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Expediente Nº: TD/00261/2020
RESOLUCIÓN Nº: R/00101/2021
Vista la reclamación formulada el 27 de julio de 2020 ante esta Agencia por Dª A.A.A.,
contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, por no haber sido
debidamente atendido su derecho de acceso.
Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 19 de octubre de 2019, 29 de enero y 5 de marzo de 2020, Dª
A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de acceso al historial
completo de su madre fallecida frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO
DE ASTURIAS con NIF Q8350064E (en adelante, la reclamada), sin que su solicitud
haya recibido la contestación legalmente establecida.
La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada
ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado.
SEGUNDO: De conformidad con las funciones previstas en el Reglamento (UE)
2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD),
particularmente las que responden a los principios de transparencia y responsabilidad
proactiva por parte del responsable del tratamiento, se le ha requerido que informe a
esta Agencia de las acciones que se han llevado a cabo para atender la reclamación
planteada, sin recibir respuesta en el plazo conferido por esta Agencia.
Una vez cumplido el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se admitió a
trámite la reclamación y se concedió a la entidad reclamada trámite de audiencia, para
que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara
convenientes, se han formulado, en síntesis, las consideraciones siguientes:
La reclamada manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del
presente procedimiento que, en todas las ocasiones fueron avisados para recoger las
informaciones solicitadas.
Que se ha puesto en contacto con la parte reclamante con residencia en Inglaterra,
para que indicara que informe pudiese haber quedado pendiente, haciendo llegar la
información requerida al hermano, el 25 de noviembre de 2020.
Se acompaña documentación de tal extremo.
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TERCERO: Examinadas las alegaciones presentadas por la reclamada, son objeto de
traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule
alegaciones que considere oportunas:
Con fecha 28 de diciembre de 2020, ésta Agencia a través de notificación postal, puso
a disposición de la parte reclamante las alegaciones presentadas por el responsable,
para que en el plazo de quince días se remita a esta Agencia las alegaciones que
consideren convenientes, sin recibir respuesta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en
relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD).
SEGUNDO: El artículo 64.1 de la LOPDGDD, dispone que:
“1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una
solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del
Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se
adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar
desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a
trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su
reclamación.”
En el presente caso, la reclamación del interesado se admitió a trámite, dando lugar a
la apertura del presente procedimiento administrativo, regulado en el artículo anterior
antes citado, que tiene como objeto procurar, si así procede, la atención de la solicitud
de ejercicio de derechos formulada.
No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco
de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que -siempre que
sea posible- se opte por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan ampa-
ro en la normativa vigente.
Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades
administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en
consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un
procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de
basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad
sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando
que, a la vista de las actuaciones realizadas, con el presente procedimiento las
garantías y derechos del afectado quedan debidamente restauradas.
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TERCERO: El artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016,
General de Protección de Datos (RGPD), dispone que:
“1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al
interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier
comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma
concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en
particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información
será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios
electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse
verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios.
2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos
en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11, apartado
2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin de ejercer
sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar que no
está en condiciones de identificar al interesado.
3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus
actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en
cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho
plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la
complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de
cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la
solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la
solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos
cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo.
4. Si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le
informará sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la
solicitud, de las razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una
reclamación ante una autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales.
5. La información facilitada en virtud de los artículos 13 y 14 así como toda
comunicación y cualquier actuación realizada en virtud de los artículos 15 a 22 y 34
serán a título gratuito. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o
excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, el responsable del
tratamiento podrá:
a) cobrar un canon razonable en función de los costes administrativos afrontados
para facilitar la información o la comunicación o realizar la actuación solicitada, o
b) negarse a actuar respecto de la solicitud.
El responsable del tratamiento soportará la carga de demostrar el carácter
manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando el responsable del tratamiento
tenga dudas razonables en relación con la identidad de la persona física que cursa la
solicitud a que se refieren los artículos 15 a 21, podrá solicitar que se facilite la
información adicional necesaria para confirmar la identidad del interesado.
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7. La información que deberá facilitarse a los interesados en virtud de los artículos 13
y 14 podrá transmitirse en combinación con iconos normalizados que permitan
proporcionar de forma fácilmente visible, inteligible y claramente legible una adecuada
visión de conjunto del tratamiento previsto. Los iconos que se presenten en formato
electrónico serán legibles mecánicamente.
8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el
artículo 92 a fin de especificar la información que se ha de presentar a través de
iconos y los procedimientos para proporcionar iconos normalizados.”
CUARTO: El artículo 12 de la LOPDGDD determina lo siguiente:
1. Los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679,
podrán ejercerse directamente o por medio de representante legal o voluntario.
2. El responsable del tratamiento estará obligado a informar al afectado sobre los
medios a su disposición para ejercer los derechos que le corresponden. Los medios
deberán ser fácilmente accesibles para el afectado. El ejercicio del derecho no podrá
ser denegado por el solo motivo de optar el afectado por otro medio.
3. El encargado podrá tramitar, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio
formuladas por los afectados de sus derechos si así se estableciere en el contrato o
acto jurídico que les vincule.
4. La prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus
derechos formulado por el afectado recaerá sobre el responsable.
5. Cuando las leyes aplicables a determinados tratamientos establezcan un régimen
especial que afecte al ejercicio de los derechos previstos en el Capítulo III del
Reglamento (UE) 2016/679, se estará a lo dispuesto en aquellas.
6. En cualquier caso, los titulares de la patria potestad podrán ejercitar en nombre y
representación de los menores de catorce años los derechos de acceso, rectificación,
cancelación, oposición o cualesquiera otros que pudieran corresponderles en el
contexto de la presente ley orgánica.
7. Serán gratuitas las actuaciones llevadas a cabo por el responsable del tratamiento
para atender las solicitudes de ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del Reglamento (UE) 2016/679 y en los
apartados 3 y 4 del artículo 13 de esta ley orgánica.”
QUINTO: El artículo 15 del RGPD dispone que:
“1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento
confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal
caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:
a) los fines del tratamiento;
b) las categorías de datos personales de que se trate;
c) los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o
serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u
organizaciones internacionales;
d) de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de
no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
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e) la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión
de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al
interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
f) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
g) cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier
información disponible sobre su origen;
h) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a
que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información
significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias
previstas de dicho tratamiento para el interesado.
2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización
internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías
adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia.
3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de
tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el
interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el
interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite
que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de
uso común.
4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente
a los derechos y libertades de otros.”
SEXTO: El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula
específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de
Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa:
“1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3
de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los
datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que
garantice la observancia de estos derechos.
2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por
representación debidamente acreditada.
3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no
puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad
de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en
perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales
pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.
4.Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el
acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él,
por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido
expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia
clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se
facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones
subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.”
SÉPTIMO: En este sentido hay que destacar el artículo 15 de la LPA que recoge el
contenido mínimo de la historia clínica:
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“1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para
el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o
usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más
adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados
por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención
especializada.
2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando
constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento
veraz y actualizado del estado de salud.
El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:
a) La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.
b) La autorización de ingreso.
c) El informe de urgencia.
d) La anamnesis y la exploración física.
e) La evolución.
f) Las órdenes médicas.
g) La hoja de interconsulta.
h) Los informes de exploraciones complementarias.
i) El consentimiento informado.
j) El informe de anestesia.
k) El informe de quirófano o de registro del parto.
l) El informe de anatomía patológica.
m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
n) La aplicación terapéutica de enfermería.
ñ) El gráfico de constantes.
o) El informe clínico de alta.
Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y o) sólo serán exigibles en la cumplimentación
de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se
disponga.
3. La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la
asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que
intervengan en ella.
4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada
institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno
conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada
proceso asistencial” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos).
OCTAVO: Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, cabe señalar que,
la LAP establece una serie de obligaciones a los profesionales y centros sanitarios, en
su artículo 15 se recoge el contenido mínimo de la historia clínica, asimismo se señala
una obligación de conservación de la historia clínica para el centro sanitario
establecida en su artículo 17. La normativa en protección de datos, puesta en relación
con los artículos 17, 18 y, especialmente el artículo 15 de la LAP, reconoce un derecho
de acceso a la totalidad de la historia clínica por parte de su titular o representante.
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Concretamente, el artículo 18.1 de la LAP establece que “El paciente tiene derecho de
acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la
documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella.
Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de
estos derechos.” En consecuencia, la reclamada tiene la obligación legal de entregar a
la parte reclamante copia de la totalidad de su historia clínica.
En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de acceso a su
historial clínico, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes
señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible, ya que el acceso
concedido se produjo de manera incompleta.
No obstante, lo anterior, una vez admitida a trámite la reclamación planteada por la
parte reclamante, la reclamada aporta la documentación acreditando la comunicación
remitida a la interesada atendiendo el derecho de acceso, siendo dicha alegación
objeto de traslado a la parte reclamante, mediante notificación postal, sin que haya
presentado alegación alguna frente al mismo, por lo tanto, con las medidas adoptadas
por el responsable, los derechos de la afectada queden debidamente restauradas.
Por consiguiente, procede estimar por motivos formales la presente reclamación al
haberse emitido la respuesta extemporáneamente sin que se requiera la realización de
actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por Dª A.A.A.,
contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. No obstante, no
procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haberse
emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de
actuaciones adicionales por parte del responsable.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y al SERVICIO DE
SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
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1037-100919
Mar España Martí
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