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Expediente N.º: EXP202205932
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 24 de abril de
2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra Suministrador Ibérico de Energía, S.L. con NIF
B67421867 (en adelante, la parte reclamada o SIE). Los motivos en que basa la
reclamación son los siguientes:
La parte reclamante manifiesta que en agosto del año 2021, haciéndose pasar por su
comercializadora, firmó supuestamente un contrato con Mas luz Energía (SIE) a través
de un SMS.
Posteriormente, se dio cuenta de lo sucedido y solicitó la cancelación del contrato.
Mas luz Energía (SIE) emitió tres facturas que pagó, a pesar de no haber prestado su
consentimiento para el cambio de la comercializadora.
Así las cosas, sin su autorización, ni su consentimiento, en enero del año 2022, Mas
luz Energía (SIE) realizó de nuevo el cambio de los servicios de electricidad de su
comercializadora de electricidad.
Añade que conoció este hecho debido a la domiciliación de una factura de electricidad
en su cuenta con el nombre de SIE; y, por otro lado, indica que solicitó a su banco la
devolución del importe de la factura ya que no reconocía este cargo y, con ello, que
esta compañía no volviera a realizar cargos en su cuenta e, incluso, señala que la
factura en papel le llegó una o dos semanas después, esta vez con el nombre de Mas
Luz Energía.
Y, aporta, la siguiente documentación relevante:
- Factura de la Comercializador Regulada de Referencia, con un período de
consumo que abarca desde el 14 de diciembre al 7 de enero de 2022.
- Factura de Más Luz Energía, del día 8 de enero del 2022 al día 18 del mismo
mes y año.
- Factura de Más Luz Energía, del día 19 de enero al 11 de febrero del año
2022.
- Factura de la Comercializadora Regulada de Referencia, del día 11 de febrero
del 2022 al día 23 del mismo mes y año.
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SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para
que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 7 de junio de 2022 como
consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
Con fecha 7 de julio de 2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando:
<<Es necesario indicar que los procedimientos para la formalización del contrato de
suministro eléctrico en SIE requieren, como es lógico, de la verificación y
autentificación de la manifestación de voluntad del cliente de proceder a la firma del
contrato. Ello implica que, cuando un prestador de servicios de telemarketing formaliza
un contrato de suministro por cuenta de SIE, debe aportar la grabación del proceso de
venta.
De este modo, SIE puede verificar que la contratación se ha llevado a cabo de forma
adecuada. Después de revisar las grabaciones de la llamada telefónica, hemos podido
comprobar que el comercial en ningún momento dijo que trabajaba para la tercera
compañía en cuestión, sino que realizó el proceso de contratación indicando a la
Reclamante que dicha contratación se llevaría a cabo con MAS LUZ ENERGÍA, que
es una marca comercializada por SIE.
En cuanto a la procedencia de los datos personales a la que alude la Reclamante,
cabe hacer las siguientes consideraciones acerca del proceso de contratación cuando
ésta se realiza por una compañía prestadora de servicios de telemarketing.
▪ El prestador de servicios de telemarketing cede a SIE los datos personales de
interesados a los que se les ofrecerá los productos y servicios de SIE.
Posteriormente, el prestador de servicios de telemarketing actúa en calidad de
encargado del tratamiento de SIE para la realización de las actividades de oferta de
sus productos y servicios y de contratación de los productos y servicios que
corresponda.
▪ No obstante, el prestador de servicios de telemarketing únicamente puede realizar
acciones comerciales sobre aquellos interesados que le hayan proporcionado su
consentimiento para la cesión de sus datos personales a SIE para dicha finalidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, desde SIE no se puede determinar de dónde obtuvo el
prestador de servicios de telemarketing los datos personales de la Reclamante, puesto
que éste los obtuvo en calidad de responsable del tratamiento independiente de SIE.
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En el momento de la firma del contrato de prestación de servicios, dicho prestador de
servicios de telemarketing adquirió el compromiso de ceder únicamente los datos
personales de aquellos interesados que hubiesen dado su consentimiento para dicha
finalidad.
Adicionalmente, el prestador de servicios se comprometió a informar a los interesados
debidamente y de acuerdo con la normativa en materia de protección de datos acerca
de la cesión a SIE de sus datos.
Sin embargo, tal como se ha reflejado en el apartado primero del presente documento,
se ha podido constatar que la contratación se llevó a cabo informando a la
Reclamante de que ésta se producía con MAS LUZ ENERGÍA que es una marca
comercializada por SIE, y no con la compañía suministradora con la que en ese
momento éste tenía contratado el suministro eléctrico
Por ello, y si bien en este supuesto se ha podido determinar tras las investigaciones
realizadas que su actuación ha sido acorde a la normativa de protección de datos
personales, debido a que se han detectado incidencias de diferente naturaleza en el
procedimiento de contratación de sus servicios, SIE ha adoptado como medida la
paralización total del procedimiento de contratación de sus servicios desde el pasado
4 de marzo de 2022>>.
TERCERO: Con fecha 14 de julio de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización
de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en
cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el
artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE)
2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de
conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la
LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN
1.- Productos o servicios contratados por la cliente.
Los productos con- Fecha de alta Fecha de baja Causa de baja
tratados por parte
de A.A.A. son:
Producto
Suministro de elec- ***FECHA.1 ***FECHA.3 Desistimiento del
tricidad cliente
Suministro de gas ***FECHA.2 ***FECHA.4 Desistimiento del
cliente
2.- Relación de facturas emitidas, indicando las que se encuentran impagadas y la
deuda que, en su caso, mantiene con la entidad la parte reclamante.
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La parte reclamada, aporta copia de las facturas emitidas para el suministro de luz, no
constando deuda pendiente.
Aportan copia de las facturas emitidas para el suministro de gas, constando una deuda
pendiente para este producto de XX €.
Del análisis de las facturas aportadas se desprende que hay dos facturas una con
fecha de consumos realizados entre el 8-1-2022 al 18-01-2022 y otra con consumos
realizados entre el 19-01-2022 y el 11-02-2022, posteriores a la fecha de baja de los
servicios de gas y electricidad realizados en agosto de 2021.
3.- Copia de la grabación o contrato suscrito por la reclamante.
El procedimiento de contratación a través del teléfono consta de dos fases, una prime-
ra fase en la que la interesada manifiesta su voluntad de contratar al teleoperador y,
en una segunda fase, la interesada debe completar el proceso de contratación con la
firma del contrato a través del envío de un SMS.
Para poder verificar los procesos de contratación a los prestadores de servicios de
telemarketing se les requiere que aporten ambos documentos, tanto la grabación
como la certificación de la firma de manera digital mediante la certificación
correspondiente.
Aportan grabación de la reclamante donde acepta la contratación de los servicios de
electricidad.
Y aportan certificación de la firma digital del contrato de suministro mediante el envío
de un SMS.
En este certificado se hace constar que el contratante ha realizado las siguientes
comunicaciones por mensajes SMS, email y WEB:
1. Envío: mensaje SMS el día 2021-07-14 17:37 CET al número de móvil
***TELEFONO.1 con remitente ***TELEFONO.2 con el siguiente texto:
"MASLUZ ENERGIA (Insignia Gas SL). Para leer la información precontractual y
confirmar el contrato,
acepte en https://masluz.pulsa.me/h8175-id o conteste OK a este SMS"
2. El botón "Acepto" contenido en la página WEB fue pulsado a las 2021-07-14 17:38
CET desde la dirección ***IP.1
QUINTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad
Suministrador Ibérico de Energía, S.L. es una microempresa constituida en el año
2019, y con un volumen de negocios de 247.757 euros en el año 2020.
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SEXTO: Con fecha 22 de mayo de 2023, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,
por la presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del
RGPD.
SÉPTIMO: Notificado el Acuerdo de Inicio, a través del servicio de Dirección
Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) certifica: “expirada el 3 de junio de 2023”.
No consta que la parte reclamada haya presentado escrito de alegaciones al mismo.
El artículo 64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) -disposición de la que
se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento-
establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del
acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la
responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el
presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los
hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida al
reclamado y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que
la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y
en atención a lo establecido en el artículo 64.2.f) de la LPACAP, el citado acuerdo de
inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS PROBADOS
1º. El reclamante formuló reclamación ante esta Agencia en fecha 24 de abril de 2022,
en la que se hace constar que en agosto del año 2021, haciéndose pasar la reclamada
por su comercializadora, firmó supuestamente un contrato con Mas luz Energía (SIE) a
través de un SMS.
2º. Consta certificación de la firma digital del contrato de suministro mediante el envío
de un SMS con SIE, el 14 de julio de 2021 y, con ello, se produjo el alta en los
servicios en agosto del año 2021; y, por otro lado, figura en la entidad su baja por
desistimiento en fecha 10 de agosto de 2021 para el servicio de gas y el 26 de agosto
de 2021 para el suministro de luz.
3º. SIE no acredita las nuevas contrataciones, la parte reclamada aporta dos facturas
de consumos realizados por la parte reclamante entre el 8 y el 18 de enero del año
2022 y otra con consumos realizados entre el 19 de enero y el 11 de febrero del
mismo año, posteriores a la fecha de baja de los servicios de gas y electricidad
realizados en agosto de 2021.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
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De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos".
II
Obligación incumplida
El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el
tratamiento de datos personales.
«1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales
para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado
es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al
responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra
persona física.
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés
público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos
por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos
intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del
interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el
interesado sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento
realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones».
Sobre esta cuestión de la licitud del tratamiento, incide asimismo el Considerando 40
del mencionado RGPD, cuando dispone que «Para que el tratamiento sea lícito, los
datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre
alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea en el presente
Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los Estados miembros a que
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se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligación legal
aplicable al responsable del tratamiento o a la necesidad de ejecutar un contrato con
el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del
interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato.»
En relación con lo anterior, se considera que existen evidencias de que el tratamiento
de datos de la reclamante objeto de esta reclamación se ha efectuado sin causa
legitimadora de las recogidas en el artículo 6 del RGPD.
El RGPD se aplica a los datos personales, que se definen como «datos personales»:
toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»);
se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda
determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como
por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un
identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.
Se ha comprobado, que consta certificación de la firma digital del contrato de
suministro mediante el envío de un SMS con SIE, el 14 de julio de 2021 y, con ello, se
produjo el alta en los servicios en agosto del año 2021; y, por otro lado, figura en la
entidad su baja por desistimiento en fecha 10 de agosto de 2021 para el servicio de
gas y el 26 de agosto de 2021 para el suministro de luz.
Hay que destacar que SIE no acredita las nuevas contrataciones, la parte reclamada
aporta dos facturas de consumos realizados por la parte reclamante entre el 8 y el 18
de enero del año 2022 y otra con consumos realizados entre el 19 de enero y el 11 de
febrero del mismo año, posteriores a la fecha de baja de los servicios de gas y
electricidad realizados en agosto de 2021.
En definitiva, SIE, aporta evidencias (grabación y SMS) de la contratación, pero solo
respecto de la contratación llevada a cabo el 14 de julio del 2021, sobre la cual la parte
reclamante se dio de baja el día 10 de agosto del año 2021, respecto al servicio de
gas y el día 26 del mismo mes y año respecto al servicio de electricidad. Sin embargo,
no aporta justificación de la contratación que se realizó en el mes de enero del año
2022 y la parte reclamada aporta dos facturas de consumos realizados por la parte
reclamante entre el 8 y el 18 de enero del año 2022 y otra con consumos realizados
entre el 19 de enero y el 11 de febrero del mismo año, posteriores a la fecha de baja
de los servicios de gas y electricidad realizados en agosto de 2021 y,
consecuentemente, no están justificadas estas últimas.
De aquí que la parte reclamada no acredita base de legitimación para el tratamiento de
los datos de la parte reclamante.
III
Tipificación y calificación de la infracción
De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que los
hechos expuestos incumplen lo establecido en el artículo 6.1, por lo que podría
suponer la comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, que
dispone lo siguiente:
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«Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9.>>
La LOPDGD, a efectos de la prescripción de las infracciones, califica en su artículo
72.1 de infracciones muy graves, siendo en este caso el plazo de prescripción de tres
años,
“b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de
licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679”.
IV
Sanción
A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de observarse las
previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que señalan:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud
de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
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g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente, a través de la infracción.
En relación con la letra k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76,
“Sanciones y medidas correctivas”, establece que:
“2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión
de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que
existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción de
multa a imponer en el presente caso por la infracción tipificada en el artículo 83.5.a)
del RGPD de la que se responsabiliza a la parte reclamada, se estiman concurrentes
los siguientes factores agravantes:
- La evidente vinculación entre la actividad empresarial de la reclamada y el
tratamiento de datos personales de clientes o de terceros (artículo 83.2.k, del
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RGPD en relación con el artículo 76.2.b, de la LOPDGDD).
La Sentencia de la Audiencia Nacional de 17/10/2007 (rec. 63/2006), en la que,
respecto de entidades cuya actividad lleva aparejado en continuo tratamiento de
datos de clientes, indica que “…el Tribunal Supremo viene entendiendo que
existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es
decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la
valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la
profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora
examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante
manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito
cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto.”
El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con
respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en su artículo 6.1 del
RGPD permite fijar una sanción de 70.000 euros (setenta mil euros).
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a SUMINISTRADOR IBÉRICO DE ENERGÍA, S.L. con NIF
B67421867, por una infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
del RGPD, una multa de 70.000 euros (setenta mil euros).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SUMINISTRADOR IBÉRICO DE
ENERGÍA, S.L.
TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT:
CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en
la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su
recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
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Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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