1/8
Expediente N.º: EXP202200436
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 23 de noviembre
de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra MARIELI GABRIELA, S.L. con NIF B87330726 (en
adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los
siguientes:
La reclamante manifiesta que fueron cargados en su cuenta bancaria, sin su
consentimiento los importes correspondientes a: 03/11/2021: XX,XX y YY,YY; el
17/11/2021: XX,XX y el 23/11/2021: YY,YY.
Añade que los cobros efectuados corresponden a un servicio contratado por la
reclamada con la compañía Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).
Señala que no tiene actualmente relación laboral con la parte reclamada, pero sus
datos pudieron haber sido facilitados por esta ya que fue empleada de ella hace seis
meses.
Junto a la reclamación se aporta:
Los recibos cargados en la cuenta corriente de la reclamante, los días: 3, 17 y 23 de
noviembre de 2021. En los anteriores aparece como ordenante SGAE, como titular
Marieli Gabriela, S.L. y como pagadora la reclamante.
Asimismo, aporta la nómina percibida de la reclamada correspondiente al mes de
enero de 2021.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para
que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por
el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada
conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 4 de febrero de 2022,
como consta en el certificado que obra en el expediente.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
2/8
Posteriormente, el traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante correo postal certificado,
fue devuelto por rehusado; reiterándose nuevamente el traslado por vía electrónica y
se notifica el día 22 de febrero de 2022.
No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado.
TERCERO: De conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(LOPDGDD), cuando se presentase ante la Agencia Española de Protección de Datos
una reclamación, ésta deberá evaluar su admisibilidad a trámite, debiendo notificar a la
parte reclamante la decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite, en el plazo de
tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en esta Agencia. Si, transcurrido
este plazo, no se produjera dicha notificación, se entenderá que prosigue la
tramitación de la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII de la Ley.
En este caso, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y que la reclamación se
presentó en esta Agencia, en fecha 23 de noviembre de 2021, se comunica que su
reclamación ha sido admitida a trámite el 23 de febrero de 2022 al haber transcurrido
tres meses desde que la misma tuvo entrada en la AEPD.
CUARTO: Con fecha 30 de mayo de 2022, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,
por la presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del
RGPD.
QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, a través del servicio de correos el 9 de
junio de 2022, resultando desconocido y del BOE el día 13 del mismo mes año,
conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha
constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada.
De acuerdo con el art. 42.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la notificación se puso a
disposición del interesado para que pudiera acceder al contenido de la misma de
forma voluntaria.
El artículo 64.2.f) de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada
en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan
alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando
éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada,
podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de
inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la
imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría
imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha
formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo
establecido en el artículo 64.2.f) de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es
considerado en el presente caso propuesta de resolución.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
3/8
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Se ha constatado que fueron cargados en la cuenta bancaria de la
reclamante sin su consentimiento los importes correspondientes a: 03/11/2021: XX,XX
y YY,YY; el 17/11/2021: XX,XX y el 23/11/2021: YY,YY, que los cobros efectuados
corresponden a un servicio contratado por la reclamada con la compañía Sociedad
General de Autores y Editores (SGAE).
SEGUNDO: En los recibos cargados aparece como ordenante SGAE, como titular la
reclamada y como pagadora la reclamante.
TERCERO: La parte reclamada no ha contestado a esta Agencia, ante la reiteración
de solicitud de información solicitada el 14 de febrero de 2022 y consta recibida dicha
notificación el 22 de febrero de 2022 como consta en el acuse de recibo que obra en el
expediente.
CUARTO: Notificado el Acuerdo de Inicio, a través del servicio de correos el 9 de junio
de 2022, y del BOE el día 13 del mismo mes año. No se ha recibido alegación alguna
por la parte reclamada.
De acuerdo con el art. 42.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la notificación se puso a
disposición del interesado para que pudiera acceder al contenido de la misma de
forma voluntaria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
4/8
II
Se imputa a la reclamada la comisión de una infracción por vulneración del artículo 6
del RGPD, “Licitud del tratamiento”, que señala en su apartado 1 los supuestos en los
que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito:
“1. El tratamiento sólo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales
para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado
es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al
responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra
persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés
público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos
por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos
intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del
interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el
interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de
aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus
funciones”.
La infracción se tipifica en el artículo 83.5 del RGPD, que considera como tal:
“5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.”
La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los
Derechos Digitales (LOPDGDD) en su artículo 72, bajo la rúbrica “Infracciones
consideradas muy graves” dispone:
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (U.E.) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquél y, en particular, las
siguientes:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
5/8
(…)
a) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones
de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE)2016/679.”
III
La documentación que obra en el expediente evidencia que la parte reclamada,
vulneró el artículo 6.1 del RGPD, toda vez que realizó el tratamiento de los datos
personales de la reclamante sin que tuviese ninguna legitimación para ello.
La parte reclamada trató los datos de la reclamante sin legitimación, ya que se
vincularon los recibos de un tercero en la cuenta bancaria de la reclamante, en
relación con unos servicios que no contrató.
Consta acreditado, que un tercero emisor de los tres recibos domiciliados cargó en la
cuenta bancaria de la reclamante el importe de los mismos, siendo el titular de ellos la
parte reclamada.
Hay que destacar, que la parte reclamada no ha contestado a esta Agencia, ante la
reiteración de solicitud de información solicitada el 14 de febrero de 2022 y consta
recibida dicha notificación el 22 de febrero de 2022 como consta en el acuse de recibo
que obra en el expediente.
Asimismo, notificado el Acuerdo de Inicio, a través del servicio de correos el 9 de junio
de 2022, y del BOE el día 13 del mismo mes año. No se ha recibido alegación alguna
por la parte reclamada.
De acuerdo con el art. 42.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la notificación se puso a
disposición del interesado para que pudiera acceder al contenido de la misma de
forma voluntaria.
Sin embargo, y esto es lo esencial, la reclamada no acredita la legitimación para el
tratamiento de los datos de la reclamante.
IV
A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las
previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:
“Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas
con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento
indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas,
proporcionadas y disuasorias.”
“Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
6/8
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud
de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente, a través de la infracción.”
Respecto al apartado k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76,
“Sanciones y medidas correctivas”, dispone:
“2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión
de la infracción.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
7/8
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que
existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción de
multa a imponer a la parte reclamada, como responsable de una infracción tipificada
en el artículo 83.5.a) del RGPD, en una valoración inicial, se estiman concurrentes los
siguientes factores:
- La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido (art. 83.2 a). En este caso la parte reclamada trató los datos de la
reclamante sin legitimación, ya que la reclamada siendo titular de unos servicios de
un tercero emisor, domicilió los mismos en la cuenta de la reclamante sin su
autorización.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos.
RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a MARIELI GABRIELA, S.L., con NIF B87330726, por una
infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD, una
multa de 3.000 euros (tres mil euros).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MARIELI GABRIELA, S.L., con NIF
B87330726.
TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia
Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso
contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
8/8
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es