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Expediente Nº: TD/00034/2020
1034-080719
RESOLUCIÓN Nº: R/00161/2020
Vista la reclamación formulada el 22 de septiembre de 2019 ante esta Agencia
por Dª. A.A.A., (a partir de ahora la parte reclamante), contra CONSEJERIA DE
SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID - SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD,
con NIF S7800001E (a partir de ahora la parte reclamada), por no haber sido
debidamente atendido su derecho de supresión.
Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes
HECHOS
PRIMERO: La reclamante con fecha 5 de agosto de 2019, solicita el derecho de
supresión respecto de unas anotaciones con las que discrepa realizadas por los
facultativos que le han prestado asistencia médica.
Con posterioridad ha presentado desde el 18 de octubre de 2019 al 13 de
febrero de 2020 otros dieciséis escritos que dirige a distintos hospitales, en algunos
casos solicita la rectificación en centros de salud y hospitales y, en otros casos, son
reclamaciones presentadas porque no le han pedido consentimiento para que estén
presentes estudiantes del MIR. También existen reclamaciones por disconformidad
con el diagnostico o tratamiento de los especialistas de los distintos hospitales.
La parte reclamante aporta numerosas respuestas de hospitales como San
Carlos de Madrid, de la responsable de atención al paciente de la Gerencia
Asistencial y de Atención Primaria de Madrid, del Comité Delegado de Protección de
Datos del Servicio Madrileño de Salud, del Hospital Universitario Doce de Octubre, de
este último hospital aporta hasta cuatro respuestas de diferentes departamentos. De
varios organismos hay varias respuestas.
En las reclamaciones presentadas ante esta Agencia la reclamante habla de
tratamientos médicos, diagnósticos y de la Ley de Autonomía del Paciente.
SEGUNDO: De conformidad con las funciones previstas en el Reglamento (UE)
2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD),
particularmente las que responden a los principios de transparencia y responsabilidad
proactiva por parte del responsable del tratamiento, se le ha requerido que informe a
esta Agencia de las acciones que se han llevado a cabo para atender la reclamación
planteada. En síntesis, se realizaron las siguientes alegaciones:
- El representante/Delegado de Protección de datos del reclamado
manifiesta en las alegaciones formuladas con fecha 13 de marzo de 2020
que:
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Una vez recibieron la solicitud de supresión se realizaron las gestiones
internas necesarias para contactar con los facultativos sobres los que recae la
responsabilidad de valorar el interés asistencial de los que se solicitaba
suprimir. Realizado este cometido de forma unificada, según el reclamado, la
respuesta fue enviada a la reclamante con fecha 17 de octubre de 2019. Se
acredita documentalmente el envío al que hacen referencia.
Según manifiesta el reclamado: “…decidió admitir parcialmente dicha
solicitud de supresión, procediendo a eliminar 3 de las 4 anotaciones
realizadas por 3 profesionales sanitarios del Centro de Salud San Fermín. El
Responsable del tratamiento ha tomado dicha decisión, teniendo en cuenta lo
establecido por el artículo 17 del RGPD, así como lo dispuesto en el artículo 15
de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del
paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica, así como, y lo indicado en el Real Decreto 1093/2010,
de 3 de septiembre, por el que se aprueba el conjunto mínimo de datos de los
informes clínicos en el Sistema Nacional de Salud.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en
relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD).
SEGUNDO: El artículo 64.1 de la LOPDGDD, dispone que:
“1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de
una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del
Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se
adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar
desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de
admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar
estimada su reclamación.”
TERCERO: El artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016,
General de Protección de Datos (RGPD), dispone lo siguiente:
“1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al
interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier
comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en
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forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y
sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La
información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede,
por medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá
facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por
otros medios.
2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus
derechos en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el
artículo 11, apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del
interesado con el fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22,
salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al
interesado.
3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus
actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y,
en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud.
Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en
cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al
interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la
recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el
interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se
facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado
solicite que se facilite de otro modo.
4. Si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le
informará sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la
solicitud, de las razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una
reclamación ante una autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales.
5. La información facilitada en virtud de los artículos 13 y 14 así como toda
comunicación y cualquier actuación realizada en virtud de los artículos 15 a 22 y
34 serán a título gratuito. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas
o excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, el responsable del
tratamiento podrá:
a) cobrar un canon razonable en función de los costes administrativos afrontados
para facilitar la información o la comunicación o realizar la actuación solicitada, o
b) negarse a actuar respecto de la solicitud.
El responsable del tratamiento soportará la carga de demostrar el carácter
manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando el responsable del
tratamiento tenga dudas razonables en relación con la identidad de la persona
física que cursa la solicitud a que se refieren los artículos 15 a 21, podrá solicitar
que se facilite la información adicional necesaria para confirmar la identidad del
interesado.
7. La información que deberá facilitarse a los interesados en virtud de los artículos
13 y 14 podrá transmitirse en combinación con iconos normalizados que permitan
proporcionar de forma fácilmente visible, inteligible y claramente legible una
adecuada visión de conjunto del tratamiento previsto. Los iconos que se
presenten en formato electrónico serán legibles mecánicamente.
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8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad
con el artículo 92 a fin de especificar la información que se ha de presentar a
través de iconos y los procedimientos para proporcionar iconos normalizados.”
CUARTO: El artículo 12 de la LOPDGDD determina lo siguiente:
1. Los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE)
2016/679, podrán ejercerse directamente o por medio de representante legal o
voluntario.
2. El responsable del tratamiento estará obligado a informar al afectado sobre los
medios a su disposición para ejercer los derechos que le corresponden. Los
medios deberán ser fácilmente accesibles para el afectado. El ejercicio del
derecho no podrá ser denegado por el solo motivo de optar el afectado por otro
medio.
3. El encargado podrá tramitar, por cuenta del responsable, las solicitudes de
ejercicio formuladas por los afectados de sus derechos si así se estableciere en el
contrato o acto jurídico que les vincule.
4. La prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de
sus derechos formulado por el afectado recaerá sobre el responsable.
5. Cuando las leyes aplicables a determinados tratamientos establezcan un
régimen especial que afecte al ejercicio de los derechos previstos en el Capítulo
III del Reglamento (UE) 2016/679, se estará a lo dispuesto en aquellas.
6. En cualquier caso, los titulares de la patria potestad podrán ejercitar en nombre
y representación de los menores de catorce años los derechos de acceso,
rectificación, cancelación, oposición o cualesquiera otros que pudieran
corresponderles en el contexto de la presente ley orgánica.
7. Serán gratuitas las actuaciones llevadas a cabo por el responsable del
tratamiento para atender las solicitudes de ejercicio de estos derechos, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del Reglamento (UE)
2016/679 y en los apartados 3 y 4 del artículo 13 de esta ley orgánica.”
QUINTO: El artículo 17 del RGPD dispone que:
“1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable
del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual
estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los
que fueron recogidos o tratados de otro modo;
b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de
conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra
a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y
no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se
oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
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d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación
legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se
aplique al responsable del tratamiento;
f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de
la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1.
2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de
lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del
tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su
aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a
informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la
solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales,
o cualquier copia o réplica de los mismos.
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de
datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se
aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión
realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al
responsable;
c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad
con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3;
d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o
histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la
medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u
obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.”
SEXTO: En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de
supresión y conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta
legalmente exigible.
Hemos estudiado la amplia documentación presentada por la reclamante y,
sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por la parte
reclamante que queden incluidas dentro del objeto de reclamaciones en materia de
protección de datos.
La reclamante a través de la Agencia de Protección de Datos solicita la
supresión de determinadas anotaciones de facultativos médicos de su historia clínica.
Y, según comprobamos por la documentación aportada por ella misma, han
sido atendidos. Existe una respuesta de la Gerencia Asistencial de Atención Primaria
de Madrid de fecha 17 de octubre de 2019, en la que le comunican:
“…le informamos que hemos procedido a tramitar la supresión de los
siguientes datos (…) En cuanto a la anotación de fecha 14/06/2016, realizada por un
profesional del Centro de Salud de San Fermín, no nos es posible atender su derecho
de supresión considerándolo no conforme a derecho, dado que teniendo en cuenta lo
indicado en el citado artículo 15 de la Ley de Autonomía del Paciente, bajo criterio
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médico se ha determinado que dicha información es necesaria para que cualquier
facultativo pueda tener un conocimiento veraz y actualizado de su estado de salud, y
le pueda proporcionar una adecuada asistencia sanitaria…”
Hay una solicitud idéntica a la anterior y también contestada con fecha 11 de
diciembre de 2019. Por lo que podemos considerar que de la supresión solicitada se
ha atendido en su mayoría y, se ha denegado motivadamente la parte no suprimida.
La reclamante a pesar de haber recibido esta respuesta en octubre de 2019,
insistió en la reclamación enviando todo tipo de documentación, tratamientos,
diagnósticos etc. Está claro que existe una discrepancia entre las partes que está
relacionada con cuestiones médicas. Y, que deberán resolver en otros foros, en nada
afecta al hecho de que la reclamante solicitó la supresión de cuatro apartados y el
reclamado una vez tuvo la información le contestó diciendo que suprimía tres de ellos
y el cuarto lo denegaba motivadamente. Por tanto, consideramos que el derecho ha
sido atendido.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª. A.A.A. frente a
CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID - SERVICIO
MADRILEÑO DE SALUD.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A. y a CONSEJERIA DE
SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID - SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la
LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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