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Procedimiento Nº: PS/00454/2019
938-051119
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 6 de agosto de 2019
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los
motivos en que basa la reclamación son “instalación de cámara de video-vigilancia”
con presunta orientación hacia la zona de piscina común de la comunidad de
propietarios.
Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) diversas
fotografías que acreditan la presencia de una cámara domo, cercana a la zona de
piscina de la urbanización.
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documen-
tos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos pro-
cedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento
de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las
autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento
General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo estable-
cido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD).
Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata
que el responsable del tratamiento es el reclamado.
TERCERO: En fecha 09/09/19 se procedió a TRASLADAR la reclamación al
denunciado para que alegara lo que en Derecho estimara oportuno, sin que respuesta
alguna se haya producido.
CUARTO: Con fecha 13 de enero de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la
presunta infracción del Artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del
RGPD.
QUINTO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 18/02/19 no se ha
recibido contestación alguna en relación a los hechos trasladados.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
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HECHOS
Primero. En fecha 06/08/19 se recibe en esta Agencia escrito de la parte denunciante
por medio del cual traslada como hecho principal el siguiente:
“instalación de cámara de video-vigilancia” con presunta orientación hacia la
zona de piscina común de la comunidad de propietarios.
Se adjunta prueba documental que acredita la instalación de dispositivo (s) en
cuestión, pudiendo por la orientación estar mal instalado.
Segundo. Consta identificado como principal responsable B.B.B., vecino de la
comunidad, el cual no ha realizado alegación alguna sobre los hechos en cuestión.
Tercero. Consta en el sistema informático de este organismo como “Notificado” el
Acuerdo de Inicio, sin que el mismo haya sido devuelto o rehusado.
Cuarto. No consta que el sistema en cuestión disponga del preceptivo cartel
informativo indicando el responsable del tratamiento en zona visible.
Quinto. No se ha podido constatar lo que en su caso se observa con las cámaras
objeto de denuncia, al no aportar el denunciado impresión de pantalla de las mismas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autori-
dad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Di-
rectora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y
para resolver este procedimiento.
II
En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 06/08/19 por me-
dio de la cual se traslada como hecho el siguiente:
“instalación de cámara de video-vigilancia” con presunta orientación hacia la
zona de piscina común de la comunidad de propietarios, creando cierta preocupación
en el conjunto de vecinos (as) de la comunidad.
El art. 5.1 c) RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán:
“adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines
para los que son tratados («minimización de datos»).
Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los siste-
mas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con
todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor.
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La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel
informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos
de carácter personal.
En todo caso, las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia el es-
pacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos,
así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada.
Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (es) de espa-
cio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado.
Este tipo de dispositivos debe disponer de mascara e privacidad, debiendo en
todo caso esta Agencia poder examinar mediante los correspondientes fotogramas (fe-
cha y hora) lo que se capta con las mismas.
III
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente proce-
dimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de un sistema de video-
vigilancia sin que haya aclarado aspecto alguno en relación al mismo, pudiendo el mis-
mo afectar a la zona de piscina cercana a su vivienda y a los usuarios (as) de la mis-
ma.
Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al
reclamado, por vulneración del art. 5.1 c) RGPD.
El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones
siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas
de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equi-
valente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio fi-
nanciero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
IV
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispo-
ne en su art. 58.2 b) la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo
señalado en el Considerando 148:
“En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera
constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de san-
ción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse
especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter
intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado
de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la au-
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toridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medi-
das ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de con-
ducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.”
En el presente caso, se tiene en cuenta que se trata de un particular, así como
que no se ha acreditado a día de la fecha lo que se graba en su caso con la cámara en
cuestión, por lo que se acuerda una sanción de Apercibimiento.
La parte denunciada deberá acreditar mediante prueba fehaciente lo que en su
caso se observa con la cámara (vgr. impresión de pantalla), la causa/motivo de la ins-
talación del sistema, así como disponer en su caso del preceptivo cartel informativo en
zona visible.
Se pone en su conocimiento que no atender a los requerimientos de esta Agen-
cia, puede dar lugar a la apertura de un procedimiento sancionador de carácter econó-
mico, por la comisión de una infracción grave del artículo 73 letra o) LOPDGDD.
La parte denunciante en su caso, deberá proceder de la siguiente manera, con-
tactar con el Presidente de la Comunidad a efectos de que este contacte con el vecino
(a) en cuestión, a efectos de realizar las aclaraciones oportunas sobre el sistema, pu-
diendo hacerle entrega de manera fehaciente de copia de la presente resolución ad-
ministrativa (vgr. Vía mail, correo certificado, etc), si pasado un tiempo prudencial el
denunciado persiste en su actitud de no colaboración puede presentar nueva Denun-
cia a esta Agencia por conducto del Presidente (a), que dará lugar en su caso a un
procedimiento sancionador por incumplimiento reiterado de los requerimientos de este
organismo.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a Don B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo
5.1.c) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibi-
miento.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B. e INFORMAR del resul-
tado de las actuaciones al denunciante Don A.A.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPA-
CAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recur-
so contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Au-
diencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la
disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Juris-
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dicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día si-
guiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida
Ley.
Mar España Martí
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