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Expediente Nº: PS/00436/2021
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 21/04/2021, tuvo entrada en esta Agencia Española de
Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en adelante, la parte
reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. (PUB ***PUB.1) con
NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por un posible incumplimiento de lo
dispuesto en la normativa de protección de datos.
En la reclamación se indica lo siguiente, en relación con la normativa de protección de
datos de carácter personal:
“El local Pub ***PUB.1 ubicado en la calle…, tiene instaladas dos cámaras de
vigilancia en la fachada del inmueble desde hace muchos meses. En la fachada no
tiene ningún cartel que avise de la instalación de las cámaras en la vía pública.
[…]
Junto a la reclamación aporta dos fotografías de fechas 4 de marzo y 8 y 9 de abril de
2021 donde se pueden ver que en la parte superior de la fachada del establecimiento
hay dos cámaras.
SEGUNDO: Estos hechos ya fueron objeto de reclamación ante esta Agencia,
tramitándose el expediente E/05824/2020 y, posteriormente, el PS/00353/2020 en el
que se determinó el archivo de actuaciones al acreditar el reclamado la existencia de
carteles informativos en la entrada de la puerta de acceso al local.
Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, la Agencia solicitó al
reclamado que aportase, por un lado, fotografías actuales del cartel o carteles
informativos de zona videovigilada y de la ubicación de estos, tanto en la fachada
exterior como en otros lugares; y, por otro lado, una declaración responsable en la que
manifieste la existencia de los citados carteles. La solicitud de información fue
notificada el día 15/06/2021, según consta en el Aviso de Entrega emitido por Correos,
sin que esta Agencia hubiera recibido contestación alguna. Con posterioridad, se
procedió a reiterar la solicitud de información y resultó notificada en fecha 22/07/2021,
pero sin que se haya recibido respuesta por parte del reclamado.
TERCERO: Con fecha 26/08/2021, la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: Con fecha 15/11/2021, la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a
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lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPACAP), por la presunta infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo
83.5 del RGPD.
QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, la parte reclamada presentó escrito de
alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que:
““Casualmente” nos ha denunciado al día siguiente (o a los pocos días) de que nos
hayan robado los carteles de las cámaras de la calle. Llevamos varios robos más, esta
es la tercera vez en un año, que nos arrancan los carteles de la fachada.
Los primeros carteles se instalaron desde el 19 de febrero de 2020 (…). Luego hemos
hecho copias y los hemos instalado en 3 ocasiones más, coincidiendo con el robo de
los mismos. Aunque estén robados los carteles informativos exteriores, existe un
cartel general de cámaras de la empresa de alarmas, un cartel informativo nada más
atravesar la puerta de entrada, y otros dos en el interior (…).
La instalación consta de 4 carteles informativos de videovigilancia (dos externos, más
la entrada y otro interno), uno de información general de la empresa de
videovigilancia. Además, consta de 6 cámaras, y un único móvil del propietario para
visionar las imágenes.
[…]
Las cámaras que enfocan a la entrada, cuentan con los carteles informativos a ambos
lados de la fachada, salvo cuando nos los roban, y el cartel de la puerta de entrada,
para que desde cualquier dirección de la calle desde la que accedas a la zona
videovigilada, recibas información de forma previa (…).
El mapa de instalación y fotografías de cartelería y cámaras; ya fue aportado como
documento nº1 al anterior expediente, por lo que entendemos que no tiene sentido
enviar documentos que ya obran en poder de esta administración.
[…]
El valor de dos carteles de videovigilancia es mínimo, y por ello no hemos denunciado
en anteriores ocasiones (…), y esta vez vamos a denunciar ante la policía y a aportar
la denuncia.
Les hemos dicho que han sido tres robos:
- El primero en la fecha de denuncia, que acreditaremos con las facturas de la
copistería que adjuntamos.
- El segundo ahora mismo, que acreditaremos con la denuncia y las facturas de
la copistería.
- Hubo otro robo, pero sustituimos los carteles con varios que nos trajo la
empresa de protección de datos.
[…]
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Aporta la siguiente documentación:
- Dos facturas de la copistería de fecha 21/04/2021 y 02/12/2021, por la compra
de dos carteles de videovigilancia en cada una de ellas por valor de 7 € cada
una.
- Una copia de la denuncia presentada por el reclamado el día 16/12/2021 en la
que señala, en síntesis, que entre los días 19/04/2021 y 30/11/2021, en el PUB
***PUB.1, “persona/s desconocidas le han sustraído de la fachada del local
dos carteles donde se anunciaba la zona vigilada por cámaras de
videovigilancia.”
SEXTO: El 21/01/2022 la instructora del procedimiento acordó apertura de un período
de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de
investigación, E/05768/2021, así como los documentos aportados por el reclamado en
fecha 16/12/2021.
SÉPTIMO: Con fecha 24/01/2022, se formuló propuesta de resolución en la que se
proponía sancionar con una multa de 1.500 € al reclamado, por la infracción del
artículo 13 del RGPD, ya que en el momento de la reclamación no contaba con
carteles informativos de zona videovigilada en la fachada del PUB ***PUB.1.
Asimismo, conforme al artículo 58.2.d) del RGPD, se ordenaba al reclamado que
procediese a la colocación de los correspondientes distintivos en el exterior del local.
OCTAVO: El reclamado presentó escrito de alegaciones a la propuesta de resolución
el día 09/02/2022 donde señala lo siguiente:
“[…]
En nuestro escrito reiterábamos que aunque estuviesen robados los carteles
informativos exteriores, existe un cartel general de cámaras de la empresa de
alarmas, un cartel informativo nada más atravesar la puerta de entrada, y otros dos en
el interior.
[…]
Las cámaras no graban, sólo visionan, y que siempre existe cartelería de la empresa
de vigilancia.
[…]
A la hora de hacer primeras alegaciones, nos pusimos en contacto telefónicamente
con la Agencia, para mostrarle nuestra máximo disposición a la colaboración (…)
Que el vecino es el mismo que nos denunció en primera instancia y lo que subyace es
un problema sobre las molestias que le genera la actividad.
[…]
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Los primeros carteles se instalaron desde el 19 de febrero de 2020, día en que la
empresa nos visitó, previamente a la instalación y a la apertura. Como les contamos
en las alegaciones previas. Siempre ha habido cumplimiento normativo. Siempre hay
carteles que se ven desde el exterior al levantar la persiana, y antes de acceder a la
zona videovigilada.
[…]”
Adjunta la siguiente documentación:
- Fotografías donde se observa la ubicación de los carteles informativos de zona
videovigilada. Ha colocado dos nuevos distintivos en la fachada del local.
- Un plano del establecimiento en el que señala donde se encuentran las
cámaras, los carteles y las zonas vigiladas.
- Captura del registro de llamadas realizadas a esta Agencia los días 02/12/2021
y 08/02/2022.
- Una Declaración jurada firmada por el reclamado en la que manifiesta que
“tiene instalada la Cartelería sobre videovigilancia en su establecimiento,
siempre sustituye cualquier cartel que le falte, antes de volver a abrir;
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación
obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Existencia de un sistema de videovigilancia instalado en el en PUB
***PUB.1 sito en CALLE ***DIRECCIÓN.1 y compuesto por 6 cámaras. Dos de las
cámaras están colocadas en la fachada del local, sin contar con el preceptivo cartel
informativo de zona videovigilada en la misma.
Este extremo se acredita mediante fotografías aportadas por el reclamante de fecha 4
de marzo y 8 y 9 de abril de 2021 en las que se observa que efectivamente no existen
en la fachada del inmueble los mencionados distintivos. Además, adjunta copia de
denuncia en la que expone que a día 09/04/2021, el PUB ***PUB.1 “en la fachada no
tiene ningún cartel que avise de la instalación de las cámaras en la vía pública”.
SEGUNDO: Consta identificado como principal responsable de la instalación B.B.B.
con NIF ***NIF.1.
TERCERO: En las alegaciones al acuerdo de apertura, el reclamado manifiesta que en
la fachada del local existían dos carteles informativos, como se puede observar en las
fotografías que aportó en el PS/00353/2020 y en el que se decretó el archivo de
actuaciones, pero que se los han robado en varias ocasiones. Aporta diversa
documentación acreditativa, incluyendo una declaración jurada.
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CUARTO: Queda acreditado la colocación de dos nuevos carteles en la fachada del
local PUB ***PUB.1 a fecha 08/02/2022.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD y según lo establecido en los artículos 47 y
48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es
competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.”
II
En el presente caso procede examinar la reclamación de fecha 21/04/2021 presentada
en esta Agencia en la que se pone de manifiesto la ausencia de cartel informativo de
zona videovigilada en la fachada del PUB ***PUB.1 sito en CALLE ***DIRECCIÓN.1,
cuando existen dos cámaras de videovigilancia instaladas en la misma.
El artículo 13 del RGPD, apartados 1 y 2, establece la información que debe facilitarse
al interesado en el momento de la recogida de sus datos. En el caso de tratamientos
de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o
videocámaras, el deber de información puede cumplirse mediante la colocación, en las
zonas videovigiladas, de un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente
visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, y sirviéndose de impresos en los
que se detalle la información prevista, que el responsable deberá poner a disposición
de los interesados.
En este sentido, el artículo 22.4 de la LOPDGDD dispone que:
“El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se
entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar
suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la
identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los
artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el
dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta
información.”
Esta infracción se tipifica en el artículo 83.5 del RGPD:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o,
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tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% del volumen de negocio
total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
a) Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
(…)
A efectos del plazo de prescripción de la infracción, la misma se considera muy grave
y prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece
que:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679;
(…)
III
En fecha 09/02/2022 se recibe escrito de alegaciones a la propuesta de resolución por
la parte reclamada aportando fotografías de fecha 08/02/2022 en las que se ven dos
carteles informativos de zona videovigilada en la fachada del PUB “***PUB.1”.
Si bien es cierto que en el momento del inicio del presente procedimiento sancionador
no había carteles indicativos del sistema de videovigilancia instalado en la fachada del
establecimiento, nos encontramos ante un supuesto de exención de responsabilidad,
de conformidad con el artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen
Jurídico del Sector Público. Este precepto consagra uno de los principios de la
potestad sancionadora, la “Responsabilidad”, en virtud del cual “1. Sólo podrán ser
sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas
y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos
de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios
independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de
dolo o culpa”.
Analizado el expediente en su conjunto, se aprecia que no concurre dolo o culpa en la
conducta del reclamado ya que ha quedado suficientemente probado (facturas,
denuncia, entre otros) que cada vez que le sustraen los carteles informativos de zona
videovigilada, los vuelve a colocar.
Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto anteriormente,
La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento por ausencia de
culpabilidad en la conducta del reclamado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y al reclamado.
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De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-270122
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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