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Expediente Nº: TD/00233/2020
RESOLUCIÓN Nº: R/00092/2021
Vista la sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso
Administrativo Sección Primera en el Recurso Contencioso Administrativo nº
2107/2019 por el que se impugna la Resolución de la Agencia Española de Protección
de Datos de fecha 16 de octubre de 2019, que acuerda no iniciar procedimiento
Administrativo E/09967/2019.
Dicha sentencia anula las resoluciones impugnadas, con retrotracción de las
actuaciones a fin de que esta Agencia admita a trámite la reclamación de cancelación
de datos personales de D. A.A.A., contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA,
por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación en el fichero
“personas”.
Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del
Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007,
de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 25 de julio de 2019, D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante)
ejerció derecho de cancelación de antecedentes policiales frente a la DIRECCIÓN
GENERAL DE LA POLICÍA, (en adelante, la reclamada), sin que su solicitud haya
recibido la contestación legalmente establecida.
La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada
ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado y manifiesta que, se
solicitó la cancelación de antecedentes policiales incluidos en el fichero “personas”,
recibió una respuesta genérica.
SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos
que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de
la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las
siguientes alegaciones:
La reclamada señaló que se argumenta de manera concreta la denegación de
antecedentes policiales en base a los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica 15/1999 de
13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Persona, detallando los motivos
de dicha denegación que, según la sentencia firme de 19 de diciembre de 2013, se
condena a la parte reclamante como autor de un delito de elaboración de material
pornográfico y por posesión de material pornográfico.
Que el artículo 23.1 de la LOPD establece las excepciones a los derechos de
cancelación, en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del
Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o
las necesidades de las investigaciones que se estén realizando. Dada la naturaleza de
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los datos que figuran en el fichero PERSONAS, en el que consta el recurrente
detenido por un delito de corrupción de menores del que fue juzgado y condenado, por
ello, en fecha 5 de septiembre de 2019, motivo por el que se resolvió desestimar la
solicitud de cancelación de antecedentes policiales.
TERCERO: La parte reclamante pone de manifiesto que, se reitera en el contenido de
del escrito de 16 de septiembre.
Que la sentencia ha reaperturado este procedimiento y se ha pronunciado acerca del
contenido de la resolución de la DGP de fecha 4 de septiembre de 2019,
considerándola nula por falta de motivación.
Dado que hay un pronunciamiento judicial previo, interesa sea declara nula la
resolución y se proceda a la cancelación de datos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en
relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD).
SEGUNDO: La Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,
dispone que:
“Los tratamientos sometidos a la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades
competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de
infracciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la
Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, continuarán rigiéndose por la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, y en particular el artículo 22, y sus disposiciones de
desarrollo, en tanto no entre en vigor la norma que trasponga al Derecho español lo
dispuesto en la citada directiva.”
TERCERO: El artículo 16 de la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999, de 13
de diciembre (en lo sucesivo, LOPD) dispone que:
“1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de
rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo
tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales
datos resulten inexactos o incompletos.
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3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a
disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de
las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de
prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el
responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a
quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este
último, que deberá también proceder a la cancelación.
5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos
previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales
entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.”
CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina:
“2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación
en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud.
Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado
podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre.
En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá
igualmente comunicárselo en el mismo plazo.
3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el
responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al
cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados
desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar
los datos.
La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación
alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los
interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.”
QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina:
“1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los
derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del
fichero, que contendrá:
a) Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de
identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su
caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes;
así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal
representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado
eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente.
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b) El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable
a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los
procedimientos administrativos.
c) Petición en que se concreta la solicitud.
d) Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
e) Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso.
2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo
caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus
ficheros.
3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado
primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos.
4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el
presente título.
5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber
de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del
cumplimiento del mencionado deber…”
SEXTO: El artículo 23.1 de la LOPD establece que
“1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los
apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o
cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del
Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o
las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.”
SÉPTIMO: El artículo 22.4 de la LOPD dispone:
“4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no
sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de
los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de
una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la
absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.”
OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de
cancelación a los datos personales que se encuentren incluidos en el fichero
PERSONAS, y manifiesta que su solicitud obtuvo una respuesta insatisfactoria, dado
que no se ha atendido adecuadamente al utilizar una contestación genérica, no
justifica ni motiva las razones para ello, basándose en los ya citados artículos 22 y 23
de la LOPD.
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Durante la tramitación del presente procedimiento, la reclamada ha especificado los
motivos para la denegación de la cancelación solicitada al indicar que los
antecedentes policiales está relacionado con una condena como autor de un delito de
agresión sexual y una falta de lesiones.
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28/03/2011 establece:
“Ha de concluirse, por tanto, que si bien los derechos de acceso y cancelación de los
datos personales obrantes en los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado relacionados con la investigación de hechos presuntamente delictivos puede
limitarse por razones de seguridad, para no perjudicar el fin de la investigación o para
preservar la seguridad o los datos de terceros afectados, estas restricciones habrán
de concretarse y motivarse, sin que baste la simple negativa a facilitar su información
o la genérica afirmación de que su contenido ha sido remitido a la “autoridad judicial”
sin especificarla. El encargado de este fichero, ante el ejercicio del derecho de acceso
instado por el interesado en conocer los datos personales contenidos en los archivos
policiales, en concreto los referidos a determinados atestados policiales en los que
aparecía como denunciado, debe justificar y motivar las razones que le impiden dar a
conocer estos datos o por las que se debe limitar el contenido de dicha información.”
Una vez iniciado este procedimiento, la reclamada ha dado respuesta al derecho de
cancelación, indicando las causas por las que no procede llevar a cabo dicha
cancelación. No obstante, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda realizar
pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la
formulación de alegaciones con motivo del presente procedimiento.
Por lo tanto, la reclamada debe remitir a la parte reclamante comunicación sobre la
decisión que se ha adoptado a propósito de la reclamación, donde le indique las
causas por las que no procede la cancelación de los antecedentes policiales en el
fichero personas.
En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como
objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente
restaurados, conjugando la información obrante en el expediente con la normativa
referida en los apartados precedentes, procede estimar la reclamación que originó el
presente procedimiento, dado que no se acompaña copia de la necesaria
comunicación que debe dirigir a la parte reclamante informándole sobre la decisión
que haya adoptado a propósito de la reclamación.
Hay que señalar que esta Agencia no es competente para analizar y valorar la
necesidad o no del mantenimiento de dichos datos por parte de la DG Policía.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a DIRECCIÓN
GENERAL DE LA POLICÍA con NIF S2816015H, para que, en el plazo de los diez
días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte
reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho ejercido
por éste, donde se deniegue motivadamente, indicando las causas por las que no
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procede la cancelación solicitada. Las actuaciones realizadas como consecuencia de
la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El
incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la infracción
considerada en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo
con el art. 58.2 del RGPD.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a DIRECCIÓN GENERAL
DE LA POLICÍA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
1034-080719
Mar España Martí
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