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Procedimiento Nº: PS/00451/2019
938-300320
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO: D. A.A.A., en nombre y representación de D. B.B.B. (en adelante, el
reclamante) con fecha 10 de octubre de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia
Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Equifax Iberica, S.L.
con NIF B80855398 (en adelante, la reclamada).
El reclamante manifiesta que, con fecha 3 de enero de 2019, presentó correo
electrónico solicitando la cancelación de la inclusión de sus datos en el fichero Asnef
desde el 10 de diciembre de 2018.
Posteriormente, le contestan que está ejerciendo el derecho de cancelación en
exceso y por lo tanto no procede su tramitación ya que lo ejerció el 9 de diciembre de
2018.
Así las cosas, el reclamante alega que la solicitud de cancelación anterior era
por una deuda tributaria y la anotación de sus datos en el fichero de Incidencias
Judiciales y no por las que ahora ejercita de nuevo el derecho de cancelación.
Además, los datos no han sido bloqueados durante 30 días según se recoge en la Ley
Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales (en adelante, LOPDGDD).
El reclamante aporta la siguiente documentación:
Notificaciones de inclusión de sus datos en el fichero Asnef de cuatro deudas
correspondientes a tres entidades de crédito remitidas por la entidad Equifax
Iberica, S.L. (en adelante, Equifax).
Informe de Equifax de los datos informados del reclamante al fichero Asnef e
histórico de consultas.
Copia de respuesta de la entidad Equifax ante el ejercicio de supresión de
fecha 3 de enero de 2019.
Copia de respuesta de la entidad Equifax ante el ejercicio de supresión de
fecha 9 de enero de 2019.
Escrito de reclamación
Copia de autorización de representación por D. A.A.A..
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Con fecha 10 de febrero de 2019 se recibe en esta Agencia, con número de
registro 06919/2019, nuevo escrito remitido por el reclamante aclarando que la
reclamación que se presentó en esta Agencia fue por el incumplimiento del artículo 20
de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales (en adelante, LOPDGDD).
Con fecha de notificación de 18 de febrero de 2019, se comunica al reclamante
que su reclamación no fue admitida a trámite por no apreciarse indicios racionales de
la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de
Protección de Datos.
Con fecha 27 de febrero de 2019 se recibe en esta Agencia, con número de
registro 010185/2019, escrito de Recurso de Reposición procedente del reclamante
manifestando, entre otros aspectos, que la entidad Equifax ha incumplido lo estipulado
en el art. 20.1.c de la LOPDGDD y haciendo hincapié en que no ha respetado el
periodo de bloqueo de 30 días desde su fecha de alta.
El reclamante aporta, además de la documentación presentada en la reclamación,
la siguiente documentación:
Informe de Equifax de fecha 10 de diciembre de 2018. En el que figura que a
esta fecha no había ningún dato del reclamante en el fichero Asnef ni Asnef
Empresas
Comunicación remitida por Equifax al reclamante comunicando que, tras recibir
su solicitud de cancelación de sus datos del fichero de Incidencias Judiciales y
Reclamaciones de Organismos Públicos, sus datos habían sido cancelados, e
informando de que los datos cancelados fueron obtenidos de fuentes públicas.
Correo de solicitud de cancelación dirigidos a la reclamada de fecha 3 de enero
de 2019.
Con fecha 1 de abril de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos, estimó el recurso de reposición interpuesto por el reclamante.
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los
documentos aportados por el reclamante, de los hechos y documentos de los que ha
tenido conocimiento esta Agencia, la Subdirección General de Inspección de Datos
procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el
esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación
otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE)
2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de
conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD).
Con fecha de notificación de 4 de abril de 2019 se realiza traslado de la
reclamación a la entidad EQUIFAX.
El 24 de abril de 2019 se recibe en esta Agencia, con número de registro
021042/2019, escrito de alegaciones procedente de esta entidad manifestando
respecto a las causas que han motivado la reclamación, que el 9 de diciembre de 2018
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se recibió por correo electrónico una solicitud de cancelación de datos, con
documentación acreditativa, correspondientes a deudas tributarias que había
provocado la inclusión de los datos del reclamante en el fichero de Incidencias
Judiciales y reclamaciones de Organismos Públicos. Con fecha 18 de diciembre de
2018 es cancelada y remitida comunicación al reclamante en esa misma fecha. Con
fecha 3 de enero de 2019 se recibía en las oficinas de Equifax nuevo derecho de
cancelación sin aportar ninguna documentación acreditativa. En la respuesta emitida al
afectado se le denegaba su petición de cancelación, basándola en la normativa legal
al respecto, según la cual los reclamantes no pueden ejercitar los derechos
reconocidos por la legislación de protección de datos de manera indiscriminada,
abusiva e inmoderada, ya que se había gestionado previamente otra solicitud de
cancelación para el mismo titular de referencia. Se elabora la respuesta con fecha
03/01/2019 y se remite con fecha 08/ 01 / 2019 mediante correo electrónico.
Con motivo del traslado de la reclamación, informan a esta Agencia que
comprueban que a fecha de 5 de abril de 2019 existían 4 anotaciones en el fichero
Asnef con datos procedentes de Caixabank S.A, Nuevo Micro Bank y de dos de
Caixabank Payments, y que tras consultar a las entidades acreedoras, tan solo una de
las deudas correspondiente a Caixabank Payments se dio de baja cautelar,
ratificándose las otras tres. Con fecha 22 de abril de 2019 remiten comunicación al
reclamante sobre estos extremos y le ponen en conocimiento de que puede dirigirse a
las entidades acreedoras que han confirmado las deudas para obtener más
información sobre estas.
Y adjunta, entre otros, la siguiente documentación:
Informe de registros informados al fichero Asnef e histórico de consultas a
fecha de 5 de abril de 2019.
Solicitud de información a las entidades acreedoras sobre las deudas
informadas.
Respuesta de las entidades acreedoras.
Informe de registros del reclamante en el fichero Asnef con fecha de 22 de abril
de 2019.
Comunicación de fecha 22 de abril de 2019 remitida al reclamante sobre la
situación en el fichero Asnef tras su ejercicio de cancelación y consulta a las
entidades acreedoras.
TERCERO: Con fecha 18 de diciembre de 2019, la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al
reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 6.1 f) del
RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD.
CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, la parte reclamada solicitó
ampliación de plazo y posteriormente presentó escrito de alegaciones en el que, en
síntesis, manifestaba que: ”Como consecuencia del no bloqueo de los datos, la
AEPD considera que mi representada ha procedido a realizar un tratamiento de
datos sin una base legítima, y por tanto considera la existencia de un
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incumplimiento del artículo 6.1 f) del RGPD en relación con los datos del
denunciante.
En el caso que nos ocupa, la interpretación y aplicación directa del artículo 20.1 c)
por la AEPD implica, la exclusión de la ponderación que exige la base legitimadora
del artículo 6.1.f) del RGPD y, por otro, añadir un requisito adicional para la
legitimación del tratamiento de datos establecido en el artículo 6.1 f) del RGPD.
Hechos ambos, que como venimos señalando, son contrarios al propio espíritu de
la norma aplicada por la AEPD, al propio RGPD y a la jurisprudencia del TJUE.
Los datos del denunciante fueron dados de alta en ASNEF y accesibles por las
entidades participantes en el sistema de crédito en fecha 10 de diciembre de 2018,
si bien fueron enviados telemáticamente por las entidades acreedoras en fecha 7
de diciembre del mismo año. Mi representada procedió a enviar al denunciante la
información señalada en el artículo 14 del RGPD el día 11 de diciembre de 2018.
A través de esta actuación, entendemos que la AEPD lo que en realidad está
haciendo es imponer un requisito adicional, como es el bloqueo de datos, a un
tratamiento de datos basado en el interés legítimo y en un supuesto concreto
regulado en el RGPD como es el de la obtención de datos personales a través de
una fuente que no es el interesado, y adicionalmente, interpretar y aplicar una
presunción como si fuera una regulación y no una presunción de acuerdo con la
Exposición de Motivos de la LOPDGDD.
Formule en su día Propuesta de Resolución en la que se me estimen las
pretensiones solicitadas, declarando la nulidad de las actuaciones y su archivo y la
ausencia de responsabilidades por parte de mi mandante”.
QUINTO: Con fecha 22 de enero de 2020, se inició el período de práctica de
pruebas, acordándose: 1. Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia
interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y
generados que forman parte del expediente y 2. Dar por reproducido a efectos
probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del PS/00451/2019, presentadas
por la entidad denunciada.
SEXTO: El 18 de febrero de 2020, se dictó y se notificó el día 19 del mismo mes y
año a la parte reclamada la Propuesta de Resolución por la presunta infracción del
Artículo 6.1 f) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, con una multa de
75.000 euros.
La parte reclamada presentó alegaciones a la Propuesta de Resoluciones, con
fecha de entrada en esta Agencia el 11 de marzo de 2020, en el que en síntesis,
manifiesta los mismos hechos y argumentos expuestos en las alegaciones al
acuerdo de inicio, es decir que la obligación de bloquear los datos durante un
período de 30 días cuando los datos no han sido recabados directamente del
interesado, no se establece en las conductas tipificadas por el RGPD en su artículo
83 y por lo tanto se estaría responsabilizando por una infracción que no se
corresponde con la tipificación que se hace de la misma.
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En consecuencia, la reclamada solicita se le estimen las pretensiones
solicitadas, declarando la nulidad de las actuaciones y su archivo y la ausencia de
responsabilidades.
HECHOS PROBADOS
1.- Los datos del reclamante fueron dados de alta en el fichero ASNEF y
accesibles por las entidades participantes en el sistema de crédito en fecha 10 de
diciembre de 2018, no fueron bloqueados, siendo visibles desde el día siguiente al
alta de los datos en el fichero.
2.- Se constata la denegación de cancelación de los datos del reclamante con
fecha 3 de enero de 2019 y nuevamente el 9 de enero de 2019, alegando que
según el artículo 12.5 b) del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de
Datos, los reclamantes no pueden ejercitar los derechos reconocidos por la
legislación de protección de datos de manera indiscriminada, abusiva e
inmoderada. No consta que la reclamada haya consultado en ninguna de las
ocasiones con las entidades acreedoras, previamente a la denegación de la
cancelación, sobre las deudas informadas.
3.- En cuanto al mantenimiento de los datos no visibles por un periodo de
treinta días marcado por la LOPDGDD en su artículo 20.1.c, se recibe en esta
Agencia a requerimiento de la inspección con fecha 10 de octubre de 2019 y
número de registro 047972/2019, escrito remitido por la reclamada alegando que:
“Si bien es cierto, que dicha LOPDGDD era de aplicación a partir del día
siguiente a su publicación en el BOE, es decir, con fecha 7 de diciembre de 2018,
por motivos técnicos y de desarrollo interno en Equifax, no fue factible
implementar dichos cambios en nuestros sistemas hasta el pasado 22 de enero
de 2019, fecha a partir de la cual el bloqueo de los 30 días quedó efectivamente
implementado.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.2
del RGPD y en los art. 47 y 48.1 de LOPDGDD.
II
Se imputa a la parte reclamada la comisión de una infracción por
vulneración del Artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, que señala en su
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apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es
considerado lícito:
“1. El tratamiento sólo será lícito si se cumple al menos una de las
siguientes condiciones:
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos
perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que
sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades
fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en
particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra f) del párrafo
primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas
en el ejercicio de sus funciones.”
La infracción se tipifica en el Artículo 83.5 del RGPD, que considera como
tal:
“5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de
acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como
máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como
máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior,
optándose por la de mayor cuantía:
a) Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.”
La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de
los Derechos Digitales (LOPDGDD) en su artículo 72, bajo la rúbrica “Infracciones
consideradas muy graves” dispone:
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (U.E.)
2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones
que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquél y,
en particular, las siguientes:
(…)
b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las
condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del
Reglamento (UE)2016/679.”
III
La documentación que obra en el expediente ofrece evidencias de que la
reclamada, vulneró el artículo 6.1 f) del RGPD, toda vez que no tenía incorporado
en sus tratamientos la obligación establecida en el artículo 20.1 c) de la LOPDGDD
de bloquear la información durante treinta días.
El artículo 20.1 c) de la LOPDGDD establece:
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“Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de
requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con
indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos
al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá
notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de
ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE)
2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al
sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.”
Por lo tanto, los datos fueron visibles desde el primer día de alta en el fichero
ASNEF contraviniendo los requisitos de visibilidad recogidos en la LOPDGDD.
Se constata, según se reclama, que los datos informados con fecha 10 de
diciembre de 2018, no fueron bloqueados el periodo exigido en la LOPDGDD
siendo visibles desde el día siguiente al alta de los datos en el fichero.
Pues bien, tal como reconoce la parte reclamada en su escrito de alegaciones
que manifiesta lo siguiente: “Si bien es cierto, que dicha LOPDGDD era de
aplicación a partir del día siguiente a su publicación en el BOE, es decir, con fecha
7 de diciembre de 2018, por motivos técnicos y de desarrollo interno en Equifax, no
fue factible implementar dichos cambios en nuestros sistemas hasta el pasado 22
de enero de 2019, fecha a partir de la cual el bloqueo de los 30 días quedó
efectivamente implementado.”
Está claro, y esto es lo esencial, lo anterior hace que el tratamiento de los datos
del reclamante no sea legítimo, dado que no se dieron los presupuestos
establecidos en el artículo 20.1 c) de la LOPDGDD.
IV
A tenor de lo dispuesto por el RGPD en su art. 83.1 y 83.2, al decidir la
imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se
tendrán en cuenta los factores agravantes y atenuantes que se relacionan en el
artículo señalado, así como cualquier otro que pueda resultar aplicable a las
circunstancias del caso.
“Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.”
“Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de
cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas
en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una
multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente
en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
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naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento
para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del
tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan
aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del
tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner
remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción,
en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal
caso, en qué medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido
ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate
en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos
de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del
caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa
o indirectamente, a través de la infracción.”
Respecto al apartado k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo
76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone:
“2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE)
2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la
comisión de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión
de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
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g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de
datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter
voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos
supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier
interesado.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la
sanción de multa a imponer en el presente caso por la infracción tipificada en el
artículo 83.5.a) del RGPD de la que se responsabiliza al reclamado, se estiman
concurrentes los siguientes factores:
Como criterios agravantes:
- En el presente caso estamos ante una acción negligente no intencional,
pero significativos identificados (artículo 83.2 b).
- La duración del tratamiento ilegítimo de los datos del afectado efectuado
por el reclamado (artículo 83.2 d).
El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del
RGPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en su
artículo 6 permite fijar una sanción de 75.000 euros (setenta y cinco mil euros),
tipificada como “muy grave”, a efectos de prescripción de la misma, en el
artículo 72.1.b) de la LOPDGDD.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los
criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado
acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a EQUIFAX IBERICA, S.L., con NIF B80855398, por una
infracción del Artículo 6.1.f) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD,
una multa de75.000,00 € (setenta y cinco mil euros).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L..
TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción
impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con
lo dispuesto en el art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del
Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005,
de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de
procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la
cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la
Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK,
S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
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Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad
se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para
efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato
hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos
inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o
inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los
interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al
art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de
la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de
reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta
resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la
notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la
LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía
administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso
contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá
comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia
Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro
Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a
través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada
Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del
recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día
siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la
suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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