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Expediente Nº: EXP202204492
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 15 de septiembre de 2022, la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ORANGE
ESPAGNE, S.A.U. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se
transcribe:
<<
Expediente N.º: EXP202204492
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 31 de marzo de 2022 A.A.A. (en adelante, la parte reclamante)
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos.
La reclamación se dirige contra ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con NIF A82009812 (en
adelante, la parte reclamada).
Los motivos en que basa es el alta de una línea de teléfono con la entidad reclamada
utilizando sus datos personales sin su consentimiento.
Señala haber sido víctima de un delito de suplantación de identidad en la contratación,
recibiendo una llamada de la Policía de Granada en la que le informan que se ha
producido un delito de estafa con el número de teléfono contratado fraudulentamente.
Acompaña a su escrito de reclamación denuncia policial y presentación de
reclamación ante la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras
Digitales, de 31 de marzo de 2022.
Asimismo, facilita el número de teléfono contratado- ***NIF.1.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), el 9 de mayo de 2022 se dio traslado de dicha reclamación a la
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parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el
plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos
previstos en la normativa de protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 10 de mayo de 2022 como
consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
Con fecha 10 de junio de 2022, se recibe en esta Agencia escrito de respuesta
indicando que tan pronto como se ha tenido conocimiento de los hechos expuestos
con la entrada del presente requerimiento de información, la entidad reclamada ha
dado traslado al Grupo de Análisis de Riesgos de esta mercantil, el cual tras realizar
las correspondientes averiguaciones, procedió a catalogar como activación irregular la
numeración ***NIF.1 asociada al DNI del reclamante, ordenando los correspondientes
ajustes económicos a favor del reclamante, en virtud de los cuales ha quedado al
corriente de pago con esta compañía.
Así mismo se indica que se han paralizado todas las acciones de recobro que
pudieran existir y, que los datos del reclamante nunca han sido cedidos a ficheros de
solvencia patrimonial a instancia de esta mercantil.
Se manifiestan como medidas medidas concretas encaminadas a evitar este tipo de
prácticas fraudulentas las siguientes:
• Controles en solicitudes de alta/ portabilidad/ migración en vuelo: reglas aplicadas en
Scoring.
Por lo tanto, si antes de la activación se rechaza, no tendría lugar el alta.
Dichas actuaciones se realizan por una plataforma externa.
• Controles diarios en pedidos tramitados desde CCNNPP (televenta y eshop).
Al igual que en el anterior supuesto, si antes de la activación se rechaza, no hay alta.
• Auditorias en plataformas de proveedores de FIDE, por analistas del proveedor, que
reportan en el momento de la detección y semanalmente.
La solución varía en función del caso, pudiéndonos encontrar ante: cancelaciones de
pedidos y/ o solicitudes de portabilidad, suspensión de líneas, cancelaciones de
provisión de fijo, por citar algunos ejemplos.
• Controles periódicos de clientes impagados o concentración de cuentas bancarias en
JAZZTEL.
• Gestión en los CRMs (sistemas de la compañía) de reclamaciones, escaladas por
distintos grupos funcionales por líneas/pedidos no reconocidos.
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• Controles diarios de validación de altas y portabilidades de identidades, verificando
en el censo si el NIE o NIF coincide con el nombre y apellidos que constan en la
solicitud.
• Gestión de reclamaciones por inclusión en ficheros de solvencia patrimonial.
Como se evidencia, mediante los sistemas de control creados, ORANGE tiene
conocimiento de la existencia de posibles irregularidades en la contratación de
servicios, y tras los correspondientes estudios y análisis, se encuentra en posición de
catalogar la misma como fraudulenta, procediendo a la paralización de cualquier
acción de recobro, así como a la rectificación de todas aquellas facturas emitidas
improcedentemente.
TERCERO: Con fecha 22 de junio de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
El artículo 6.1 del RGPD establece lo siguiente:
“1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condicio-
nes:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales
para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado
es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al
responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra
persona física;
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e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés
público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos
por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intere-
ses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del intere-
sado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el intere-
sado sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento reali-
zado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.”
El artículo 72.1 b) de la LOPDGDD señala que “en función de lo que establece el
artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán
a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los
artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de
licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679.”
III
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento, y
sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción de este procedimiento sancionador, se
considera que la entidad reclamada ha vulnerado la licitud en el tratamiento de datos
personales, ya que ha formalizado un contrato de telefonía móvil poniendo como titular
del mismo al reclamante, sin constatar debidamente los datos del reclamante, dando
lugar a la suplantación de identidad del reclamante.
Así las cosas, esta Agencia considera que la entidad reclamada ha vulnerado el
artículo 6.1 del RGPD, que garantiza que los datos personales sean tratados
lícitamente, ya que la entidad reclamada parece haber tratado los datos personales del
reclamante, sin contar con la legitimación necesaria para ello.
IV
El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá
de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,
de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las
medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso
particular;
V
La infracción del artículo 6.1 del RGPD puede ser sancionada con multa de 20 000
000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4%
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como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero
anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5 a) del
RGPD, que recoge “el incumplimiento de los principios básicos para el tratamiento,
incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9”.
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los
siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, considerando como
agravante según el artículo 76.2 b) LOPDGDD, la vinculación del responsable con el
tratamiento de datos personales.
VI
La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada
y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD.
Por tanto, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que
establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la
LOPDGDD, respecto al apartado k) del citado artículo 83.2 RGPD.
El artículo 83.2 del RGPD establece que:
“Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el ar-
tículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j).
Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso indivi-
dual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
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d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud
de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente, a través de la infracción.”
En el presente caso, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se ha tenido en
cuenta como agravante, la vinculación del responsable con el tratamiento de datos
según el artículo 76.2 b) de la LOPDGDD.
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Por todo ello, se considera que procede la imposición de una multa de 50.000€ por el
tratamiento de datos personales al carecer la entidad reclamada de legitimidad para
ello.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto,
Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR contra ORANGE ESPAGNE,
S.A.U. con NIF A82009812, de conformidad con lo previsto en el artículo 58.2.i) del
RGPD, por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo
83.5.b) del RGPD.
SEGUNDO: NOMBRAR como instructor a R.R.R. y, como secretario, a S.S.S.,
indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo
establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la
reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos
obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la
fase de investigaciones, así como el informe de actuaciones previas de Inspección.
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, le
correspondería una sanción de 50.000 € (cincuenta mil euros) sin perjuicio de lo que
resulte de la instrucción.
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con NIF
A82009812, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule
las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de
alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el
encabezamiento de este documento
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su
responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al
presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la
sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 €, resolviéndose el
procedimiento con la imposición de ambas sanciones.
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Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción,
la sanción quedaría establecida en 40.000 € y su pago implicará la terminación del
procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en 30.000 euros.
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
señaladas anteriormente 40.000 € o 30.000 €, deberá hacerlo efectivo mediante su
ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la
Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.,
indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el
encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se
acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la
fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio.
Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de
actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la
LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
935-260122
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
>>
SEGUNDO: En fecha 26 de octubre de 2022, la parte reclamada ha procedido al pago
de la sanción en la cuantía de 30000 euros haciendo uso de las dos reducciones
previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el
reconocimiento de la responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
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la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Terminación del procedimiento
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
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De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202204492, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
936-040822
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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