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Procedimiento Nº: PS/00461/2019
938-300320
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: POLICIA LOCAL DE ***LOCALIDAD.1 (*en adelante, el reclamante) con
fecha 11 de noviembre de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de
Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Don A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en
adelante, el reclamado).
Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de cámara de video-
vigilancia orientada hacia espacio público sin causa justificada” afectando al derecho
de terceros.(folio nº 1).
Junto a la reclamación aporta prueba documental (Documento nº 1) que
acredita la presencia de la cámara en cuestión.
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documen-
tos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos pro-
cedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento
de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las
autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento
General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo estable-
cido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD).
Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata
que el responsable del tratamiento es el reclamado.
TERCERO: Con fecha 9 de enero de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la
presunta infracción del Artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del
RGPD.
CUARTO. Consta en el sistema informático de esta Agencia el doble intento de
notificación en el domicilio aportado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado constando como “Ausente en reparto”, así como la publicación del Acuerdo de
Inicio en el BOE(10/02/20).
QUINTO. Consultada la base de datos de este organismo en fecha 02/08/20 no consta
alegación alguna en relación a los hechos objeto de denuncia.
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De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación
obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
Primero. En fecha 11/11/19 se recibe en esta agencia reclamación de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, trasladando como hecho principal:
“instalación de cámara de video-vigilancia orientada hacia espacio público sin
causa justificada” afectando al derecho de terceros.(folio nº 1).
Segundo. Se identifica como principal responsable al vecino de la localidad a Don
A.A.A., el cual tiene un dispositivo de video-vigilancia orientado hacia espacio público
alterando la convivencia ciudadana.
Tercero. Se aporta por la fuerza actuante como domicilio el siguiente ***DIRECCIÓN.1
Cuarto. Se adjunta como prueba principal fotografía (Doc. nº 1) que acredita la instala-
ción de una cámara de video-vigilancia con palmaria orientación hacia espacio público
y una zona de colegios cercana.
Quinto. El sistema está desprovisto de cartel informativo indicando el responsable del
tratamiento de los datos al que poder dirigirse.
Sexto. Según manifestación de la fuerza actuante se ha advertido ampliamente al ciu-
dadano en cuestión, haciendo caso “omiso” de las recomendaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autori-
dad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Di-
rectora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y
para resolver este procedimiento.
II
En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 11/11/19 por me-
dio de la cual se traslada como hecho “la presencia de una cámara orientada hacia es-
pacio público” sin causa justificada por un particular, haciendo caso omiso a las adver-
tencias de la Policía Local (***LOCALIDAD.1).
El art. 5.1 c) RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán:
“adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines
para los que son tratados («minimización de datos»).
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Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los siste-
mas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con
todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor.
La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel
informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos
de carácter personal.
En todo caso, las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia el es-
pacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos,
así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada.
Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (es) de espa-
cio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado.
Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la
misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se
considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que
se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanen-
te.
III
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente proce-
dimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de una cámara de vi-
deo-vigilancia que afecta a la intimidad de terceros, tratando sus datos personales sin
consentimiento.
Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al recla-
mado, por vulneración del contenido del art. 5.1 c) RGPD.
El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente:
“Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la
condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspon-
dientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo
que se acredite lo contrario”.
Según la fuerza actuante la cámara “está orientada hacia vía pública”, concre-
tamente hacia el Colegio público de primaria situado enfrente de su vivienda (folio nº
1).
Por consiguiente, el conjunto de indicios apuntan a la operatividad de la cáma-
ra, al estar orientada hacia la zona de colegio cercanas, carecer de cartel informativo,
las propias observaciones de la Policía local y hacer caso “omiso” de las recomenda-
ciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones
siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas
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de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equi-
valente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio fi-
nanciero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta:
-Que el dispositivo en cuestión está orientado hacia espacio público sin causa
justificada, ocasionando una situación de malestar en los vecinos de la localidad (art.
83.2 a) RGPD).
-Que los mismos hechos ya han sido objeto de denuncia, por lo que cabe ha-
blar de intencionalidad en la persistencia de la conducta (art. 83.2 b) RGPD).
Los hechos anteriores aconsejan imponer una sanción cifrada en la cuantía de
3.000 € (Tres Mil Euros) dada la reincidencia de los hechos y la gravedad de la con-
ducta descrita; así como la obligación de reorientar la cámara haca el interior de su vi-
vienda.
Se advierte al denunciado, que una nueva Denuncia por los hechos descritos,
puede suponer la apertura de un nuevo procedimiento sancionador, por incumplir los
requerimientos de este organismo, en concreto la legalización del sistema, con orienta-
ción hacia su espacio privativo.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a Don A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo
5.1.c) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 3.000 € (Tres
Mil Euros).
SEGUNDO: ORDENAR al denunciado que proceda a la reorientación de la cámara
instalada en su vivienda, evitando la afectación de espacio público y/o de terceros, en
los términos del art. 58.2 d) RGPD.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. e INFORMAR del
resultado de las actuaciones a la parte denunciante POLICIA LOCAL DE
***LOCALIDAD.1
CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
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de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia
Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso
contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se
encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el
pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si
se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del
pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la
LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la
LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa
si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-
administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este
hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos,
presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia
[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes
registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También
deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva
del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la
interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el
día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la
suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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