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Expediente Nº: TD/00182/2019
1037-100919
RESOLUCIÓN Nº: R/00514/2019
Visto el recurso de reposición dictado por la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos por el que se impugna la Resolución de esta Agencia con
número de referencia E/03769/2019 de fecha 5 de abril de 2019, que se inadmite la
reclamación presentada por a D. A.A.A., en representación de Dña. B.B.B. frente a
KUTXABANK, S.A, por la desatención del ejercicio de acceso
Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes
HECHOS
PRIMERO: D. A.A.A., en representación de Dña. B.B.B. (en adelante, la parte
reclamante) ejerció derecho de acceso frente a KUTXABANK, S.A. con NIF
A95653077 (en adelante, la entidad reclamada), sin que su solicitud haya recibido la
contestación legalmente establecida.
La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación
planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado y señala que, el
acceso está motivado por el bloqueo de las cuentas por una supuesta deuda, la
entidad reclamada le confirmó que los datos de la afectada no se encontraban
incluidos en sistemas de información crediticia.
SEGUNDO: De conformidad con las funciones previstas en el Reglamento (UE)
2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD),
particularmente las que responden a los principios de transparencia y responsabilidad
proactiva por parte del responsable del tratamiento, se le ha requerido que informe a
esta Agencia de las acciones que se han llevado a cabo para atender la reclamación
planteada. En síntesis, se realizaron las siguientes alegaciones:
La entidad reclamada manifiesta en las alegaciones formuladas
durante la tramitación del presente procedimiento que, al derecho ejercitado
por la parte reclamante el 23/07/2018 se dio respuesta el 10/08/2019
informando que la cuenta no se encontraba bloqueada y se detalló el origen
de la deuda contraída derivado de un préstamo personal del año 1991.
El 5/11/2018 se recibe una nueva reclamación por la que se solicitaba
información relacionada con la deuda, su tratamiento, así como la rectificación
y supresión de toda la información derivada de la misma y se contesta que,
los datos no se encuentran incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial y
crédito por el incumplimiento de obligaciones dinerarias, por lo tanto, no se
produce un tratamiento de datos en relación con dichos ficheros.
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Tras el requerimiento de esta Agencia, se remite un escrito adicional de
respuesta y se resuelve el derecho de acceso ejercitado incidiendo en los
escritos anteriores y complementariamente la información conforme a lo
establecido en el derecho de acceso.
La parte reclamante señala que, no es cierto que se informase de la
existencia de una deuda por una supuesta financiación. Pero la entidad no
aporta ni aportó la documentación donde conste dicha operación, máxime al
trate de una supuesta operación del 1991, la cual, aunque existiera pendiente
habría prescrito.
Que incumple la normativa en protección de datos, en su momento no se
atendió el derecho y lo hace en el momento que esta Agencia se lo requiere,
pero no es completo, sigue sin aportar la documentación por la que se
sustenta la supuesta deuda, no aclara si ha procedido a la cancelación del
producto o los datos relativos a la supuesta deuda.
Por lo que se requiere a la entidad financiera que amplíe la información.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en
relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD).
SEGUNDO: El artículo 64.1 de la LOPDGDD, dispone lo siguiente:
“1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de
una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del
Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se
adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar
desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de
admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar
estimada su reclamación.”
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TERCERO: El artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016,
General de Protección de Datos (RGPD), dispone que:
“1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar
al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier
comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma
concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en
particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información
será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios
electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse
verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios.
2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus
derechos en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11,
apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin
de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar
que no está en condiciones de identificar al interesado.
3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus
actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en
cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho
plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la
complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de
cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la
solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la
solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos
cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo.
4. Si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le
informará sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la
solicitud, de las razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una
reclamación ante una autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales.
5. La información facilitada en virtud de los artículos 13 y 14 así como toda
comunicación y cualquier actuación realizada en virtud de los artículos 15 a 22 y 34
serán a título gratuito. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o
excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, el responsable del
tratamiento podrá:
a) cobrar un canon razonable en función de los costes administrativos afrontados
para facilitar la información o la comunicación o realizar la actuación solicitada, o
b) negarse a actuar respecto de la solicitud.
El responsable del tratamiento soportará la carga de demostrar el carácter
manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando el responsable del
tratamiento tenga dudas razonables en relación con la identidad de la persona física
que cursa la solicitud a que se refieren los artículos 15 a 21, podrá solicitar que se
facilite la información adicional necesaria para confirmar la identidad del interesado.
7. La información que deberá facilitarse a los interesados en virtud de los artículos
13 y 14 podrá transmitirse en combinación con iconos normalizados que permitan
proporcionar de forma fácilmente visible, inteligible y claramente legible una adecuada
visión de conjunto del tratamiento previsto. Los iconos que se presenten en formato
electrónico serán legibles mecánicamente.
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8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con
el artículo 92 a fin de especificar la información que se ha de presentar a través de
iconos y los procedimientos para proporcionar iconos normalizados.”
CUARTO: El artículo 15 del RGPD dispone que:
“1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento
confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal
caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:
a) los fines del tratamiento;
b) las categorías de datos personales de que se trate;
c) los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o
serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u
organizaciones internacionales;
d) de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de
no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
e) la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión
de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al
interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
f) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
g) cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier
información disponible sobre su origen;
h) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a
que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información
significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias
previstas de dicho tratamiento para el interesado.
2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización
internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías
adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia.
3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales
objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada
por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el
interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite
que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de
uso común.
4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará
negativamente a los derechos y libertades de otros.”
QUINTO: El artículo 13 de la LOPDGDD determina lo siguiente:
“1. El derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo con lo establecido
en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679.
Cuando el responsable trate una gran cantidad de datos relativos al afectado y
este ejercite su derecho de acceso sin especificar si se refiere a todos o a una parte
de los datos, el responsable podrá solicitarle, antes de facilitar la información, que el
afectado especifique los datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la
solicitud.
2. El derecho de acceso se entenderá otorgado si el responsable del tratamiento
facilitara al afectado un sistema de acceso remoto, directo y seguro a los datos
personales que garantice, de modo permanente, el acceso a su totalidad. A tales
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efectos, la comunicación por el responsable al afectado del modo en que este podrá
acceder a dicho sistema bastará para tener por atendida la solicitud de ejercicio del
derecho.
No obstante, el interesado podrá solicitar del responsable la información referida a
los extremos previstos en el artículo 15.1 del Reglamento (UE) 2016/679 que no se
incluyese en el sistema de acceso remoto.
3. A los efectos establecidos en el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
podrá considerar repetitivo el ejercicio del derecho de acceso en más de una ocasión
durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello.
4. Cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un
coste desproporcionado, la solicitud será considerada excesiva, por lo que dicho
afectado asumirá el exceso de costes que su elección comporte. En este caso, solo
será exigible al responsable del tratamiento la satisfacción del derecho de acceso sin
dilaciones indebidas.”
SEXTO: Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, hay que señalar
que el presente procedimiento se instruye como consecuencia de la denegación de
alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso,
rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición) y tiene por objeto que se
adopten las medidas correspondientes para que las garantías y derechos del afectado
queden debidamente restauradas. Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas
y valoradas aquellas cuestiones planteadas por la parte reclamante que queden
incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de reclamaciones en materia de
protección de datos.
Asimismo, el derecho de acceso, en particular, ofrece la posibilidad de obtener
una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de
tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las
categorías de datos, los destinatarios, el plazo previsto de conservación, la posibilidad
de ejercitar otros derechos, la información disponible sobre el origen de los datos (si
estos no se han obtenido directamente de la parte reclamante) o la existencia de
decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles.
Dicho lo anterior, en el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su
derecho de acceso en relación con una supuesta deuda que motivó el bloqueo de una
cuenta, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas,
su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible, dado que acceso concedido se
produjo de manera incompleta.
De la documentación aportada por las partes, se desprende que, la relación
contractual está viva, por lo tanto, una vez examinado el acceso concedido por la
entidad reclamada, se comprueba que dicho acceso es incompleto, pues no se facilita
los productos bancarios o financieros que mantiene activos la parte reclamante, ni se
informa si esta mantiene o no en la actualidad deuda alguna.
Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente
procedimiento para que se facilite el acceso conforme a lo señalado en el párrafo
anterior.
El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la
competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias
correspondientes.
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Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A., en representación de
Dña. B.B.B. e instar a KUTXABANK, S.A. con NIF A95653077, para que, en el plazo
de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a
la parte reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de
acceso conforme a lo señalado en el cuerpo de esta resolución. Las actuaciones
realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a
esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar
la comisión de la infracción considerada en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se
sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A., en representación de
Dña. B.B.B. y a KUTXABANK, S.A..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la
LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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