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Expediente Nº: TD/00133/2020
RESOLUCIÓN Nº: R/00457/2020
Vista la reclamación formulada el 14 de enero de 2020 ante esta Agencia por
Dª. A.A.A., (a partir de ahora la parte reclamante), contra ASSOCIACIÓ PER LA
PARTICIPACIÓ POLÍTICA A CATALUNYA, (a partir de ahora la parte reclamada), por
no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión.
Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 18 de noviembre de 2019, la parte reclamante ejerció derecho
de supresión frente al reclamado, sin que su solicitud haya recibido la contestación
legalmente establecida.
La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación
planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado.
SEGUNDO: Una vez cumplido el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD,
se admitió a trámite la reclamación y se concedió a la entidad reclamada trámite de
audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que
estimara convenientes.
La entidad reclamada no ha contestado a esta Agencia y, no ha acreditado que
haya dado respuesta a la solicitud de ejercicio de derechos que le fue presentada por
la parte reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en
relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia
Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que
se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y
promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento
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acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones
presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas.
Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los
responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control
que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan
designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a
éste la función de cooperar con dicha autoridad.
Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la
LOPDGDD, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las
reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que
consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos
designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos
en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para
que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de
un mes.
De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite
de la reclamación da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la
entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia
en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida,
en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del
RGPD.
El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las
pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha XXXXXXXX, a los
efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada.
Dicho acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento
de falta de atención de una solicitud de ejercicio de derechos establecidos en los
artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el
cual:
“1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una
solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del
Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se
adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar
desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a
trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su
reclamación.”
No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en
el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se
opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que
tengan amparo en la normativa vigente.
Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades
administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en
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consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un
procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de
basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad
sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que
con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y
derechos del reclamante.
TERCERO: El artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016,
General de Protección de Datos (RGPD), dispone que:
“1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar
al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier
comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma
concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en
particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información
será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios
electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse
verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios.
2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus
derechos en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11,
apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin
de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar
que no está en condiciones de identificar al interesado.
3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus
actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en
cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho
plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la
complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de
cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la
solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la
solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos
cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo.
4. Si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le
informará sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la
solicitud, de las razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una
reclamación ante una autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales.
5. La información facilitada en virtud de los artículos 13 y 14 así como toda
comunicación y cualquier actuación realizada en virtud de los artículos 15 a 22 y 34
serán a título gratuito. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o
excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, el responsable del
tratamiento podrá:
a) cobrar un canon razonable en función de los costes administrativos afrontados
para facilitar la información o la comunicación o realizar la actuación solicitada, o
b) negarse a actuar respecto de la solicitud.
El responsable del tratamiento soportará la carga de demostrar el carácter
manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando el responsable del
tratamiento tenga dudas razonables en relación con la identidad de la persona física
que cursa la solicitud a que se refieren los artículos 15 a 21, podrá solicitar que se
facilite la información adicional necesaria para confirmar la identidad del interesado.
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7. La información que deberá facilitarse a los interesados en virtud de los artículos
13 y 14 podrá transmitirse en combinación con iconos normalizados que permitan
proporcionar de forma fácilmente visible, inteligible y claramente legible una adecuada
visión de conjunto del tratamiento previsto. Los iconos que se presenten en formato
electrónico serán legibles mecánicamente.
8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con
el artículo 92 a fin de especificar la información que se ha de presentar a través de
iconos y los procedimientos para proporcionar iconos normalizados.”
CUARTO: El artículo 12 de la LOPDGDD determina lo siguiente:
1. Los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE)
2016/679, podrán ejercerse directamente o por medio de representante legal o
voluntario.
2. El responsable del tratamiento estará obligado a informar al afectado sobre
los medios a su disposición para ejercer los derechos que le corresponden. Los
medios deberán ser fácilmente accesibles para el afectado. El ejercicio del derecho no
podrá ser denegado por el solo motivo de optar el afectado por otro medio.
3. El encargado podrá tramitar, por cuenta del responsable, las solicitudes de
ejercicio formuladas por los afectados de sus derechos si así se estableciere en el
contrato o acto jurídico que les vincule.
4. La prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio
de sus derechos formulado por el afectado recaerá sobre el responsable.
5. Cuando las leyes aplicables a determinados tratamientos establezcan un
régimen especial que afecte al ejercicio de los derechos previstos en el Capítulo III del
Reglamento (UE) 2016/679, se estará a lo dispuesto en aquellas.
6. En cualquier caso, los titulares de la patria potestad podrán ejercitar en
nombre y representación de los menores de catorce años los derechos de acceso,
rectificación, cancelación, oposición o cualesquiera otros que pudieran
corresponderles en el contexto de la presente ley orgánica.
7. Serán gratuitas las actuaciones llevadas a cabo por el responsable del
tratamiento para atender las solicitudes de ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del Reglamento (UE) 2016/679 y en los
apartados 3 y 4 del artículo 13 de esta ley orgánica.”
QUINTO: En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de
supresión y, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas,
su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible.
Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si
no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán
emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en
los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los
requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente
obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso,
denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede
considerar el derecho de que se trate.
Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta
expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción
de la contestación.
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Dado que no se ha atendido el derecho procede estimar la reclamación que
originó el presente procedimiento.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª. A.A.A. e instar a ASSOCIACIÓ
PER LA PARTICIPACIÓ POLÍTICA A CATALUNYA con NIF G67207472, para que, en
el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución,
remita a la parte reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el
derecho de supresión ejercido por éste o se deniegue motivadamente indicando las
causas por las que no procede la supresión solicitada. Las actuaciones realizadas
como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta
Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la
comisión de la infracción tipificada en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se
sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A. y a ASSOCIACIÓ PER LA
PARTICIPACIÓ POLÍTICA A CATALUNYA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la
LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
1034-080719
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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