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Procedimiento Nº: PS/00427/2018
938-0419
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 19 de septiembre de 2018
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por
el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia
cuyo titular es identificado como CAFETERÍA NAGASAKI (*en adelante el reclamado)
instaladas en ***DIRECCIÓN.1-Langreo-Asturias.
Los motivos en que basa la reclamación son “colocación de cámaras en el
exterior del establecimiento Nagasaki obteniendo imágenes de espacio público” (folio
nº 1).
Junto a la reclamación aporta prueba documental (fotografías Anexo I).
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias
de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de
Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el
denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las
condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la
apertura del presente procedimiento sancionador.
TERCERO: En fecha 08/10/18 se procedió al TRASLADO a la entidad denunciada, par
que alegra lo que en derecho estimara oportuno, constando como “Notificado” en el
sistema informático de esta Agencia.
CUARTO: En fecha 13/11/18 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la
entidad denunciada, en relación a los “hechos” objeto de denuncia.
QUINTO: Con fecha 30 de julio de 2019, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la
presunta infracción del Artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del
RGPD.
SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de
alegaciones en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
“Que en fecha 13 de julio del 2018 se recibe notificación de sanción por
presunta infracción del contenido del art. 5.1c) RGPD, al dispones de imágenes de la
acera pública de manera desproporcionada, no hallándome conforme con el contenido
de dicha notificación, se procede en tiempo y forma a formalizar el presente ESCRITO
DE ALEGACIONES, en base a las siguientes:
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En el presente procedimiento, tras haber recibido una única notificación, que es
la que aquí se recurre, no siendo facilitada la prueba documental (Anexo I),
limitándose a indicar que existía la misma a instancias de la reclamante la
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE JOSE LAREDO APARICIO Nº1
provocando a esta parte una clara INDEFENSIÓN, en virtud de lo establecido en el
art. 24 de la Constitución Española”.
“Que, teniendo por presentado por este escrito, se sirva para admitirlo, y de
conformidad con el mismo, procede la anulabilidad del acto y que se retrotraigan las
actuaciones a la fecha de la supuesta infracción cometida por no seguir el
procedimiento legalmente establecido, otorgando un plazo a esta parte para la
presentación de alegaciones y para proceder a la identificación del conductor”.
SÉPTIMO: En fecha 23/09/19 se formula “propuesta de Resolución” contra la entidad
Cafetería Nagasaki, proponiendo una sanción de 1.500€ (Mil Quinientos Euros) por la
obtención de imágenes de la acera pública de manera desproporcionada, al quedar
acreditada la infracción del art. 5.1 c) RGPD.
OCTAVO: De las actuaciones practicadas han quedado acreditados los siguientes
hechos probados:
Primero. En fecha 19/09/18 se recibe en esta Agencia reclamación de la parte
denunciante, por medio de la cual se traslada como hecho principal:
“colocación de cámaras en el exterior del establecimiento Nagasaki obteniendo
imágenes de espacio público” (folio nº 1).
Segundo. Consta identificada como principal responsable el establecimiento
cafetería Nagasaki (denunciado).
Tercero. El establecimiento denunciado reconoce disponer de un sistema de
cámaras de video-vigilancia compuesto de cuatro cámaras por motivos de “seguridad”
ante diversos ataques producidos.
Cuarto. El establecimiento dispone del preceptivo cartel informativo en zona
visible, si bien no se puede constatar que el mismo se adapte a la normativa en vigor,
dada la distancia de la fotografía tomada.
Quinto. Consta acreditado la captación de acera pública, de tal manera que se
obtienen imágenes de los viandantes y de los vehículos aparcados en la zona próxima
al establecimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad
de control, es competente para iniciar este procedimiento la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartados i) y j)
del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la
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Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993).
II
Antes de entrar en el fondo del asunto, es necesario analizar la solicitud de “nulidad”
de las actuaciones esgrimidas por la parte denunciada, considerando la misma que se
le ha producido “una clara indefensión”.
A lo anterior cabe matizar, que no puede alegar desconocimiento de los
“hechos”, puesto que los mismos están entrecomillados en el acuerdo de Inicio,
instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia en el establecimiento
Cafetería Nagasaki, con “orientación hacia espacio público”.
Con motivo de las presentes alegaciones, la parte denunciada no aporta
prueba documental alguna en relación al sistema de video-vigilancia denunciado,
siendo esta la primera vez que solicita copia de la documentación obrante en el
expediente.
De manera que dada la claridad de los “hechos” objeto de imputación, así
como que se había producido previamente el traslado de la reclamación (08/10/18) a
efectos de alegar sobre la misma, no puede hablarse de indefensión por
desconocimiento de los hechos.
El denunciado no puede "quejarse de indefensión alguna porque ha tenido, en
todo momento, la posibilidad de hacer valer sus derechos con plenitud.", pudiendo
realizar las alegaciones oportunas y aportar toda aquella documentación precisa para
verificar la legalidad del sistema instalado.
De acuerdo con lo expuesto, no se considera afectado su derecho ni a la
presunción de inocencia, ni el derecho a la defensa, ante los hechos objeto de
imputación, motivo por el que procede desestimar su pretensión, continuando la
tramitación del procedimiento a los efectos legales oportunos.
III
En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 19/09/18 por
medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente:
“colocación de cámaras en el exterior del establecimiento Nagasaki
obteniendo imágenes de espacio público” (folio nº 1).
Los “hechos” anteriormente descritos suponen una afectación del contenido del
art. 5.1 c) RGPD, al disponer de cámaras de video-vigilancia que obtienen imágenes
de la acera, afectando al derecho de los transeúntes que caminan libremente por la
zona.
“Los datos personales serán: adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario
en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”.
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El tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado -en su
caso y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles-, por las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, a menos que opere la excepción establecida en el artículo 4.3
de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia, que establece: “las
cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener
imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de
vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de
aquellas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario
para la finalidad perseguida”.
En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del
entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios
públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al
espacio vigilado.
IV
El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene
entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de
cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible.
Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias
concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la
profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio
de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las
normas aplicables”.
Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan
en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o
tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la
protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional
292/2000), los depositarios de estos datos debe ser especialmente diligente y
cuidadoso a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación
más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este
sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20
de septiembre de 2002 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005).
La mera comisión de una infracción administrativa—tipo objetivo—no es suficiente a la
hora de proceder a imponer una sanción administrativa.
La culpabilidad como reprochabilidad al sujeto activo de la lesión del bien jurídico
protegido, resulta evidente cuando el sujeto realiza voluntariamente la conducta típica
dirigida intencionalmente a la obtención del resultado antijurídico, que es procurado y
querido
Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave
o leve o simple, según en grado de desatención. Y no existe negligencia, ni por tanto
infracción culpable y punible, "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el
cumplimiento de las obligaciones exigibles en materia de LOPD".
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V
De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento
sancionador, se considera que el reclamado dispone de una cámara exterior que
obtienen imágenes de la acera pública y espacio colindante sin causa justificada y de
manera desproporcionada.
Con este dispositivo se obtienen imágenes de la acera pública colindante a su
establecimiento de manera desproporcionada, existiendo medios menos lesivos para
los derechos de los viandantes y habiendo podido reorientar la cámara exterior
exclusivamente hacia su propiedad particular.
Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al
reclamado, por vulneración del art. 5.1 c) anteriormente transcrito.
El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones
siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas
de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía
equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del
ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
La cámara instalada capta de manera desproporcionada espacio público, de
manera que existen medios menos lesivos a los derechos de terceros de instalar la
misma.
A la hora de motivar la sanción, se tiene en cuenta que se trata de una
pequeña cafetería, con volumen de ingresos no elevado para este tipo de
establecimientos, que se ha visto afectada por diversos “ataques” a la misma
obedeciendo la instalación a una finalidad legítima como es la protección de la misma.
-A través de la misma se obtienen imágenes de los viandantes que transitan
por la acera pública sin causa justificada, pues la misma finalidad se consigue con una
orientación exclusiva hacia la fachada del local a proteger (art. 83.2 a) RGPD).
-Se debió prever tras la denuncia presentada, que la cámara estaba mal
orientada, por lo que la conducta se considera negligente en grado leve (art. 83.2 b)
RGPD).
Por tanto, procede ordenar imponer una sanción situada en la escala más baja
para este tipo de infracciones por los motivos expuestos, valorando la colaboración
previa con este organismo de la denunciada, cifrando la misma en la cuantía de
1.500€ (Mil Quinientos Euros).
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Todo ello sin perjuicio de proceder a reorientar la cámara en cuestión de
manera que esté orientada de manera preferente hacia la fachada o se reubique para
cumplir con su finalidad, pero respetando los derechos afectados.
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a la entidad denunciada CAFETERÍA NAGASAKI, con NIF
B74274168, por una infracción del Artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el Artículo
83.5 del RGPD, una multa de 1.500€ (mil Quinientos Euros), de conformidad con lo
establecido en el art. 58.2 RGPD.
SEGUNDO: ORDENAR la reorientación de la cámara exterior hacia la zona exclusiva
de su propiedad particular (fachada del establecimiento), acreditando tal extremo a
esta Agencia mediante prueba fehaciente al respecto.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CAFETERÍA NAGASAKI
e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la parte denunciante A.A.A.
CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia
Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. En caso contrario,
se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
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día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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