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Expediente Nº: EXP202200439
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 26 de julio de 2022, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a SERVICIOS
ESPECIALES, S.A (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se
transcribe:
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Expediente N.º: EXP202200439
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 27 de noviembre de 2021, A.A.A. (en adelante, la parte
reclamante) interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos.
La reclamación se dirige contra SERVICIOS ESPECIALES, S.A con NIF A11001450
(en adelante, la parte reclamada).
Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes:
La reclamante expone que la entidad reclamada ha comunicado indebidamente al
sindicato CGT, datos de su afiliación sindical anterior.
La entidad comunicó al sindicato CGT, mediante el burofax remitido el 17 de agosto de
2021, que el nombramiento de la reclamante como representante de los trabajadores
que les comunicó el Sindicato Unitario de Huelva a finales del año 2020 puede resultar
incompatible con el nombramiento que ahora comunica CGT.
La reclamante expone que la entidad reclamada también reveló su afiliación sindical a
varios medios de comunicación que han publicado noticias relacionadas con su
despido.
Aporta una carta de 30 de diciembre de 2021 remitida por la entidad reclamada
solicitando a un medio de comunicación, Huelva24.com, que rectifique el contenido de
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la noticia publicada el 27/12/21, revelando en la carta "que el despido disciplinario es
anterior a que el sindicato CGT Huelva la designara secretaria de la sección sindical
de la empresa, pues de hecho A.A.A. pertenecía al ser despedida al Sindicato Unitario
de Huelva".
Aporta también la publicación de noticias en otros medios de comunicación con los
datos de su despido, su nombre y datos de su afiliación sindical.
En La Voz del Sur.es se publican las manifestaciones de la directora del tanatorio en el
que trabajaba la reclamante, informando sobre su afiliación sindical.
En la publicación "el funerario digital" se informa de que: "La empresa SERVISA, la
funeraria de Seguros Ocaso, ha emitido un comunicado en el que niega que el
despido se haya producido porque la trabajadora se negase a vestir con falda y llevar
tacones de 9 cm y fue por motivos disciplinarios".
Este comunicado contiene las mismas palabras publicadas por Huelva24.com:
"Servisa asegura que el despido disciplinario es anterior a que el sindicato CGT
Huelva la designara secretaria de la sección sindical de la empresa, pues pertenecía
al ser despedida al Sindicato Unitario de Huelva".
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), el 25 de enero de 2022, se dio traslado de dicha reclamación a
la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el
plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos
previstos en la normativa de protección de datos.
Con fecha 25 de febrero de 2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta
indicando que se efectúa un tratamiento de los datos de afiliación sindical de la
reclamante por dos sindicatos, dentro del ámbito de la interlocución legalmente
establecida a los fines de la cooperación entre la entidad reclamada y trabajadores en
el ejercicio del derecho de libertad sindical.
En el curso de esta interlocución resulta sujeto de atención la reclamante, como objeto
de consideración por los dos sindicatos y por la entidad reclamada.
Es en esta circunstancia en la que, ante su interlocutor legítimo, en este caso el
segundo sindicato, la entidad reclamada expone unas circunstancias muy concretas
directamente relacionadas con la persona notificada por el sindicato y afectantes al
derecho de libertad sindical, con la única intención de aclarar la situación de la
reclamante y su nuevo cargo en este segundo sindicato.
El empleo del dato objeto de atención se produjo de forma reactiva dentro de un
proceso de sucesivas comunicaciones entre el sindicato y la entidad reclamada. Que
este es su entorno apropiado y hasta necesario. Sin olvidar que el artículo 7 CE
recoge el principio democrático, al que también quedan sometidos los sindicatos en el
cumplimiento de sus funciones, y que el artículo 28 CE establece que la libertad
sindical comprende el derecho a afiliarse al sindicato de su elección.
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TERCERO: Con fecha 27 de febrero de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora
de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para
resolver este procedimiento.
II
El artículo 9 del RGPD establece lo siguiente:
1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico
o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación
sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar
de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a
la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física.
2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias si-
guientes:
a) el interesado dio su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos
personales con uno o más de los fines especificados, excepto cuando el Derecho de
la Unión o de los Estados miembros establezca que la prohibición mencionada en el
apartado 1 no puede ser levantada por el interesado;
b) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de
derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del
Derecho laboral y de la seguridad y protección social, en la medida en que así lo auto-
rice el Derecho de la Unión de los Estados miembros o un convenio colectivo con arre-
glo al Derecho de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas del res-
peto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado;
c) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra
persona física, en el supuesto de que el interesado no esté capacitado, física o jurídi-
camente, para dar su consentimiento;
d) el tratamiento es efectuado, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las de-
bidas garantías, por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin áni-
mo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que el
tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de tales or-
ganismos o a personas que mantengan contactos regulares con ellos en relación con
sus fines y siempre que los datos personales no se comuniquen fuera de ellos sin el
consentimiento de los interesados;
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e) el tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho manifiesta-
mente públicos;
f) el tratamiento es necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclama-
ciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial;
g) el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la
base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional
al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y
establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos
fundamentales del interesado;
h) el tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación
de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o
tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asisten-
cia sanitaria y social, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miem-
bros o en virtud de un contrato con un profesional sanitario y sin perjuicio de las condi-
ciones y garantías contempladas en el apartado 3;
i) el tratamiento es necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud
pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud, o
para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y
de los medicamentos o productos sanitarios, sobre la base del Derecho de la Unión o
de los Estados miembros que establezca medidas adecuadas y específicas para pro-
teger los derechos y libertades del interesado, en particular el secreto profesional,
j) el tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de investi-
gación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89,
apartado 1, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que
debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la
protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los
intereses y derechos fundamentales del interesado.
3. Los datos personales a que se refiere el apartado 1 podrán tratarse a los fines cita-
dos en el apartado 2, letra h), cuando su tratamiento sea realizado por un profesional
sujeto a la obligación de secreto profesional, o bajo su responsabilidad, de acuerdo
con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o con las normas establecidas
por los organismos nacionales competentes, o por cualquier otra persona sujeta tam-
bién a la obligación de secreto de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Esta-
dos miembros o de las normas establecidas por los organismos nacionales competen-
tes.
4. Los Estados miembros podrán mantener o introducir condiciones adicionales, inclu-
sive limitaciones, con respecto al tratamiento de datos genéticos, datos biométricos o
datos relativos a la salud.
Los artículos 6 y 9 del RGPD determinan los supuestos que permiten el tratamiento de
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datos personales, con carácter general, y con carácter específico respecto de las cate-
gorías especiales de datos, respectivamente.
El Grupo de Trabajo del articulo 29 (cuyas funciones han sido asumidas por el Comité
europeo de Protección de Datos) en su dictamen “Directrices sobre decisiones indivi-
duales automatizadas y elaboración de perfiles a los efectos del Reglamento
2016/679” indica que (…) Los responsables del tratamiento solo pueden tratar datos
personales de categoría especial si se cumplen una de las condiciones previstas en el
artículo 9, apartado 2, así como una condición del artículo 6. (…).
III
El artículo 4.11 del RGPD define el consentimiento del interesado como “toda
manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el
interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el
tratamiento de datos personales que le conciernen”.
En este sentido, el artículo 6.1 de la LOPDGDD, establece que “de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679, se entiende por consenti-
miento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e ine-
quívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción
afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”.
Por su parte el artículo 6 del RGPD, establece lo siguiente:
“1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condicio-
nes:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales
para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado
es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al
responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra
persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés
público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos
por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intere-
ses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del intere-
sado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el intere-
sado sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento
realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.”
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IV
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de
acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción, se considera que la parte reclamada ha comunicado los datos sindicales
de la reclamante a terceros sin encontrarse en ninguno de los supuestos que a modo
de excepción permiten su tratamiento según el artículo 9 del RGPS.
Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a la parte
reclamada, por vulneración del artículo 9, indicado en el fundamento de derecho II.
Asimismo, de conformidad con las evidencias de las que se dispone, y sin perjuicio de
lo que resulte de la instrucción del presente procedimiento sancionador, se considera
que estamos ante un tratamiento ilícito de datos personales, ya que en este caso la
parte reclamada trata los datos sindicales de la reclamante, por considerar que tenía
interés legítimo para su tratamiento, pese a no contar con su consentimiento.
Su incumplimiento supone la infracción del artículo 6 del RGPD indicado en el
fundamento de derecho III, ya que los datos personales han sido tratados sin contar
con ningún tipo de legitimación.
V
El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá
de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento
cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente
Reglamento;
d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,
de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de
las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada
caso particular;
VI
Tanto la infracción del artículo 9 como la del artículo 6 del RGPD, se encuentran
previstas en el artículo 83.5 a) del RGPD donde se establece que:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 Eur como máximo o, tratándose
de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de
negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor
cuantía:
a) Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.”
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A su vez, el artículo 72.1 de la LOPDGDD en sus letras e) y b) califica de infracción
muy grave a efectos de prescripción:
e) “El tratamiento de datos personales de las categorías a las que se refiere el artículo
9 del Reglamento (UE)2016/679 sin que concurra alguna de las circunstancias
previstas en dicho precepto y en el artículo de esta Ley Orgánica.”
b) “El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de
licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679.”
Ambas infracciones pueden ser sancionadas con multa de 20 000 000 € como máximo
o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la
de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD.
VII
A fin de determinar las multas administrativas a imponer se han de observar las
previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:
“Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas
con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento
indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas,
proporcionadas y disuasorias.”
“Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturale-
za, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el nú-
mero de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para pa-
liar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habi-
da cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los
artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en parti-
cular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medi-
da;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
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previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certi-
ficación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirecta-
mente, a través de la infracción.”
Respecto al apartado k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76,
“Sanciones y medidas correctivas”, dispone:
“2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión
de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que
existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a
imponer a SERVICIOS ESPECIALES, S.A, como responsable de las infracciones
tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD, en una valoración inicial, se estiman
concurrentes en el presente caso, en calidad de agravantes, los siguientes factores:
La vinculación de la actividad del infractor con la realización de
tratamientos de datos personales.
Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, se considera que
procede graduar las sanciones a imponer en la cuantía de 40.000 € (cuarenta mil euros)
por la infracción del artículo 9 del RGPD y 40.000 € (cuarenta mil euros) por la infracción
del artículo 6 del RGPD.
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Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a SERVICIOS
ESPECIALES, S.A, con NIF A11001450, de conformidad con lo previsto en el artículo
58.2.i) del RGPD, por la presunta infracción del artículo 9 del RGPD, tipificada en el
artículo 83.5 del RGPD y a efectos de prescripción, por el artículo 72.1 e) de la
LOPDGDD.
SEGUNDO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a SERVICIOS
ESPECIALES, S.A, con NIF A11001450, de conformidad con lo previsto en el artículo
58.2.i) del RGPD, por la presunta infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el
artículo 83.5 del RGPD y a efectos de prescripción, por el artículo 72.1 b) de la
LOPDGDD.
TERCERO: NOMBRAR instructor a R.R.R. y, como secretario, a S.S.S., indicando que
cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los
artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP).
CUARTO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la
reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como los
documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de
Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador.
QUINTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
sanción que pudiera corresponder por la infracción del artículo 9 del RGPD sería de
40.000 euros (cuarenta mil euros) sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
SEXTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
sanción que pudiera corresponder por la infracción del artículo 6 del RGPD sería de
40.000 euros (cuarenta mil euros) sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
SEPTIMO: NOTIFICAR el presente acuerdo a SERVICIOS ESPECIALES, S.A, con
NIF A11001450, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que
formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su
escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura
en el encabezamiento de este documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la
sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del
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plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo
que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en
el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, cada sanción quedaría
establecida en 32.000 euros, (un total de 64.000 euros), resolviéndose el
procedimiento con la imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá una reducción de un 20% del importe de esta. Con la aplicación de esta
reducción, cada sanción quedaría establecida en 32.000 euros, (un total de 64.000
euros), y su pago implicará la terminación del procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de cada sanción
quedaría establecido en 24.000 euros, (un total de 48.000 euros).
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas
anteriormente, 32.000 euros ó 24.000 euros por cada sanción, (64.000€ o 48.000€, de
forma conjunta) deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00
0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de
Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de
referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la
causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el
justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el
procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la
fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio.
Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de
actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la
LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
935-110422
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
>>
SEGUNDO: En fecha 18 de agosto de 2022, la parte reclamada ha procedido al pago
de la sanción en la cuantía de 48000 euros haciendo uso de las dos reducciones
previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el
reconocimiento de la responsabilidad.
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TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
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De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202200439, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SERVICIOS ESPECIALES, S.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
936-040822
Mar España Martí
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