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Expediente N.º: EXP202103983
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 14/10/2021, tuvo entrada en esta Agencia Española de
Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en adelante, la parte
reclamante) mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en
adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia
ubicado en ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo
dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.
Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes:
“Quiero denunciar al (…) por tener dos de sus cámaras de seguridad de su casa
apuntando directamente a mi casa, dichas cámaras son exteriores en su casa y
captan y graban mi jardín exterior privándome de mi intimidad en mi propia casa.
El resto de cámaras que tienen, unas 5 cámaras exteriores, alguna de ellas quiero
denunciar que están apuntando hacia la calle vecinal, donde juega mi hijo menor
discapacitado, grabando dichas imágenes.
[…]”
Adjunta tres fotografías de la ubicación de las cámaras de videovigilancia y copia de la
Resolución de reconocimiento del grado de discapacidad de su hijo.
SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación, esta
Agencia envió por correo postal una Solicitud de información al reclamado en fecha
05/11/2021 y 29/11/2021, resultando en ambas ocasiones “Devuelto a origen por
sobrante (no retirado en oficina). A día de hoy, esta Agencia no ha recibido
contestación alguna.
TERCERO: Con fecha 14/01/2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD,
se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: Con fecha 12/04/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la
presunta infracción del artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del
RGPD.
QUINTO: Se realizó un intento de notificación del acuerdo de apertura del presente
procedimiento sancionador mediante correo postal, que resultó “Devuelto a origen por
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sobrante (no retirado en oficina)”, según el Aviso emitido por Correos el 10/05/2022.
De este modo, la notificación se produjo por medio de un anuncio publicado en el
Boletín Oficial del Estado el día 17/05/2022 y se le otorga un plazo de audiencia de
DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule alegaciones y presente las pruebas que
considere convenientes, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 73 y 76 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).
SEXTO: Transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones al acuerdo
de inicio del procedimiento, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna
por la parte reclamada.
El artículo 64.2.f) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) -disposición de la que
se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento-
establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del
acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la
responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución.
En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los
hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la
reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que
la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y
en atención a lo establecido en el artículo 64.2.f) de la LPACAP, el citado acuerdo de
inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución.
SÉPTIMO: El acuerdo de apertura del procedimiento acordó en el punto cuarto de la
parte dispositiva “INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos de prueba, las
reclamaciones presentadas por los reclamantes y la información y documentación
obtenida por la Subdirección General de Inspección de Datos en la fase de
información previa al acuerdo de admisión a trámite de la reclamación”.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Instalación de un sistema de videovigilancia, compuesto por, al menos, 4
cámaras, en el exterior de la vivienda del reclamado, ubicada en ***DIRECCIÓN.1,
que podría captar imágenes de la calle vecinal y del jardín privado de la parte
reclamante.
Este extremo queda acreditado con el reportaje fotográfico aportado por la parte
reclamante donde se observa que la parcela del reclamado está delimitada con vallas
no tupidas y, por consiguiente, las cámaras podrían grabar imágenes fuera de su
propiedad.
SEGUNDO: Consta identificado como responsable del sistema B.B.B. con NIF
***NIF.1.
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TERCERO: La Agencia Española de Protección de Datos ha notificado al reclamado el
acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, pero no ha presentado
alegaciones ni pruebas que contradigan los hechos denunciados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver
este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.”
II
La imagen de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su
protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se
define el concepto de “tratamiento” de datos personales.
El artículo 22 de la LOPDGDD recoge las normas específicas para el tratamiento de
datos con fines de videovigilancia y señala lo siguiente:
“1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el trata-
miento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad
de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.
2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte im-
prescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior.
No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior
cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estraté-
gicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda su-
poner la captación de imágenes del interior de un domicilio privado.
3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, sal-
vo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que aten-
ten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes
deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de
setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la graba-
ción.
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No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el ar-
tículo 32 de esta ley orgánica.
4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se
entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar sufi-
cientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad
del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15
a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo infor-
mativo un código de conexión o dirección de internet a esta información.
En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los
afectados la información a la que se refiere el citado reglamento.
5. Al amparo del artículo 2.2.c) del Reglamento (UE) 2016/679, se considera excluido
de su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de imágenes que so-
lamente capten el interior de su propio domicilio.
Esta exclusión no abarca el tratamiento realizado por una entidad de seguridad priva-
da que hubiera sido contratada para la vigilancia de un domicilio y tuviese acceso a las
imágenes.
6. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y sonidos obte-
nidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad y por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros
penitenciarios y para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, se regirá
por la legislación de transposición de la Directiva (UE) 2016/680, cuando el tratamien-
to tenga fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones
penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención
frente a las amenazas contra la seguridad pública. Fuera de estos supuestos, dicho
tratamiento se regirá por su legislación específica y supletoriamente por el Reglamen-
to (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica.
7. Lo regulado en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley
5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada y sus disposiciones de desarrollo.
8. El tratamiento por el empleador de datos obtenidos a través de sistemas de cáma-
ras o videocámaras se somete a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley orgánica.
III
De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema
de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los
requisitos siguientes:
- Respetar el principio de proporcionalidad.
- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá
ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos
contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de
abril.
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- Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se
encuentren fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de
videovigilancia, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo
puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse
espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su
caso, de las personas que en ellos se encuentren.
Esta regla admite alguna excepción ya que, en algunas ocasiones, para la
protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en
fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de
seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras
y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes
de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte
imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas y extraordinariamente
también se recogerá el espacio mínimo para dicha finalidad. Por lo tanto, las
cámaras podrían excepcionalmente captar la porción mínimamente necesaria
para la finalidad de seguridad que se pretende.
- Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en los artículos
12 y 13 del RGPD y 22.4 de la LOPDGDD.
- El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos
efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que
hace referencia el artículo 30.1 del RGPD.
- Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacios privativo de
tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni
pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la
zona. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la
propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su
ámbito privado sin causa justificada.
- En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del
entorno objeto de las instalaciones y en particular, no pudiendo afectar a los
espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los
que accedan al espacio vigilado.
En relación con lo expuesto, para facilitar la consulta a los interesados, la Agencia
Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web
[https://www.aepd.es] acceso a la legislación en materia de protección de datos
personales, incluyendo el RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” /
“normativa”), a la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras
finalidades y a la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles
en el apartado “Guías y herramientas”).
También resulta de interés en el caso de que se realicen tratamientos de datos de bajo
riesgo, la herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”) que,
mediante unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable
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respecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo y, en su caso, generar
diversos documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con
medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas.
IV
En el presente caso, el reclamado no ha presentado alegaciones ni pruebas que
contradigan los hechos denunciados en el plazo dado para ello.
De conformidad con las evidencias de las que se dispone y que no han sido
desvirtuadas durante el procedimiento sancionador, el reclamado tiene instalada
cuatro cámaras de videovigilancia en el exterior del inmueble, sito en
***DIRECCIÓN.1, que podría captar imágenes de la calle vecinal y del jardín
propiedad de la reclamante.
Atendiendo a lo expuesto, los hechos suponen una vulneración de lo establecido en el
artículo 5.1 c) del RGPD, lo que supone una infracción tipificada en el artículo 83.5 a)
del RGPD, que dispone lo siguiente:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% del volumen de negocio
total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
a) Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
(…)
A los meros efectos de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD califica de muy
grave:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679;
(…)
V
Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de
Datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre
ellos se encuentran la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al
artículo 83 del RGPD -artículo 58.2 i)-, o la potestad de ordenar al responsable o
encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las
disposiciones del RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado -artículo 58. 2 d).
Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artículo 58.2
d) del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa
administrativa.
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En el presente caso, atendiendo a los hechos, se considera que la sanción que
correspondería imponer es de multa administrativa. La multa que se imponga deberá
ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, de acuerdo con el
artículo 83.1 del RGPD. A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han
de observar las previsiones del artículo 83.2 del RGPD, que indica:
“2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud
de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente, a través de la infracción”.
Por su parte, en relación con la letra k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en
su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone:
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“1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento
(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación
establecidos en el apartado 2 del citado artículo.
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido incluir a la comisión
de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente
f) La afectación a los derechos de los menores
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que
existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”.
El balance de las circunstancias contempladas, con respecto a la infracción cometida
al vulnerar lo establecido en los artículos 5.1 c) del RGPD, permite fijar una multa de
300€ (trescientos euros).
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.c)
del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD, una multa de 300€ (trescientos
euros).
SEGUNDO: ORDENAR a B.B.B., con NIF ***NIF.1 que, en virtud del artículo 58.2.d)
del RGPD, en el plazo de diez días hábiles, adopte las siguientes medidas:
- Acredite haber procedido a la retirada de los dispositivos en cuestión aportando
prueba documental con fecha y hora que acredite tal extremo, o, en su defecto,
acredite la regularización de las cámaras de conformidad con la normativa
vigente.
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TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B., con NIF ***NIF.1.
CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia
Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso
contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-050522
Mar España Martí
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