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Procedimiento Nº: PS/00425/2019
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: D.G. DE LA GUARDIA CIVIL ETPJ DE TUDELA VEGUIN (en adelante, el
reclamante) con fecha 24 de mayo de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia
Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra CENTRO DE
ESTUDIOS DIRIGIDOS DELTA, S.L. con NIF E74345679 (en adelante, el reclamado).
Los motivos en que basa la reclamación son que el reclamado envió por Whatsapp a un
tercero un documento en el que constan los datos personales (nombres, apellidos y DNI)
de tres personas (una madre y sus dos hijos; se desconocen las edades, pero podrían ser
menores de edad), sin contar con el conocimiento ni consentimiento de los afectados.
Junto a la reclamación aporta una copia del documento citado y una diligencia en la que el
reclamante certifica los términos y contenido de la conversación (aunque no se identifica el
número de teléfono desde el que se realiza el envío).
SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de Inspección de
Datos procedió a realizar las siguientes actuaciones:
El 15 de julio de 2019, fue trasladada al reclamado la reclamación presentada para su
análisis y comunicación al reclamante de la decisión adoptada al respecto.
El reclamado no ha dado respuesta a ninguno de los requerimientos formulados por la
Agencia Española de Protección de Datos, pese a constar como entregada el día 22 de
julio de 2019.
TERCERO: Con fecha 13 de enero de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la
presunta infracción del Artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del
RGPD.
CUARTO: Con fecha 23 de enero de 2020 se notifica el mencionado acuerdo de inicio
del presente procedimiento sancionador se le otorga un plazo de audiencia de DIEZ
DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere
convenientes, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 73 y 76 de la Ley 39/2015 de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
QUINTO: La Agencia Española de Protección de Datos remite sus notificaciones y
comunicaciones electrónicas a través de la plataforma Notific@ que envía las
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notificaciones a los sistemas Carpeta Ciudadana y Dirección Electrónica Habilitada del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Habiendo sido enviado el escrito que se adjunta en relación con el expediente
E/09358/2019 a través del sistema Notific@, según el art. 43.2 y 43.3 de la citada LPACAP,
la notificación se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales
desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido,
entendiéndose cumplida la obligación de notificar con la puesta a disposición de la
notificación en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única.
No habiendo formulado alegaciones ni presentado pruebas en el plazo dado,
se procede a dictar la presente resolución teniendo en cuenta los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: El reclamado envió por Whatsapp a un tercero un documento en el que
constan los datos personales (nombres, apellidos y DNI) de tres personas (una madre y
sus dos hijos; se desconocen las edades, pero podrían ser menores de edad), sin contar
con el conocimiento ni consentimiento de los afectados.
SEGUNDO: El 15 de julio de 2019, fue trasladada al reclamado la reclamación presentada
para su análisis y comunicación al reclamante de la decisión adoptada al respecto.
El reclamado no ha dado respuesta a ninguno de los requerimientos formulados por la
Agencia Española de Protección de Datos, pese a constar como entregada el día 22 de
julio de 2019.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver
este procedimiento.
II
El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el
tratamiento de datos personales.
Por su parte, el artículo 5 del RGPD establece que los datos personales serán:
“a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado
(«licitud, lealtad y transparencia»);
b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados
ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89,
apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés
público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará
incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);
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c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para
los que son tratados («minimización de datos»);
d) exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas
razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean
inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
e) mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante
no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los
datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten
exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o
histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de
la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente
Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo
de conservación»);
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos
personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su
pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u
organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).
El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto
en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).”
III
Se considera que los hechos denunciados, es decir, enviar el reclamado por
Whatsapp a un tercero un documento en el que constan los datos personales (nombres,
apellidos y DNI) de tres personas sin contar con su consentimiento, supone la vulneración
del artículo 5.1 f) del RGPD, que rige los principios de integridad y confidencialidad de los
datos personales, así como la responsabilidad proactiva del responsable del tratamiento
de demostrar su cumplimiento.
IV
El artículo 72.1.a) de la LOPDGDD señala que “en función de lo que establece el
artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los
tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos
mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679
V
El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control
dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento
cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente
Reglamento;
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d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de
una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de
las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso
particular;
VI
Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20 000 000 € como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen
de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor
cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD.
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con
los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD:
Como agravantes los siguientes:
En el presente caso estamos ante acción negligente no intencional, pero significati-
va (artículo 83.2 b)
Se encuentran afectados identificadores personales básicos (nombre, apellidos,
domicilio), según el artículo 83.2 g)
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a CENTRO DE ESTUDIOS DIRIGIDOS DELTA, S.L., con NIF
E74345679, por una infracción del artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el artículo
83.5a) del RGPD, una multa de 5000 € (cinco mil euros).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CENTRO DE ESTUDIOS
DIRIGIDOS DELTA, S.L..
TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD.
TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia
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Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. En caso contrario,
se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se
encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el
pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si
se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del
pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la
LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la
LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa
si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-
administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este
hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos,
presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia
[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes
registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También
deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva
del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la
interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el
día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la
suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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