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Expediente Nº: PS/00448/2021
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 1 de junio de 2021
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. con NIF
***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación
son los siguientes:
“Tienen varias cámaras de video vigilancia grabando zona exterior de vía públi-
ca. Se adjunta fotografía donde se aprecia que no graban ningún portal ni parecido,
sino, las aceras exteriores a la finca. Alrededor de toda la finca pasa exactamente lo
mismo donde no graban o enfocan perímetro sino exterior vía pública incluso al lado
de un parque infantil en el paseo Gregorio marañón” (folio nº 1).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fe-
cha 10/06/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el pla-
zo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previs-
tos en la normativa de protección de datos.
Con fecha 28/06/21 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando por parte
de la empresa instaladora—Carlús Seguridad—que es la que realiza el mantenimien-
to del sistema de seguridad desde octubre del año 2016.
“Ninguna de las cámaras instaladas visualizan terrenos colindantes, interior de
viviendas o espacios privados”
“El número máximo de días que pueden tener de grabación ambos grabadores
es de 30, teniendo actualmente 19 días de grabación el equipo de 16 cámaras y 30
días el equipo de 8 cámaras”.
Se aporta como prueba documental (Doc. nº 1) contrato celebrado entre las partes en
dónde se plasma la labor de esta en el Servicio de Instalación y mantenimiento.
TERCERO: Con fecha 2 de septiembre de 2021 la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte
reclamante.
CUARTO: Con fecha 22 de noviembre de 2021, la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,
por la presunta infracción del Artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del
RGPD.
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QUINTO: Transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones al acuer-
do de inicio del procedimiento, se ha constatado que no se ha recibido alegación algu-
na por la parte reclamada.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS
Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 01/06/21 por medio de la
cal se traslada como hecho principal la instalación de un “sistema de cámaras de
video-vigilancia” que capta las aceras exteriores afectando a derechos de terceros.
Se aporta prueba documental que acredita la presencia de las cámaras en la
fachada exterior con orientación palmaria hacia espacio público adyacente.
Segundo. Consta acreditada como principal responsable de la instalación del sistema
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R..
Tercero. Se dispone de cartel informativo recogiendo como normativa la derogada
LOPD 15/1999, 13 de diciembre si bien situado a cierta altura en la fachada principal.
Cuarto. Las imágenes aportadas por la parte reclamante permiten constatar una
orientación excesiva hacia zona de tránsito público, sin explicación al respecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora
de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para re-
solver este procedimiento.
II
Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe señalar que en el Acuerdo de Inicio de fe-
cha 22/11/21 se le informaba que en caso de no realizar alegación alguna al Acuerdo
de Inicio, el mismo “podrá ser considerado como propuesta de Resolución” en los tér-
minos del artículo 64 letra f) Ley 39/2015 (1 octubre).
“f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedi-
miento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no
efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación,
éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronuncia-
miento preciso acerca de la responsabilidad imputada”
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En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 01/06/21 por me-
dio de la cual se traslada a esta Agencia los siguientes hechos:
“Tienen varias cámaras de video vigilancia grabando zona exterior de vía públi-
ca. Se adjunta fotografía donde se aprecia que no graban ningún portal ni parecido,
sino, las aceras exteriores a la finca. Al rededor de toda la finca pasa exactamente lo
mismo donde no graban o enfocan perímetro sino exterior vía pública incluso al lado
de un parque infantil en el paseo Gregorio marañón” (folio nº 1).
Los hechos denunciados podrían suponer una afectación al contenido del art. 5.1 c)
RGPD (normativa actualmente en vigor) que dispone: “los datos personales serán:
c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines
para los que son tratados («minimización de datos») (…)”.
Los particulares son responsables que los sistemas de video-vigilancia instalados se
ajusten a la legalidad vigente, debiendo estar en disposición de acreditar tales extre-
mos ante la Autoridad competente.
Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas hacia su espacio pri-
vativo evitando la captación de zona privativa de terceros sin causa justificada.
En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno obje-
to de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circun-
dantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado.
Igualmente, en el caso de cámaras falsas las mismas deben estar orientadas
hacia zona privativa evitando la intimidación a los vecinos (as) colindantes que desco-
nocen si las mismas tratan o no datos personales.
III
De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento
sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de un sistema de video-
vigilancia que afecta a zona de tránsito público sin causa justificada.
Las cámaras instaladas en su apreciación desde el exterior están orientadas
excesivamente hacia zona de tránsito público, sin que las manifestaciones iniciales en
la fase previa de investigación sean suficientes para decretar el Archivo de las
actuaciones, recordando que las mismas se deben orientar hacia el perímetro interior
de la Comunidad y cumplir con todas las exigencias marcadas por la normativa en
vigor actual.
Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte
reclamada, por vulneración del contenido del art. 5.1 c) RGPD, anteriormente mencio-
nado.
IV
El artículo 83.5 RGPD dispone lo siguiente:
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“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándo-
se de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de
negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor
cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente:
-la naturaleza de la infracción al disponer de un sistema de video-vigilancia que está
orientado hacia zona de tránsito público sin causa justificada, tratando datos de perso-
nas físicas identificables (art. 83.5 a) RGPD).
-la intencionalidad o negligencia de la infracción, (art. 83.2 b) RGPD), dado que con el
sistema de video-vigilancia realiza un control excesivo de zona pública sin causa justi-
ficada alguna, destacando la mala orientación de la instalación del dispositivo (s).
Las pruebas aportadas se consideran suficientes para acreditar la infracción
objeto de imputación, al constatarse la mala orientación de las mismas, así como la
ausencia de contestación a pesar de los requerimientos de este organismo sobre
cuestiones concretas y precisas.
Por todo ello se acuerda una sanción cifrada en la cuantía de 3000€ (Tres Mil euros),
al disponer de un sistema de cámaras que graba en exceso zona de naturaleza públi-
ca, sanción situada en la escala inferior de este tipo de infracciones y acorde a la natu-
raleza de los hechos descritos.
V
Entre los poderes correctivos que contempla el artículo 58 del RGPD, en su apartado 2
d) se establece que cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encar-
gado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones
del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de
un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción
consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de gradua-
ción de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R., con NIF ***NIF.1,
por una infracción del Artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del
RGPD, una multa de 3000€ (tres Mil Euros).
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SEGUNDO: ORDENAR a la reclamada de conformidad con el artículo 58.2 RGPD
para que en el plazo de UN MES acredite la regularización del sistema aportando im-
presión de pantalla (fecha y hora) de la corrección del ángulo orientativo de la cara (s)
en cuestión.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
R.R.R..
CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Co-
mún de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago vo-
luntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Espa-
ñola de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso con-
trario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago vo-
luntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se en-
cuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago se-
rá hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los inte-
resados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora
de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde
el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicio-
nal cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notifica-
ción de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesa-
do manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser és-
te el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito
dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Re-
gistro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a
través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley
39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación
que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la
Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-adminis-
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trativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente
resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-26102021
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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