plazo de diez días hábiles desde la fecha en que esta resolución le
sea notificada, acredite haber procedido a la retirada de la cámara del lugar actual.
CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT:
CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en
la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su
recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
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11/11
938-010623
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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