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Expediente Nº: EXP202202898
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 9 de septiembre de 2022, la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a SUMINISTRADOR
IBÉRICO DE ENERGÍA , S.L. (en adelante la parte reclamada). Notificado el acuerdo
de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 3 de noviembre de
2022 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe:
<<
Expediente N.º: EXP202202898
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 14 de febrero de
2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra SUMINISTRADOR IBÉRICO DE ENERGÍA, S.L. con NIF
B67421867 (en adelante, la parte reclamada o SIE). Los motivos en que basa la
reclamación son los siguientes:
El reclamante manifiesta que se ha llevado a cabo un cambio de la compañía del
suministro de luz y gas sin su consentimiento.
Aporta facturas asociadas a la contratación no consentida, cargos efectuados en su
cuenta bancaria y reclamaciones interpuestas ante la parte reclamada.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para
que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
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El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 14 de marzo de 2022 como
consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
Con fecha 18 de abril de 2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta
indicando:
<<Según el Reclamante, durante la llamada el comercial simuló trabajar para una
tercera compañía, con el objetivo de inducirle al error y que contratara sus servicios
sin saber que estaba cambiando de comercializadora eléctrica.
No obstante, lo anterior, es necesario indicar que los procedimientos para la
formalización del contrato de suministro eléctrico en SIE requieren, como es lógico, de
la verificación y autentificación de la manifestación de voluntad del cliente de proceder
a la firma del contrato. Ello implica que, cuando un prestador de servicios de
telemarketing formaliza un contrato de suministro por cuenta de SIE, debe aportar la
grabación del proceso de venta. De este modo, SIE puede verificar que la contratación
se ha llevado a cabo de forma adecuada.
Después de revisar las grabaciones de la llamada telefónica, hemos podido
comprobar que el comercial en ningún momento dijo que trabajaba para la tercera
compañía en cuestión, sino que realizó el proceso de contratación indicando al
Reclamante que dicha contratación se llevaría a cabo con Más Energía, que es una
marca que comercializa SIE.
En cuanto a la procedencia de los datos personales a la que alude el Reclamante,
cabe hacer las siguientes consideraciones acerca del proceso de contratación cuando
ésta se realiza por una compañía prestadora de servicios de telemarketing:
- El prestador de servicios de telemarketing cede a SIE los datos personales de
interesados a los que se les ofrecerá los productos y servicios de SIE. Posteriormente,
el prestador de servicios de telemarketing actúa en calidad de encargado del
tratamiento de SIE para la realización de las actividades de oferta de sus productos y
servicios y de contratación de los productos y servicios que corresponda.
- No obstante lo anterior, el prestador de servicios de telemarketing únicamente puede
realizar acciones comerciales sobre aquellos interesados que le hayan proporcionado
su consentimiento para la cesión de sus datos personales a SIE para dicha finalidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, desde SIE no se puede determinar de dónde obtuvo el
prestador de servicios de telemarketing los datos personales del Reclamante, puesto
que éste los obtuvo en calidad de responsable del tratamiento independiente de SIE.
Sin embargo, en el momento de la firma del contrato de prestación de servicios, dicho
prestador de servicios de telemarketing adquirió el compromiso de ceder únicamente
los datos personales de aquellos interesados que hubiesen dado su consentimiento
para dicha finalidad.
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Adicionalmente, el prestador de servicios se comprometió a informar a los interesados
debidamente y de acuerdo con la normativa en materia de protección de datos acerca
de la cesión a SIE de sus datos.
2. A raíz de la recepción del traslado de reclamación y solicitud de información que
motiva el presente escrito, desde SIE se inició una investigación interna, con el fin de
determinar si se había producido cualquier incumplimiento de la normativa en materia
de protección de datos en la organización durante el proceso de contratación con el
Reclamante.
No obstante, esta parte reconoce un error en el proceso de firma del contrato, lo que
provocó una contratación injustificada y, por tanto, la emisión de unas facturas que
tampoco correspondían: SIE cuenta con un proceso de firma de contratos con dos
pasos: Un primer paso en que se informa de las condiciones del servicio por vía
telefónica y que, en el caso de aceptar el cliente dichas condiciones por la misma vía,
se le remite el contrato para su firma vía SMS.
En el caso de la presente reclamación, el interesado aceptó las condiciones del
servicio por vía telefónica y, pese a no haber firmado el contrato vía SMS, éste figuró
como formalizado en los sistemas de información de SIE debido a un error de
sincronización de dichos sistemas.
4. SIE es la primera interesada en que la contratación de sus servicios se realice
siempre conforme la legislación vigente.
Por ello, y si bien en este supuesto se ha podido determinar tras las investigaciones
realizadas que su actuación ha sido acorde a la normativa de protección de datos
personales, debido a que se han detectado incidencias de diferente naturaleza en el
procedimiento de contratación de sus servicios, SIE ha adoptado como medida la
paralización total del procedimiento de contratación de sus servicios desde el pasado
4 de marzo de 2022 y hasta que se resuelvan las mismas>>.
TERCERO: De conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(LOPDGDD), cuando se presentase ante la Agencia Española de Protección de Datos
(en adelante, AEPD) una reclamación, ésta deberá evaluar su admisibilidad a trámite,
debiendo notificar a la parte reclamante la decisión sobre la admisión o inadmisión a
trámite, en el plazo de tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en esta
Agencia.
Si, transcurrido este plazo, no se produjera dicha notificación, se entenderá que
prosigue la tramitación de la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII de
la Ley. Dicha disposición también resulta de aplicación a los procedimientos que la
AEPD hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por
otras leyes.
En este caso, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y que la reclamación se
presentó en esta Agencia, en fecha 14 de febrero de 2022, se comunica que su
reclamación ha sido admitida a trámite el 14 de mayo de 2022 al haber transcurrido
tres meses desde que la misma tuvo entrada en la AEPD.
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CUARTO: Con fecha 9 de septiembre de 2022, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en
el Artículo 83.5 del RGPD.
QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito
de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: <<como ya explicamos en
nuestra respuesta a la solicitud de información remitida a la AEPD, nuestro
procedimiento para la contratación de nuestros servicios consta de un proceso de
verificación y autentificación de la manifestación de la voluntad del cliente de proceder
a la formalización del contrato de suministro. Ello implica que, cuando el prestador de
servicios de telemarketing formaliza un contrato de suministro por cuenta de SIE, éste
debe aportar la grabación del proceso de venta, de este modo, SIE puede verificar que
la contratación se ha llevado de manera adecuada.
Una vez revisada la grabación de la llamada telefónica podemos afirmar que: 1. El
comercial en ningún momento indicó que trabajara para una tercera compañía. El
comercial indica que la contratación se llevará a cabo con Más Luz Energía, una
marca comercializada por SIE.
2. El interesado manifiesta su voluntad durante la llamada de contratar ambos
suministros (luz y gas) con la compañía SIE a través de la marca Más Luz Energía.
Adjuntamos como Anexo I la transcripción de la llamada dónde el interesado
manifiesta su voluntad para contratar ambos suministros.
Esta parte explicó que el proceso de contratación de los servicios que ofrece SIE se
realiza mediante una doble aceptación, una primera aceptación se produce durante la
llamada telefónica y una segunda mediante el envío de un SMS para acabar de
formalizar el contrato. Si bien en este caso concreto esta segunda aceptación no se
realizó al no enviarse al interesado el SMS al que se debía responder con un “SÍ”.
Esta parte entiende que, si bien la formalización del contrato no se realizó mediante el
envío del correspondiente SMS debido a un error humano no imputable a SIE, sí que
el reclamante manifestó de manera clara su voluntad de contratar con SIE (tal como
se puede observar en la transcripción de la llamada aportada), y en consecuencia el
tratamiento realizado entraría dentro de la expectativa del interesado.
Por ello, a raíz de las investigaciones internas sobre lo ocurrido en el proceso de
contratación de sus servicios, SIE paralizó la contratación de sus servicios con
carácter indefinido.
Por todo lo expuesto, que se proceda al Archivo de Actuaciones por parte de la
AEPD>>.
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SEXTO: Con fecha 3 de octubre de 2022, el instructor del procedimiento acordó
practicar las siguientes pruebas:
<<1.Se dan por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por D.
A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados durante la fase
de admisión a trámite de la reclamación.
2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo
de inicio del procedimiento sancionador referenciado, presentadas por
SUMINISTRADOR IBÉRICO DE ENERGÍA, S.L., y la documentación que a ellas
acompaña>>.
SÉPTIMO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el
procedimiento.
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación
obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Con fecha 14 de febrero de 2022 tiene entrada en la Agencia Española de
Protección de Datos un escrito de la parte reclamante en el que expone que se ha
llevado a cabo un cambio de la compañía del suministro de luz y gas sin su
consentimiento.
Aporta facturas asociadas a la contratación no consentida, cargos efectuados en su
cuenta bancaria y reclamaciones interpuestas ante la parte reclamada.
SEGUNDO: SIE reconoce en su escrito de 18 de abril de 2022 y en las alegaciones al
presente procedimiento del día 30 de septiembre del mismo año, que en el momento
de la firma del contrato se produjo un error lo que provocó una contratación
injustificada y, por tanto, la emisión de unas facturas que tampoco correspondían.
Que SIE cuenta con un proceso de firma de contratos con dos pasos: Un primer paso
en que se informa de las condiciones del servicio por vía telefónica y que, en el caso
de aceptar el cliente dichas condiciones por la misma vía, se le remite el contrato para
su firma vía SMS.
TERCERO: Consta que pese a no haber firmado el contrato vía SMS la parte
reclamante, éste figuró como formalizado en los sistemas de información de la parte
reclamada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
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garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
En respuesta a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada se debe señalar
lo siguiente:
El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el
tratamiento de datos personales.
«1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales
para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado
es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al
responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra
persona física.
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés
público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos
por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos
intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del
interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el
interesado sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento
realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.»
Sobre esta cuestión de la licitud del tratamiento, incide asimismo el Considerando 40
del mencionado RGPD, cuando dispone que «Para que el tratamiento sea lícito, los
datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre
alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea en el presente
Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los Estados miembros a que
se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligación legal
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aplicable al responsable del tratamiento o a la necesidad de ejecutar un contrato con
el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del
interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato.»
Pues bien, en respuesta a las alegaciones presentadas por la parte reclamada se
debe señalar que existen evidencias de que el tratamiento de datos de la persona que
aparece en el contrato objeto de esta reclamación se ha efectuado sin causa
legitimadora de las recogidas en el artículo 6 del RGPD.
El RGPD se aplica a los datos personales, que se definen como «datos personales»:
toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»);
se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda
determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como
por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un
identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.
Ha quedado constatado, como así reconoce la reclamada que los datos de la persona
reclamante “No obstante, esta parte reconoce un error en el proceso de firma del
contrato, lo que provocó una contratación injustificada y, por tanto, la emisión de unas
facturas que tampoco correspondían: SIE cuenta con un proceso de firma de contratos
con dos pasos: Un primer paso en que se informa de las condiciones del servicio por
vía telefónica y que, en el caso de aceptar el cliente dichas condiciones por la misma
vía, se le remite el contrato para su firma vía SMS.
En el caso de la presente reclamación, el interesado aceptó las condiciones del
servicio por vía telefónica y, pese a no haber firmado el contrato vía SMS, éste figuró
como formalizado en los sistemas de información de SIE debido a un error de
sincronización de dichos sistemas” fueron tratados sin base legitimadora y sin que
constara en el contrato la firma de la parte reclamante, y que hubo una contratación
fraudulenta.
Y, en las alegaciones al presente procedimiento del 30 de septiembre de 2022,
manifiesta la parte reclamada que <<Si bien en este caso concreto esta segunda
aceptación no se realizó al no enviarse al interesado el SMS al que se debía
responder con un “SÍ”>>.
De acuerdo con lo expresado, el tratamiento de datos requiere la existencia de una
base legal que lo legitime, como el consentimiento del interesado prestado
válidamente, y en este caso concreto no existe base legitimadora dado que el contrato
no se formalizó.
III
De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que los
hechos expuestos incumplen lo establecido en el artículo 6.1. del RGPD, por lo que
podría suponer la comisión de una infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD,
que dispone lo siguiente:
«Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
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tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; […].»
A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el
párrafo anterior se considera muy grave y prescribe a los tres años, conforme al
artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que:
«En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679
se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de
licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679.
(…).»
IV
A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las
previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:
“Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas
con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento
indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas,
proporcionadas y disuasorias.”
“Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento
para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del
tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan
aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del
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tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner
remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción,
en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal
caso, en qué medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido
ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate
en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos
de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del
caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa
o indirectamente, a través de la infracción.”
Respecto al apartado k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76,
“Sanciones y medidas correctivas”, dispone:
“2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión
de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que
existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.”
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los
siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD:
Como agravantes:
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Que se trata de una empresa cuya actividad principal está vincula con el
tratamiento de datos personales, conforme a lo establecido en el artículo
76.2.b) de la LOPDGDD. El desarrollo de la actividad empresarial que
desempeña la reclamada requiere un tratamiento continuo de los datos
personales de los clientes.
V
Procede graduar la sanción a imponer a la reclamada y fijarla en la cuantía de 30.000
€ por la infracción del artículo 83.5 a) RGPD.
A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a
SUMINISTRADOR IBÉRICO DE ENERGÍA, S.L., con NIF B67421867, por una
infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, con una
multa por un importe de 30.000 euros (treinta mil euros).
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le
informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 24.000 euros (veinticuatro mil euros) y
su pago implicará la terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción
estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada
anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla
efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº IBAN: 0000 0000 0000 0000
0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la
entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia
del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por
pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el
justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar
el expediente.
En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento
a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y
presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con
el artículo 89.2 de la LPACAP.
B.B.B.
INSPECTOR/INSTRUCTOR
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ANEXO
Índice del expediente EXP202202898
14/02/2022 Reclamación de A.A.A.
14/03/2022 Traslado reclamación a SUMINISTRADOR IBÉRICO DE ENERGÍA , S.L.
14/04/2022 Escrito de SUMINISTRADOR IBERICO DE ENERGIA S.L.
14/05/2022 Comunicación a A.A.A.
09/09/2022 A. apertura a SUMINISTRADOR IBÉRICO DE ENERGÍA , S.L.
12/09/2022 Info. Reclamante a A.A.A.
15/09/2022 Solicitud de ampliación de plazo de SUMINISTRADOR IBERICO DE
ENERGIA S.L.
16/09/2022 Amp. Plazo a SUMINISTRADOR IBÉRICO DE ENERGÍA , S.L.
30/09/2022 Contestación requerimiento de SUMINISTRADOR IBERICO DE ENER-
GIA S.L.
03/10/2022 Notif. p. pruebas a SUMINISTRADOR IBÉRICO DE ENERGÍA , S.L.
>>
SEGUNDO: En fecha 15 de noviembre de 2022, la parte reclamada ha procedido al
pago de la sanción en la cuantía de 24000 euros haciendo uso de la reducción
prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente.
TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere la
propuesta de resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
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Terminación del procedimiento
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202202898, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SUMINISTRADOR IBÉRICO DE
ENERGÍA , S.L..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
968-171022
Mar España Martí
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13/13
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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