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Expediente Nº: TD/00248/2020
RESOLUCIÓN Nº: R/00183/2021
Visto el recurso de reposición estimatorio dictado por la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos por el que se impugna la Resolución de esta
Agencia con número de referencia E/08949/2020 de fecha 17 de noviembre de 2020
que se inadmite la reclamación presentada por Dª A.A.A., frente a CONSEJERÍA DE
EDUCACIÓN, ***IES B.B.B., por la desatención del ejercicio de acceso
Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes
HECHOS
PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) plantea que ejerció derecho
de acceso frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, ***IES B.B.B. (en adelante, la
reclamada), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida.
La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada
ante esta Agencia y sobre las diferentes solicitudes planteadas ante la reclamada, así
como solicitudes de copia del expediente escolar de su hijo, resoluciones de la
autoridad educativa y recursos de alzada ante dicha autoridad.
Con fechas 20 de enero, 11 de febrero, 3 de marzo y 2 de julio de 2020 solicita ante la
reclamada:
Copia de las Programaciones Didácticas del área de Física y Química de 30 C,
correspondientes al curso académico 2019-2020.
Datos estadísticos de los resultados académicos de la materia de Física y
Química, de la primera evaluación del curso académico actual, y de la segunda y
tercera cuando se produzcan, incluyendo el número de estudiantes presentados y
aprobados, desagregados por grupos (A,B,C,..).
Información de las medidas adoptadas por el Departamento de Física y Química
para corregir los desproporcionados resultados de aprobados y suspensos entre
los distintos grupos.
Copia de la evaluación inicial realizada a su hijo en la materia de Física y Química,
así como de los exámenes realizados durante el primer trimestre del curso
académico 2019/2020, y de aquellos que se realicen durante el curso escolar
2019-2020. Así como copia del resto de documentos e instrumentos de evaluación
educativa (exposiciones orales, valoración del cuaderno, etc.), que hayan sido
utilizados por el profesor que imparte dicha materia, y que sirven para evaluar su
aprendizaje indicando la calificación asignada en cada uno de ellos.
Copia de las medidas de refuerzo educativo y, en su caso, adaptación curricular
que ha adoptado el profesor de su hijo para ayudarle a superar las dificultades
mostradas en las distintas pruebas de evaluación realizadas.
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SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos
que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de
la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las
siguientes alegaciones:
La reclamada manifiesta en las alegaciones formuladas tras el requerimiento de
información efectuado por esta Agencia, que en las múltiples contestaciones los sus
escritos que acompaña a la voluminosa documentación presentada en esta
reclamación se refieren a cuestiones que nada tienen que ver con datos personales,
sino con la metodología didácticas y datos generales del centro en que su hijo cursa
estudios.
La documentación que puede referirse a datos personales de su hijo, aunque de forma
instrumental, como las diferentes copias de documentos actuales y las que se puedan
hacer en un futuro, no forman parte de la normativa regulada en el art. 15 del RGPD.
Que el derecho de acceso es independiente al derecho de acceso al expediente, a la
información y documentación, que se rige por otra normativa. Conforme a la normativa
de protección de datos, no hay obligación de facilitar copia del expediente escolar, sin
perjuicio del acceso a la información en el marco de la legislación sectorial.
Que se ha contestado a todas las solicitudes, como así queda probado con la
documentación aportada por la parte reclamante y que en ningún momento se le
deniega el acceso a los exámenes del hijo, sino que se le indica lo que establece la
normativa sectorial para la solicitud, así como solicitad las aclaraciones necesarias
para el marco de funcionamiento establecido en el centro, y se le indicara la hora de
atención del profesor en cuestión, no se ha negado el acceso a la información, sino
que se le indica el método normativo establecido.
Que el profesor recibió a la madre en el centro, le mostro las pruebas de evaluación y
se dieron las aclaraciones al respecto.
Se plantean otras cuestiones relacionadas con las citas de tutorías.
Que los instrumentos de evaluación empleados por el profesorado no aparecen como
elementos del expediente administrativo de los alumnos, ni existe.
Se alegan cuestiones de procesos y documentos internos de los procesos educativos
y se concluye que el centro le proporciona continuamente todos los medios
establecidos por la norma sectorial para el acceso a la información sobre el proceso de
enseñanza aprendizaje de sus hijos, y bastantes más, siendo rechazados en diversas
ocasiones.
La parte reclamante manifiesta en las alegaciones formuladas, que se formulaban
distintas peticiones unas a datos de carácter personal y otras a documentos
administrativos de información pública.
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Que corresponde a esta Agencia, como órgano especializado y de control, determinar
qué información de entre la solicitada tiene el carácter de “personal” y cual no,
manifestando en su recurso de reposición que se tenga en cuenta, entre otras, la
Sentencia Nowak del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que se
referencia en el mismo, y que ha derivado en la admisión a trámite de la reclamación.
La petición pretende la obtención de la copia de los exámenes y demás pruebas de
evaluación, incluidas las anotaciones del profesorado realizadas sobre las mismas, y
demás documentación, que se considere tratamiento de dato de carácter personal.
Que tal y como se recoge en la “Guía del ciudadano” de esta Agencia, el derecho de
acceso, a los datos de carácter personal supone, entre otros, el derecho a obtener
copia de estos.
Se hacen alegaciones relacionadas con las tutorías y que se ha proporcionado el
acceso a cierta información requerida, como por ejemplo los Informes
Psicopedagógicos, pero no se ha dado respuesta a la petición de acceso a la
información de carácter personal ni a las pruebas psicométricas realizadas a su hija, ni
los exámenes y demás pruebas de evaluación, incluidas las valoraciones del
profesorado.
Que se ha interpuesto, con fecha 22 de diciembre de 2020, recurso contencioso
administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
contra la resolución de esta Agencia por afirmar que la Consejería de Educación ya ha
facilitado la copia de dichas pruebas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en
relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD).
SEGUNDO: El artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016,
General de Protección de Datos (RGPD), dispone que:
“1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al
interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier
comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma
concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en
particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información
será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios
electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse
verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios.
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2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos
en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11, apartado
2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin de ejercer
sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar que no
está en condiciones de identificar al interesado.
3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus
actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en
cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho
plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la
complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de
cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la
solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la
solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos
cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo.
4. Si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le
informará sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la
solicitud, de las razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una
reclamación ante una autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales.
5. La información facilitada en virtud de los artículos 13 y 14 así como toda
comunicación y cualquier actuación realizada en virtud de los artículos 15 a 22 y 34
serán a título gratuito. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o
excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, el responsable del
tratamiento podrá:
a) cobrar un canon razonable en función de los costes administrativos afrontados para
facilitar la información o la comunicación o realizar la actuación solicitada, o
b) negarse a actuar respecto de la solicitud.
El responsable del tratamiento soportará la carga de demostrar el carácter
manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando el responsable del tratamiento
tenga dudas razonables en relación con la identidad de la persona física que cursa la
solicitud a que se refieren los artículos 15 a 21, podrá solicitar que se facilite la
información adicional necesaria para confirmar la identidad del interesado.
7. La información que deberá facilitarse a los interesados en virtud de los artículos 13
y 14 podrá transmitirse en combinación con iconos normalizados que permitan
proporcionar de forma fácilmente visible, inteligible y claramente legible una adecuada
visión de conjunto del tratamiento previsto. Los iconos que se presenten en formato
electrónico serán legibles mecánicamente.
8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el
artículo 92 a fin de especificar la información que se ha de presentar a través de
iconos y los procedimientos para proporcionar iconos normalizados.”
TERCERO: El artículo 15 del RGPD dispone que:
“1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento
confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal
caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:
a) los fines del tratamiento;
b) las categorías de datos personales de que se trate;
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c) los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán
comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u
organizaciones internacionales;
d) de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no
ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
e) la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de
datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al
interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
f) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
g) cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier
información disponible sobre su origen;
h) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que
se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información
significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias
previstas de dicho tratamiento para el interesado.
2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización
internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías
adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia.
3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de
tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el
interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el
interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite
que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de
uso común.
4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente
a los derechos y libertades de otros.”
CUARTO: El artículo 13 de la LOPDGDD determina lo siguiente:
“1. El derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo con lo establecido en el
artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679.
Cuando el responsable trate una gran cantidad de datos relativos al afectado y este
ejercite su derecho de acceso sin especificar si se refiere a todos o a una parte de los
datos, el responsable podrá solicitarle, antes de facilitar la información, que el afectado
especifique los datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud.
2. El derecho de acceso se entenderá otorgado si el responsable del tratamiento
facilitara al afectado un sistema de acceso remoto, directo y seguro a los datos
personales que garantice, de modo permanente, el acceso a su totalidad. A tales
efectos, la comunicación por el responsable al afectado del modo en que este podrá
acceder a dicho sistema bastará para tener por atendida la solicitud de ejercicio del
derecho.
No obstante, el interesado podrá solicitar del responsable la información referida a los
extremos previstos en el artículo 15.1 del Reglamento (UE) 2016/679 que no se
incluyese en el sistema de acceso remoto.
3. A los efectos establecidos en el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
podrá considerar repetitivo el ejercicio del derecho de acceso en más de una ocasión
durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello.
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4. Cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste
desproporcionado, la solicitud será considerada excesiva, por lo que dicho afectado
asumirá el exceso de costes que su elección comporte. En este caso, solo será
exigible al responsable del tratamiento la satisfacción del derecho de acceso sin
dilaciones indebidas.”
QUINTO: El ejercicio del derecho de acceso, al igual que el resto de los derechos, es
un derecho personalísimo, consiste en el derecho que tiene el ciudadano a obtener
información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de
obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo
objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del
tratamiento, las categorías de datos, los destinatarios, las posibles cesiones, el plazo
previsto de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, la información
disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de
titular) o la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles,
sin que afecte a datos de terceros.
En el supuesto concreto, la parte reclamante ha solicitado copias de documentos
relacionados con el expediente escolar de sus hijos y copia de determinada
documentación e información relacionada con procesos educativos y la actividad
docente.
Examinada la documentación obrante en el expediente, se observa que la pretensión
de la parte reclamante es obtener copias de documentos, a este respecto debemos
señalar que, conforme a la normativa en materia de protección de datos, la parte
reclamante sólo puede solicitar sus propios datos personales, o de aquellas personas
cuya representación ostente, en concreto, dichos documento pueden contener otros
datos que no constituyen datos de carácter personal del reclamante.
El derecho de acceso es el derecho que tienen los interesados en conocer que datos
están siendo tratados por parte de las administraciones públicas o del Órgano
administrativo responsable del tratamiento, los datos objetos del tratamiento, la
finalidad de este, el origen de los datos y si se han o van a comunicar a terceros.
El derecho de acceso es independiente del derecho de acceso a la información pública
que regula la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. También es independiente del derecho de acceso
a documentación en un procedimiento administrativo, regulado por la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones
Públicas (LPACAP) o el acceso a documentos que formen parte de un expediente
escolar, salvo aquellos documentos que contengan datos de salud, que se habilita la
obtención de los mismo en base a la normativa de protección de datos en correlación
con la Ley de Autonomía de Paciente (LAP)
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A mayor abundamiento, se observa que, en las diversas solicitudes dirigidas por la
parte reclamante, no se hacen mención ni se solicita el derecho de acceso a los datos
personales de sus hijos con los requisitos preceptivos en el RGPD, en su artículo 15
“Derecho de acceso del interesado” relativo al tratamiento de los datos personales
relacionado con el responsable, sino, a la obtención de los documentos de un
expediente escolar, que tiene su propia normativa para la obtención de dicha
documentación.
Como así lo reconoce la jurisprudencia del TJUE, el acceso a copias de los exámenes
si forman parte de contenido de derecho de acceso a los datos de carácter personal,
no obstante, como ya se ha dicho, la solicitud se hizo mediante el acceso al
expediente educativo y no como uno de los derechos reconocidos en el RGPD, por
ello, la parte reclamante podrá hacer la petición dirigida al Delegado de Protección de
Datos, utilizando los medios puestos a disposición por el responsable para el ejercicio
de los derechos reconocidos en el RGPD, pudiendo no ser acreditable la recepción de
solicitudes a través de otros canales de contacto distintos de los expresamente
previstos.
Los derechos podrán ejercerse directamente o por medio de representante legal o
voluntario. Se deberá aportar necesariamente la documentación acreditativa de que el
afectado ha autorizado expresamente al solicitante para ejercitar en su nombre los
derechos.
Cuando no logre que sean atendidos sus derechos y desee la intervención de esta
Agencia deberá, una vez concluido el plazo de un mes a partir de la recepción de la
solicitud, presentar una nueva reclamación, aportando una copia de la solicitud
cursada por un medio que permita acreditar el envío y, si resulta posible, su recepción
por el responsable del tratamiento, así como de la contestación recibida, en su caso.
Con relación a la guía de esta Agencia sobre el ejercicio del de derecho de acceso a
los datos de carácter personal, que supone entre otros, el derecho a obtener copia de
estos, a este respecto cabe señalar que, se refiere a que se faciliten copia de los datos
que son objeto del tratamiento y aquellos datos que están relacionados con su
persona, pero no a obtener la copia de documentos concretos, salvo los ya
especificados ups supra.
El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de
esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. frente a la
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, ***IES B.B.B..
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y a CONSEJERÍA DE
EDUCACIÓN, ***IES B.B.B..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
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Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
1037-100919
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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