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Expediente N.º: EXP202203914
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 23 de septiembre de 2022, la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE
ESPAÑA, S.A. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se
transcribe:
<<
Expediente N.º: EXP202203914
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 7 de marzo de
2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A80907397 (en
adelante, la parte reclamada o Vodafone). Los motivos en que basa la reclamación
son los siguientes:
La reclamante manifiesta que el 17 de febrero de 2022 la entidad reclamada, sin su
autorización, facilitó un duplicado de su tarjeta SIM a un tercero. Tuvo conocimiento de
los hechos, tras recibir un SMS de dicha entidad comunicándole la activación con éxito
de su nueva SIM.
Posteriormente recibe una llamada del departamento de fraudes indicando que habían
detectado una duplicación de la tarjeta SIM sospechosa y, tras confirmar la reclamante
que ella no la había solicitado, se procedió a bloquear la nueva tarjeta SIM,
manteniendo activa la antigua.
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Por otra parte, expone que dicho tercero valiéndose de la información contenida en el
teléfono móvil, accedió a la cuenta bancaria de su marido y realizó una transferencia
mediante BIZUM por valor de X.XXX euros.
Junto a la notificación se aporta la siguiente documentación relevante:
Pantallazo del SMS recibido relativo a la activación de la tarjeta SIM.
Copia de la factura telefónica en la que consta un cargo por el duplicado controvertido
de la tarjeta SIM.
Denuncia presentada ante la Ertzain-etxea de ***LOCALIDAD.1, en fecha 18 de
febrero de 2022.
Reclamación presentada ante la entidad bancaria, detalle de los movimientos
bancarios.
Reclamación presentada ante el Kontsumobide-Instituo Vasco de Consumo contra
Vodafone.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para
que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 26 de abril de 2022 como
consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
Con fecha 13 de mayo de 2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta de
Vodafone manifestando lo siguiente: “Se ha procedido a enviar una carta a la
reclamante mediante la cual se ha procedido a informarle sobre las gestiones que
fueron llevadas a cabo por Vodafone para solucionar la incidencia y que esta se
encuentra resuelta en la actualidad.
En este sentido, se adjunta como Documento número 1, copia de dicha carta remitida
a la reclamante, mediante la cual se le informa, en particular, de las políticas de
seguridad de las que dispone Vodafone para prevenir la realización de duplicados de
tarjeta SIM y que lo sucedido ha sido calificado como un fraude por el Departamento
de Fraude de Vodafone.
Además, se le informa de que recuperó el control total sobre la línea afectada el
mismo día 17 de febrero de 2022 y de que le fue reembolsado el importe de 5 euros
que le fueron cobrados como consecuencia de la realización del duplicado SIM en
cuestión.
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Tras analizar la reclamación e investigar lo sucedido, Vodafone ha podido comprobar
que, con fecha 17 de febrero de 2022, se tramitó un cambio de SIM sobre la línea
***TELÉFONO.1, asociada al ID de cliente ***ID.1 perteneciente a la reclamante.
Dicho cambio de SIM fue solicitado de forma telefónica.
Mi representada logró solventar la incidencia objeto de reclamación de forma efectiva
y por completo el 17 de febrero de 2022, es decir, con anterioridad a la recepción del
presente requerimiento de información por parte de la Agencia.
A fin de evitar que se produzcan incidencias similares, Vodafone trabaja de forma
continua en mejorar las Políticas de Seguridad para sus procesos de cambio y
duplicados de SIM así como para cualquier otro proceso que conlleve posibles riesgos
de fraudes o actuaciones irregulares para nuestros clientes.
En este sentido, desde la fecha 14 de marzo de 2012, Vodafone actúa bajo la Política
de Seguridad para la Contratación de Particulares, la cual se ha ido actualizando
progresivamente, y cuya última modificación ha sido implementada en fecha 4 de
enero de 2022. Mediante dicha Política de Seguridad, mi representada establece qué
tipo de información debe requerir al cliente para cada gestión solicitada.
Asimismo, queda incluido cómo proceder en caso de que un usuario no pase la
Política de Seguridad, así como las actuaciones preventivas en situaciones de fraude.
La mencionada Política de Seguridad es de obligado cumplimiento para todos los
Servicios Postventa Vodafone, quienes se encargan de aplicarla y respetarla.
Se adjunta como Documento número 4 copia de la Política de seguridad para
particulares de Vodafone. En lo que respecta a los duplicados de tarjeta SIM, cabe
indicar que el objetivo de Vodafone es que todos los duplicados o cambios de tarjeta
se hagan de forma presencial, ya que es la forma más segura de garantizar que no se
producen procesos irregulares o fraudulentos.
Asimismo, en lo que respecta a la tramitación de un duplicado SIM, de conformidad
con dichas Políticas, y como ya fue expuesto ante la Agencia en el seno del
Expediente E/11418/2019, para efectuar un cambio de SIM de forma telefónica, es
necesario la realización y superación de la Política de seguridad de Vodafone para
tales escenarios. Dicha Política prevé tres escenarios concretos para los que
procederá el cambio de tarjeta SIM de forma telefónica: (i) en aquellos casos en los
que la plataforma encargada de la gestión del cambio de la tarjeta SIM falla de tal
manera que no se puede realizar el cambio SIM en nuestras tiendas; (ii) si el cliente es
empresa y por tanto prefiere hacer el cambio desde la plataforma ***PLATAFORMA.1,
enviándose en estos casos la tarjeta SIM al domicilio de la empresa que consta en
nuestros sistemas; y (iii) si el cliente es prepago y por tanto se pueda realizar el envío
de la tarjeta SIM en casos de avería, pérdida/robo, incidencia en la tienda y por
petición del cliente.
Asimismo, y con carácter previo a la verificación de si el solicitante se encuentra bajo
el ámbito de los tres casos anteriores, el Departamento de Atención al Cliente de
Vodafone, de conformidad con dicha Política de Seguridad debe invitarle a que acuda
a gestionar el cambio de SIM ante un Servicio Postventa de Vodafone (“SPV”) para
dar la máxima garantía de seguridad al proceso. En caso de que el cliente se
encuentre en alguno de los tres escenarios contemplados anteriormente, el
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Departamento de Atención al Cliente de Vodafone comprobará con carácter previo a
la gestión del cambio de SIM que no existe ninguna de las siguientes circunstancias:
(i) no debe existir ningún cambio de dirección en el último mes; (ii) no debe haberse
solicitado envíos de tarjeta SIM anteriores. Cabe decir que, de conformidad con
nuestras Políticas de Seguridad, el no cumplimiento de cualquiera de los dos
requisitos anteriores conllevará la necesidad de tramitar el cambio de SIM de forma
presencial en nuestras tiendas. En aquellos casos en los que el solicitante cumpla con
los requisitos de los párrafos anteriores, la tramitación del cambio de SIM dependerá
de lo siguiente: (i) si el solicitante llama desde el mismo número sobre el que va a
solicitar el cambio de SIM se le pedirá la clave de acceso del Servicio de Atención al
Cliente o DNI; no obstante, (ii) si el cliente no llama desde el mismo número, se
solicitará el número de teléfono asociado a la SIM (“MSISDN”) junto con la clave de
acceso del Servicio de Atención al Cliente o DNI.
Adicionalmente, cabe indicar que todos los empleados en el Departamento de
Atención al Cliente han recibido formación de los pasos a seguir para la realización de
cambios de SIM, a través de la guía disponible para todos los agentes en el portal
denominado “REDPLANET”, donde se incluyen todos los procesos y procedimientos
de Vodafone que les son de aplicación y los pasos a seguir en cada caso, según las
circunstancias.
Por tanto, si la tramitación de un cambio de SIM y/o un cambio de titularidad superan
las Políticas de Seguridad de Vodafone anteriores, se procederá a la realización de
tales gestiones conforme a lo indicado en dichas Políticas, al considerar mi
representada el cambio como auténtico, real y veraz. Sin perjuicio de lo anterior,
desde el día 17 de febrero de 2022, mi representada llevó a cabo las gestiones
oportunas a fin de proteger a la reclamante como clienta de Vodafone. En este
sentido, mi representada, a solicitud de la interesada, procedió a declarar lo ocurrido
como un fraude, adoptando las convenientes medidas de seguridad sobre su cuenta, y
a solventar las diferentes incidencias ocurridas con respecto a la tarjeta SIM de la
línea ***TELÉFONO.1 afectada.
Como consecuencia de la calificación de los hechos como fraudulentos por parte de
Vodafone y con el fin de impedir futuras prácticas de carácter fraudulento sobre los
servicios asociados a la reclamante, mi representada procedió, en fecha 17 de febrero
de 2022, a anotar en la ficha de cliente del reclamante que únicamente se podrán
realizar modificaciones, cambios de sim, nuevas altas, portabilidades y pedidos si el
interlocutor llama desde la línea asociada a la reclamante y logra superar un adicional
proceso de medidas de seguridad reforzadas sobre su ID de clienta.
Asimismo, se están revisando los procesos internos para asegurar que se cumplen las
Políticas de Seguridad definidas o introducir los cambios necesarios cuando se
considere pertinente.
En concreto, mi representada está trabajando en la mejora continua de: • Revisión de
los procesos internos para asegurar que se cumplen las Políticas de Seguridad y
controles de verificación que se han ido definiendo e incorporando, tanto en canal
presencial como telefónico, para los escenarios de duplicados de SIM.
• Refuerzos periódicos de comunicación de las Políticas de Seguridad y verificaciones
que han sido definidas por Vodafone para los duplicados de SIM y que deben ser
aplicadas por las agencias, tiendas comerciales y agentes.
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• Envío de comunicados periódicos al canal presencial y telefónico, así como al
operador logístico, donde se alerta de los escenarios de riesgo detectados, sus
características y patrones de comportamiento para prevenir nuevos casos. En estos
comunicados se incluye el detalle de cómo se producen estas peticiones, canales a
través de los que se solicitan, documentación que aportan, descripción de la
manipulación, zonas geográficas donde se están recogiendo/entregando las tarjetas
SIM duplicadas.
• Aplicación -si procede-, de la Política de Penalización existente para agentes o
distribuidores que realicen cualquier duplicado o cambio de una tarjeta SIM sin haber
requerido la documentación o que realicen cualquier gestión de cambio de SIM sin
seguir todos los pasos definidos en la Política de Seguridad.
En lo que se refiere a la realización de transacciones de la entidad ‘’BIZUM’’ de
carácter fraudulento que pone de manifiesto la reclamante en su reclamación, resulta
oportuno expresar que el cambio de una tarjeta SIM implica únicamente el acceso a la
línea de teléfono asociada a ésta, y no a los datos bancarios del titular.
Por tanto, no parece posible que exista una correlación entre los hechos ocurridos en
relación con mi representada y lo ocurrido con la entidad bancaria de la que es cliente
la reclamante. En este sentido, los movimientos bancarios que alega en su
reclamación no tienen su origen, ni han sido ocasionados en concepto de facturas por
servicios de Vodafone que tuviese contratados, sino que se deben a accesos
efectuados a través de la cuenta de su entidad bancaria. Por ello, Vodafone no puede
ser responsable de los accesos y movimientos bancarios que pudiesen haberse
realizado de forma fraudulenta.
Con todo ello, podemos confirmar que actualmente mi representada ha realizado
todas las actuaciones pertinentes para dar solución a la reclamación, estimando que
ha quedado correctamente solventada con anterioridad a la recepción del presente
escrito. Se adjunta, como Documento número 5, informe de las investigaciones
internas llevadas a cabo por Vodafone para solucionar la presente incidencia”.
TERCERO: Con fecha 30 de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
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reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.”
II
Se imputa a la reclamada la comisión de una infracción por vulneración del artículo 6
del RGPD, “Licitud del tratamiento”, que señala en su apartado 1 los supuestos en los
que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito:
“1. El tratamiento sólo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales
para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado
es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al
responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra
persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés
público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos
por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos
intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del
interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el
interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de
aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus
funciones”.
La infracción se tipifica en el artículo 83.5 del RGPD, que considera como tal:
“5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.”
La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los
Derechos Digitales (LOPDGDD) en su artículo 72, bajo la rúbrica “Infracciones
consideradas muy graves” dispone:
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“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (U.E.) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquél y, en particular, las
siguientes:
(…)
a) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones
de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE)2016/679.”
III
En el presente caso, resulta acreditado que Vodafone facilitó un duplicado de la tarjeta
SIM de la parte reclamante a un tercero, sin su consentimiento y sin verificar la
identidad de dicho tercero, el cual, ha accedido a información contenida en el teléfono
móvil, tales como datos bancarios, contraseñas, dirección de correo electrónico y otros
datos personales asociados al terminal. Así pues, la reclamada, no verificó la
personalidad del que solicitó el duplicado de la tarjeta SIM, no tomó las cautelas
necesarias para que estos hechos no se produjeran.
En base a lo anteriormente expuesto, en el caso analizado, queda en entredicho la
diligencia empleada por parte de la reclamada para identificar a la persona que solicitó
un duplicado de la tarjeta SIM.
Pues bien, resulta acreditado tal como reconoce la parte reclamada en su escrito de
contestación a esta Agencia de fecha 13 de mayo de 2022, <<que tras analizar la
reclamación e investigar lo sucedido, Vodafone ha podido comprobar que, con fecha
17 de febrero de 2022, se tramitó un cambio de SIM sobre la línea ***TELÉFONO.1,
asociada al ID de cliente ***ID.1 perteneciente a la reclamante.
Dicho cambio de SIM fue solicitado de forma telefónica.
Mi representada logró solventar la incidencia objeto de reclamación de forma efectiva
y por completo el 17 de febrero de 2022, es decir, con anterioridad a la recepción del
presente requerimiento de información por parte de la Agencia>>.
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento procesal y
sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, se estima que la
conducta de la parte reclamada podría vulnerar el artículo 6,1 del RGPD pudiendo ser
constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 83.5.a) del citado Reglamento
2016/679.
En ese sentido el Considerando 40 del RGPD señala:
“(40) Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el
consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme
a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión
o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la
necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o la
necesidad de ejecutar un contrato en el que sea parte el interesado o con objeto de
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tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un
contrato.”
IV
La determinación de la sanción que procede imponer en el presente caso exige
observar las previsiones de los artículos 83.1 y 2 del RGPD, preceptos que,
respectivamente, disponen lo siguiente:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.”
“2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para pa-
liar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habi-
da cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los
artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certi-
ficación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
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como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirecta-
mente, a través de la infracción.”
Dentro de este apartado, la LOPDGDD contempla en su artículo 76, titulado “Sancio-
nes y medidas correctivas”:
“1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento
(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación
establecidos en el apartado 2 del citado artículo.
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión
de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que
existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.
3. Será posible, complementaria o alternativamente, la adopción, cuando proceda, de
las restantes medidas correctivas a las que se refiere el artículo 83.2 del Reglamento
(UE) 2016/679.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a
imponer a la entidad reclamada como responsable de una infracción tipificada en el
artículo 83.5.a) del RGPD y 72.1 b) de la LOPDGDD, en una valoración inicial, se
estiman concurrentes en el presente caso los siguientes factores:
En calidad de agravantes:
- La evidente vinculación entre la actividad empresarial de la reclamada y el
tratamiento de datos personales de clientes o de terceros (artículo 83.2.k, del
RGPD en relación con el artículo 76.2.b, de la LOPDGDD).
La Sentencia de la Audiencia Nacional de 17/10/2007 (rec. 63/2006), en la que,
respecto de entidades cuya actividad lleva aparejado en continuo tratamiento de
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datos de clientes, indica que “…el Tribunal Supremo viene entendiendo que
existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es
decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la
valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la
profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora
examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante
manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito
cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto.”
En calidad de atenuantes:
Procedió la parte reclamada a solventar la incidencia objeto de reclamación de forma
efectiva y por completo el 17 de febrero de 2022 en cuanto tuvo conocimiento de los
hechos (art. 83.2 c).
Procede graduar la sanción a imponer a la reclamada y fijarla en la cuantía de 70.000
€ por la por la presunta infracción del artículo 6.1) tipificada en el artículo 83.5.a) del
citado RGPD.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos.
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA,
S.A.U. con NIF A80907397, por la presunta infracción del artículo 6.1) tipificada en el
artículo 83.5.a) del citado RGPD.
SEGUNDO: NOMBRAR como instructor a D. B.B.B. y como secretaria a Dña. C.C.C.,
indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo esta-
blecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídi-
co del Sector Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la
reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos
obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos.
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
sanción que pudiera corresponder sería por la infracción del artículo 6.1 del RGPD,
tipificada en el artículo 83.5 a) del RGPD la sanción que correspondería sería una
multa por un importe de 70.000 euros (setenta mil euros) sin perjuicio de lo que resulte
de la instrucción.
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF
A80907397 otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule
las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de
alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el
encabezamiento de este documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
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64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la
sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del
plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo
que llevará aparejada una reducción de un 20% por la sanción que procede imponer
en el presente procedimiento, equivalente en este caso a catorce mil euros (14.000 €).
Con la aplicación de esta reducción, el importe la sanción quedaría establecida en
cincuenta y seis mil euros (56.000€), resolviéndose el procedimiento con la imposición
de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una
reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a catorce mil
euros (14.000 €), por la infracción imputada. Con la aplicación de esta reducción, el
importe de la sanción quedaría establecido en cincuenta y seis mil euros (56.000 €) y
su pago implicará la terminación del procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en cuarenta y dos mil euros (42.000 €).
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
señaladas anteriormente, 56.000 euros o 42.000 euros, deberá hacerlo efectivo
mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a
nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK,
S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en
el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se
acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la
fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio.
Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de
actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la
LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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SEGUNDO: En fecha 21 de octubre de 2022, la parte reclamada ha procedido al pago
de la sanción en la cuantía de 56.000 euros haciendo uso de una de las dos
reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente. Por tanto, no ha
quedado acreditado el reconocimiento de responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere el
Acuerdo de Inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Terminación del procedimiento
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
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3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202203914, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
937-181022
Mar España Martí
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