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Expediente N.º: EXP202206805
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 22 de junio de 2023, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE
ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se
transcribe:
<<
Expediente N.º: EXP202206805
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 23 de mayo de 2022
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A80907397 (en
adelante, la parte reclamada o Vodafone). Los motivos en que basa la reclamación
son los siguientes:
La parte reclamante manifiesta que el 27 de febrero de 2022, un tercero sin su
consentimiento, solicitó a Vodafone a través de atención al cliente un duplicado de su
tarjeta SIM.
Posteriormente, al comprobar que se había quedado sin línea, acudió a un punto de
venta de Vodafone y allí le confirmaron que una tercera persona había solicitado una
nueva tarjeta SIM.
Documentación relevante aportada por la parte reclamante:
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Copia de contrato de ampliación de servicios de telefonía suscrito a nombre de
la reclamante en el que figura como teléfono de contacto ***TELEFONO.1. En
el contrato figura la cuenta corriente ***CUENTA.1.
Copia de la denuncia presentada ante la Policía y sus respectivas ampliaciones
(en fecha 28 de febrero de 2022 y 1 y 24 de marzo de 2022) junto con los
movimientos de las cuentas bancarias. En la denuncia consta que le han
estafado XXXX € y aporta la cuenta bancaria de la que es titular
(***CUENTA.2).
Factura relativa al duplicado (de fecha 15 de marzo de 2022). La reclamante
manifiesta que el concepto “Justificante gatos de gestión de reemplazo tarjeta
SIM facturados” ha sido cargado dos veces (en fecha 27 y 28 de febrero),
Copia de los escritos de reclamación, de fecha 3 de mayo de 2022, dirigidos al
servicio de atención al cliente y al delegado de protección de datos
Acreditación del envío de la reclamación dirigida a atención al cliente y Copia
del correo electrónico de respuesta recibido en fecha 14 de mayo de 2022.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para
que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
Con fecha 8 de agosto de 2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta
indicando: <<que la incidencia reclamada se encuentra actualmente resuelta. En este
sentido, se ha verificado que el duplicado de la tarjeta SIM sobre la línea móvil
***TELEFONO.1 no reconocido por la reclamante se declaró como fraudulento el 28
de febrero de 2022 por el departamento de fraude de Vodafone. Como consecuencia
de lo anterior, se bloqueó la tarjeta SIM fraudulenta, emitiendo posteriormente una
nueva tarjeta SIM, y se procedió al rembolso a la reclamante de la cantidad de YY,Y€
en concepto de los gastos de gestión de reemplazo de tarjeta SIM incluidos en la
factura de la reclamante. Asimismo, se procedió a activar el check de víctima de
fraude para evitar que se puedan producir incidencias similares en el futuro>>.
TERCERO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, cuando se presentase
ante la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) una
reclamación, ésta deberá evaluar su admisibilidad a trámite, debiendo notificar a la
parte reclamante la decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite, en el plazo de
tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en esta Agencia.
Si, transcurrido este plazo, no se produjera dicha notificación, se entenderá que
prosigue la tramitación de la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII de
la Ley.
Dicha disposición también resulta de aplicación a los procedimientos que la AEPD
hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras
leyes. En este caso, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y que la
reclamación se presentó en esta Agencia, en fecha 23 de mayo de 2022, se comunica
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que su reclamación ha sido admitida a trámite el 23 de agosto del mismo año al haber
transcurrido tres meses desde que la misma tuvo entrada en la AEPD.
CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización
de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en
cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el
artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE)
2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de
conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la
LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
Resultado de las actuaciones de investigación:
El cambio de la tarjeta SIM se realizó a través de atención al cliente, el 27 de
febrero de 2022, y consta en las pantallas de Vodafone “a petición del cliente”.
El cambio de SIM se realizó a través de llamada a centro de atención telefónica
desde numeración de Noruega (+474).
En las pantallas asociadas consta una anotación en relación con NO ESCUCHA
LLA CON OCULTO. Activar SIM ***TELEFONO.1 en fecha 27/02/2022
El duplicado de la tarjeta SIM sobre la línea móvil ***TELEFONO.1 se declaró como
fraude el 28 de febrero de 2022 por el departamento de fraude de Vodafone,
procediendo al bloqueo de la tarjeta SIM fraudulenta, emitiendo posteriormente una
nueva tarjeta SIM.
Se activó un check de víctima de fraude incluyendo en las pantallas de Atención al
Cliente “No facilitar información, al realizar modificaciones, activación de productos,
pedidos etc., si el cliente llama desde líneas distintas a las que tiene contratadas en
Vodafone, ocultación de llamada y origen internacional. Se debe consultar y seguir
siempre la política de seguridad”.
No dispone Vodafone de la grabación telefónica ya que la llamada no fue grabada.
La identidad del solicitante se realiza siguiendo las pautas descritas en la Política
de Seguridad para Contratación de Particulares.
Vodafone manifiesta que, desde la fecha 14 de marzo de 2012, actúa siguiendo la
Política de Seguridad para la Contratación de Particulares, la cual se ha ido
actualizando progresivamente, y, en el caso que nos ocupa, la modificación fue
implementada en fecha 4 de enero de 2022.
En la Política aportada por Vodafone, en la contestación al traslado de la
reclamación no se hace una referencia expresa a los pasos y/o actuaciones a
seguir en caso de solicitud telefónica de cambio y/o envío de SIM.
No obstante, manifiesta que se comprobará con carácter previo a la gestión del
cambio de SIM que no hay un cambio de dirección en el último mes y que no se
han solicitado envíos de tarjeta SIM anteriores. Además manifiesta que si el
solicitante no llama desde el mismo número sobre el que se gestiona el cambio, se
solicitará el número de teléfono asociado a la SIM (“MSISDN”) junto con la clave de
acceso del Servicio de Atención al Cliente o DNI.
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QUINTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad
VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. es una gran empresa constituida en el año 1994, y con
un volumen de negocios de 2.928.817.000 euros en el año 2022.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de
control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD,
es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.”
II
Obligación Incumplida
Pues bien, se imputa a la reclamada la comisión de una infracción por vulneración del
artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, que señala en su apartado 1 los
supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito:
“1. El tratamiento sólo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales
para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado
es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al
responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra
persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés
público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos
por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos
intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del
interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el
interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de
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aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus
funciones”.
En el presente caso, resulta acreditado que un tercero el día 27 de febrero de 2022
solicitó a través de una llamada telefónica al centro de atención al cliente de Vodafone
un duplicado de la tarjeta SIM de la parte reclamante, duplicado que le fue facilitado,
por lo que dicho tercero tuvo acceso a sus datos bancarios y realizó diversas
operaciones no consentidas, valiéndose de los SMS de autenticación recibidos,
confirmando así las mismas.
Para que el tratamiento de datos efectuado por la reclamada pudiera estar fundado en
alguna de las circunstancias legitimadoras del tratamiento sería preciso que, en su
condición de responsable del tratamiento, pudiera acreditar que la titular de los datos
tratados fue efectivamente quien los facilitó.
Sin embargo, la reclamada no aportó con su respuesta a la petición informativa previa
a la admisión a trámite de esta reclamación ningún documento o elemento probatorio
que acredite cuál es el fundamento jurídico del tratamiento efectuado.
Así, en la respuesta a la solicitud informativa de la AEPD de fecha 8 de agosto de
2022, la reclamada adujo <<Se ha verificado que el duplicado de la tarjeta SIM sobre
la línea móvil ***TELEFONO.1 no reconocido por la reclamante se declaró como
fraudulento el 28 de febrero de 2022 por el departamento de fraude de Vodafone.
Como consecuencia de lo anterior, se bloqueó la tarjeta SIM fraudulenta, emitiendo
posteriormente una nueva tarjeta SIM, y se procedió al rembolso a la reclamante de la
cantidad de YY,Y€ en concepto de los gastos de gestión de reemplazo de tarjeta SIM
incluidos en la factura de la reclamante. Asimismo, se procedió a activar el check de
víctima de fraude para evitar que se puedan producir incidencias similares en el
futuro>>.
En línea con lo expuesto con anterioridad, Vodafone, reconoce en su escrito de fecha
28 de octubre de 2022 que el duplicado SIM fue fraudulento. Aunque aporta la política
de seguridad, no aclara cómo se procedió en este caso, ni tiene documentación ni
grabaciones. Además, la llamada para petición del duplicado se realizó desde Noruega
y utilizando un número oculto, con lo que no se pudo comprobar quién solicitaba la
SIM.
En definitiva, en el caso analizado, queda en entredicho la diligencia empleada por
parte de la reclamada para identificar a la persona que solicitó el duplicado de la
tarjeta SIM.
En todo caso, no se siguió el procedimiento implantado por la parte reclamada, ya que,
de haberlo hecho, se debió haber producido la denegación del mismo.
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A la vista de lo anterior, Vodafone no logra acreditar que se haya seguido ese
procedimiento y por consiguiente hubo un tratamiento ilícito de los datos personales de
la parte reclamante, contraviniendo con ello el artículo 6 del RGPD.
En ese sentido el Considerando 40 del RGPD señala:
“(40) Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el
consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme
a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión
o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la
necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o la
necesidad de ejecutar un contrato en el que sea parte el interesado o con objeto de
tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un
contrato.”
III
Tipificación y calificación de la infracción
La infracción se tipifica en el artículo 83.5 del RGPD, que considera como tal:
“5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.”
La LOPDGD, a efectos de la prescripción de la infracción, califica en su artículo 72.1
de infracción muy grave, siendo en este caso el plazo de prescripción de tres años, “b)
El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de
licitud del tratamiento establecidos en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679”.
IV
Propuesta de sanción
La determinación de la sanción que procede imponer en el presente caso exige
observar las previsiones de los artículos 83.1 y 2 del RGPD, preceptos que,
respectivamente, disponen lo siguiente:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.”
“2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
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artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para pa-
liar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habi-
da cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los
artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certi-
ficación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirecta-
mente, a través de la infracción.”
Dentro de este apartado, la LOPDGDD contempla en su artículo 76, titulado “Sancio-
nes y medidas correctivas”:
“1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento
(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación
establecidos en el apartado 2 del citado artículo.
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
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b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión
de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que
existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.
3. Será posible, complementaria o alternativamente, la adopción, cuando proceda, de
las restantes medidas correctivas a las que se refiere el artículo 83.2 del Reglamento
(UE) 2016/679.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a
imponer a la entidad reclamada como responsable de una infracción tipificada en el
artículo 83.5.a) del RGPD y 72.1 b) de la LOPDGDD, en una valoración inicial, se
estiman concurrentes en el presente caso los siguientes factores:
En calidad de agravantes:
- La circunstancia del artículo 83.2.e) RGPD: “Toda infracción anterior cometida por el
responsable o el encargado del tratamiento”.
El considerando 148 del RGPD señala “A fin de reforzar la aplicación de las normas
del presente Reglamento [...]” e indica a ese respecto que “Debe no obstante,
prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su
carácter intencional [...] o a cualquier infracción pertinente [...]”.
Así pues, conforme al apartado e) del artículo 83.2. RGPD, en la determinación del
importe de la sanción de multa administrativa no podrán dejar de valorarse todas
aquellas infracciones anteriores del responsable o del encargado de tratamiento en
aras a calibrar la antijuricidad de la conducta analizada o la culpabilidad del sujeto
infractor.
Además, una correcta interpretación de la disposición del artículo 83.2.e) RGPD no
puede obviar la finalidad perseguida por la norma: decidir la cuantía de la sanción de
multa administrativa en el caso individual planteado atendiendo siempre a que la
sanción sea proporcional, efectiva y disuasoria.
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La conducta presuntamente infractora consistió en un tratamiento de datos personales
sin legitimación -duplicado SIM fraudulento- no actuó diligentemente en el
cumplimiento de la obligación que le incumbe de garantizar que los datos personales
que trata respeten el principio de licitud.
Por tanto, la omisión de la diligencia que era procedente, encaminada a la
identificación de quien facilitó como suyos datos personales de los que no era titular,
permitió un fraude de identidad y determinó que el tratamiento de los datos personales
de la reclamante efectuado por la reclamada careciera de base jurídica a tenor del
artículo 5.1.a) en relación con el artículo 6.1. RGPD.
Son numerosos los procedimientos sancionadores tramitados por la AEPD en los que
la reclamada no obró con la diligencia exigida, pues no aplicó las medidas necesarias
y apropiadas para verificar la identidad del contratante o del tercero que facilitó como
suyos datos de los que no era titular. Los procedimientos y las sanciones que en ellos
se impusieron para graduar la sanción que deba imponerse por la infracción del
artículo 6.1. RGPD que se le atribuye en este acuerdo de apertura.
Razón por la cual ese historial de infracciones de la reclamada, en las que existió una
significativa omisión de la diligencia necesaria para verificar la identidad de quien
facilitó como propios los datos personales de un tercero, incide en la culpabilidad y
antijuridicidad de la conducta que aquí se valora.
A modo de ejemplo, se citan las resoluciones dictadas por la AEPD en los siguientes
procedimientos sancionadores tramitados frente a la reclamada:
i.EXP 202204287 Resolución dictada el 24 de octubre de 2022 en la que se impuso
una sanción de 70.000 euros. Los hechos versaron sobre un duplicado de la tarjeta
SIM fraudulento sin legitimación. Vodafone se acogió uno de una de las dos
reducciones previstas.
ii.EXP202103028. Resolución dictada el 29 de noviembre de 2022 en la que se impuso
una sanción de 70.000 euros. Los hechos versaron sobre un duplicado de la tarjeta
SIM fraudulento sin legitimación. Vodafone se acogió de una de las dos reducciones
previstas.
iii.EXP202203914 Resolución dictada el 24 de octubre de 2022 en la que se impuso
una sanción de 70.000 euros. Los hechos versaron sobre un duplicado de la tarjeta
SIM fraudulento sin legitimación. Vodafone se acogió a una de las dos reducciones
previstas.
- La evidente vinculación entre la actividad empresarial de la reclamada y el
tratamiento de datos personales de clientes o de terceros (artículo 83.2.k, del RGPD
en relación con el artículo 76.2.b, de la LOPDGDD).
La Sentencia de la Audiencia Nacional de 17/10/2007 (rec. 63/2006), en la que,
respecto de entidades cuya actividad lleva aparejado en continuo tratamiento de datos
de clientes, indica que “…el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe
imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el
infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de
diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no
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cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente
es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en
el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto.”
En calidad de atenuantes:
Procedió la parte reclamada a solventar la incidencia objeto de reclamación de forma
efectiva (art. 83.2 c).
Procede graduar la sanción a imponer a la reclamada y fijarla en la cuantía de 100.000
€ por la por la presunta infracción del artículo 6.1) tipificada en el artículo 83.5.a) del
citado RGPD.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos.
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA,
S.A.U. con NIF A80907397, por la presunta infracción del artículo 6.1) tipificada en el
artículo 83.5.a) del citado RGPD.
SEGUNDO: NOMBRAR como instructor a R.R.R. y como secretaria a S.S.S., indican-
do que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido
en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la
reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos
obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos.
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
sanción que pudiera corresponder sería por la infracción del artículo 6.1 del RGPD,
tipificada en el artículo 83.5 a) del RGPD la sanción que correspondería sería una
multa por un importe de 100.000 euros (cien mil euros) sin perjuicio de lo que resulte
de la instrucción.
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF
A80907397 otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule
las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de
alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el
encabezamiento de este documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la
sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del
plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo
que llevará aparejada una reducción de un 20% por la sanción que procede imponer
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en el presente procedimiento, equivalente en este caso a veinte mil euros (20.000 €).
Con la aplicación de esta reducción, el importe la sanción quedaría establecida en
ochenta mil euros (80.000€), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta
sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una
reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a veinte mil
euros (20.000 €), por la infracción imputada. Con la aplicación de esta reducción, el
importe de la sanción quedaría establecido en ochenta mil euros (80.000 €) y su pago
implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las
medidas correspondientes.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecida en sesenta mil euros (60.000 €).
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
señaladas anteriormente, 80.000 euros o 60.000 euros, deberá hacerlo efectivo
mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a
nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK,
S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en
el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se
acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha
del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en
consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el
artículo 64 de la LOPDGDD.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la
LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
>>
SEGUNDO: En fecha 20 de julio de 2023, la parte reclamada ha procedido al pago de
la sanción en la cuantía de 80000 euros haciendo uso de una de las dos reducciones
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previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente. Por tanto, no ha quedado
acreditado el reconocimiento de responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere el
Acuerdo de Inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Terminación del procedimiento
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
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El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202206805, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
937-181022
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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