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Expediente N.º: EXP202202937
RESOLUCIÓN N.º: R/00818/2022
Vista la reclamación formulada el 8 de febrero de 2022 ante esta Agencia por D.
A.A.A. contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. (en adelante, la parte
reclamada), por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión.
Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes
HECHOS
PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), presentó un escrito ante
ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. (en adelante, la parte reclamada, o
Abanca) indicando que el dato que consta en el Fichero CIRBE es erróneo, y
solicitando “(…) acuerde la rectificación de los expuestos correspondientes al
compareciente en la CIRBE, dándome de cancelado el dato y dándome de baja a
todos los efectos legalmente establecidos (…)”
Asimismo, el reclamante se dirigió a LEXER solicitando “(…) que ordenen el cese
inmediato del acoso telefónico, mail, cartas, … a mi persona para la exigencia de
cualquier tipo de cobro, tanto en mi persona como a posibles terceras personas
relacionadas.)”
Esta entidad le contesta, referente a las comunicaciones que le han remitido por una
deuda con Abanca, “(…) que nuestra organización únicamente presta un servicio de
recuperación a cuenta de la entidad Abanca, en calidad de Encargado del Tratamiento
de los datos personales según la definición del artículo 33 de la Ley Orgánica 3/2018
(…).
No obstante, indicarle que procederemos a paralizar inmediatamente los trámites
asociados a su expediente, de forma preventiva, hasta esclarecer lo sucedido.”
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un
mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante
la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos
designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos
en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se
dio traslado de la reclamación a las dos entidades para que procediesen a su análisis
y dieran respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes.
- La representación de Lexer Servicios Integrales de Recuperación S.L.U.,
anteriormente denominada Cobralia Servicios Integrales de Recuperación S:L:
señaló que la primera reclamación recibida no fue considerada como un
ejercicio de derechos dato que el reclamante no especificaba ninguno de los
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derechos de la normativa de protección de datos, solicitada el “cese de
comunicaciones”, “acoso” y “reclamación de deudas”.
“No obstante lo anterior, y dado que LSIR trataba los datos del reclamante en
calidad de encargado del tratamiento, de acuerdo con nuestros procedimientos
internos, ese mismo día, 27/01/2022, se lo comunicamos al responsable del
tratamiento, para obtener instrucciones de actuación por su parte. Una vez
recibida, ese mismo día la confirmación de paralización de gestiones por parte
del responsable, desde LSIR se procedió a dicha paralización, con el
correspondiente marcado en el programa de gestión.
En fecha 14/02/2022, debido a un error interno, de carácter excepcional, que
ya ha sido solventado, los datos de contacto del reclamante se reactivaron, lo
que provocó el inicio nuevamente de las gestiones del servicio de reclamación
de deuda por parte de LSIR.
Ese mismo día, se recibe un correo del reclamante, aparentemente con el
mismo contenido que la reclamación recibida por su parte el 27/01/2022, por lo
que en se momento, al igual que sucedió con la reclamación del 27/01/2022,
no se tramitó como un ejercicio de derechos por parte del reclamante.
Sin embargo, actualmente y con motivo de la solicitud de información recibida
por parte de la AEPD, hemos podido evidenciar que dicha comunicación sí
incluía la solicitud de, derecho de supresión. En este sentido, desde LSIR se
han puesto en marcha todas las gestiones necesarias para tramitar dicho
derecho, dando traslado de la solicitud al responsable del tratamiento.”
Aporta copia de la contestación remitida al reclamante, con fecha 27 de abril de
2022, informándole que su solicitud ha sido trasladada al responsable del
tratamiento.
- No consta que haya tenido entrada en esta Agencia ninguna respuesta de
Abanca.
TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no
permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En
consecuencia, con fecha 8 de mayo de 2022, a los efectos previstos en su artículo
64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
acordó admitir a trámite la reclamación presentada y se informó a las partes que el
plazo máximo para resolver el presente procedimiento, que se entiende iniciado
mediante dicho acuerdo de admisión a trámite, será de seis meses.
El mencionado acuerdo concedió a Abanca trámite de audiencia, para que en el plazo
de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. Dicha
entidad señaló, en síntesis, que “(…) el reclamante mantiene relaciones contractuales
activas con la entidad derivadas de la suscripción de diferentes productos y/o servicios
financieros, manteniendo, a fecha de interposición de dicha reclamación posiciones
deudoras con la entidad. Asimismo, se constata que Abanca encargó a la mercantil
Lexer la gestión para el cobro de la deuda del Sr. (…); actuando, en consecuencia,
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Lexer en su condición de Encargada del Tratamiento de los datos de los que Abanca
resulta Responsable del Tratamiento.”
Indica que Lexer contestó al reclamante, tras su solicitud de 01 de febrero de 2022, y
siguiendo las instrucciones trasladadas por Abanca en relación con su expediente,
informándole de la paralización de los trámites asociados al mismo.
No obstante lo anterior, debido a un error interno de Lexer, éste no traslado a Abanca
la nueva solicitud de cese de comunicaciones relacionadas con la gestión de su deuda
y el ejercicio del derecho de supresión de sus datos presentado por el reclamante, lo
que hace imposible que Abanca diese oportuna respuesta al interesado, además de
un incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato de encargo de
tratamiento suscrito entre Abanca y Lexer.
Con motivo del traslado de la reclamación que hizo esta Agencia, Lexer puso en
conocimiento de Abanca la recepción del ejercicio de supresión del reclamante.
Por ello, y tras las averiguaciones correspondientes, Abanca dio respuesta al
reclamante indicándole que “(…) no es posible atender su solicitud ya que
actualmente mantiene posiciones activas con la Entidad. (…) Para proceder a la baja
de sus datos personales en esta entidad es necesario que previamente proceda a
cancelar sus posiciones” aportando copia del escrito remitido.
CUARTO: Examinadas las alegaciones presentadas por la reclamada, son objeto de
traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule
alegaciones que considere oportunas, sin que conste en esta Agencia respuesta
alguna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en
relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia
Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que
se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y
promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento
acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones
presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas.
Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables
y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en
el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un
delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de
cooperar con dicha autoridad.
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Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha
previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se
formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar
traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los
responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de
la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al
análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes.
De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la
reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la
entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia
en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida,
en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del
RGPD.
El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la
parte reclamante. En consecuencia, con fecha 8 de mayo de 2022, a los efectos
previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho
acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de
falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los
artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el
cual:
“1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una
solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del
Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se
adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar
desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a
trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su
reclamación”.
No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco
de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte,
siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan
amparo en la normativa vigente.
Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades
administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en
consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un
procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de
basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad
sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que
con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y
derechos del reclamante.
TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos
personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la
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LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión,
oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad.
Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los
artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD.
Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del
RGPD.
De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento
debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus
derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3
del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un
mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al
interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha
solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de
responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado.
La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá
expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un
lenguaje claro y sencillo.
Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se
refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que
especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El
derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos,
teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información
referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD).
El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión
durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello.
Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio
distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser
asumido por el afectado.
CUARTO: El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos
personales, establece lo siguiente:
“1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del
tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará
obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna
de las circunstancias siguientes:
a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que
fueron recogidos o tratados de otro modo;
b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad
con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se
base en otro fundamento jurídico;
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c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no
prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al
tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal
establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al
responsable del tratamiento;
f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la
sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1.
2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo
dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento,
teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará
medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los
responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de
supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de
los mismos.
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos
impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al
responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés
público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con
el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3;
d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o
fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que
el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar
gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones”.
QUINTO: El artículo 4 del RGPD, Definiciones, establece que
“A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
(…)
8) «encargado del tratamiento» o «encargado»: la persona física o jurídica, autoridad
pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del
responsable del tratamiento;
(…)”
El artículo 28 del RGPD, Encargado de tratamiento, dispone que
1. Cuando se vaya a realizar un tratamiento por cuenta de un responsable del
tratamiento, este elegirá únicamente un encargado que ofrezca garantías suficientes
para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiados, de manera que el
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tratamiento sea conforme con los requisitos del presente Reglamento y garantice la
protección de los derechos del interesado.
2. (…)
3. El tratamiento por el encargado se regirá por un contrato u otro acto jurídico con
arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que vincule al encargado
respecto del responsable y establezca el objeto, la duración, la naturaleza y la
finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de interesados, y las
obligaciones y derechos del responsable. Dicho contrato o acto jurídico estipulará, en
particular, que el encargado:
a) tratará los datos personales únicamente siguiendo instrucciones
documentadas del responsable, inclusive con respecto a las transferencias de
datos personales a un tercer país o una organización internacional, salvo que
esté obligado a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados
miembros que se aplique al encargado; en tal caso, el encargado informará al
responsable de esa exigencia legal previa al tratamiento, salvo que tal Derecho
lo prohíba por razones importantes de interés público;
b) garantizará que las personas autorizadas para tratar datos personales se
hayan comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una
obligación de confidencialidad de naturaleza estatutaria;
c) tomará todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 32;
d) respetará las condiciones indicadas en los apartados 2 y 4 para recurrir a
otro encargado del tratamiento;
e) asistirá al responsable, teniendo cuenta la naturaleza del tratamiento, a
través de medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea
posible, para que este pueda cumplir con su obligación de responder a las
solicitudes que tengan por objeto el ejercicio de los derechos de los
interesados establecidos en el capítulo III;
f) ayudará al responsable a garantizar el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 32 a 36, teniendo en cuenta la naturaleza del
tratamiento y la información a disposición del encargado;
g) a elección del responsable, suprimirá o devolverá todos los datos personales
una vez finalice la prestación de los servicios de tratamiento, y suprimirá las
copias existentes a menos que se requiera la conservación de los datos
personales en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros;
h) pondrá a disposición del responsable toda la información necesaria para
demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente
artículo, así como para permitir y contribuir a la realización de auditorías,
incluidas inspecciones, por parte del responsable o de otro auditor autorizado
por dicho responsable.
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En relación con lo dispuesto en la letra h) del párrafo primero, el encargado informará
inmediatamente al responsable si, en su opinión, una instrucción infringe el presente
Reglamento u otras disposiciones en materia de protección de datos de la Unión o de
los Estados miembros.
4. (…)”
SEXTO: En el presente supuesto, del análisis de la documentación aportada, ha
quedado acreditado que el reclamante solicitó el derecho de supresión de sus datos
personales y que el encargado de tratamiento no trasladó dicha solicitud al
responsable del tratamiento, Abanca, para que lo tramitase.
No obstante, al tener conocimiento del mismo por el presente procedimiento, Abanca
ha procedido a contestar al reclamante denegando la supresión solicitada al existir
relaciones contractuales vigentes.
En consecuencia, procede estimar, por motivos formales, la reclamación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A.,
contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.. No obstante, no procede la
emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haberse emitido la
respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones
adicionales por parte del responsable.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a ABANCA
CORPORACIÓN BANCARIA, S.A..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6
de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
1195-020622
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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