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Expediente Nº: EXP202104006
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 10 de agosto de 2022, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE
ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se
transcribe:
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Expediente N.º: EXP202104006
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 21 de agosto de 2021
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A80907397 (en
adelante, VODAFONE). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes:
Indica que ha solicitado a VODAFONE copia de su contrato telefónico porque no está
aplicando la tarifa contratada. Que lo ha solicitado en varias ocasiones sin que se lo
remitan (infracción de su derecho de acceso a sus datos personales). Finalmente
recibe correo electrónico con el contrato telefónico de otro cliente, vulnerando el
secreto de los datos personales de dicho cliente.
Junto a la notificación se aporta un archivo de audio en formato mp3, en el que puede
escucharse una grabación en la que intervienen dos personas, una en nombre de
VODAFONE, y otra que se identifica como B.B.B. con DNI ***NIF.1, titular de la línea
de teléfono ***TELÉFONO.1. La grabación tiene fecha de 28/07/2020.
No hay constancia de la fecha en la que la parte reclamante ha tenido acceso a dicha
grabación, pues no ha remitido el correo electrónico en el que manifiesta haberla
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recibido. Asimismo, la parte reclamante no aporta documento acreditativo de haber
requerido a VODAFONE su propio contrato.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a VODAFONE, para que
procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 08/11/2021 como consta en el
acuse de recibo que obra en el expediente.
No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado.
TERCERO: Con fecha 21 de noviembre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de
la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Cuestiones previas
En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 del RGPD, consta
la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que VODAFONE
realiza, entre otros tratamientos, la recogida, registro, consulta, etc. de los siguientes
datos personales de personas físicas, tales como: nombre, número de identificación,
número de teléfono etc.
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VODAFONE realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento,
dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo
4.7 del RGPD.
El artículo 4 apartado 12 del RGPD define, de un modo amplio, las “violaciones de
seguridad de los datos personales” (en adelante brecha de seguridad) como “todas
aquellas violaciones de la seguridad que ocasionen la destrucción, pérdida o alteración
accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra
forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.”
En el presente caso, consta una brecha de seguridad de datos personales en las
circunstancias arriba indicadas, categorizada como una brecha de confidencialidad, al
haberse enviado a la parte reclamante una grabación en la que se contienen datos
personales de otra persona, permitiendo así su conocimiento por quien no está
legitimado para ello.
Hay que señalar que la identificación de una brecha de seguridad no implica la
imposición de una sanción de forma directa por esta Agencia, ya que es necesario
analizar la diligencia de responsables y encargados y las medidas de seguridad
aplicadas.
Dentro de los principios del tratamiento previstos en el artículo 5 del RGPD, la
integridad y confidencialidad de los datos personales se garantiza en el apartado 1.f)
del artículo 5 del RGPD. Por su parte, la seguridad de los datos personales viene
regulada en los artículos 32, 33 y 34 del RGPD, que reglamentan la seguridad del
tratamiento, la notificación de una violación de la seguridad de los datos personales a
la autoridad de control, así como la comunicación al interesado, respectivamente.
III
Artículo 5.1.f) del RGPD
El artículo 5.1.f) “Principios relativos al tratamiento” del RGPD establece:
“1. Los datos personales serán:
(…)
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los
datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o
ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación
de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y
confidencialidad»).”
En el presente caso, consta que los datos personales de un cliente de VODAFONE,
obrantes en su base de datos, fueron indebidamente expuestos a la parte reclamante
que, según su propia manifestación, los recibió por correo electrónico, habiendo tenido
por tanto acceso al nombre, DNI y nº de teléfono de una persona desconocida, sin que
conste, por supuesto, autorización de dicha persona para exponer sus datos a un
tercero, ni haber causa legitimadora para ello.
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De conformidad con las evidencias de las que se dispone en este acuerdo de
iniciación del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una
infracción, imputable a VODAFONE, por vulneración del artículo 5.1.f) del RGPD.
IV
Tipificación de la infracción del artículo 5.1.f) del RGPD
De confirmarse, la citada infracción del artículo 5.1.f) del RGPD podría suponer la
comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la
rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)”
A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que
“Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,
5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten
contrarias a la presente ley orgánica”.
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy
graves” de la LOPDGDD indica:
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)”
V
Sanción por la infracción del artículo 5.1.f) del RGPD
A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de
conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de
acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción, se considera que la infracción en cuestión es grave a los efectos del
RGPD y que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes
criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD:
Como atenuantes:
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-El número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan
sufrido (apartado a). En el presente expediente se trata de los datos de una única
persona, y no hay constancia de que tal actuación le haya causado perjuicios.
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los
siguientes criterios que establece el apartado 2 del artículo 76 “Sanciones y medidas
correctivas” de la LOPDGDD:
Como agravantes:
-La vinculación de la actividad del infractor con la realización de
tratamientos de datos personales (apartado b).
La actividad de VODAFONE, proveedor de servicios telefónicos y de
internet, y el elevado número de clientes con el que cuenta, conlleva el
manejo de un gran número de datos personales. Ello implica que tienen
experiencia suficiente y deberían contar con el adecuado conocimiento para
el tratamiento de dichos datos.
El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y el
artículo 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo
establecido en el artículo 5.1.f) del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de
50.000€ (cincuenta mil euros).
VI
Artículo 32 del RGPD
El Artículo 32 “Seguridad del tratamiento” del RGPD establece:
“1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la
naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de
probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas
físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y
organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo,
que en su caso incluya, entre otros:
a)la seudonimización y el cifrado de datos personales;
b)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y
resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales
de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia
de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del
tratamiento.
2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en
cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como
consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos
personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o
acceso no autorizados a dichos datos.
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3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un
mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento
para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del
presente artículo.
4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que
cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y
tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo
instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de
la Unión o de los Estados miembros”.
En el presente caso, en el momento de producirse la brecha, VODAFONE no contaba
con las medidas técnicas y organizativas apropiadas para evitar el incidente, ya que
según manifiesta la parte reclamante, le fue enviada por correo electrónico una
grabación que corresponde a otro cliente, donde se escuchan los datos personales de
dicho cliente.
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en este acuerdo de
iniciación del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una
infracción, imputable a VODAFONE, por vulneración del artículo 32 del RGPD.
VII
Tipificación de la infracción del artículo 32 del RGPD
De confirmarse, la citada infracción del artículo 32 del RGPD podría suponer la
comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.4 del RGPD que bajo la
rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8,
11, 25 a 39, 42 y 43; (…)”
A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que
“Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,
5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten
contrarias a la presente ley orgánica”.
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 “Infracciones consideradas graves”
de la LOPDGDD indica:
“En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una
vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
(…)
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f) La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que
resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al
riesgo del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del
Reglamento (UE) 2016/679.
VIII
Sanción por la infracción del artículo 32 del RGPD
A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de
conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de
acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción, se considera que la infracción en cuestión es grave a los efectos del
RGPD y que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes
criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD:
Como atenuantes:
-El número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan
sufrido (apartado a). En el presente expediente se trata de los datos de una única
persona, y no hay constancia de que tal actuación le haya causado perjuicios.
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los
siguientes criterios que establece el apartado 2 del artículo 76 “Sanciones y medidas
correctivas” de la LOPDGDD:
Como agravantes:
-La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos
personales (apartado b). La actividad de VODAFONE, proveedor de servicios
telefónicos y de internet, y el elevado número de clientes con el que cuenta, conlleva el
manejo de un gran número de datos personales. Ello implica que tienen experiencia
suficiente y deberían contar con el adecuado conocimiento para el tratamiento de
dichos datos.
El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y el
artículo 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo
establecido en el artículo 32 del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de
20.000€ (veinte mil euros).
IX
Imposición de medidas
Entre los poderes correctivos que dispone el artículo 58 “Poderes” del RGPD, en el
apartado 2.d) se establece que cada autoridad de control podrá “ordenar al
responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se
ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una
determinada manera y dentro de un plazo especificado…”.
La Agencia Española de Protección de Datos en la resolución que ponga fin al
presente procedimiento podrá ordenar la adopción de medidas, según lo establecido
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en el artículo 58.2.d) del RGPD y de conformidad con lo que se derive de la instrucción
del procedimiento, si fuera preciso, de manera adicional a sancionar con una multa.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA,
S.A.U., con NIF A80907397, por la presunta infracción del Artículo 5.1.f) del RGPD
tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD.
INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con
NIF A80907397, por la presunta infracción del Artículo 32 del RGPD, tipificada en el
Artículo 83.4 del RGPD.
SEGUNDO: NOMBRAR como instructor a C.C.C. y, como secretario, a D.D.D.,
indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo
establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la
reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como los
documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de
Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador.
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
sanción que pudiera corresponder sería:
- Por la supuesta infracción del artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
de dicha norma, multa administrativa de cuantía 50.000,00 euros
- Por la supuesta infracción del artículo 32 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 de
dicha norma, multa administrativa de cuantía 20.000,00 euros
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF
A80907397, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule
las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de
alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el
encabezamiento de este documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su
responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al
presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la
sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000,00 euros, resolviéndose el
procedimiento con la imposición de esta sanción.
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Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción,
la sanción quedaría establecida en 56.000,00 euros y su pago implicará la terminación
del procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en 42.000,00 euros.
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
señaladas anteriormente (56.000,00 euros o 42.000,00 euros), deberá hacerlo efectivo
mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a
nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria
CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del
procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de
reducción del importe a la que se acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la
fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio.
Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de
actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la
LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
935-110422
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
>>
SEGUNDO: En fecha 7 de septiembre de 2022, la parte reclamada ha procedido al
pago de la sanción en la cuantía de 56000 euros haciendo uso de una de las dos
reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente. Por tanto, no ha
quedado acreditado el reconocimiento de responsabilidad.
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TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere el
Acuerdo de Inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver
este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.”
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
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El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202104006, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
937-240122
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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