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Procedimiento Nº: PS/00467/2020
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
En el procedimiento sancionador PS/00467/2020, instruido por la Agencia Española de
Protección de Datos, a la entidad, entidad PRA IBERIA, S.L. con CIF.: B80568769, (en
adelante, “la entidad reclamada), por presunta infracción del Reglamento (UE)
2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección
de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la
Libre Circulación de estos Datos (RGPD); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, (LOPDGDD) y en
base a los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO Con fecha 07/08/19, tuvo entrada en esta Agencia escrito, presentado por
Dª A.A.A. (en adelante, “la parte reclamante”), entre otras, lo siguiente:
“PRA IBERIA, está reclamándome una deuda de un contrato que desconozco. Hasta
el año 2013 terceras personas han estado haciendo transferencias bancarias a mi
nombre. He solicitado por escrito, vía telefónica y correo certificado a PRA IBERIA
información sobre esta incidencia, pero a día de hoy, no he recibido contestación por
ninguna vía, y siguen reclamándome la deuda con intereses.“
Al escrito de reclamación se aportó la siguiente documentación:
- Copia de carta fechada a 12/06/19 dirigida a la reclamante y remitida por PRA
IBERIA, S.L. donde se informa de la deuda que mantiene con ellos como
consecuencia de la adquisición de una cartera deudora procedente de
SANTANDER CONSUMER FINANCE. En la carta consta que la fecha de
cesión fue 30/04/08, y que la fecha del primer impago fue el 01/02/06.
- Carta fechada el 24/06/19 enviada por la reclamante a PRA IBERIA SL, donde
se solicitaba el derecho de acceso a la documentación que posee la entidad de
ella, en relación con la supuesta deuda. Se aporta certificado de entrega.
SEGUNDO: Con fecha 17/09/19, por parte de esta Agencia se dirigió requerimiento
informativo a la entidad PRA IBERICA, SL. y a la entidad SANTANDER CONSUMER
FINANCE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los dere-
chos digitales, (“LOPDGDD”).
TERCERO: Con fecha 09/10/19, la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.
remite a esta Agencia la siguiente información:
- Que ha sido verificada la existencia de una relación contractual con la
reclamante relativa a una tarjeta de crédito comercializada juntamente con
GAS NATURAL FENOSA, cuya comercialización se produjo por teléfono el día
04/10/2000.
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- Se aporta copia de la: “SOLICITUD DE TARJETA XXXXXXX”, de fecha
04/10/2000, donde constan los datos de la reclamante y su dirección, pero sin
firma de la reclamante. En los datos domiciliación bancaria, consta la entidad
“XXXX C.A. DE MADRID y número de cuenta: ****XXXX” tachado a mano y
sobrescrito en texto manuscrito el número “XXXX” como el texto: “CTA
INCORR”.
- Se aporta impresión de los datos existentes en la base de datos de la entidad
SANTANDER CONSUMER, de la “TARJETA XXXX-UNION FENOSA”, donde
consta la identificación de la reclamante. En los datos de domiciliación
bancaria, consta un número de cuenta de la entidad bancaria, IBERCAJA:
****XXXX). En el apartado de procedencia de la cuenta, se señala “Captura
telefónica”.
- Se aporta impresión de los cargos en la tarjeta de crédito efectuados desde
09/09/2002 (fecha de activación de la tarjeta), hasta el 13/12/2004.
- La entidad certifica que se produjo la devolución de los recibos de la tarjeta de
crédito de los meses de febrero a diciembre del año 2006, por un importe
nominal total de 452,59 euros.
- Señala que vendieron la cartera de impagos, con fecha 30/04/08, a la sociedad
AKTIV KAPITAL INVESTMENT PORTFOLIO A.G. representada fiscalmente en
España por PRA IBERIA SL, cuya antigua denominación era: TREYM
CONSULTING Y SERVICIOS A EMPRESAS, S.L.U.
- Señala que se le comunicó a la reclamante la cesión de créditos mencionada
en el punto anterior, el 28/05/08. Se aporta copia de carta donde se comunica
la cesión del crédito a AKTIV CAPITAL INVESTMENTS PORTFOLIO A.G.
- Señala que, “dada la antigüedad del expediente la restante documentación
relativa a la reclamante no ha podido ser localizada, toda vez que las
reclamaciones derivadas de la misma se encuentran, a la fecha, prescritas”.
CUARTO: Con fecha 17/10/19, PRA IBERIA, S.L.U. remite a esta Agencia la siguiente
información y manifestaciones:
- Se aporta copia de carta fechada a 28/05/08 dirigida a la reclamante a la
dirección indicada en el documento de solicitud de la tarjeta de crédito, donde
se informa de la compra de la cartera de crédito por parte de la entidad AKTIV
CAPITAL INVESTMENTS PORTFOLIO A.G. a la entidad SANTANDER
CONSUMER FINANCE así como la información y datos personales con el
crédito debido y la posibilidad de dirigirse a la entidad TREYM CONSULTING Y
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SERVICIOS A EMPRESAS, S.L.U. para el acceso, cancelación u oposición de
dichos datos.
- Aportan copia de certificado firmado por notario donde se manifiesta: “[…] el
12/01/18 se ha formalizado en España la CESION GLOBAL DE ACTIVOS Y
PASIVOS de los portfolios adquiridos en España por la compañía "AKTIV
KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG", transmitiendo en
bloque todos los portfolios adquiridos en España por sucesión universal de la
primera entidad a favor de "PRA IBERIA, S.L UNIPERSONAL", patrimonio en
el que se incluyen, entre otros, el portfolio adquirido en virtud de la escritura de
CESIÓN DE CRÉDITO que a continuación se indica y por tanto la deuda que
por la presente se certifica la correspondiente a la reclamante por importe total
de XXX €.
- Aportan copia de carta dirigida a la reclamante a la dirección indicada en la
solicitud de tarjeta remitida por la entidad PRA IBERIA, S.L.U., fechada a
21/01/15, donde manifiestan la adquisición de la totalidad de los activos y
pasivos de AKTIV KAPITAL, a través de la cesión global del negocio de AKTIV
KAPITAL y en consecuencia del crédito suscrito con en su día por la Santander
Consumer.
- Aportan documento del prestador del servicio de envío de requerimientos de
pago y cesión de crédito de PRA IBERIA, S.L.U que certifica la generación e
impresión el día 10/02/15 de un requerimiento de pago a nombre de la
reclamante en la dirección indicada en la solicitud de la tarjeta de crédito y su
puesta a disposición de la compañía de distribución Unipost, S.A. el día
13/02/15.
- Afirman que, el 17/05/19, la reclamante se puso en contacto con ellos,
comunicándoles una nueva dirección donde la volvieron a enviar la
información.
- Aportan impresión de pantalla de los datos obtenidos de la contratación
telefónica que presuntamente fueron aportados por la reclamante. Dicha
captura de datos en los sistemas se imprimió y se firmó por un apoderado de
Santander Consumer antes del alta de la tarjeta.
- Afirman que: “La reclamante contrató con Santander Consumer una tarjeta de
crédito de Unión Fenosa vía telefónica el 4/10/2000. Como resultado de dicha
contratación, se remitió a la dirección proporcionada por la reclamante, tanto la
tarjeta como las condiciones de esta y las instrucciones para su activación. Así
el 09/09/2002 la reclamante activó la tarjeta mediante un pago en una estación
de servicio por 39 € y continúa utilizando la tarjeta hasta que la entidad
cedente la da de baja por impago”.
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- Afirman que: “Desde el 17/05/19 están en contacto con la reclamante para
resolver sus dudas. Que por ello entendieron que no era necesario contestar
formalmente a la solicitud de acceso y que han enviado a la reclamante un
email certificado con los movimientos de la tarjeta y donde aclaran sus pagos”.
- Se aporta copia de MRW Burofax con el asunto “Contestación reclamación”
fechado el 17/10/19, donde consta un fichero adjunto con nombre
“contestación reclamación_e_08673_20193.pdf”. Se aporta copia del contenido
del fichero siendo éste una carta dirigida a la reclamante, fechada el 16/10/19,
donde la informan, entre otros aspectos de que: - “El 9 de septiembre de 2002
se activó la tarjeta de crédito a su nombre. - Que recibieron dos transferencias
cuya procedencia era una cuenta del cedente Santander Consumer por los
pagos realizados pero que no pueden indicar el origen de dicha transferencia
pues no se produjeron directamente en sus cuentas”.
- Aportan certificado de SANTANDER CONSUMER donde constan los cargos en
la tarjeta de crédito desde el año 2002 hasta el año 2005.
QUINTO: Con fecha 21/11/19, la reclamante remitió a esta Agencia un segundo escrito
informando de lo siguiente:
- Envía copia de la documentación que recibió de la entidad PRA IBÉRICA, el
22/10/19 en contestación a la solicitud de acceso que les remitió el 24/06/19.
- Denuncia que, la entidad reclamada afirma que ella hizo dos transferencias
para pagar la deuda de la tarjeta desde una tercera cuenta corriente a la
entidad SANTANDER CONSUMER, pero no le demuestran que están hechas
por ella ni el número de cuenta desde donde fueron realizadas: El 16/06/2008
de XXX€ y El 28/06/2011 de XXX€,
- Que le envían unos datos bancarios de la entidad financiera IBERCAJA, pero
que se personó en esta entidad y le dijeron que no existía nada a su nombre.
- Que le envían información de unas compras que desconoce y que sigue sin
poder comprobar nada, pues no la proporcionan ni el contrato del banco, ni las
facturas, ni las transferencias que justifiquen que ella es la titular de la tarjeta y
por tanto la deudora de lo que la reclaman.
SEXTO: Con fecha 01/06/20, se envía requerimiento informativo a la entidad financiera
IBERCAJA BANCO, para que identificase a los titulares y autorizados de la cuenta
bancaria ***XXXX, a fecha de 4 de octubre de 2000, los cambios producidos en estos
datos, y el periodo temporal en que dicha cuenta permaneció abierta, en caso de que
haya sido cerrada.
SÉPTIMO: Con fecha 16/06/20, IBERCAJA BANCO, S.A. remite a esta Agencia la
siguiente información y manifestaciones:
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- La cuenta Nº ****XXXX permaneció abierta desde el 29 de junio de 2000 hasta
el 21 de diciembre de 2001, donde figuraba como única titular en dicho periodo,
esto es, desde junio/2000 hasta 21/12/01, la reclamante.
OCTAVO: Con fecha 18/06/20, PRA IBERIA, S.L.U. remite a esta Agencia la siguiente
información y manifestaciones, requerimiento de esta Agencia:
- Que aportan las estipulaciones que regularon la cesión de la deuda entre
SANTANDER CONSUMER FINANCE y AKTIV CAPITAL, hoy PRA IBERIA;
S.L.U. Aportan documento de “ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE
CESIÓN DE CRÉDITOS” del Notario D. ALBERTO BRAVO OLACIREGUI
fechado a 30/04/2008 donde consta: - SANTANDER CONSUMER FINANCE,
S.A., entre otros, como cedente. - AKTIV KAPITAL PORTFOLIO
INVESTMENTS, A.G. como cesionario, siendo su representante fiscal es
TREYM CONSULTING Y SERVICIOS A EMPRESAS; S.L. – […] por el que los
CEDENTES venden y transmiten al CESIONARIO, quien compra y adquiere, la
CARTERA DE CRÉDITOS, según se ha definido en el Expositivo II del citado
Contrato.[…]”
- Aportan copia del contrato copia de las estipulaciones que regularon la cesión
de la deuda entre Santander Consumer Finance y Aktiv capital, hoy PRA
IBERIA S.L.U., firmado y fechado a 30/04/2008 donde consta, entre otras, lo
siguiente:
“[…] V. Que el volumen de la Cartera de Créditos, la heterogeneidad de los
Créditos que la componen y, en muchos casos, su antigüedad y/o su
procedencia de alguna de las entidades de crédito fusionadas con los
Cedentes hacen que éstos no puedan garantizar que los Datos de los Créditos
sean siempre completos o correctos. En particular, los Cedentes no descartan
que algunos de los Créditos que figuran en la Cartera de Créditos no sean en
realidad créditos existentes o jurídicamente exigibles por los Cedentes o no
resulten transmisibles, por lo que todos ellos deben considerarse a todos los
efectos como Créditos dudosos. Por los mismos motivos, la documentación
física relativa a los Créditos con la que cuentan los Cedentes no
necesariamente es completa ni exhaustiva, pudiendo no existir documentación
física respecto de algunos de los Créditos. El Cesionario conoce y acepta estas
características de los Créditos, de los Datos de los Créditos y de la
documentación física relativa a los Créditos.
[…] VII. Que, en el marco de una negociación previa para la posible
transmisión de la Cartera de Créditos, los Cedentes y el Cesionario han
mantenido diversas reuniones en las que el Cesionario ha podido informarse
completamente y a su satisfacción sobre las características de la Cartera de
Créditos, los procedimientos de registro y conservación de los Créditos de los
Cedentes, los mecanismos para el cobro de los Créditos empleados por los
Cedentes,[…] […]
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1 .2. Exclusión de responsabilidad de los Cedentes: Las Partes reconocen que
el objeto del Contrato es la compraventa de la Cartera de Créditos en su
globalidad, sin consideración individualizada de cada uno de los Créditos que
la componen y que se ceden. Adicionalmente, tras las reuniones entre las
Partes y el proceso de due diligence realizado por el Cesionario, éste conoce y
acepta que los Cedentes no garantizan que los Datos de los Créditos sean
completos y exactos, y que algunos de los Créditos podrían no existir por
cualquier causa (incluido su previo pago), no ser jurídicamente exigibles por los
Cedentes o tener restringida su transmisibilidad. Por tanto, la totalidad y cada
uno de los Créditos que el Cesionario adquiere se venden como dudosos
conforme a lo previsto en al art. 1529 del Código Civil, adquiriendo el
Cesionario la Cartera de Créditos a su íntegro riesgo (…)”.
NOVENO: Con fecha 18/01/21, la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad reclamada, en virtud de
los poderes establecidos, por incumplir lo estipulado en los artículos 6.1) del RGPD,
respecto del tratamiento ilícito de los datos personales de la reclamante y por infrac-
ción del artículo 15 del RGPD, respecto de la falta de diligencia a la hora de facilitar el
acceso a la información sobre los datos personales de la reclamante con una sanción
total de 60.000 euros (sesenta mil euros), 30.000 euros por la infracción del artículo
6.1 y 30.000 euros por la infracción del artículo 15 del RGPD.
DÉCIMO: Notificado el acuerdo de inicio a la entidad reclamada, ésta mediante escrito
de fecha 01/02/21 formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:
1.- Caducidad de las actuaciones previas.
Las actuaciones previas en las que se basa el presente procedimiento sancionador
han caducado pues así lo dispone el artículo 67.2 de la LOPDGDD.
En este sentido, indica el hecho segundo del acuerdo del inicio de procedimiento san-
cionador que: “A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documen-
tos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos pro-
cedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de in-
vestigación otorgados a las autoridades de control en el art 57.1 del RGPD. Así, con
fecha 17/09/19, se dirigen requerimientos informativos a la entidad PRA IBERICA, SL.
y a la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE.”
En su artículo 67 LOPDGDD, indica en su apartado 2 que: “2. Las actuaciones previas
de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título
VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a con-
tar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el
que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe
por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido re-
mitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, con-
forme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.”
Aunque se desconocer la fecha concreta del acuerdo de admisión a trámite de las ac-
tuaciones previas de investigación, y por el que debemos esperar a conocer el expe-
diente completo de este procedimiento, lo que sí podemos afirmar de forma rotunda, a
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la vista del hecho segundo de este acuerdo de inicio es que dicho acuerdo se produjo
con anterioridad al 17/09/2019, pues es en esta fecha en la que se iniciaron las prime-
ras actuaciones después de que la Subdirección General de Inspección de Datos, en
función de las atribuciones otorgadas por la ley acordase el inicio de las mismas.
No obstante, en la Resolución del procedimiento Nº: PS/00418/2019, como único refe-
rente encontrado sobre el criterio de la propia Agencia respecto al inicio del cómputo
del plazo de la actuaciones previas de la inspección del artículo 67.2 LOPDGDD, se
establece que: “Acordada esta admisión a trámite, que fue notificada a los reclaman-
tes, y no a IZENPE, conforme a lo establecido en el artículo 65.5 de la LOPDGDD, se
iniciaron actuaciones previas de investigación señaladas con el número E/00995/2019.
En el marco de estas actuaciones, con fecha 04/02/2019, los servicios de inspección
de esta Agencia cursaron a IZENPE una solicitud de información, en la que consta di-
cho número de referencia y se indica expresamente que dicho requerimiento se reali-
za “En el marco de las actuaciones practicadas por la Subdirección General de Ins-
pección de Datos con objeto de aclarar los términos de unos hechos susceptibles de
posible infracción a la normativa vigente de Protección de Datos y de los cuales ha te-
nido conocimiento esta Agencia Española de Protección de Datos” y en uso de las fa-
cultades conferidas por el artículo 58.1 del RGPD y el artículo 67 de la LOPDGDD.”
La caducidad de las actuaciones previas ya se recogía en el artículo 122.4 del Real
Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de de-
sarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de
carácter personal (RDLOPD) estableciendo que el cómputo del inicio o “dies ad quo”
desde la fecha de presentación de la denuncia.
La redacción de dicho artículo es muy clarificadora a efectos interpretativos pues de-
termina claramente el momento en que debe determinarse el acuerdo de admisión a
trámite de las actuaciones previas de investigación, que no es otro que el inicio de las
actuaciones de inspección mediante las atribuciones establecidas por la ley: “4. Estas
actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la
fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hu-
bieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no
existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas
actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo
de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones pre-
vias.”
Dicho artículo refleja la importancia de la caducidad de la actuaciones previas como
respuesta a la adecuación de los principios administrativos y en especial al artículo
42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administra-
ciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y porque si no
existiese este límite no las actuaciones de inspección se podría prolongar de tal forma
que quebrantaría el principio de seguridad jurídica que proclama nuestra Constitución.
Este criterio se encuentra reflejado en diferente jurisprudencia, entre la que destaca-
mos por su claridad la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Au-
diencia Nacional número 2696/2006 de 17 de octubre de 2007 (Nº de recurso
180/2006), (…).
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Consideramos por todo ello, y conforme a lo hasta aquí razonado, que lleva razón la
parte actora en cuanto que ha habido una utilización fraudulenta de la institución de
las diligencias previas. Nos hallamos en consecuencia ante un supuesto de fraude de
Ley contemplado en el artículo 6.4 del Código Civil, por cuanto se pretende burlar la
aplicación del artículo 42.2 de la Ley 30/1992 usando la solicitud de información para,
con ella, evitar la caducidad del expediente sancionador.”
Diremos que no es posible alegar que las actuaciones proceden del nuevo número de
inspección, que se produce sobre el mismo caso, esto es la inspección E/01924/2020,
de 1 junio de 2020 (continuación a la inspección E/08673/2019, de octubre de 2019), y
que fue contestada por esta parte con fecha 18/06/2020 en el que se contiene una úni-
ca petición: “Copia de las estipulaciones que regularon la cesión de la deuda entre
Santander Consumer Finance y Aktiv capital, hoy PRA IBERIA S.L.U.”.
Si bien la existencia de la cesión del crédito de la reclamante y sus detalles (fecha de
la cesión, Notario interviniente, importe de la deuda, etc.) la conoce la Agencia al me-
nos desde que recibe la renuncia de la reclamante. En este sentido en el acuerdo de
inicio del procedimiento sancionador se indica:
1)Hecho Primero: “Con fecha 07/08/19, tiene entrada en esta Agencia, denuncia pre-
sentada por la reclamante en la que indicaba, entre otras, lo siguiente: (…)
2) Hecho Tercero: “Con fecha 09/10/19, la entidad, SANTANDER CONSUMER FI-
NANCE, S.A. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: (…)
3) Hecho cuarto: “Con fecha 17/10/19, PRA IBERIA, S.L.U. remite a esta Agencia la si-
guiente información y manifestaciones: (…)
Resulta destacable el lapso de tiempo en que la Agencia investiga nuevos hechos indi-
cados por la reclamante, en concreto la cuenta corriente que aparece en el contrato.
En concreto, la reclamante informa a la Agencia el 21/11/19 que en Ibercaja no le han
dado información, pero la Agencia no envía ningún tipo de información a dicha entidad
bancaria hasta junio de 2020, es decir 7 meses después de conocer esta nueva infor-
mación por parte de la reclamante, teniendo en cuenta además que las actuaciones
de inspección se remontan, como hemos comentado anteriormente, al menos, desde
el 17/09/19.
Aun contando que dichas nuevas informaciones hubiesen sido suficientes para iniciar
una nueva investigación, la Agencia hubiera tenido 3 meses desde que las conoció
para haber actuado contra mi mandante, si así lo hubiese estimado, como señala la
propia Agencia en la Resolución del PS/00418/19 antes citada: “(…) la decisión sobre
la admisión o inadmisión a trámite debe notificarse a la reclamante en el plazo de tres
meses desde que la reclamación tuvo entrada en la Agencia…”. Estos 3 meses ha-
brían finalizado el 21/02/20, si bien, debe tenerse en cuenta que no es una nueva in-
vestigación sino la continuación de las actuaciones que fueron iniciadas antes del
17/09/19
Son relevantes así, destacar los siguientes hechos del acuerdo de inicio:
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“QUINTO: Con fecha 21/11/19, la reclamante remite a esta Agencia la siguiente infor-
mación y manifestaciones: (…) - Que le envían unos datos bancarios de IBERCAJA
pero que se personó.”
SEXTO: Con fecha 16/06/20, IBERCAJA BANCO, S.A. remite a esta Agencia la si-
guiente información y manifestaciones, a requerimiento de esta Agencia: (…).
SÉPTIMO: Con fecha 18/06/20, PRA IBERIA, S.L.U. remite a esta Agencia la siguiente
información y manifestaciones, requerimiento de esta Agencia: (…)
Así, la información completa o necesaria, a juicio de la Agencia, para finalizar las ac-
tuaciones de inspección, las obtiene el 18/06/2020, como señala en el fundamento de
derecho séptimo y no es hasta el 18/01/2021 donde notifica a esta parte el presente
acuerdo.
Teniendo en cuenta la interrupción de los plazos de prescripción y caducidad por el es-
tado de alarma, esto es 81 días, contados desde el 14/04/2020 al 3/06/20201 o, aun
contándolos por periodos en meses, esto es 3 meses, resulta que:
1 Plazos administrativos 1.- Suspensión de los plazos: Real Decreto 463/2020 de 14
de marzo, Disposición Adicional Tercera. Se suspenden términos y se interrumpen los
plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El
cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia del Real
Decreto 463/2020 o, en su caso, las prórrogas de este. Por tanto, los plazos se sus-
penden el 14/03/2020.
2.-Alzamiento de la suspensión de los plazos: Artículo 9 del Real Decreto 537/2020,
de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real De -
creto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo
de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reini-
ciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vi-
gencia del estado de alarma y sus prórrogas. Los plazos administrativos se reanuda-
rán el día 1 de junio de 2020. Estos plazos, con carácter general, se reanudarán, com-
putándose por tanto los días que se hubiesen agotado antes del Real Decreto 463/20,
de 14 de marzo.
No obstante, estos plazos se reiniciarán, volviendo a computarse el plazo íntegro, si
así se hubiese previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia
del estado de alarma y sus prórrogas. Plazos sustantivos: prescripción y caducidad 1.-
Suspensión de los plazos de prescripción y caducidad: Real Decreto 463/2020 de 14
de marzo, Disposición Adicional Cuarta. Los plazos de prescripción y caducidad de
cualesquiera acciones y derechos quedan
1) Las actuaciones previas caducarían, sin tener en cuenta la interrupción del estado
de alarma, al menos el 17/09/20, 1 año más tarde del inicio de las actuaciones. Sin
embargo, el acuerdo de procedimiento sancionador se recibe 1 año y 4 meses más
tarde.
2) La Agencia conoce nueva información el 21/11/2019 proporcionada por la reclaman-
te, sin embargo, no es hasta junio de 2020 cuando completa su actividad inspectora.
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La Agencia debió haber reanudado la inspección, si así lo hubiese considerado en un
plazo de 3 meses, es decir, el 21/02/2020 (y, en todo caso, antes del decreto del esta-
do de alarma), si bien no es hasta junio de 2020 donde reinicia su investigación.
3) La Agencia recopila la información completa de su investigación el 18/06/2020, es
decir, todavía cuenta con 3 meses antes de que caducaran las actuaciones previas.
4) Teniendo en cuenta la suspensión del estado alarma (Desde el 14 de marzo al 4 de
junio) dicho periodo se podría a ver alargado hasta el 17/12/2020, teniendo en cuenta
incluso que contamos meses completos (3 meses en lugar de 81 días), por tanto, la
Agencia habría contado con un plazo de 6 meses adicionales para a ver notificado el
inicio del presente acuerdo a mi representada.
5) El acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se ha notificado, al menos 1
mes más tarde en que se produjo la caducidad de las actuaciones previas, esto es, el
18/01/2021, contando con los periodos de suspensión del estado de alarma. Por lo an-
terior, entiende esta parte que las actuaciones previas que dan lugar al presente pro-
cedimiento sancionador se encuentran caducadas por el transcurso del plazo estable-
cido en el artículo 67.2 de la LOPDGDD.
Aun entendiendo esta parte que las actuaciones previas del presente acuerdo de inicio
de procedimiento sancionador adolecen de caducidad, mi mandante procederá a en-
trar a valorar los hechos de las infracciones a las que se responsabiliza a mi mandan-
te, distinguiendo entre las mismas, esto es, la infracción del artículo 6.1. del Regla-
mento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de da-
tos personales y a suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y,
en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
2.-Alzamiento de la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad: Artículo 10
del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma
declarado por el Real Decreto 463/2020. Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se
alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y accio-
nes. la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
-Reglamento general de protección de datos- (RGPD) y la infracción del artículo 15
RGPD.
2.- De la Infracción del artículo 6.1.RGPD. De la licitud del tratamiento.
De la cesión de créditos y de la licitud del tratamiento. De los hechos del presente pro-
cedimiento. De la actuación diligente de mi mandante. De la falta de elementos proba-
torios por error en la valoración de la prueba por parte la Agencia. Del cumplimiento
del criterio establecido por la AEPD.
Como queda acreditado en la documentación del procedimiento administrativo:
1) El 30/04/2008 se suscribió y elevó a público la cesión de determinados créditos en-
tre Santander Consumer Finance, E.F.C., S.A. (Santander Consumer) y Aktiv Kapital
Potfolio Investments, A.G. (Aktiv Kapital) ante notario público. Entre dichos créditos se
encontraba el de la reclamante.
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2) Posteriormente y a través de distintas operaciones mercantiles de cesión global de
activos y pasivos, dicho crédito es adquirido por mi mandante PRA Iberia, S.L.U.
(PRA)
3) Tanto en la declaración ante notario como en la inspección, Santander Consumer
afirma que la reclamante adquirió una tarjeta de crédito de Unión Fenosa vía telefóni-
ca el 4/10/2000 en virtud de la legislación aplicable. Dicha operación telefónica, efec-
tuado al amparo de la normativa aplicable en aquel momento, se revisó y se firmó por
un apoderado de Santander Consumer antes del alta de la tarjeta.
4) Se acredita igualmente en los movimientos que acreditan el uso de la citada tarjeta,
que la misma se activa el 9 de septiembre de 2002 mediante un pago en la estación
de servicio de XXXXXXXXX–Cedip. Por XX€ y se continúa utilizando la tarjeta hasta
que se da de baja por impago.
5) Se adjunta igualmente un certificado de Santander Consumer en el que se acredita
los recibos pendientes de pago, esto son, los recibos números 41 a 51 por un importe
nominal total de XXX euros, siendo el primero de ellos de 1/02/2006 y el último de
ellos el 01/12/2006. Es decir, la tarjeta ha estado activa desde el 09/09/2002 hasta el
01/12/2006 en la que se produce la baja de la misma por impago.
Cuando se activa la tarjeta, se observa que se ha producido un cambio en la cuenta
corriente, así en los movimientos que acreditan la existencia de la deuda la cuenta co-
rriente en que se producen los cargos es: “Número de Cuenta: ***CUENTA.1”(los da-
tos no están completos por motivos de confidencialidad de la empresa cedente) si bien
cuando se produce el alta la tarjeta, casi 2 años antes (el 04/10/2000) la cuenta que se
refleja es *XXXX, con lo que se demuestra claramente la reclamante cambió el núme-
ro de cuenta corriente para activar la tarjeta y comenzar su uso.
7) Tanto la reclamante como la Agencia ponen su atención en la cuenta en la que se
solicitó la tarjeta el 04/10/2000 (cuenta que según la declaración de Ibercaja fue cerra-
da el 21/12/2001), si bien, esta cuenta no coincide con la cuenta de activación de la
tarjeta el 09/09/2002, y donde se produjeron los cargos de la tarjeta, esto es, el núme-
ro de cuenta que aparece en los movimientos que acreditan el uso de la tarjeta, la
cuenta corriente “Número de Cuenta: ****XXXX”.
8) Curiosamente ni la reclamante ni la Agencia preguntan sobre esta cuenta corriente
ni mi mandante ni a Santander Consumer y eso teniendo en cuenta que la Agencia se
dirige por segunda vez a mi mandante en junio de 2020 pero no dice nada sobre la de-
claración de la reclamante ni sobre su ampliación de investigación a Ibercaja (que no a
Santander Consumer) con lo que hay no hay una aplicación igualitaria de la ley, pues
no entiende esta parte por qué la Agencia no comunicó a esta parte en una segunda
ocasión (a fin de que pudiese preguntar a la entidad cedente) o bien se dirigiese direc-
tamente a la entidad cedente para que aclarase la cuenta en la que se produjeron los
cargos y pagos de la tarjeta de crédito.
9) Los extractos de la citada tarjeta desde el 01/9/2002 hasta el 08/02/2006 acreditan
el uso de la tarjeta hasta en 56 ocasiones por consumos por importe superior a 1.500
euros, en el periodo de más de 3 años en que ha estado activa, si bien la entidad ce -
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dente únicamente certifica el saldo deudor de recibos desde el 01/02/2006 por importe
principal (sin intereses) de XXX euros, con lo que claramente se han producido pagos
en la cuenta de cargo de la tarjeta.
10) Por último, no se encuentra tampoco en el acuerdo del inicio del procedimiento
sancionador que la inspección haya preguntado a la entidad Santander Consumer el
detalle de las transferencias recibidas en su cuenta por importes de 150 €
(16/06/2008) y 250 € (28/06/2011) pues la reclamante efectuó el pago en las cuentas
de Santander Consumer.
11) Mi mandante aporta el concepto que puede consultar en sus cuentas sobre esta
última transferencia, en virtud del detalle proporcionado por el cedente, siendo éste:
“TRANSFERENCIA DE: ***TRANSFERENCIA.1”.
Así la entidad emisora de la transferencia es la entidad 2096, perteneciente a la enti-
dad Caja de España, hoy Unicaja Banco2, si bien nada de esto es objeto de investiga-
ción por parte de la Agencia y lo que se investiga es parcial y sin que mi mandante
tenga la oportunidad de aportar ni añadir a la resolución del presente caso, quedando
así al arbitrio de la información parcial aportada en la inspección.
De lo que hasta aquí se ha relatado es que mi mandante, con independencia del análi-
sis de la Agencia sobre el contrato firmado por la entidad cedente en abril de 2008 y al
que nos referiremos posteriormente, ha acreditado su diligencia en el cumplimiento de
la ley y ha presentado pruebas de la deuda a nombre de la reclamante, aparentemen-
te cierta y exigible, y tampoco razona la Agencia cómo mi mandante puede acreditar
una diligencia mayor en el cumplimiento de la normativa de protección de datos.
Sí que debe mencionarse con carácter previo, que la reclamante en ningún momento
ha negado la deuda, ni ha aportado la documentación proporcionada a la policía para
la presentación de la oportuna denuncia por suplantación de personalidad, si es el
caso, pues serían los órganos competentes para efectuar labores de investigación que
exceden de la competencia de mi representada.
Igualmente mencionar que la prueba de cargo más importante de la Agencia en este
caso (contestación de Ibercaja) la permite afirmar que el tratamiento de datos de la re-
clamante no cumple los principios que ha de regir el tratamiento de datos personales
(artículo 5 RGPD), si bien lo que la Agencia olvida es que:
1) La cuenta de cargo y abono de la tarjeta no es la misma que la que consulta la
Agencia, ni la que acredita la existencia de la deuda.
2) La información obtenida por parte de la Agencia lo efectúa en el uso de las atribu -
ciones conferidas por una ley.
3) Mi mandante no puede, por sí misma, efectuar esta labor de investigación que efec-
túa la Agencia, ni obtener la confirmación de Ibercaja o de cualquier otro banco.
Solo tiene, en base al RGPD, la posibilidad de acceder a dicha información siempre
que: a. Sea proporcionada por el interesado (en este caso la reclamante que no se ha
puesto en contacto con mi representada ni ha mostrado interés en aclarar su caso). b.
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De los órganos administrativos con competencias de investigación: Agencia de Protec-
ción de Datos, policía, jueces y tribunales, etc.
Todo lo anterior implica que mi mandante ha actuado con la mayor diligencia que se le
puede exigir en el tratamiento de la información de la reclamante, así mismo, mi man-
dante, en cumplimiento del criterio establecido por eta Agencia, ha procedido a anular
la deuda en sus ficheros y ponerla a disposición de las autoridades públicas y cuerpos
y fuerzas de seguridad, jueces y tribunales- para la remisión de cuanta información y
documentación requiera para el esclarecimiento de los hechos una vez que la recla-
mante interponga la oportuna denuncia por suplantación de responsabilidad. A este
respecto se acredita mediante la copia de la situación en los sistemas de mi mandan-
te, la situación actual del expediente de la reclamante:
El criterio de la Agencia se establece en distintas resoluciones, entre las que cabe ci-
tar: 1) el expediente Nº: E/01202/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIO-
NES; 2) la también RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES del procedimien-
to Nº: E/01178/2020 y, 3) el expediente Nº: E/00712/2019 (…);Por su parte, se destaca
el procedimiento Nº: E/01462/2019, (…).
3.- De la cesión de créditos y de la licitud del tratamiento. De los contratos en globo y
su regulación en el Código Civil (CC). De la redacción de las cláusulas contractuales y
de la competencia para su interpretación. De la responsabilidad de la existencia y legi-
timidad de los créditos en el CC. De la nulidad derivada del artículo 1203 CC y de la
doctrina del TS. De la irretroactividad de la aplicación de la ley.
La Agencia tanto en el hecho Séptimo como en el Fundamento de derecho II, 3º anali-
za parte del contrato celebrado entre Aktiv Kapital y Santander Consumer en abril de
2008, en concreto las estipulaciones V, y la cláusula 1.2. para concluir que:
1) Que mi mandante conocía o, en palabras de la Agencia “asumía” desde un principio
como más probable la existencia de que los créditos no fueran reales o correctos y
que incluso, algunos de los créditos podrían no existir.
2) Que mi mandante no acredita que ha adoptado las medidas que le exige el cumpli-
miento diligente de la obligación impuesta por el RGPD, tanto en la recopilación de los
datos personales como en el posterior tratamiento de los mismos, por lo que, de la re-
dacción de las cláusulas firmadas en el 2008, se constata una grave falta de diligencia
de la entidad reclamada en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la nor-
mativa de protección de datos de carácter personal. Un cumplimiento diligente del
principio de licitud en el tratamiento de datos de terceros requeriría que el responsable
del tratamiento esté en condiciones de probarlo, (principio de responsabilidad proacti-
va).
3) Lo anteriormente expuesto podrían suponer la vulneración del artículo 6.1 del
RGPD, toda vez que la entidad reclamada pudiera haber tratado los datos personales
de la reclamante sin legitimación alguna.
Siendo los hechos relacionados analizados al amparo de la actual normativa con in-
dependencia de la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley, en virtud de man-
dato constitucional, debemos de precisar en este momento que la interpretación de la
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Agencia del contrato suscrito responde previamente a una redacción del 2008, en la
que existía una cultura diferente en materia de protección de datos y de la cesión de
créditos de particulares y sobre todo, a una interpretación parcial de la Agencia, pues
no toma en consideración el régimen de aplicación de estos contratos al amparo de la
normativa aplicable: Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Debemos
además añadir a la información extractada por la Agencia las siguientes cláusulas:
1) Estipulación IX. “Que, a la vista de lo anterior, los Cedentes están interesados en
vender y transmitir alzadamente y como dudosa, y el Cesionario está interesado en
comprar y adquirir, la Cartera de Créditos(…) En particular, el objeto de este contrato
es la venta en globo por un precio alzado de la totalidad de la Cartera de Créditos en
su condición de activo financiero, sin consideración individualizada de cada uno de
los Créditos que la componen y teniendo en cuenta, en especial, el carácter dudoso
de todos y cada uno de los Créditos.”
2) Cláusula 1.2. “(…). El Precio es fijo y no es susceptible de modificación alguna
como consecuencia de la inexistencia, los que ascienden intransmisibilidad o nexigibi-
lidad de cualquiera de los Créditos, por la falta de solvencia de los deudores, por el
contenido de los Datos de los Créditos, ni por cualquier otro supuesto respecto de los
que expresamente se haya excluido la responsabilidad de los Cedentes”
3) Cláusula 2: “El Cesionario, en su condición de legítimo titular de la Cartera de Cré-
ditos en virtud de esta escritura, asume cualquier tipo de responsabilidad derivada o
que pueda derivarse de dicha titularidad a partir de la fecha de la presente, liberando a
los Cedentes de cualquier responsabilidad derivada de dicha titularidad desde dicha
fecha.”
4) Cláusula 10. JURISDICCIÓN. “Para todo litigio, discrepancia, cuestión o reclama-
ción que pudiese derivar de la ejecución o interpretación de este Contrato las Partes,
con renuncia de cualquier otro fuero, se someten a la jurisdicción exclusiva de los Juz-
gados y Tribunales de Madrid capital (España).”
Como puede verificarse de forma clara, la operación firmada entre Santander Consu-
mer y Aktiv Kapial es una cesión de créditos del artículo 1526 y ss del Código Civil que
se define como una transmisión de la titularidad de un crédito entre un antiguo acree-
dor y uno nuevo – cedente y cesionario-, producida como efecto jurídico de un contra-
to celebrado entre ellos. No existe en la cesión de créditos una cesión entera de la po-
sición contractual, lo que requeriría el consentimiento del deudor, como sucede en la
cesión de contratos, sino sólo de la titularidad activa, de forma que se desmembrarán
las posiciones relativas al acreedor y deudor de una de las partes.
Como reflejo de la responsabilidad del Cedente, no frente al Cesionario sino frente al
deudor respecto al derecho cedido, existe numerosa jurisprudencia del Tribunal Supre-
mo, que distintas Audiencias Provinciales aplican: 1) La Sentencia de la AP Navarra,
sec. 3ª, S 19-12-2011, Nº 289/2011 (…); 2) La Sentencia de la Sección segunda 2ª de
la Audiencia Provincial de León de fecha 19 de junio de 2007 (…)”.
Teniendo clara la responsabilidad del cedente sobre el objeto de compraventa (no olvi-
demos que es un derecho al cobro lo que se vende, no una obligación de pago), lo
que pretende el cedente, Santander Consumer, con la inclusión de dichas cláusulas es
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la exoneración completa de responsabilidad contra el Cesionario, esto es, Aktiv Kapi-
tal. Es decir, que Aktiv Kapital, acepta que la venta se produce en globo y con créditos
dudosos, lo que implica que no va a pedir ningún tipo de compensación al Cedente,
eso es, a Santander Consumer. No tiene ninguna aplicación adicional en materia de
protección de datos, aunque, seguramente si el contrato fuera redactado a día de hoy,
su clausulado sería más adecuado al RGPD (…):
No es posible, así como indica la Agencia que el hecho de que un Cedente venda cré-
ditos como dudosos, implica que transmite su responsabilidad al Cesionario, pues ello
va en contra tanto de la legislación aplicable como de la jurisprudencia del Tribunal Su-
premo, de hecho, recientes sentencias del Tribunal Supremo como la Sentencia núme-
ro 2816/2019, de 18 de septiembre de 2019 (procedente del procedimiento 509/2017)
y la STS 20 noviembre 2008 STS 1127/2008, número de Recurso: 2280/2002, (…).
Así la inexistencia del contrato en el marco de una cesión de crédito implica el vacío
de la figura de la novación subjetiva por cambio de acreedor recogida en el artículo
1203 del CC, deviniendo en consecuencia una “nulidad derivada” del negocio jurídico
de cesión de crédito entre el cedente y mi el cesionario. Por tanto, siguiendo la conclu-
sión del TS sobre la nulidad derivada y así la aplicación del 1203 CC la única conse-
cuencia que puede aplicarse a mi mandante es atenerse a las consecuencias de la
pérdida de su derecho, pero en ningún caso se puede invertir la carga de la responsa-
bilidad establecida en el CC, así el cesionario no puede incurrir en responsabilidad
contractual alguna frente al deudor cedido por la falta de cumplimiento de sus deberes
contractuales por parte del cedente.
En cualquier caso, como ya ha establecido la Agencia en sus diferentes Resoluciones,
la interpretación de las cláusulas en los contratos entre las partes es de exclusiva
competencia de los juzgados civiles, excediendo de las competencias atribuidas por
Ley a la Agencia. A este respecto cabe destacar la cláusula 10 del contrato suscrito
entre el Cedente (Santander Consumer) y el Cesionario (Aktiv Kapital) (…)
Por su parte resulta destacable que la necesaria aplicación del principio de irretroacti-
vidad de la Ley, tanto en las normas vigentes en la contratación a distancia como en la
aplicación del principio de responsabilidad proactiva del RGPD.
Así la Agencia ha establecido la aplicación del principio de responsabilidad retroactiva
del RGPD, publicado en abril de 2016, a un contrato suscrito en abril de 2008. Aplica-
ción del RGPD a un contrato firmado 8 años antes de la publicación de Reglamento
General de Protección de Datos y 10 años antes de su entrada en vigor.
La irretroactividad es una consecuencia del principio penal de tipicidad y legalidad
que, al igual que otros principios informadores del Derecho Penal, es aplicable, muta-
tis mutandis al derecho sancionador.
El art. 9.3 de la Constitución Española señala que la Constitución la garantiza la irre-
troactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de dere-
chos individuales y el art. 25 CE establece que nadie puede ser condenado o sancio-
nado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan deli-
to, falta o infracción administrativa , según la legislación vigente en aquel momento. El
Capítulo III del Título Preliminar (arts. 25 a 31) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
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Régimen Jurídico del Sector Público contiene los preceptos constitucionales que regu-
lan la potestad sancionadora de la Administración (…)
4.- Del resultado de las actuaciones inspectoras. Del principio de responsabilidad obje-
tiva. Del principio de culpabilidad que debe regir el derecho administrativo
Tal y como relatamos en el hecho primero del presente escrito, mi mandante no puede
ser objeto de sanción por culpa, pues ello sería hacer responsable de forma objetiva,
lo cual está proscrito por tanto por la legislación como por la jurisprudencia.
En este sentido, destacamos las argumentaciones de las siguientes Resoluciones de
la Agencia Española de Protección de Datos:
1) Expediente Nº: E/02304/2018 (…): a la luz de este precepto, la responsabilidad san-
cionadora puede exigirse a título de dolo o de culpa, siendo suficiente en este último
caso la mera inobservancia del deber de cuidado. En la Sentencia de 17/10/2007”
La doctrina de la Audiencia Nacional sobre esta materia es exigir a aquellas entidades
en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de
clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia. En la SAN de
17/10/2007; SAN de 29/04/2010
2) Expediente Nº: E/02157/2018: También la SAN de 29/04/2010, en su Fundamento
Jurídico sexto, a propósito de una contratación fraudulenta, indicó que “La cuestión no
es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin
su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de
identificar a la persona con la que suscribió el contrato”.
5.- De la ausencia de aplicación del artículo 58 RGPD como medida alternativa. De la
ausencia de transparencia de la Agencia antes del inicio del presente procedimiento
sancionador. Principio de Igualdad ante la Ley.
Desde este entendimiento de las cosas, la jurisprudencia constitucional sostiene que
los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos impiden a los órganos judiciales apartarse arbitrariamente de los precedentes
propios. En consecuencia, se vulnera el principio de igualdad, en su vertiente de dere-
cho a la igualdad en aplicación de la Ley, cuando el mismo órgano, existiendo identi-
dad sustancial del supuesto de hecho enjuiciado, se aparta del criterio mantenido en
casos anteriores, sin que medie una fundamentación suficiente y razonable que justifi-
que la nueva postura en la interpretación y aplicación de la misma legalidad.
En este sentido, según hemos comentado, la Agencia conoce desde el 21/11/2019
que la reclamante desconoce las transferencias hechas en su nombre y desconoce las
compras efectuadas con su tarjeta, además de no recordar la cuenta corriente de car-
go y pago de dichas disposiciones (hecho quinto), también recaba información de una
entidad bancaria (aunque errónea) sobre la cuenta corriente en el momento de la con-
tratación (que después fue posteriormente modificada) en la que se indica que la
cuenta de la reclamante fue cancelada antes de la activación de la tarjeta (hecho sex-
to).
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Si bien la Agencia, al contrario que ha efectuado en otras ocasiones, decide no trasla-
dar esta información a mi mandante. No obstante, en otros procedimientos, la Agencia
decide utilizar sus competencias en el área de cooperación con los responsables, que
no sancionadora, así cabe citar como ejemplo el procedimiento Nº: E/02620/2019 y
Nº: E/07245/2019 (…)”.
6.- De la prueba diabólica. Del principio de presunción de inocencia (in dubio pro reo)
Así tratados los hechos acontecidos en el presente procedimiento, cabe aplicar al pre-
sente caso el principio de presunción de inocencia del artículo 130.1 de la Ley
30/1992.
Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) del derecho a la presunción de
inocencia (…) y La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 (…).
Estos mismos argumentos son aplicados por la Agencia Española de Protección de
Datos en sus Resoluciones, citándose la Resolución Nº R/01191/2009 (…) y el expe-
diente Nº: E/04128/2017 (…).
En todo caso, es obligado reseñar en relación con el principio de presunción de ino-
cencia que, al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de apli-
cación, con alguna matización, pero sin excepciones, los principios inspiradores del or-
den penal, resultando clara la plena virtualidad de este principio de presunción de ino-
cencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 (…).
De acuerdo con este planteamiento, hay que tener en cuenta que sólo podrán ser san-
cionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y
jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa. Asimismo,
se debe tener en cuenta, en relación con ese principio de presunción de inocencia,
que artículo 53.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administra-
tivo Común de las Administraciones Públicas, recoge este principio, al decir que los in-
teresados en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora tienen dere-
cha a: “A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no
se demuestre lo contrario”.
En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una
infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de
una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. (…)”
7.- Del principio de confianza legítima. Criterio aplicado por la AEPD en anteriores re-
soluciones
Desde este entendimiento de las cosas, la jurisprudencia constitucional sostiene que
los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos impiden a los órganos judiciales apartarse arbitrariamente de los precedentes
propios. En consecuencia, se vulnera el principio de igualdad, en su vertiente de dere-
cho a la igualdad en aplicación de la Ley, cuando el mismo órgano judicial, existiendo
identidad sustancial del supuesto de hecho enjuiciado, se aparta del criterio mantenido
en casos anteriores, sin que medie una fundamentación suficiente y razonable que
justifique la nueva postura en la interpretación y aplicación de la misma legalidad.
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Igualmente, el principio de protección de la confianza legítima de los particulares en el
ámbito del Derecho público limita la actividad del poder público, para impedir que éste
destruya sin razón suficiente la confianza que su actuación haya podido crear en los
ciudadanos sobre la estabilidad de una determinada situación jurídica. Por tanto, hay
conculcación de dicho principio cuando la Agencia Tributaria incoa el presente procedi-
miento, dados los antecedentes expuestos. A este respecto traemos a colación el pro-
cedimiento Nº: E/01818/2019, (…).
8.- En relación a la infracción del artículo 15 RGPD. Del derecho de acceso.
En el fundamento de derecho III del acuerdo de inicio del presente procedimiento la
Agencia detalla cuales son los hechos que dan lugar a la infracción del artículo 15
RGPD y que, en síntesis, son: 1) La reclamante con fecha 24/06/19 envía una carta
certificada donde solicita el acceso a la información que sobre sus datos personales.2)
Con fecha 17/09/19, esta Agencia notifica a la entidad reclamada la denuncia inter-
puesta por la reclamante. 3) Mi mandante aporta una de las conversaciones manteni-
das el 17/05/2019 con la reclamante que … “¿?” 4) En este sentido, también mi re-
presentada aporta un burofax enviado el 17/10/2019 y un email certificado con toda la
información y documentación que obra en poder de mi mandante.
Concluye la Agencia que “En el presente caso, la reclamante, mediante carta certifica-
da de fecha 24/06/19, solicitó a la entidad reclamada, que le informara, por escrito a la
dirección postal indicada, (no verbalmente ni por medios electrónicos), de toda la infor-
mación relativa a sus datos personales, haciendo uso del derecho de acceso que le
asistía. No obstante, la entidad reclamada, no procedió a enviar a la interesada la in-
formación solicitada hasta el 17/10/19 (3 meses y medio después de haberlo solicita-
do), y tras recibir, desde esta Agencia la notificación de la reclamación.”
En consecuencia, la Agencia entiende que mi mandante ha infringido el artículo 15
RGPD y es sancionada con el artículo el artículo 72.1.k) de la LOPDGDD, considera
muy grave, a efectos de prescripción, “El impedimento o la obstaculización o la no
atención reiterada del ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22
del Reglamento”.
De la redacción del artículo 72.1.k) de la LOPDGDD, se infiere que la infracción es el
impedimento u obstaculización (lo que mi mandante no ha podido llevar a cabo porque
de hecho ha contestado a la reclamante) o por la no atención reiterada del ejercicio de
derecho. La “reiteración” se define en el diccionario de la Real Academia de la Lengua
como: (…)
Si bien, como demuestran los propios hechos establecidos en el acuerdo de inicio del
procedimiento sancionador, las ocasiones en que mi mandante se ha retrasado en la
contestación a la reclamante, ha sido solo 1, no ha habido reiteración alguna.
Cabe así deducir, en relación a los hechos probados por la inspección y apoyados en
los documentos aquí acompañados, que la apertura del presente procedimiento san-
cionador quiebra los principios de tipicidad y legalidad y que, por tanto, dada la prueba
presentada, el presente acto administrativo debe ser objeto de archivo por ausencia
de responsabilidad de mi mandante.
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El principio de tipicidad es garantía de la seguridad jurídica a la que tiene derecho el
ciudadano, para conocer en todo momento y con certeza, las conductas que constitu-
yen una infracción administrativa, y a la vez, la sanción que llevan aparejada. Por su
parte, atendiendo al principio de legalidad general del Derecho, reconocido expresa-
mente por la CE (arts. 9.1 y 103.1), que supone el sometimiento pleno de la Adminis-
tración a la ley y al Derecho, la sujeción de la Administración al bloque normativo, el
presente procedimiento sancionador carece de toda justificación normativa. (STC
145/2013)
La actuación de mi mandante no se ajusta en absoluto al elemento tipificado pues: 1)
No ha impedido la contestación al ejercicio de derecho de la reclamante.2) Tampoco lo
ha obstaculizado, es más mantiene el contacto telefónico con la misma para aclarar
sus dudas y asesorarla de los procesos adecuados para solventarla. 3) Ni ha dejado
de contestar a su ejercicio de derecho, aunque sea más tarde del plazo indicado, ni
mucho menos ha reiterado ninguna conducta de falta de contestación.
9.- De la prescripción de la infracción
Siendo así los hechos anteriormente relatados, en el hipotético caso de que mi man-
dante hubiera cometido alguna infracción, sería la establecida en el artículo 74.c) In-
fracciones consideradas leves del LOPDGDD, que indica que: “c) No atender las soli-
citudes de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD,
salvo que resultase de aplicación lo dispuesto en el artículo 72.1.k) de esta ley”
Si bien, teniendo en cuenta que, la prescripción de las sanciones leves es en el plazo
de 1 año y que mi mandante contestó el 17/10/2019, la presente infracción que, insisti-
mos mi mandante no ha cometido, habría prescrito el 17/10/2020 o con la prórroga del
estado de alarma, el 05/12/2020.
El procedimiento adecuado para la falta de contestación de un ejercicio de derecho de
acuerdo al artículo 63 LOPDGDD es un procedimiento de Tutela, al menos para darle
la posibilidad a mi mandante para subsanar cualquier error, lo que hizo en cuanto tuvo
conocimiento de que la reclamante se queja de su falta de contestación formal.
Y recalcamos que la infracción que la agencia impone a mi mandante es la falta de un
requisito formal a la atención de su derecho pues así lo señala la propia Agencia al in-
dicar en el fundamento de derecho III que: “En el presente caso, la reclamante, me-
diante carta certificada de fecha 24/06/19, solicitó a la entidad reclamada, que le infor-
mara, por escrito a la dirección postal indicada, (no verbalmente ni por medios electró-
nicos), de toda la información relativa a sus datos personales, haciendo uso del dere-
cho de acceso que le asistía. No obstante, la entidad reclamada, no procedió a enviar
a la interesada la información solicitada hasta el 17/10/19 (3 meses y medio después
de haberlo solicitado), y tras recibir, desde esta Agencia la notificación de la reclama-
ción.”
Si bien, nada dice el RGPD ni la LOPDGDD sobre la formalidad en la falta de contes-
tación y tampoco nada indica la Agencia (ni la propia reclamante) sobre la acreditación
de mi representada a las conversaciones mantenidas con la citada reclamante para la
resolución de su caso.
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10.-De la falta de motivación. Del principio de proporcionalidad
Debe manifestar esta parte que, no encuentra en la apertura del presente procedi-
miento motivación alguna por parte de la Administración en la que pueda acreditar o
argumentar su defensa, lo que conlleva a que se encuadre en una situación de inde-
fensión. De esta forma, esta parte entiende, dicho esto con todo respeto y únicamente
en términos de defensa, que la actuación de la Administración vulnera el artículo 9.3.
CE al carecer de motivos o causas en que se basa la misma al aplicar la norma.
El art. 9.3 de la CE consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los po -
deres públicos. Una actuación puede considerarse arbitraria cuando carece de justifi-
cación. La Constitución exige, pues, que toda actuación de los poderes públicos se
presente respaldada por razones justificativas que le sirvan de fundamento. De ello se
derivan cuando menos dos importantes consecuencias:
11.- Petición subsidiaria. Reducción de los importes de sanción. Aplicación del princi-
pio de proporcionalidad. Atención a las circunstancias del caso.
Subsidiariamente y a pesar de que esta parte no está de acuerdo con las infracciones
y sanciones señaladas por la Agencia, solicita la reducción al grado mínimo de las
sanciones y medidas correctivas establecidas en el artículo 76.2 de la LOPDGDD, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2 k) RGPD acogiéndose además de las indica-
das por la Agencia las siguientes:
1) d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comi-
sión de la infracción. Pues no consta ni denuncia policial, ni la reclamante se ha pues-
to en contacto con mi representada para poder conocer sus dudas o poder solicitar
más información aclaratoria.
2) e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente. Y así ha sucedido con la
cesión de créditos de Aktiv Kapital a PRA Iberia.
3) g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos. Y
así mi mandante tiene un delegado de protección de datos al que la Agencia ni siquie-
ra se ha dirigido.
Por su parte y como hemos señalado anteriormente y en base al principio de igualdad
ante la ley, solicitamos la aplicación del artículo 58.2.a) RGPD por parte de la Agencia
consistente en el apercibimiento a mi mandante, como así lo ha efectuado en proce-
sos anteriores que hemos detallado en el presente escrito:
“2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos
indicados a continuación: a)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento
con una advertencia cuando las operaciones de tratamiento previstas puedan infringir
lo dispuesto en el presente Reglamento”. A los anteriores hechos son de aplicación los
siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO (…)
12.- Solicitud TESTIFICAL:
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Respuestas escritas a cargo de personas jurídicas (artículo 381 LEC). Que al amparo
del artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se requiera a las mercantiles:
A) Santander Consumer, para que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones: 1.
Que aporten la cuenta corriente en que se cargaron y abonaron los importes en rela-
ción a este caso. 2. Que aporten la cuenta corriente y el detalle de las transferencias
de XXX € y XXX € que se transfirieron posteriormente a mi mandante.
B) A la/s entidad/es bancaria/s resultantes de la anterior prueba, para que se pronun-
cie sobre las siguientes cuestiones: 1. Si le consta la cuenta/s corriente/s aporta/s y
que identifiquen su titularidad. 2. Si se produjeron los pagos y cargos de la tarjeta de
crédito del presente caso. 3. Titularidad y conceptos de las transferencias de XXX y
XXX euros relatados en los hechos del presente procedimiento.
UNDÉCIMO: Con fecha 01/06/21, se notifica a la entidad reclamada la propuesta de
resolución, en la cual se propone que, por la Directora de la Agencia Española de Pro-
tección de Datos se proceda a sancionar a la entidad PRA IBÉRICA, por infracción de
artículo 6.1) del RGPD, respecto de la falta de diligencia en el tratamiento de los datos
personales de la reclamante con una multa de 30.000 euros (treinta mil euros) y por in-
fracción del artículo 15 del RGPD, respecto de la falta de diligencia a la hora de facili-
tar el acceso a la información sobre los datos personales de la reclamante, con multa
de 30.000 euros (treinta mil euros).
DUODÉCIMO: Con fecha 15/06/21, la entidad reclamada remite a esta Agencia escrito
de alegaciones a la propuesta de resolución, en el cual indica, entre otras:
“PRIMERO.- Ratificación del primer escrito de alegaciones: Manifestar que mi repre-
sentada se ratifica en todo lo indicado en el primer escrito de alegaciones del expe-
diente de referencia, reiterando su contenido.
SEGUNDO.- De la Infracción del artículo 6.1.RGPD: De la licitud del tratamiento. He-
chos nuevos. De la cuenta corriente en la que se cargaron los pagos y de la prueba
del pago efectuado por la denunciante.
Se ha solicitado e intentado recabar más pruebas que las presentadas, pero hasta
este momento no ha podido aportar, si bien ha podido recabarlas y las aporta en el
presente escrito. En este sentido, se aporta como DOCUMENTO Nº 1, certificado de
la entidad cedente, Santander Consumer que acredita que la denunciante cambió la
cuenta corriente a la entidad Caixabank.
Esta nueva información prueba que la cuenta corriente de cargo de los recibos no era
Ibercaja, sino una cuenta corriente de Caixabank, por lo que la prueba recabada es in-
completa y por ello es preciso completarla con esta nueva información.
Por su parte, mi mandante ha podido obtener el justificante de transferencia de 250€
efectuado por la propia denunciante. Como se prueba en el DOCUMENTO Nº 2 en di-
cho justificante aparece como “ORDENANTE” de la transferencia la propia demandan-
te y la cuenta corriente desde donde procede la transferencia es de una cuenta co-
rriente de Unicaja (antes Caja de España de Inversiones).
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En este sentido, debe aclararse que el hecho de que la denunciante aparezca como
ORDENANTE de la transferencia implica necesariamente que haya tenido que identifi-
carse en la entidad bancaria desde la que se emitió la transferencia, esto es, desde
Unicaja. Lo más probable es que la propia denunciante acudiese a la entidad bancaria
para, una vez identificada con su DNI, ordenase la transferencia desde su cuenta de
Unicaja a la cuenta de mi mandante.
No se trata así de un ingreso en efectivo o de un pago con tarjeta sino de una transfe-
rencia entre cuentas corrientes que supone que EL ORDENANTE TIENE QUE IDEN-
TIFICARSE. Esta Agencia rechaza la versión indicando, entre otros motivos que: “No
es cierto, como afirma la entidad reclamada que, “(…) la reclamante en ningún mo-
mento ha negado la deuda (…)”, pues el escrito de reclamación se inicia con la si-
guiente afirmación: “PRA IBERIA, está reclamándome una deuda de un contrato que
desconozco. Hasta el año 2013 terceras personas han estado haciendo transferencias
bancarias a mi nombre (…)”. Hay que aclarar que mi mandante estaba manteniendo
conversaciones con la denunciante para resolver sus dudas y en ningún momento le
negó la deuda y en relación con las transferencias bancarias hechas por terceros, es
el propio documento Nº 2 adjunto el que acredita fehacientemente que, el ordenante
de la transferencia de XXX € efectuada a la cuenta de mi mandante, la realizó la pro-
pia denunciante.
Esta nueva prueba aportada es de vital importancia para probar la veracidad de las
alegaciones de esta parte y siendo una información que incumbe a la denunciante y a
su entidad bancaria, resulta así necesario que se amplíe el periodo de prueba para po-
der requerir de información a CaixaBank para que confirme que las compras y disposi-
ciones efectuadas con la tarjeta de crédito de Unión Fenosa desde el 09/09/02hasta el
1/12/06 se han cargado en la cuenta ***XXXX y que asimismo confirme la entidad Uni-
caja que fue la propia denunciante quién ordenó la transferencia desde su cuenta co-
rriente a la cuenta de mi mandante (***XXXX) el 27/06/201.
TERCERA.- De la licitud del tratamiento y de la actuación diligente de mi mandante.
Del cumplimiento del criterio establecido por la AEPD.
Mi mandante ha acreditado con la documentación que ha aportado en el expediente
que ha actuado de forma diligente pues, aunque no puede aportar el contrato firmado
por la denunciante como insiste la Agencia, pues el mismo se efectuó de forma telefó-
nica, de acuerdo con la legislación vigente, lo que sí aporta es:
1) Certificado notarial que acredita la cesión del crédito suscrito con el cedente (San-
tander Consumer).
2) Confirmación de un apoderado de Santander Consumer de que la operación telefó-
nica se contrató de forma correcta, firmando así la aprobación de la concesión de la
tarjeta.
3) Movimientos que acreditan el uso de la citada tarjeta, que la misma se activa el 9 de
septiembre de 2002 mediante un pago en la estación de servicio de Navalcarnero –
Cedip. Por 39 € y se continúa utilizando la tarjeta hasta que se da de baja por impago.
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4) Los extractos de la citada tarjeta desde el 01/9/2002 hasta el 08/02/2006 acreditan
el uso de la tarjeta hasta en 56 ocasiones por consumos por importe superior a XXXX
euros, en el periodo de más de 3 años en que ha estado activa, si bien la entidad ce -
dente únicamente certifica el saldo deudor de recibos desde el 01/02/2006 por importe
principal (sin intereses) de XXX euros, con lo que claramente se han producido pagos
en la cuenta de cargo de la tarjeta.
5) El certificado de Santander Consumer acredita los recibos pendientes de pago, esto
son, los recibos números 41 a 51 por un importe nominal total de XXX euros, siendo el
primero de ellos de 1/02/2006 y el último de ellos el 01/12/2006. Es decir, se abonaron
los recibos por el uso de la tarjeta de crédito del 1 al 40 sin ningún tipo de incidente.
6) Con las nuevas pruebas aportadas se acredita que la cuenta de cargo de los consu-
mos de la tarjeta era una cuenta corriente de CaixaBank y no de Ibercaja.
7) Que la denunciante ha efectuado transferencias desde una cuenta corriente a su
nombre de la entidad Unicaja.
Dada las anteriores pruebas aportadas, entiende esta parte que ha acreditado el em-
pleo de una diligencia razonable en la acreditación del crédito a nombre de la denun-
ciante y, especialmente, en el documento Nº 2 aportado junto al presente escrito, se
acredita que la denunciante conocía la deuda pues el 28/06/2011 ordenó una transfe-
rencia desde su cuenta de Caja de España de Inversiones (hoy UNICAJA).
Por tanto, entiende esta parte que la documentación presentada acredita que mi man-
dante ha cumplido diligentemente con la normativa de protección de datos e igualmen-
te el documento 2 acredita que el conocimiento de la denunciante sobre la existencia
de la deuda fue anterior, en el 2011, pues ordenó la transferencia del importe de XXX€
a la cuenta de mi mandante, así dicho documento contradice lo indicado en la pro-
puesta de resolución que señala que: “En el caso que nos ocupa, la reclamante, cuan-
do tiene conocimiento de que la entidad PRA IBERICA la está reclamando una deuda
que no reconoce como suya, se pone en contacto, el 24/06/19, con la entidad solici-
tando el acceso a sus datos personales y denunciando que la deuda sea suya y ésta,
como responsable del tratamiento de los datos personales,….”
Hay que aclarar que la denunciante NUNCA aportó denuncia en comisaría de la su-
puesta “suplantación de personalidad” que sugiere en sus escritos y además mi man-
dante estaba aclarando con ella las dudas que planteaba precisamente intentando
aclarar el uso de la tarjeta, las cuotas pagadas e impagadas, los ingresos efectuados,
etc., si bien, en ningún momento le indicó que existía una supuesta “suplantación de
personalidad” o uso fraudulento de sus datos por terceras personas.
Aun así, hasta donde mi mandante conoce la denunciante no ha presentado la oportu-
na denuncia a la comisaria para que se aclare si efectivamente terceras personas hi-
cieron ingresos a su nombre y ello a pesar de que se le remitió toda la documentación
que acredita la deuda. Es fundamental para esta parte probar la veracidad de lo suce-
dido y ello para demostrar su diligencia pues hasta donde mi mandante conoce, la de-
nunciante efectuó una transferencia desde su cuenta identificándose previamente en
su entidad bancaria, conocía así la existencia de la deuda y no negó la misma en las
conversaciones mantenidas para aclarar la mismas. A pesar de lo anterior, mi man-
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dante decide de forma unilateral anular el expediente siguiendo el criterio establecido
por la Agencia en sus resoluciones Nº: E/01202/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO
DE ACTUACIONES; RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES del Nº:
E/01178/2020 y, expediente Nº: E/00712/2019 con su también resolución de ARCHIVO
DE ACTUACIONES.
En estos casos, se archivan las actuaciones de investigación porque los responsables
de tratamiento actuaron en la creencia de quien contrataba era quien decía ser. Ade-
más, en estos casos, los denunciantes presentaron ante la Policía denuncia por su-
plantación de identidad utilizando sus datos personales, si bien en este caso no suce-
de así, aunque mi mandante prefiere tomar la decisión de cerrar el expediente para no
empeorar su situación pues verse afectada por pruebas parciales supone un grave
quebranto a la posición de esta parte. Afortunadamente y a pesar de la antigüedad mi
mandante ha podido recabar pruebas que la exoneran de responsabilidad en el pre-
sente procedimiento. Pero además en el procedimiento Nº: E/01462/2019, con resulta-
do de RESOLUCIÓN DE ARCHIVO, en el que se aplica el mismo criterio anterior aun
cuando la entidad objeto de inspección no pudo aportar la copia del contrato firmado,
no obstante esta Agencia consideró adecuada su actuación en la anulación de la deu-
da, tal y como ha efectuado mi mandante al conocer la presunta suplantación de iden-
tidad de la reclamante y sin que, hasta el momento del acuerdo del inicio del procedi-
miento sancionador en que esta Agencia lo pone de manifiesto, pudiese haberlo hecho
pues lo desconocía.
No comparte esta parte el juicio que efectúa esta Agencia en el Fundamento de Dere-
cho II, apartado 2 al indicar que: “En segundo lugar, una clara falta de diligencia debi-
da demostrada por la entidad reclamada, en el incumplimiento del principio de exacti-
tud (artículo 5.1d.), pues no se han adoptado las medidas razonables para que se su-
priman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto
a los fines para los que se tratan, y esto es así, pues cuando la entidad recibió la carta
de la reclamante el 26/06/19, solicitando el acceso a la información y poniendo en
duda la veracidad de la deuda, la entidad, lejos de mostrar la diligencia debida, hizo
caso omiso a dicha solicitud, sigue exigiendo el pago de la deuda y no es hasta des-
pués de recibir el requerimiento de esta Agencia, el 17/09/19, cuando la entidad, me-
diante burofax envía, con fecha 16/10/19, la información que la reclamante estaba soli-
citando desde hacía 3 meses y 20 días.” No hay ninguna prueba que permita afirmar a
este organismo lo que imputa a mi representada. Desde que la denunciante plantea
dudas sobre la existencia de su deuda, mi representada mantiene conversaciones con
la misma para aclarar sus dudas, no para reclamar la deuda, tampoco es cierto que mi
mandante hiciese “caso omiso” a su solicitud, más bien todo lo contrario, mi mandante
toma en serio su reclamación y le dio un trato personalizado a la misma.
Por ello no entiende esta parte por qué la Agencia afirma sin ninguna prueba que la
respalde que mi mandante reclamó la deuda e hizo caso omiso de la reclamación de
la denunciante cuando no es cierto, aunque sí es conveniente para argumentar una
falta de diligencia que no se produjo por parte de mi representada y así sin prueba al-
guna la Agencia afirmar con rotundidad que “…no se puede ni se debe tener en consi-
deración las alegaciones hechas por la entidad reclamada sobre su presunta actua-
ción diligente en este caso.”, lo que en definitiva y a falta de pruebas lo que quiere de-
cir es que “no se cree la versión de mi mandante” si bien no se ponderan todos los ac-
tos efectuados por mi mandante, como es la remisión de la documentación en el mo-
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mento en que percibe su error y la anulación de la deuda en el momento en que cono-
ce que la denunciante afirma que han suplantado presuntamente su identidad en el
pago de su deuda y ello aun teniendo en cuenta que la denunciante no aporta la pre-
ceptiva denuncia policial.
CUARTA.- De la prescripción de la presunta infracción del artículo 6.1.RGPD a la luz
de las nuevas pruebas aportadas.
La nueva prueba presentada, esto es, el justificante aportado como documento Nº 2
en la que la denunciante ordena una trasferencia de XXX € a las cuentas de mi repre-
sentada, demuestra que: 1) Al menos desde el 28/06/2011 la denunciante conocía la
deuda y su reclamación por mi mandante, así ordena la transferencia desde su cuenta
de Unicaja a la cuenta de mi mandante.
2) En el concepto de la transferencia, la denunciante indica: “***CONCEPTO.1” que
corresponde a la numeración del expediente que se le está reclamando y a los cinco
primeros dígitos de su DNI.
3) Como anteriormente explicamos, para efectuar una orden de transferencia desde
una cuenta a un tercero, es imprescindible que el ordenante se identifique con su DNI.
Siendo la infracción calificada como muy grave por el artículo 72.1.b) de la LOPDGDD
(“El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de li-
citud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del RGPD”) y siendo el plazo de
prescripción de 3 años, en virtud de lo que establece el artículo 83.5, queda acreditado
con la nueva documentación aportada que la infracción ha prescrito.
QUINTA.- Del principio de presunción de inocencia (in dubio pro reo) en la valoración
de la prueba ya presentada y la nueva prueba aportada. Las pruebas anteriormente
aportadas son completadas con las presentes y del conjunto de estas acreditan que la
denunciante cambió su cuenta corriente para la activación de su tarjeta de la cuenta
de Ibercaja a la de CaixaBank.
Asimismo, se acredita que la propia denunciante se identificó y efectuó una transferen-
cia a la cuenta de mi mandante desde la entidad Unicaja. Así tratados los hechos
acontecidos en el presente procedimiento, cabe aplicar al presente caso el principio de
presunción de inocencia del artículo 130.1 de la Ley 30/1992 establece que “Sólo po-
drán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las perso-
nas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple
inobservancia.”
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y
jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse
como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre
el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe
una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías proce-
sales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la va-
loración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella activi-
dad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de
los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.”
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Estos mismos argumentos son aplicados por la Agencia Española de Protección de
Datos en sus Resoluciones, citándose a modo de ejemplo, la Resolución Nº
R/01191/2009, de 25 de mayo de 2009, en la que aplicando las anteriores sentencias
resolvió: “En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrati-
va cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los
hechos (…) aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un
hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del
modo más favorable al interesado “ En el expediente Nº: E/04128/2017, RESOLU-
CIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES, la propia Agencia aplica este criterio indican-
do: En todo caso, es obligado reseñar en relación con el principio de presunción de
inocencia que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de
aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores or-
den penal, resultando clara la plena virtualidad de este principio de presunción de ino-
cencia.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la pre-
sunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios proba-
torios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba
corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia;
y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente va-
lorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”.
De acuerdo con este planteamiento, hay que tener en cuenta que sólo podrán ser san-
cionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y
jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.
Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con ese principio de presunción de
inocencia, que artículo 53.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge este principio, al decir
que los interesados en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora
tienen derecha a: “A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa
mientras no se demuestre lo contrario”.
En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una
infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de
una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación.
SEXTA.- De la quiebra del principio de tipicidad.
Infracción del artículo 15 calificada como grave por no contestar por escrito a la recla-
mación de la denunciante. En el fundamento de derecho III del acuerdo de inicio del
presente procedimiento la Agencia detalla cuales son los hechos que dan lugar a la in-
fracción del artículo 15 RGPD y que, en síntesis, son: 1) La reclamante con fecha
24/06/19 envía una carta certificada donde solicita el acceso a la información que so-
bre sus datos personales. 2) Con fecha 17/09/19, esta Agencia notifica a la entidad re-
clamada la denuncia interpuesta por la reclamante mediante un expediente de trasla-
do de reclamación y solicitud de información. 3) Mi mandante aporta una de las con-
versaciones mantenidas el 17/05/2019 con la reclamante que demuestra que está
aclarando las dudas de la denunciante, esto es, antes de que remitiese la carta certifi-
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cada. 4) Igualmente mi mandante envía carta informativa en fecha 12 de junio de 2019
como se acredita en la página 4 y 16 del expediente administrativo. En dicha carta se
identifica la procedencia de la deuda y su desglose. 5) En este sentido, también mi re-
presentada aporta un burofax enviado el 17/10/2019 y un email certificado con toda la
información y documentación que obra en poder de mi mandante.
Esta Agencia considera, valorando la prueba, que: “Pues bien, en el presente caso, la
entidad reclamada no procedió a facilitar a la reclamante la información solicitada has-
ta 3 meses y medio después de haberlo solicitado con el agravante de que fue hecha,
incluso un mes después, de conocer que la reclamante había puesto los hechos en
conocimiento de esta Agencia. “Es por ello por lo que, se considera que la actuación
de la entidad en este proceso es acorde con el elemento tipificado establecido en el
artículo 72.1.k de la LOPDGDD pues, ha evitado la contestación al ejercicio de dere-
cho de la reclamante y por tanto ha obstaculizado que la reclamante conociera, por
escrito, toda la información que la entidad tuviera sobre sus datos personales, contes-
tado solamente después de saber que los hechos habían sido puestos en conocimien-
to de esta AEPD. “Hay que apuntar que el punto: “3) Mi mandante aporta una de las
conversaciones mantenidas el 17/05/2019 con la reclamante que … “, se encuentra in-
completo en el escrito de alegaciones por lo que es imposible tenerlo en consideración
para una correcta respuesta”. Y es cierto, mi mandante contesta tarde a la reclama-
ción de la denunciante al entender POR ERROR que la misma ya se estaba aclarando
a través de las conversaciones telefónicas pero no puede juzgarse que este error im-
plica per se una conducta de IMPEDIMENTO u OBSTACULIZACIÓN, pues debe acla-
rarse que no ha mediado ningún requerimiento de la Agencia ni la denunciante ha rei-
terado su solicitud, simplemente mi mandante percibe su error en el escrito de solici-
tud de información que le remite esta Agencia pues es la primera noticia que recibe
después de la solicitud de la denunciante y por la que se da cuenta del error cometido.
De la redacción del artículo 72.1k) de la LOPDGDD, se infiere que la infracción es el
impedimento u obstaculización -lo que mi mandante no ha podido llevar a cabo porque
de hecho ha contestado a la reclamante y ha procedido a contestar en cuanto ha per-
cibido su error- o por la no atención reiterada del ejercicio de derecho -no mediando en
este caso ni reiteración por la denunciante ni requerimiento por parte de la Agencia-.
La “reiteración” se define en el diccionario de la Real Academia de la Lengua como: “1.
f. Acción y efecto de reitera.,” Por su parte reiterar, según el diccionario, se define
como: “1. tr. Volver a decir o hacer algo. U. t. c. prnl.” “Impedimento” se define en el
diccionario de la Real Academia de la Lengua como: “1. tr. Obstáculo, embarazo o es-
torbo para algo.” Por su parte “Obstaculización” se define como la acción y efecto de
obstaculizar. Que, a su vez se define como “1. Impedir o dificultar la consecución de
un propósito.”
El hecho es que mi mandante se da cuenta del error en la ausencia de contestación
cuando recibe la solicitud de información de la Agencia, por ello procede a recopilar la
documentación de la deuda y contesta tanto a la Agencia como a la denunciante, en-
viándola toda la documentación a fin de subsanar su error y sin necesidad de que me-
die requerimiento o reproche y ello no puede calificarse como agravante, pues el re-
querimiento de la Agencia es la primera ocasión en la que mi mandante tiene conoci-
miento del error cometido, error que reconoce en su propia contestación a la denun-
ciante y se la pide disculpas por ello, no parece así que esta forma de proceder impli-
que ni impedimento ni obstaculización.
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Mi mandante entiende que el agravante sería en todo caso si se persistiese en no re-
mitirle la documentación o si recibiese una nueva petición de la denunciante o un re-
querimiento de la Agencia, pero no fue así, no medio ningún requerimiento ni repro-
che, mi mandante procede a contestar a la denunciante en la primera ocasión en la
que tiene conocimiento de su error y en cuanto recopila la documentación de la deuda,
pidiendo disculpas por el error cometido.
entiende esta parte que no hay prueba alguna que acredite que se ha obstaculizado o
impedido el ejercicio de derechos de la denunciante y así considera que la calificación
de muy grave de la Agencia quiebra los principios de tipicidad y legalidad. El principio
de tipicidad es garantía de la seguridad jurídica a la que tiene derecho el ciudadano,
para conocer en todo momento y con certeza, las conductas que constituyen una in-
fracción administrativa, y a la vez, la sanción que llevan aparejada. Atendiendo al prin-
cipio de legalidad general del Derecho, reconocido expresamente por la Constitución
(arts. 9.1 y 103.1), que supone el sometimiento pleno de la Administración a la ley y al
Derecho, la sujeción de la Administración al bloque normativo, el presente procedi-
miento sancionador carece de toda justificación normativa.
SEPTIMA.- De la tipificación de la infracción y de su prescripción.
Los hechos anteriormente relatados, lo único que demuestran es que mi mandante en
el caso de que hubiese cometido alguna infracción (pues hay un procedimiento de tu-
tela de derechos que la Agencia podrá haber iniciado en el presente caso), sería la es-
tablecida en el artículo 74.c) Infracciones consideradas leves del LOPDGDD, que indi-
ca que: “c) No atender las solicitudes de ejercicio de los derechos establecidos en los
artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, salvo que resultase de aplicación lo
dispuesto en el artículo 72.1.k) de esta ley orgánica.” Si bien, teniendo en cuenta que,
las prescripciones de las sanciones leves son en el plazo de 1 año y que mi mandante
contestó el 17/10/2019, la presente infracción que, insistimos mi mandante no ha co-
metido, habría prescrito el 17/10/2020 o con la prórroga del estado de alarma, el
07/01/2021. En todo caso, el procedimiento adecuado para la falta de contestación de
un ejercicio de derecho de acuerdo con el artículo 63 LOPDGDD es un procedimiento
de Tutela de Derechos, al menos para darle la posibilidad a mi mandante para subsa-
nar cualquier error. Como indicamos en el anterior escrito de alegaciones las sancio-
nes administrativas son actos administrativos restrictivos de derechos, ya que son limi-
tativas de la libertad individual (así lo expresó la STC 42/87, de 9 de abril) por ello es
imprescindible que la Administración pruebe si la conducta de mi mandante se merece
más reproche que el tipificado en la norma en atención a los principios de seguridad
jurídica y libertad (art. 25.1 CE).
OCTAVA.- Petición subsidiaria.
Reducción de los importes de sanción. Aplicación del principio de proporcionalidad.
Atención a las circunstancias del caso y a las nuevas pruebas presentadas. Subsidia-
riamente y a pesar de que esta parte no está de acuerdo con las infracciones y sancio-
nes señaladas por la Agencia, solicita la reducción al grado mínimo de las sanciones y
medidas correctivas establecidas en el artículo 76.2 de la LOPDGDD, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 83.2 k) RGPD. Por su parte y en base al principio de igualdad
ante la ley, solicitamos la aplicación del artículo 58.2.a) RGPD por parte de la Agencia
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consistente en el apercibimiento a mi mandante, como así lo ha efectuado en proce-
sos anteriores que hemos detallado en el presente escrito: “2. Cada autoridad de con-
trol dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
a)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con una advertencia
cuando las operaciones de tratamiento previstas puedan infringir lo dispuesto en el
presente Reglamento” Por todo lo expuesto, SUPLICO AL INSTRUCTOR que tenien-
do por presentado este escrito de alegaciones le admita y teniendo en cuenta lo en él
expuesto, tras los trámites correspondientes, eleve a la Directora de la Agencia Espa-
ñola de Protección de Datos Resolución mediante la que se declare la no responsabili-
dad de mi representada con relación a los hechos que se le imputan o bien, subsidia-
riamente la aplicación del artículo 58.2.a) RGPD. PRIMER OTROSI DIGO que siendo
de interés de esta parte el esclarecimiento de los hechos del presente procedimiento,
solicita la ampliación del periodo de prueba en base a la nueva prueba aportada por
esta parte y así de acuerdo con lo especificado en el artículo 77 de la LPACAP, sin
perjuicio de posterior ampliación y aportación de cuantos documentos se estimen de
interés, se solicitan las siguientes: DOCUMENTAL PÚBLICA Y PRIVADA. Consistente
en que se tengan por reproducidos y auténticos los documentos de tal carácter obran-
tes en el expediente.
TESTIFICAL: Respuestas escritas a cargo de personas jurídicas: A) CaixaBank, para
que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones: Que confirme los cargos de las
compras y disposiciones efectuadas con la tarjeta de crédito de Unión Fenosa tal y
como constan en las páginas 48 y 49 del expediente administrativo a nombre de la de-
nunciante desde el 9 de septiembre de 2002 hasta el 1 de diciembre de 2006. B) Uni-
caja, para que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones: Que confirme que fue la
propia denunciante quién ordenó la transferencia desde su cuenta corriente a la cuen-
ta de mi mandante el 27 de junio de 2011, según se acredita en el documento Nº 2 ad-
junto al presente escrito. Por ello, SOLICITO AL INSTRUCTOR que dando por recogi-
do y aceptado el interés y solicitud de esta parte en el esclarecimiento de los hechos,
se acepten las pruebas presentadas y se lleven a cabo si así lo juzga la Agencia en un
nuevo período probatorio ordenando lo necesario para su realización”.
DÉCIMOTERCERO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, de
la información y documentación presentada por las partes, han quedado acreditados
los siguientes hechos:
HECHOS PROBADOS
1º.- En el presente caso, del proceso seguido hasta ahora, se han constatado dos
presuntas infracciones al RGPD:
- Por una parte, la entidad reclamada está exigiendo el pago de una deuda por la
utilización de una tarjeta de crédito, que la reclamante niega haber contratado,
por lo que, la entidad pudiera estar realizando un tratamiento ilícito de los datos
personales de la reclamante.
- Por otra parte, la reclamante denuncia que, habiéndose puesto en contacto con
la entidad que le está exigiendo ahora el pago de la deuda, (PRA IBERICA),
solicitando ejercer su derecho de acceso a la información que poseen de ella,
no ha recibió ningún tipo de contestación oficial al respecto, y siguen exigiendo
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el pago de la deuda que niega ser suya, por lo que la entidad pudiera haber
cometido una infracción al RGPD al no posibilitar el acceso a la reclamante.
2º.- A requerimiento de esta Agencia, la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE,
S.A. afirmó que, el 04/10/2000, la reclamante contrató, vía telefónica, una tarjeta de
crédito comercializada juntamente con la entidad GAS NATURAL FENOSA, aportando
la hoja de contratación, donde constan los datos personales de la reclamante y su
dirección, así como los datos de domiciliación bancaria, en una cuenta perteneciente a
la entidad IBERCAJA, pero no se aporta ninguna otra documentación, como por
ejemplo, el contrato firmado por la reclamante, copia del DNI, o la propia grabación
telefónica, que pudiera corroborar que la contratación de la tarjeta de crédito fue
realizada verdaderamente por la reclamante y no por una tercera persona ajena ya
que ni siquiera la hoja de contratación está firmada por ni autentificada por ningún
responsable.
Esta entidad alega a este respecto que: “(…) dada la antigüedad del expediente la
restante documentación relativa a la reclamante no ha podido ser localizada (…)”,
pero sí que aporta varios documentos que en comparación unos con otros resultan
contradictorios:
- Impresión de los cargos en la tarjeta de crédito efectuados desde 09/09/2002
(fecha de activación de la tarjeta), hasta el 13/12/2004. No existen cargos
posteriores a dicha fecha.
- La entidad bancaria certifica que, se produjeron la devolución de los recibos de
la tarjeta de crédito pasados al cobro, de los meses de febrero a diciembre del
año 2006 (un años después), por un importe nominal total de XXX euros, pero
no certifica ni envía impresión de los cargos efectuados en la tarjea en este
periodo, justificando solamente que: “que, en la relación contractual de la
tarjeta de crédito se produjeron varios impagos de las deudas lo que originó
diversos procesos de recobro a la reclamante”. No existiendo, por tanto,
constancia de que efectuaran cargos en la tarjeta de crédito, ni en el año 2005
ni en el año 2006. Tampoco se certifica cuando fue dada de baja la tarjeta de
crédito.
- Se certifica la venta posterior de dicho impago, el 30/04/08, a la sociedad
AKITV KAPITAL INVESTMENT PORTFOLIO A.G.
3º.- En el contrato de cesión de la deuda entre SANTANDER CONSUMER FINANCE y
AKTIV CAPITAL, elevado a público el 30/04/08, consta, entre otras estipulaciones la
siguiente cláusula, para tener en cuenta:
“[…] V. Que el volumen de la Cartera de Créditos, la heterogeneidad de los
Créditos que la componen y, en muchos casos, su antigüedad y/o su
procedencia de alguna de las entidades de crédito fusionadas con los
Cedentes hacen que éstos no puedan garantizar que los Datos de los Créditos
sean siempre completos o correctos. En particular, los Cedentes no descartan
que algunos de los Créditos que figuran en la Cartera de Créditos no sean en
realidad créditos existentes o jurídicamente exigibles por los Cedentes o no
resulten transmisibles, por lo que todos ellos deben considerarse a todos los
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efectos como Créditos dudosos. Por los mismos motivos, la documentación
física relativa a los Créditos con la que cuentan los Cedentes no
necesariamente es completa ni exhaustiva, pudiendo no existir documentación
física respecto de algunos de los Créditos. El Cesionario conoce y acepta estas
características de los Créditos, de los Datos de los Créditos y de la
documentación física relativa a los Créditos.
1.2. Exclusión de responsabilidad de los Cedentes: (…) Adicionalmente, tras
las reuniones entre las Partes y el proceso de due diligence realizado por el
Cesionario, éste conoce y acepta que los Cedentes no garantizan que los
Datos de los Créditos sean completos y exactos, y que algunos de los Créditos
podrían no existir por cualquier causa (incluido su previo pago), no ser
jurídicamente exigibles por los Cedentes o tener restringida su transmisibilidad
(…)”.
4º.- El 12/01/15 se formalizó la cesión global de activos y pasivos desde la compañía
AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG", transmitiendo en
bloque todos los porfolios adquiridos en España por sucesión universal de la primera
entidad a favor de "PRA IBERIA, S.L UNIPERSONAL".
5º.- La reclamante recibió una carta fechada a 12/06/19, remitida por PRA IBERIA,
S.L. donde la informan de la “deuda que mantenía con ellos como consecuencia de la
adquisición de una cartera deudora procedente de SANTANDER CONSUMER
FINANCE a través de AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS. En la carta consta que la
fecha del primer impago y que la reclaman, fue el 01/02/06.
6º.- Ante esta información, el 24/06/19 la reclamante envía una carta certificada a PRA
IBERIA SL, solicitando ejercer su derecho de acceso a la documentación que poseía la
entidad, en relación con la supuesta deuda, pues niega que sea suya.
7º.- Con fecha 07/08/19, la reclamante presentó un escrito en esta Agencia donde
informa que, “PRA IBERIA, está reclamándome una deuda de un contrato que
desconoce. Que hasta el año 2013 terceras personas han estado haciendo
transferencias bancarias a su nombre. Que ha solicitado por escrito, vía telefónica y
correo certificado a PRA IBERIA información sobre esta incidencia, pero a día de hoy,
no he recibido contestación por ninguna vía, y siguen reclamándome la deuda con
intereses.“
8º.- A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos
aportados por el reclamante, con fecha 17/09/19, esta Agencia dirigió requerimientos
informativos a la entidad PRA IBERICA, SL. y a la entidad SANTANDER CONSUMER
FINANCE.
9º.- Con fecha 17/10/19, la entidad reclamada envió un Burofax a la reclamante
informándola, entre otros aspectos de que: - “El 9 de septiembre de 2002 se activó la
tarjeta de crédito a su nombre. - Que recibieron dos transferencias cuya procedencia
era una cuenta de Santander Consumer por los pagos realizados pero que no pueden
indicar el origen de dicha transferencia pues no se produjeron directamente en sus
cuentas”.
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10º.- Requerido a la entidad IBERCAJA BANCO, S.A. que identificase a la titular de la
cuenta corriente donde se cargaron los gastos de la tarjeta de crédito, ésta certifica
que, dicha cuenta permaneció abierta desde el 29/06/2000 hasta el 21/12/2001, a
nombre de la reclamante.
11º.- De toda la documentación e información recopilada en este expediente se
destacan las siguientes circunstancias:
a).- La cuenta corriente abierta en IBERCAJA, donde se cargaban los recibos
de la tarjeta de crédito estuvo abierta solamente desde el 26/06/2000 hasta el
21/12/2001, a nombre de la reclamante.
b).- El 09/09/2002 (9 meses después de haberse cancelado la cuenta en
IBERCAJA) se activó la tarjeta de crédito en la entidad bancaria SANTANDER
CONSUMER, a nombre de la reclamante incluyendo en la domiciliación
bancaria la cuenta abierta en su día en IBERCAJA, que ya estaba cerrada y
por tanto fuera de uso.
c).- La entidad bancaria SANTANDER CONSUMER, solamente justifican
cargos en la tarjeta de crédito desde 09/09/2002 (fecha de activación de la
tarjeta), hasta el 13/12/2004. No justifica cargos posteriores a dicha fecha,
tampoco justifica cunado procedió a cancelar la tarjeta de crédito.
d).- No obstante, lo anterior, SANTANDER CONSUMER afirma que la fecha del
primer impago fue el 01/02/2006 y la fecha del último impago fue el 10/12/2006,
pero no justifica los cargos efectuados en este periodo de tiempo. Estos
impagos son producidos 5 años después de haber cancelado la cuenta
corriente en IBERCAJA.
e).- la entidad reclamada (PRA IBÉRICA) afirma que recibió dos transferencias
de SANTANDER CONSUMES, que indicaba haberlas recibido a nombre de la
reclamante, (con fecha 16/06/2008 por XXX € y con fecha 28/06/2011 por XXX
€.) pero no puede justificar la procedencia inicial de ellas pues se produjeron
desde la entidad SANTANDER CONSUMER. Por su parte, la entidad
SANTANDER CONSUMER afirma que: “dada la antigüedad del expediente la
restante documentación relativa a la reclamante no ha podido ser localizada,
toda vez que las reclamaciones derivadas de la misma se encuentran, a la
fecha, prescritas”, por lo que, no se puede asegurar que las trasferencias
realizadas para pagar los cargos en la tarjeta de crédito fueran realizadas
verdaderamente por la reclamante tal y como niega ésta.
12º De la documentación aportada en el periodo de alegaciones a la propuesta de
resolución se desprende:
a).- En el periodo de alegaciones a la propuesta de resolución, la entidad reclamada,
(PRA IBERICA) presenta certificado emitido por la entidad SANTANDER CONSUMER
FINANCE, en el cual se indica textualmente lo siguiente:
“Que, con fecha 30 de abril de 2008 y ante el Notario de Madrid, D. B.B.B.,
bajo el número de su protocolo XXX, se cedió el citado derecho del crédito con
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el número de operación ***OPERACIÓN.1 a favor de Aktiv Kapital Portfolio In-
vestment, A.G. (posteriormente AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SU-
CURSAL EN ZUG y actualmente PRA IBERIA, S.L.U.); empresa que ostenta el
derecho actual como acreedor legítimo de la deuda cedida.
SEGUNDO.- Que, según información que consta en nuestros sistemas, en la
operación de crédito número ***OPERACIÓN.1, cuyos datos personales cons-
tan actualmente anonimizados, figuran como últimos datos de domiciliación
bancaria los siguientes: Banco ***BANCO.1 Agencia...: XXXX MOSTOLES -
***DIRECCIÓN.1: ****XXXX. Dichos datos fueron proporcionados por el cliente
vía telefónica para la activación de su tarjeta.
Anteriormente, en el momento de la contratación, esto es, el 4/10/2000, la
cuenta corriente proporcionada por el cliente fue la siguiente: ***7095 corres-
pondiente a la entidad Ibercaja.
TERCERO.- Que, consta un pago procedente del cliente del número de opera-
ción ***OPERACIÓN.1 de fecha 27/05/2008 por importe de XXX € que fue
transferido a PRA IBERIA, S.L.U.
Y para que así conste a los efectos oportunos, expido el presente certificado en
Madrid a 11 de junio de 2.021”.
También presenta un recibo de transferencia recibida en la entidad SANTANDER
cuyos datos destacados son: Fecha: 28/06/2011; Ordenante: A.A.A.; Entidad Orde-
nante: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES,C.A;Concepto: NUM.REF. ***REFEREN-
CIA.1 ;Importe: XXX euros; Beneficiario de la transferencia: B. Santander
En este recibido de transferencia, existen varios datos importantes para tener en cuen-
ta en este caso:
a).- Las referencias indicadas en el apartado de “concepto” no concuerdan: por
una parte, la referencia del crédito que se traspasó de SANTNADER FINANCE
CONSUMER a la entidad AKTIV KAPITAL PORTFOLIO está identificada con el
código “XXXXXXXX”, mientras que la referencia indicada en el concepto del
traspaso que efectuó la reclamante al Banco de Santander es, “XXXXXXXX”,
diferenciándose ambas referencias en el dígito “Q” y “K”.
b).- Ni en el certificado presentado por la entidad reclamada, de la entidad
SANTANDER FINACE CONSUMER, ni en el recibo de la transferencia hecha
por la reclamante a la entidad Banco Santander, se indica nada que corrobore
que la reclamante sea la deudora de los impagos efectuados en la tarjeta de
crédito en el año 2006.
c).- Según se indica en el recibo de transferencia, la reclamante lo efectuó a fa-
vor de la entidad B. Santander y no a la entidad SANTANDER CONSUMER FI-
NANCE (entidad que emitió la tarjeta de crédito) ni a la entidad AKTIV KAPI-
TAL PORTFOLIO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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I- Competencia.
Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.2 del RGPD en
el art. 47 de LOPDGDD.
II- Contestación a las alegaciones a la Propuesta de Resolución.
La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a
conocimiento de la AEPD, una visión de la actuación denunciada que ha quedado re-
flejada en los hechos declarados probados arriba relatados. No obstante, sobre las
alegaciones presentadas por la entidad reclamada se debe indicar:
A.- Punto segundo: “De la licitud del tratamiento. Hechos nuevos. De la cuenta
corriente en la que se cargaron los pagos y de la prueba del pago efectuado
por la denunciante”:
Para poder dar cumplida respuesta a esta alegación, se debe recordar que, a lo largo
del procedimiento ha quedado constatado que:
1º.- La entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. afirmó que, el 04/10/2000,
la reclamante contrató, vía telefónica, una tarjeta de crédito comercializada juntamente
con la entidad GAS NATURAL FENOSA, aportando, a requerimiento de esta Agencia,
la hoja de contratación de dicha tarjeta, donde constan los datos personales de la
reclamante y su dirección, así como los datos de domiciliación bancaria, en una cuenta
corriente perteneciente a la entidad IBERCAJA, pero sin la firma de la reclamante que
dé valor al documento. Tampoco se aporta ninguna otra documentación, como, por
ejemplo, copia del DNI, o la grabación telefónica de dicha contratación, que pudiera
corroborar que la contratación de la tarjeta de crédito fue realizada efectivamente por
la reclamante.
2º.- Como justificación de lo anterior, la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE
alegó a esta Agencia que: “(…) dada la antigüedad del expediente la restante
documentación relativa a la reclamante no ha podido ser localizada (…)”, aunque si
aporta un listado de los cargos realizados en la tarjeta de crédito, en el periodo
comprendido entre el 09/09/2002 (fecha de activación de la tarjeta), hasta el
13/12/2004.
3º.- La entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE afirma después que, se produjo
la devolución de los recibos de la tarjeta de crédito pasados al cobro, de los meses de
febrero a diciembre del año 2006, por un importe nominal total de XXX euros, pero no
certifica ni envía impresión del listado de los cargos realizados en la tarjeta en dicho
periodo, esto es, desde 01/02/2006 hasta el 31/12/2006.
La entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE no aportó ninguna constancia de que
se efectuaran cargos en la tarjeta de crédito (listado con la fecha de cargo, el importe y
el establecimiento comercial), del año 2006, donde afirma que se produjeron los
impagados, tal y como acredita que sí se efectuaron cargos durante los años 2002 a
2004.
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4.- SANTANDER CONSUMER FINANCE vendió la deuda de la tarjeta, los 452,59
euros, el 30/04/08, a la sociedad AKITV KAPITAL INVESTMENT PORTFOLIO A.G.,
actualmente PRA IBËRICA SLU.
5.- En el periodo de alegaciones a la propuesta de resolución, la entidad reclamada,
(PRA IBERICA), presenta un certificado emitido por la entidad SANTANDER
CONSUMER FINANCE, cuyo texto se indica más arriba.
De esta última documentación aportada por la entidad reclamada, se constatan datos
para tener en cuenta para la resolución del procedimiento:
a).- El certificado emitido por la entidad SANTANDER FINANCE CONSUMER,
indica textualmente: “(…) la operación de crédito número ***OPERACIÓN.1,
cuyos datos personales constan actualmente anonimizados (…)”, sin identificar,
por tanto, con nombre, apellidos y DNI, a favor de quien estaba concedida la
operación de crédito indicada.
b).- Las referencias indicadas en el apartado de “concepto” no concuerdan: por
una parte, la referencia del crédito que se traspasó de SANTNADER FINANCE
CONSUMER a la entidad AKTIV KAPITAL PORTFOLIO está identificada con el
código “XXXXXXXX”, mientras que la referencia indicada en el concepto del
traspaso que efectuó la reclamante al Banco de Santander, que no al Santan-
der Finance Consumer, es, “XXXXXXX”, diferenciándose ambas referencias en
el dígito “Q” y “K”.
c).- Ni en el certificado firmado por la entidad SANTANDER FINACE CONSU-
MER, ni en el recibo de la transferencia hecha por la reclamante a la entidad
Banco Santander, se incluye ninguna referencia a que la reclamante sea la
deudora de los impagos efectuados en la tarjeta de crédito en el año 2006.
d).- Según se indica en el recibo de transferencia, la reclamante lo efectuó a fa-
vor de la entidad B. Santander y no a la entidad SANTANDER CONSUMER FI-
NANCE (entidad que emitió la tarjeta de crédito) ni a la entidad AKTIV KAPI-
TAL PORTFOLIO.
Por tanto, no es posible, a partir de la documentación aportada por la entidad reclama-
da, identificar a la reclamante con la titularidad de la tarjeta de crédito durante el año
2006.
B).- Punto Tercero: “De la licitud del tratamiento y de la actuación diligente de
mi mandante. Del cumplimiento del criterio establecido por la AEPD.
En este apartado cabe aclarar lo siguientes puntos:
- Si es cierto que existe un “Certificado notarial que acredita la cesión del crédito
suscrito con el cedente (Santander Consumer)”.
- No es cierto que “un apoderado de Santander Consumer certifique que la ope-
ración telefónica se contrató de forma correcta, firmando así la aprobación de
la concesión de la tarjeta” pues en el certificado emitido figura textualmente:
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“(…) Dichos datos fueron proporcionados por el cliente vía telefónica para la
activación de su tarjeta (…)”.
- Solamente se acredita el uso de la tarjeta desde el año 2002 hasta el
13/12/2004, y no hasta el 08/02/2006 como alega la entidad reclamada, por lo
que no es posible afirmar que existiera uso de la tarjeta durante el año 2006,
como tal y como defiende la entidad reclamada.
- La entidad no certifica ningún cargo en la tarjeta de los años 2005 y 2006, sola-
mente certifica recibos pendientes de abono (números 41 a 51) por un importe
nominal total de XXX euros de los meses de febrero a diciembre del año 2006.
Más aún, si esto fuera cierto, que el último pago certificado de la tarjeta fue el
08/02/2006, como afirma la entidad reclamada, no es lógico que se reclamen
después recibos devueltos desde dicha fecha hasta el 01/12/2006.
- La entidad Santander Consumer afirma que existen recibos pendientes de
pago, esto son, los recibos números 41 a 51 por un importe nominal total de
452,59 euros, siendo el primero de ellos de 1/02/2006 y el último de ellos el
01/12/2006, pero no aporta listado de los cargos efectuados en la tarjeta (fe-
cha, importe y establecimiento comercial) tal y como hace en los cargos efec-
tuados durante los años 2002 a 2004.
Sobre el hecho de que la reclamante indique ahora que, “(…) Por tanto, entiende esta
parte que la documentación presentada acredita que mi mandante ha cumplido dili-
gentemente con la normativa de protección de datos (…)” , se debe discrepar de esta
afirmación pues, teniendo presente que, incumbe a la entidad reclamada la carga de
acreditar que ha recabado el consentimiento del titular de los datos objeto de trata-
miento o que, al menos, ha adoptado las medidas necesarias que se le exige en el
cumplimiento diligente, tanto en la recopilación de los datos personales como en el
posterior tratamiento de los mismos, (considerando (42) del RGPD), los hechos aquí
traídos constatan una grave falta de diligencia debida de la entidad reclamada en el
cumplimiento de sus obligaciones en materia de protección de datos, pues un cumpli-
miento diligente en la gestión del tratamiento de los datos personales sería demostrar
que se cumplen los principios relativos al tratamiento de los datos recogidos en el artí-
culo 5 del RGPD. Circunstancia que en este caso no se ha producido.
Pues bien, en el caso que nos ocupa no se han aportado pruebas suficientes que co-
rroboren que la reclamante fue quien realmente firmó el contrato de la tarjeta de crédi-
to, ni por la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, que alegó en su día que:
“dada la antigüedad del expediente la restante documentación relativa a la reclamante
no ha podido ser localizada, toda vez que las reclamaciones derivadas de la misma se
encuentran, a la fecha, prescritas”, ni por la entidad PRA IBERIA, que alega que los
únicos datos que tiene de la reclamante son los proporcionados por la entidad SANTA-
NER CONSUMER FINANCE.
Por otro lado, existe una clara falta de diligencia debida demostrada por la entidad re-
clamada, en el incumplimiento del principio de exactitud (artículo 5.1d.), pues no se
han adoptado las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación
los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tra-
tan, y esto es así, pues cuando la entidad recibió la carta de la reclamante el 26/06/19,
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solicitando el acceso a la información y poniendo en duda la veracidad de la deuda, la
entidad, lejos de mostrar la diligencia debida, hizo caso omiso a dicha solicitud, siguió
exigiendo el pago de la deuda y no fue hasta que recibió un requerimiento de esta
Agencia, el 17/09/19, cuando, mediante burofax envió a la reclamante la información
que ésta la estaba solicitando desde hacía 3 meses y 20 días.
La entidad reclamada se defiende indicando que: “(…) llevan desde el 17/05/19 en
contacto con la reclamante para solventar sus dudas (…)”. No obstante, no aporta
prueba concluye de haber accedido a lo solicitado por la reclamante antes de recibir el
requerimiento de esta Agencia.
C).- Punto cuarto: Sobre la prescripción de la infracción
No se puede tener en consideración estas alegaciones pues, tal y como se ha expues-
to anteriormente, no ha quedado constatado que la transferencia realizada por la recla-
mante el 28/06/2011 a la entidad BANCO SANTNADER, fuera para el pago de la deu-
da en la tarjeta de crédito en cuestión, pues, en primer lugar, la tarjeta es contratada
en otra entidad diferente, esto es, en la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE
y no en el BANCO SANTANDER, unido a que las referencias apuntadas en los dos do-
cumentos no coinciden. Por una parte, la referencia del crédito que se traspasó de
SANTNADER FINANCE CONSUMER a AKTIV KAPITAL PORTFOLIO figura el código
“XXXXXXXX”, mientras que la referencia indicada en el concepto del traspaso que
efectuó la reclamante al BANCO SANTANDER figura: “XXXXXXXX”, diferenciándose
ambas referencias en el dígito “Q” y “K”
Por otra parte, según se desprende de la información y documentación del expediente,
la primera noticia que la reclamante tienen de la duda que la reclaman es el 12/06/19,
cuando recibió una carta remitida por PRA IBERIA, S.L. donde la informan de la
presunta deuda que mantenía con ellos como consecuencia de la adquisición de una
cartera deudora procedente de SANTANDER CONSUMER FINANCE a través de
AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, presentando reclamación ante esta Agencia el
07/08/19, por lo que, en este caso, no cabe la prescripción de la infracción como alega
la entidad reclamada.
D).- Punto quinto, “Sobre la presunción de inocencia de la entidad reclamada”,
Precisar en este punto que, la extensa jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto
a este principio fundamental, volver a incidir a la entidad reclamada que dicho principio
impone a la administración una actuación que, se podrían resumir en, en un primer lu-
gar, en no dar curso a denuncias genéricas y evitar investigaciones que, por estar sus-
tentadas en reclamaciones carentes de un mínimo soporte indiciario, pudieran llevar
consigo actuaciones innecesarias.
Por tanto, la eficacia de este principio se despliega cuando, existe falta absoluta de
pruebas o cuando las obtenidas no son de cargo o no reúnen las debidas garantías.
Esto es, en caso de duda, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado,
(STC. 44/89, de 20 de febrero).
La STS 1218/2004 de 2 noviembre hace la siguiente distinción entre Presunción de
Inocencia y el “in dubio pro reo” (Fundamento de Derecho Primero):
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(…) 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de exis-
tencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos
operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se
han adoptado y observado las garantías procesales básicas y b) precisar si, además,
tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminato-
rios o de cargo.
2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que re-
servar “strictu sensu”, la denominación usual de “valoración del resultado o contenido
integral de la prueba”, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios,
en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.
En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio “in
dubio pro reo”. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga
probatoria y supone (STC. 31.5.85) que no es el acusado a quien corresponde demos-
trar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a
quien la mantiene, a quien compete acreditar la imputación mediante las correspon-
dientes pruebas, (…) que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo:(...)
Por su parte, el principio “in dubio pro reo”, presuponiendo la previa existencia de la
presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las
pruebas, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a
quien compete su valoración para formar su convicción sobre la verdad de los hechos
(art. 741 LECr.). En este mismo sentido, encontramos las SsTS 277/2013 de 13 de fe-
brero, 936/2006 de 10 de octubre y 346/2009 de 2 de abril”.
Esto no ocurre en el presente caso, pues de los hechos probados, indicados anterior-
mente, se desprende la existencia de pruebas concluyentes que prueban la existencia
de infracciones al RGPD por parte de la reclamada y, por otro lado, de la documenta-
ción aportada por las partes implicadas en el proceso reúnen información suficiente
que posibilita una apreciación probatoria de la infracción.
E).- Punto sexto, “Sobre la quiebra del principio de tipicidad”.
En este punto, la entidad reclamada, reconoce que “(…)mi mandante contesta tarde a
la reclamación de la denunciante al entender POR ERROR que la misma ya se estaba
aclarando a través de las conversaciones telefónicas (…)”, pero alega que “(…) pero
no puede juzgarse que este error implica per se una conducta de IMPEDIMENTO o,
OBSTACULIZACIÓN pues debe aclararse que no ha mediado ningún requerimiento
de la Agencia ni la denunciante ha reiterado su solicitud, simplemente mi mandante
percibe su error en el escrito de solicitud de información que le remite esta Agencia
pues es la primera noticia que recibe después de la solicitud de la denunciante y por la
que se da cuenta del error cometido (…)”.
Pues bien, se debe volver a exponer los hechos acaecidos en el presente caso:
1º.- El 24/06/19 la reclamante envió una carta certificada a la entidad reclamada donde
solicitaba ejercer el derecho de acceso reconocido en el artículo 15 del RGPD. En
dicha solicitud indicaba lo siguiente: “Les ruego me den contestación por escrito lo
antes posible en la siguiente dirección postal : …”
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2º.- El 07/08/19, la reclamante presenta un escrito en esta Agencia indicando en el
mismo, entre otras, que “(…) He solicitado por escrito, vía telefónica y correo
certificado a PRA IBERIA información sobre esta incidencia, pero a día de hoy, no he
recibido contestación por ninguna vía, y siguen reclamándome la deuda con
intereses.“
3º.- El 17/09/19, pone en conocimiento de la entidad reclamada la denuncia
interpuesta por la reclamante en esta Agencia y la requiere para que informe sobre
una serie de aspectos referentes a la reclamación.
4º.- El 17/10/19 La entidad reclamada envía un burofax a la reclamante con el asunto
“Contestación reclamación”, donde indican, entre otras que: “Muy Sra. Nuestra:
Hemos recibido la reclamación con la referencia arriba indicada desde la Agencia
Española de Protección de Datos y, en contestación a la misma, pasamos a detallarle
la información que nos solicita. Previamente la pedimos disculpas por no contestada
formalmente pues erróneamente entendimos que tanto su reclamación como la
información solicitada fue aclarada en nuestras conversaciones telefónicas (…)”.
5º.- Las alegaciones que esgrime la entidad reclamada para justificar el retraso en la
contestación a la solicitud de acceso hecha por la reclamante es que: “Desde el
17/05/2019 estamos en contacto con la reclamante para resolver sus dudas sobre la
tarjeta y los pagos efectuados de la misma, siendo éste el motivo principal de su
reclamación. En concreto apostamos como documento número SIETE una de las
conversaciones mantenidas con la reclamante que, al ser desviada a su gestor no
continuó la grabación, aunque sí que acredita que estamos informando y aclarando
telefónicamente con la reclamante lo que nos solicita, por ello, entendimos
erróneamente que estábamos contestando a todas sus dudas personalmente y no era
necesario contestar formalmente (…)”
Según establece el artículo 12 del RGPD, El responsable del tratamiento está obligado
a facilitar al interesado toda la información que solicite con arreglo, en este caso, al ar-
tículo 15 del RGPD. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclu-
sive, si procede, por medios electrónicos y solamente, cuando lo solicite el interesado,
la información podrá facilitarse verbalmente y siempre que se demuestre la identidad
del interesado por otros medios.
En el caso que no ocupa, en la carta enviada por la reclamante, se especificaba literal-
mente: “Les ruego me den contestación por escrito lo antes posible en la siguiente
dirección postal : …”. Situación que no se produjo hasta que la entidad reclamada
recibiera la notificación de esta Agencia de que la reclamante había puesto en
conocimiento de esta Agencia los hechos.
Sigue indicando el artículo 12.3 que: “El responsable del tratamiento facilitará al intere-
sado información relativa a sus actuaciones en el plazo máximo de un mes a partir de
la recepción de la solicitud”.
Por tanto, en el presente caso, la entidad reclamada no procedió a facilitar a la recla-
mante la información solicitada hasta 3 meses y medio después de haberlo solicitado
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con el agravante de que fue hecha, incluso un mes después, de conocer que la recla-
mante había puesto los hechos en conocimiento de esta Agencia.
Es por todo ello que, se considera que la actuación de la entidad en este proceso es
acorde con el elemento tipificado establecido en el artículo 72.1.k de la LOPDGDD
pues, ha evitado la contestación al ejercicio de derecho de la reclamante y por tanto ha
obstaculizado que la reclamante conociera, por escrito, toda la información que la enti-
dad tuviera sobre sus datos personales, contestado solamente después de saber que
los hechos habían sido puestos en conocimiento de esta AEPD.
Hay que apuntar que, la entidad reclamada sigue sin completar el punto donde alega
que: “3) Mi mandante aporta una de las conversaciones mantenidas el 17/05/2019 con
la reclamante que … “,por lo que sigue siendo imposible tenerlo en consideración
como pretende la entidad reclamada.
F).- Punto séptimo: “De la tipificación de la infracción y de su prescripción”.
Según el artículo 74 de la LOPDGDD, se considera infracción leve prescribirán al año:
“las restantes infracciones de carácter meramente formal de los artículos mencionados
en los apartados 4 y 5 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular,
las siguientes: (…) c) No atender las solicitudes de ejercicio de los derechos estableci-
dos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, salvo que resultase de
aplicación lo dispuesto en el artículo 72.1.k) de esta ley orgánica.
Según el artículo 72 de la LOPDGDD, se considera infracciones muy graves y prescri-
birán a los tres años, las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los
artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…) k) El impedimento
o la obstaculización o la no atención reiterada del ejercicio de los derechos estableci-
dos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.
Por tanto, y en base a lo ya expuesto en el apartado anterior, la actuación de la enti-
dad reclamada se debe considera incluida en el elemento tipificado establecido en el
artículo 72.1.k de la LOPDGDD al impedir el acceso a la información de la reclamante,
hasta que tuvo conocimiento de que existía una reclamación interpuesta en esta Agen-
cia, demostrando con ello una falta total de diligencia debía en la entidad.
Por lo que, no es posible tener en consideración la argumentación de la entidad en el
que defiende que la infracción cometida está prescrita en base a la aplicación del artí-
culo 74 de la LOPDGDD, pues no cabe la aplicación de este artículo, sino la aplicación
del artículo 72.1.k) cómo así ha quedado demostrado.
G) Punto octavo: “Sobre la reducción de los importes de sanción. Aplicación del
principio de proporcionalidad. Atención a las circunstancias del caso y las nue-
vas pruebas presentadas. Subsidiariamente
a).- Sobre: “la posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la
comisión de la infracción, pues no consta ni denuncia policial, ni la reclamante se ha
puesto en contacto para poder conocer sus dudas o poder solicitar más información”,
no puede tenerse en consideración al quedar acreditado que la reclamante sí intentó
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ponerse en contacto con la entidad para tener acceso a la información existente en la
entidad, sin que fuera atendida dicha solicitud.
b).- Sobre: “la existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión
de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente. Y así ha sucedido
con la cesión de créditos de Aktiv Kapital a PRA Iberia”, no puede tenerse en conside-
ración esta alegación, pues la reclamación no está interpuesta antes de la fusión
contra AKTIV KAPITAL, sino contra la actuación realizada por PRA IBERICA.
c).- Sobre: “el hecho de disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de pro-
tección de datos”, no puede ser tenida en consideración pues las infracciones cometi-
das en nada tienen que ver con la existencia o no de una DPD en la entidad, incluso
podría ser considerado como agravante en la medida que ha quedado demostrado la
falta de diligencia debida de la entidad en materia de protección de datos y una de las
funciones esenciales de los DPD en las empresas es precisamente evitar esa falta de
diligencia.
d).- Sobre: “la aplicación del artículo 58.2.a) RGPD por parte de la Agencia consistente
en el apercibimiento, en base al principio de proporcionalidad de las sanciones”, no
puede ser tenida en consideración, al ser las infracciones cometidas por la entidad jun-
to con los agravantes aplicados, de la misma relevancia que otras sanciones impues-
tas por esta Agencia a otros infractores con lo que se rompería el precedente adminis-
trativo.
Sobre las nuevas pruebas presentadas, volver a incidir aquí, lo expuesto anteriormen-
te
Ha quedado constatado, a lo largo de todo el procedimiento que:
la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. afirmó que, el 04/10/2000, la
reclamante contrató, vía telefónica, una tarjeta de crédito comercializada juntamente
con la entidad GAS NATURAL FENOSA, aportando, a requerimiento de esta Agencia,
la hoja de contratación de dicha tarjeta, donde constan los datos personales de la
reclamante y su dirección, así como los datos de domiciliación bancaria, en una cuenta
perteneciente a la entidad IBERCAJA, pero sin la firma de la reclamante. Tampoco
aporta ninguna documentación, como, por ejemplo, copia del DNI, o la grabación
telefónica de la contratación, que pudiera corroborar que la contratación de la tarjeta
de crédito fue realizada efectivamente por la reclamante.
Como justificación de lo anterior, la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE
alegó a esta Agencia que: “(…) dada la antigüedad del expediente la restante
documentación relativa a la reclamante no ha podido ser localizada (…)”, aunque si
aporta un listado de los cargos realizados en la tarjeta de crédito en el periodo
comprendido entre el 09/09/2002 (fecha de activación de la tarjeta), y el 13/12/2004.
SANTANDER CONSUMER FINANCE afirma que, se produjo la devolución de los
recibos de la tarjeta de crédito pasados al cobro, de los meses de febrero a diciembre
del año 2006, por un importe nominal total de XXX euros, pero no certifica ni envía
impresión del listado de los cargos realizados en la tarjeta en dicho periodo, esto es,
desde 01/02/2006 hasta el 31/12/2006.
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La entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE no se aporta constancia de que se
efectuaran cargos en la tarjeta de crédito (listado con la fecha de cargo, el importe y el
establecimiento comercial), del año 2006 que afirma fueron impagados, como sí hizo
con los años 2002 a 2004. Tampoco se certifica cuando fue dada de baja la tarjeta de
crédito.
En este recibido de transferencia, existen varios datos importantes para tener en cuen-
ta en este caso:
a).- Las referencias indicadas en el apartado de “concepto” no concuerdan: por una
parte, la referencia del crédito que se traspasó de SANTNADER FINANCE CONSU-
MER a la entidad AKTIV KAPITAL PORTFOLIO está identificada con el código “XXXX-
XXXX”, mientras que la referencia indicada en el concepto del traspaso que efectuó la
reclamante al Banco de Santander es, “XXXXXXXX”, diferenciándose ambas referen-
cias en el dígito “Q” y “K”.
b).- Ni en el certificado presentado por la entidad reclamada, de la entidad SANTAN-
DER FINACE CONSUMER, ni en el recibo de la transferencia hecha por la reclamante
a la entidad Banco Santander, se indica nada que corrobore que la reclamante sea la
deudora de los impagos efectuados en la tarjeta de crédito en el año 2006.
c).- Según se indica en el recibo de transferencia, la reclamante lo efectuó a favor de
la entidad B. Santander y no a la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE (enti-
dad que emitió la tarjeta de crédito) ni a la entidad AKTIV KAPITAL PORTFOLIO.
H).- Sobre la testifical solicitada,
Se considera que la documentación aportada por las partes, incluidas las entidades fi-
nancieras es suficiente para poder dilucidar si existe o no infracción a la normativa vi-
gente en materia de protección de datos y así ha quedado demostrado a lo largo de
esta propuesta de resolución, basados en los actos realizados por la entidad reclama-
da, en su falta de diligencia debida y en los medios probatorios aportados por las par-
tes, incriminadores de la conducta reprochada a la entidad. Esto es así porque el pre-
sente procedimiento administrativo sancionador se incoa tras haber realizado la AEPD
una intensa labor inspectora, que ha quedado documentalmente incorporada al expe-
diente y que sustituye suficiente prueba para esta instrucción.
No obstante, lo anterior, el ya mencionado tantas veces, artículo 24.2 de la CE, aplica-
ble también en este caso, reconoce el derecho de la entidad reclamada “a utilizar to-
dos los medios de prueba pertinentes para su defensa”, dejando a su criterio poder
presentar cuantos medios de prueba estime pertinentes a lo largo del procedimiento.
Por tanto, la prueba testifical solicitada por la entidad reclamada, se consideran que no
es necesaria en este caso, rechazándose la solicitud de la práctica de prueba por inne-
cesaria, al amparo de lo previsto en el artículo 77.3 de la LPACAP.
III
En el presente caso, se están reclamando dos infracciones al RGPD. Por una parte, se
denunció que la entidad reclamada ha estado exigiendo el pago de una deuda por la
utilización de una tarjeta de crédito, que la reclamante niega haber contratado. Por otro
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lado, se denunció además que, habiéndose puesto en contacto con la entidad
reclamada para ejercer sus derechos de acceso a la información que poseen de ella
pues no reconocía la deuda que la estaban reclamando, no recibió ningún tipo de
contestación al respecto hasta que presentó reclamación ante esta Agencia.
Pues bien, en este sentido, el RGPD se ocupa en su artículo 5 de los principios que
han de regir el tratamiento de los datos personales y menciona entre ellos el de “lici-
tud, lealtad y transparencia”. El precepto dispone que: “1. Los datos personales serán:
a) Tratados de manera lícita, leal y transparente con el interesado;”
Por su parte, el artículo 6 del RGPD, detalla en su apartado 1 los supuestos en los que
el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: “1. El tratamiento sólo será lí-
cito si cumple al menos una de las siguientes condiciones: a) el interesado dio su con-
sentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines espe-
cíficos; b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el in-
teresado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
(…)”
Teniendo presente que, incumbe a la entidad reclamada la carga de acreditar que ha
recabado el consentimiento inequívoco del titular de los datos objeto de tratamiento o
que, al menos, ha adoptado las medidas que le exige el cumplimiento diligente de la
obligación impuesta por el RGPD, tanto en la recopilación de los datos personales
como en el posterior tratamiento de los mismos, se constata una grave falta de diligen-
cia de la entidad reclamada en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la
normativa de protección de datos de carácter personal. Un cumplimiento diligente del
principio de licitud en el tratamiento de datos de terceros requeriría que el responsable
del tratamiento esté en condiciones de probarlo, (principio de responsabilidad proacti-
va), situación que, hasta el momento no se ha producido, pues las pruebas presenta-
das, tanto por la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, como por PRA IBE-
RIA, no son concluyentes de que la reclamante contratara la tarjeta de crédito y que
por tanto, permitiera el tratamiento de sus datos personales.
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento, los he-
chos expuestos suponen una vulneración del artículo 6.1 del RGPD, al haber tratado
los datos personales de la reclamante sin legitimación.
Por su parte, el artículo 72.1.b) de la LOPDGDD, considera muy grave, a efectos de
prescripción, “El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condi-
ciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del RGPD”.
Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la
de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5.b) del RGPD.
De acuerdo con los preceptos indicados, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en
el presente caso, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo
con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 83.2 del RGPD:
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- La duración de la infracción, teniendo en cuenta el alcance o propósito de la
operación de tratamiento de que se trate, así como, los perjuicios causados al
interesado, (apartado a).
Los hechos objeto de la reclamación son imputables a una falta de diligencia de la par-
te de la entidad reclamada, (apartado b).
- Se encuentran afectados identificadores personales básicos, datos personales,
(apartado g).
- La evidente vinculación entre la actividad empresarial de la entidad reclamada
y el tratamiento de datos personales de los clientes o de terceros, (apartado k).
Por su parte, el artículo 76.2 de la LOPDGDD, establece que, de acuerdo con lo pre-
visto en el artículo 83.2.k) del RGPD, se tendrá en cuenta, como factores agravantes
de la sanción, los siguientes:
- El carácter continuado de la infracción, (apartado a).
- La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales, (apartado b).
El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con res-
pecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en su artículo 6.1 del RGPD,
permite fijar una sanción de 30.000 euros, (treinta mil euros).
IV
Respecto a la denuncia que hace la reclamante al indicar que no fueron atendidos, por
parte de la entidad reclamada sus derechos de acceso, indicar que, según establece el
artículo 12 del RGPD: 1.- El responsable del tratamiento tomará las medidas oportu-
nas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así
como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al trata-
miento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje
claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño.
La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por
medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse
verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios.
2.El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos en
virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11, apartado 2,
el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin de ejercer sus
derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar que no está en
condiciones de identificar al interesado.
3.El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus ac-
tuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cual-
quier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo
podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la compleji-
dad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera
de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indi-
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cando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios
electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a
menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo.
Por otra parte, los apartados 1 y 3, del artículo 15 del RGPD, sobre el derecho de ac-
ceso del interesado, establecen respectivamente que: 1.El interesado tendrá derecho
a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no
datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos per-
sonales y a la siguiente información: a) los fines del tratamiento; b) las categorías de
datos personales de que se trate; c) los destinatarios o las categorías de destinatarios
a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular
destinatarios en terceros u organizaciones internacionales; d) de ser posible, el plazo
previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios uti-
lizados para determinar este plazo; e) la existencia del derecho a solicitar del respon-
sable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de
datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento; f) el dere-
cho a presentar una reclamación ante una autoridad de control; g) cuando los datos
personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible so-
bre su origen; h) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de
perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, in-
formación significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las conse-
cuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado.(…),
3.El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de
tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el in-
teresado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el intere-
sado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se
facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso co-
mún.
De conformidad con las evidencias de las que se dispone, los hechos expuestos supo-
nen la vulneración del artículo 15 del RGPD, en aplicación del artículo 12 del citado
Reglamento, toda vez que la entidad no actuó diligentemente al imposibilitar el acceso
a la información solicitada sobre sus datos personales, en tiempo y forma.
Por su parte, el artículo 72.1.k) de la LOPDGDD, considera muy grave, a efectos de
prescripción, “El impedimento o la obstaculización o la no atención reiterada del
ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento”.
Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la
de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5.b) del RGPD.
De acuerdo con los preceptos indicados, a efectos de fijar el importe de la sanción a
imponer en el presente caso, se considera que procede graduar la sanción de acuerdo
con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 83.2 del RGPD:
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- La duración de la infracción, teniendo en cuenta el alcance o propósito de la
operación de tratamiento de que se trate, así como, los perjuicios causados al
interesado, (apartado a).
- Los hechos objeto de la reclamación son imputables a una falta de diligencia
de la parte de la entidad reclamada, (apartado b).
- Se encuentran afectados identificadores personales básicos, datos personales,
(apartado g).
- La evidente vinculación entre la actividad empresarial de la entidad reclamada
y el tratamiento de datos personales de los clientes o de terceros, (apartado k).
Por su parte, el artículo 76.2 de la LOPDGDD, establece que, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 83.2.k) del RGPD, se tendrá en cuenta, como factores
agravantes de la sanción, los siguientes:
- El carácter continuado de la infracción, (apartado a).
- La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales, (apartado b).
El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con
respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en su artículo 15 del
RGPD, permite fijar una sanción inicial de 30.000 euros, (treinta mil euros).
V
Por tanto, con arreglo a los criterios expuestos, se estima adecuado imponer a la enti-
dad reclamada una sanción total de 60.000 euros (sesenta mil euros), por las infraccio-
nes del artículo 6.1) del RGPD (30.000 euros) y 15 del RGPD (30.000 euros).
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Espa-
ñola de Protección de Datos,
RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a la entidad, PRA IBERIA, S.L. con CIF.: B80568769, una san-
ción de 30.000 euros (treinta mil euros), por infracción del artículo 6.1) del RGPD, res-
pecto del tratamiento ilícito de los datos personales de la reclamante y 30.000 euros
(treinta mil euros) por infracción del artículo 15 del RGPD, respecto de la falta de dili-
gencia a la hora de facilitar el acceso a la información sobre los datos personales de la
reclamante.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad PRA IBERIA, S.L. e IN-
FORMAR a la reclamante sobre el resultado de la reclamación.
TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva
una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el ar-
tículo 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Co-
mún de las Administraciones Públicas (LPACAP), en el plazo de pago voluntario que
señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real De-
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creto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida Nº ES00 0000 0000 0000
0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el
Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en perío-
do ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago vo-
luntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se en-
cuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciem-
bre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se
hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realiza-
rá conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia
Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo
establecido en los artículos 112 y 123 de la LPACAP, los interesados podrán interpo-
ner, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la noti-
ficación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dis-
puesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley
29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el pla-
zo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según
lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesa-
do manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser
éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito
dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Re-
gistro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a
través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley
39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación
que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la
Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-adminis-
trativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente
resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es