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Procedimiento Nº: PS/00483/2020
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: D. A.A.A., representante de Dña. B.B.B. (en adelante la reclamante), con
fecha 30/06/2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de
Datos. La reclamación se dirige contra ASESORÍA ALPI-CLÚA, S.L. con NIF
B63056162 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son,
en síntesis, que la reclamante solicitó documentación necesaria para unos trámites
ante Hacienda a dicha entidad, y ésta, mediante correo electrónico le remitió un
documento en el que aparecen datos personales de otro cliente. Aporta el email y un
recibo de presentación de documentación ante Hacienda por parte de la Asesoría, con
indicación de datos de otro cliente.
SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de Inspec-
ción de Datos procedió a realizar las siguientes actuaciones:
El 05/08/2020, reiterado el 31/08/2020, fue trasladada al reclamado la reclamación
presentada para su análisis y comunicación al reclamante de la decisión adoptada al
respecto. Igualmente, se le requería para que en el plazo de un mes remitiera a la
Agencia determinada información:
- Copia de las comunicaciones, de la decisión adoptada que haya remitido al
reclamante a propósito del traslado de esta reclamación, y acreditación de que
el reclamante ha recibido la comunicación de esa decisión.
- Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la
reclamación.
- Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan inciden-
cias similares.
- Cualquier otra que considere relevante.
No consta que el reclamado haya dado respuesta alguna al requerimiento de la
AEPD.
TERCERO: El 17/12/2020, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, la Di-
rectora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la re-
clamación presentada por el reclamante contra el reclamado.
CUARTO: Con fecha 25/01/2021, la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por las presuntas in-
fracciones de los artículos 5.1.f) y 32.1 del RGPD, sancionadas conforme a lo dispues-
to en los artículos 83.5.a) y 83.4.a) del citado RGPD.
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QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, el reclamado al tiempo de la presente resolu-
ción no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo señalado
en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado f) establece que en caso
de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de ini-
ciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pro-
nunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a
dictar Resolución.
SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado
acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: D. A.A.A., representante de Dña. B.B.B. (en adelante la reclamante), con
fecha 30/06/2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de
Datos manifestando que solicitó al reclamado documentación necesaria para llevar a
cabo trámites ante la AEAT y, mediante correo electrónico, le remitió un documento en
el que aparecen datos personales de otro cliente.
SEGUNDO: Consta aportada copia del DNI del representante, nº ***DNI.1.
TERCERO: Consta aportada copia del correo electrónico remitido y un recibo de pre-
sentación ampliación plazo para cumplimentación de trámites ante la AEAT, en el que
figuran datos de carácter personal correspondientes a un tercero.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autori-
dad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Di-
rectora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y
para resolver este procedimiento.
II
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, en su artículo 64 “Acuerdo de iniciación en los procedi-
mientos de naturaleza sancionadora”, dispone:
“1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con
traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados,
entendiendo en todo caso por tal al inculpado.
Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras
del procedimiento así lo prevean.
2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
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b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible califica-
ción y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte
de la instrucción.
c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con
expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atri-
buya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable
pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos
en el artículo 85.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano com-
petente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se
puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedi-
miento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso
de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del
acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución
cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad im-
putada.
3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación
no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan
la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase pos-
terior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los
interesados”.
En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que no se han formu-
lado alegaciones al acuerdo de inicio, procede resolver el procedimiento iniciado.
III
Los hechos reclamados que han dado lugar al presente procedimiento se mate-
rializan en la divulgación de los datos personas al ser remitido al reclamante un correo
electrónico con documento perteneciente a tercero en el que estaban contenidos con
quebrantamiento de las medidas técnicas y organizativas vulnerando la confidenciali-
dad de los datos.
El artículo 58 del RGPD, Poderes, señala:
“2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes co-
rrectivos indicados a continuación:
(…)
b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimien-
to cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el
presente Reglamento;
(…)”
El artículo 5, Principios relativos al tratamiento, del RGPD establece que:
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“1. Los datos personales serán:
(…)
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los da-
tos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilíci-
to y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de
medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).
(…)
También el artículo 5, Deber de confidencialidad, de la nueva Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los dere-
chos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), señala que:
“1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las
personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confi-
dencialidad al que se refiere el artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679.
2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria
de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable.
3. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán
aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado
del tratamiento”.
IV
La documentación obrante en el expediente ofrece evidencia que el reclamado,
vulneró el artículo 5 del RGPD, principios relativos al tratamiento, en relación con el ar-
tículo 5 de la LOPGDD, deber de confidencialidad, al ser remitido por e-mail documen-
to conteniendo datos personales de un tercero.
Este deber de confidencialidad, con anterioridad deber de secreto, debe enten-
derse que tiene como finalidad evitar que se realicen filtraciones de los datos no con-
sentidas por los titulares de los mismos.
Por tanto, ese deber de confidencialidad es una obligación que incumbe no
sólo al responsable y encargado del tratamiento sino a todo aquel que intervenga en
cualquier fase del tratamiento y complementaria del deber de secreto profesional.
V
El artículo 83.5 a) del RGPD, considera que la infracción de “los principios bási-
cos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los
artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado ar-
tículo 83 del citado RGPD, “con multas administrativas de 20.000.000€ como máximo
o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del vo-
lumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la
de mayor cuantía”.
La LOPDGDD en su artículo 72 indica: “Infracciones consideradas muy graves:
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1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE)
2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que
supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en par-
ticular, las siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías es-
tablecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.
(…)
VI
En segundo lugar, el artículo 32 del RGPD “Seguridad del tratamiento”, estable-
ce que:
“1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la
naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de pro-
babilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas,
el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizati-
vas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su
caso incluya, entre otros:
a) la seudonimización y el cifrado de datos personales;
b) la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y re-
siliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
c) la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos persona-
les de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
d) un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia
de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del trata-
miento.
2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente
en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como conse-
cuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales
transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no au-
torizados a dichos datos.
3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un
mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento
para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del pre-
sente artículo.
4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garan-
tizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encarga-
do y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo ins-
trucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la
Unión o de los Estados miembros”.
VII
La vulneración del artículo 32 del RGPD se encuentra tipificada en el artículo
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83.4.a) del citado RGPD en los siguientes términos:
“4. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo
con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tra-
tándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volu-
men de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de
mayor cuantía:
a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8,
11, 25 a 39, 42 y 43.
(…)”
Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 73, a efectos de prescripción, califica
de “Infracciones consideradas graves”:
“En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679
se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una
vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las si-
guientes:
(…)
g) El quebrantamiento, como consecuencia de la falta de la debida diligencia,
de las medidas técnicas y organizativas que se hubiesen implantado conforme
a lo exigido por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679”.
(…)”
VIII
El RGPD define las violaciones de seguridad de los datos personales como “to-
das aquellas violaciones de la seguridad que ocasionen la destrucción, perdida o alte-
ración accidental o ilícita de datos personales trasmitidos, conservados o tratados de
otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos”.
De la documentación obrante en el expediente se ofrecen indicios evidentes de
que el reclamado ha vulnerado el artículo 32 del RGPD, al producirse un incidente de
seguridad en su sistema permitiendo el acceso a datos personales de un tercero, al
ser remitido correo permitiendo el acceso al documento que los contenía con quebran-
tamiento de las medidas establecidas.
Hay que señalar que el RGPD en el citado precepto no establece un listado de
las medidas de seguridad que sean de aplicación de acuerdo con los datos que son
objeto de tratamiento, sino que establece que el responsable y el encargado del trata-
miento aplicarán medidas técnicas y organizativas que sean adecuadas al riesgo que
conlleve el tratamiento, teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de apli-
cación, la naturaleza, alcance, contexto y finalidades del tratamiento, los riesgos de
probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas interesadas.
Asimismo, las medidas de seguridad deben resultar adecuadas y proporciona-
das al riesgo detectado, señalando que la determinación de las medidas técnicas y or-
ganizativas deberá realizarse teniendo en cuenta: la seudonimización y el cifrado, la
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capacidad para garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia, la
capacidad para restaurar la disponibilidad y acceso a datos tras un incidente, proceso
de verificación (que no auditoría), evaluación y valoración de la eficacia de las medi-
das.
En todo caso, al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán parti-
cularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, como conse-
cuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales
transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no au-
torizados a dichos datos y que pudieran ocasionar daños y perjuicios físicos, materia-
les o inmateriales.
En este mismo sentido el considerando 83 del RGPD señala que:
“(83) A fin de mantener la seguridad y evitar que el tratamiento infrinja lo dis-
puesto en el presente Reglamento, el responsable o el encargado deben evaluar los
riesgos inherentes al tratamiento y aplicar medidas para mitigarlos, como el cifrado.
Estas medidas deben garantizar un nivel de seguridad adecuado, incluida la confiden-
cialidad, teniendo en cuenta el estado de la técnica y el coste de su aplicación con res-
pecto a los riesgos y la naturaleza de los datos personales que deban protegerse. Al
evaluar el riesgo en relación con la seguridad de los datos, se deben tener en cuenta
los riesgos que se derivan del tratamiento de los datos personales, como la destruc-
ción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conser-
vados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos
datos, susceptibles en particular de ocasionar daños y perjuicios físicos, materiales o
inmateriales”.
En el presente caso, tal y como consta en los hechos y en el marco del expe-
diente de investigación E/06014/2020 la AEPD trasladó al reclamado la reclamación
presentada para su análisis solicitando la aportación de información relacionada con la
incidencia reclamada, sin que se haya recibido en este organismo respuesta alguna.
La responsabilidad del reclamado viene determinada por la quiebra de seguri-
dad puesta de manifiesto por el reclamante, ya que es responsable de tomar decisio-
nes destinadas a implementar de manera efectiva las medidas técnicas y organizativas
apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo para asegurar la
confidencialidad de los datos, restaurando su disponibilidad e impedir el acceso a los
mismos en caso de incidente físico o técnico. Sin embargo, de la documentación apor-
tada se desprende que la entidad no solo ha incumplido esta obligación, sino que ade-
más se desconoce la adopción de medidas al respecto, pesar de haberle dado trasla-
do de la reclamación presentada.
De conformidad con lo que antecede, se estima que el reclamado sería presun-
tamente responsable de la infracción del RGPD: la vulneración del artículo 32, infrac-
ción tipificada en su artículo 83.4.a).
IX
A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de obser-
varse las previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que señalan:
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“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas admi-
nistrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamen-
to indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, propor-
cionadas y disuasorias.
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias
de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas
en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjui-
cios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento
para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamien-
to, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado
en virtud de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del trata-
miento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner reme-
dio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso,
en qué medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido orde-
nadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en re-
lación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos
de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del
caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa
o indirectamente, a través de la infracción.
En relación con la letra k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artí-
culo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece que:
“2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE)
2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la
comisión de la infracción.
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e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión
de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de da-
tos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter volun-
tario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos su-
puestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.”
- De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la
sanción de multa a imponer en el presente caso por la infracción tipificada en el artícu-
lo 83.5.a) del RGPD de la que se responsabiliza al reclamado, en una valoración ini-
cial, se estiman concurrentes los siguientes factores:
El alcance meramente local del tratamiento llevado a cabo por la entidad recla-
mada.
Solo se ha visto afectada una persona por la conducta infractora.
El perjuicio operado a la reclamante debiendo acudir a esta instancia reclaman-
do los citados hechos.
La entidad reclamada no consta que haya adoptado medidas para evitar que se
produzcan incidencias similares; tampoco ha respondido al requerimiento infor-
mativo de la Agencia lo que incide en la ausencia de cooperación con la autori-
dad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles
efectos adversos de la misma.
No se tiene constancia de que la entidad hubiera obrado dolosamente, aunque
la actuación revela una grave falta de diligencia.
La vinculación del infractor con la realización de tratamientos de datos de ca-
rácter personal.
La entidad reclamada es una pequeña empresa.
Por tanto, de conformidad con los criterios de graduación establecidos, tanto
adversos como favorables, se impone una sanción de 2.000 euros por vulneración del
artículo 5.1.f) del RGPD, de la que el reclamado debe responder.
- En segundo lugar, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a impo-
ner en el presente caso por la infracción tipificada en el artículo 83.4.a) del RGPD de la
que se responsabiliza al reclamado, en una valoración inicial, se estiman concurrentes
los siguientes factores:
El alcance meramente local del tratamiento llevado a cabo por la entidad recla-
mada.
Solo se ha visto afectada una persona por la conducta infractora.
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El perjuicio operado a la reclamante debiendo acudir a esta instancia reclaman-
do los citados hechos.
La entidad reclamada no consta que haya adoptado medidas para evitar que se
produzcan incidencias similares; tampoco ha respondido al requerimiento infor-
mativo de la Agencia lo que incide en la ausencia de cooperación con la autori-
dad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles
efectos adversos de la misma.
No se tiene constancia de que la entidad hubiera obrado dolosamente, aunque
la actuación revela una grave falta de diligencia.
La vinculación del infractor con la realización de tratamientos de datos de ca-
rácter personal.
La entidad reclamada es una pequeña empresa.
Por tanto, de conformidad con los criterios de graduación establecidos, tanto
adversos como favorables, se impone una sanción de 1.000 euros por vulneración del
artículo 32.1 del RGPD, de la que el reclamado debe responder.
De acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación
de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a ASESORÍA ALPI-CLÚA, S.L., con NIF B63056162, por una in-
fracción del aartículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.a) del RGPD, una
multa de euros 2.000 € (dos mil euros).
SEGUNDO: IMPONER a ASESORÍA ALPI-CLÚA, S.L., con NIF B63056162, por una
infracción del artículo 32.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.4.a) del RGPD, una
multa de euros 1.000 € (mil euros).
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a ASESORÍA ALPI-CLÚA, S.L., con
NIF B63056162.
CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Co-
mún de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago vo-
luntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Espa-
ñola de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso con-
trario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se en-
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cuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el
pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si
se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del
pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPA-
CAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recur-
so contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Au-
diencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la
disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Juris-
dicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día si-
guiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida
Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPA-
CAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la ci-
tada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documen-
tación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si
la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-admi-
nistrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la pre-
sente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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