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Procedimiento Nº: PS/00423/2019
-RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 17 de octubre de 2019 interpuso
reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos.
La reclamación se dirige contra MYMOVILES EUROPA 2000, S.L. con NIF B87403887 (en
adelante, el reclamado).
Los motivos en que basa la reclamación son que el responsable del sitio web ***WEB.1
carece de política de privacidad y al tratar de averiguar los datos de propiedad de la
página, el reclamante comprueba que la empresa no se encuentra identificada en el aviso
legal.
Por ello considera que la web, aunque cuenta con un formulario de recogida de datos (de
registro, de contacto, para suscripción a newsletter) no facilita ninguna de las
informaciones previstas en el artículo 13 del RGPD.
Junto a su escrito de reclamación aporta la siguiente documentación:
Captura de pantalla del aviso legal de la web.
Captura de pantalla de los Términos y Condiciones de la web.
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos
aportados por el reclamante de los que ha tenido conocimiento esta Agencia, la
Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones
previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los
poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del
Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante
RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda,
de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD).
Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el
responsable del tratamiento es el reclamado.
Asimismo, se constatan los siguientes extremos:
Con fecha 14 de marzo de 2019, se da traslado de reclamación a la entidad reclamada, en
las actuaciones con referencia E/02867/2019.
La notificación se realiza por correo postal y figura entregada por el Servicio de Correos el
21 de marzo de 2019. No se recibe contestación.
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Con fecha 5 de junio de 2019 se inician las presentes actuaciones.
Con fecha 29 de octubre de 2019, TESYS INTERNET S.L.U. remite a esta Agencia la
siguiente información:
1. El cliente que realizó la contratación del dominio mymomoviles.com y el servicio de
hosting asociado es la empresa cuya denominación y CIF se incluyen en el aparta-
do de Entidades Investigadas. Aporta también otros datos:
Nombre: B.B.B.
Apellidos: B.B.B.
Dirección: ***DIRECCIÓN.1
Email de contacto: ***EMAIL.1
Teléfono de contacto: ***TELÉFONO.1
Aporta factura de fecha 12 de agosto de 2019 y factura de fecha 11 de octubre de
2019.
Con fecha 10 de octubre de 2019, se comprueba que en el sitio web ***WEB.1:
1. No consta la existencia de una política de privacidad.
2. No consta la identificación del responsable.
3. Se permite la creación de cuentas de usuario donde, entre otros, se recogen los
datos de nombre, apellidos, dirección de correo electrónico y contraseña así como
se da la opción de marcar “Recibir ofertas de nuestros socios” y “Suscribirse a
nuestro boletín de noticias”.
4. Existe un formulario de contacto donde se introducen los datos de correo
electrónico y el mensaje.
5. Existe información de contacto siendo ésta exclusivamente una dirección postal, un
teléfono de contacto y un correo electrónico de contacto.
Con fecha 8 de noviembre de 2019, se comprueba que el domicilio social de la empresa
titular del sitio web es el incluido en el apartado de Entidades Investigadas.
TERCERO: Con fecha 3 de diciembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la
presunta infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD.
CUARTO: Notificado el mencionado acuerdo de inicio del presente procedimiento
sancionador se le otorga un plazo de audiencia de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule
las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes, de acuerdo con lo
preceptuado en los artículos 73 y 76 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
QUINTO: No habiendo formulado alegaciones ni presentado pruebas en el plazo dado,
se procede a dictar la presente resolución teniendo en cuenta los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: el responsable del sitio web ***WEB.1 carece de política de privacidad y al
tratar de averiguar los datos de propiedad de la página, el reclamante comprueba que la
empresa no se encuentra identificada en el aviso legal.
Por ello considera que la web, aunque cuenta con un formulario de recogida de datos (de
registro, de contacto, para suscripción a newsletter) no facilita ninguna de las
informaciones previstas en el artículo 13 del RGPD.
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SEGUNDO: La AEPD ha notificado al reclamado el acuerdo de inicio del presente
procedimiento sancionador, pero éste no ha presentado alegaciones ni pruebas que
contradigan los hechos denunciados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante
RGPD) reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47,
64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora
de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar este
procedimiento.
El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados
por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el
Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.”
II
El artículo 4 del el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), bajo la rúbrica
“Definiciones”, dispone que:
“A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o
identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona
cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un
identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad
física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;
2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre
datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración,
conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación
por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o
interconexión, limitación, supresión o destrucción;”
Por lo tanto, de conformidad con dichas definiciones, la recogida de datos de
carácter personal a través de formularios incluidos en una página web constituye un
tratamiento de datos, respecto del cual el responsable del tratamiento ha de dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 del RGPD, precepto que ha desplazado desde
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el 25 de mayo de 2018 al artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.
En relación con este asunto, se observa que la Agencia Española de Protección de
Datos tiene a disposición de los ciudadanos, la Guía para el cumplimiento del deber de
informar (https://www.aepd.es/media/guias/guia-modelo-clausula-informativa.pdf) y, en
caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la herramienta gratuita Facilita
(https://www.aepd.es/herramientas/facilita.html).
III
El artículo 13 del RGPD, precepto en el que se determina la información que debe
facilitarse al interesado en el momento de la recogida de sus datos, dispone que:
“1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el
responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la
información indicada a continuación:
a) la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su
representante;
b) los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base
jurídica del tratamiento;
d) cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses
legítimos del responsable o de un tercero;
e) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su
caso;
f) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un
tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de
adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos
46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas
o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan
prestado.
2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del
tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos
personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal
y transparente:
a) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea
posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
b) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a
los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación
de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los
datos;
c) cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el
artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en
cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el
consentimiento previo a su retirada;
d) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
e) si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un
requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los
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datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales
datos;
f) la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que
se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información
significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias
previstas de dicho tratamiento para el interesado.
3.Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos
personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al
interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y
cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2.
4.Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la
medida en que el interesado ya disponga de la información”.
Por su parte, el artículo 11 de la LOPDGDD, dispone lo siguiente:
“1. Cuando los datos personales sean obtenidos del afectado el responsable del
tratamiento podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el artículo 13
del Reglamento (UE) 2016/679 facilitando al afectado la información básica a la que se
refiere el apartado siguiente e indicándole una dirección electrónica u otro medio que
permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante información.
2. La información básica a la que se refiere el apartado anterior deberá contener, al
menos:
a) La identidad del responsable del tratamiento y de su representante, en su caso.
b) La finalidad del tratamiento.
c) La posibilidad de ejercer los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del
Reglamento (UE) 2016/679.
Si los datos obtenidos del afectado fueran a ser tratados para la elaboración de
perfiles, la información básica comprenderá asimismo esta circunstancia. En este caso, el
afectado deberá ser informado de su derecho a oponerse a la adopción de decisiones
individuales automatizadas que produzcan efectos jurídicos sobre él o le afecten
significativamente de modo similar, cuando concurra este derecho de acuerdo con lo
previsto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/679.”
IV
En virtud de lo establecido en el artículo 58.2 del RGPD, la Agencia Española de
Protección de Datos, en cuanto autoridad de control, dispone de un conjunto de poderes
correctivos en el caso de que concurra una infracción a los preceptos del RGPD.
El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente:
“2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos
indicados a continuación:
(…)
b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento
cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente
Reglamento;”
(...)
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“d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de
una determinada manera y dentro de un plazo especificado;”
“i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar
de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada
caso particular;”
El artículo 83.5.b) del RGPD establece que:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con
el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose
de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio
total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
a) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;”
A su vez, el artículo 74.a) de la LOPDGDD, bajo la rúbrica “Infracciones
consideradas leves dispone:
“Se consideran leves y prescribirán al año las restantes infracciones de carácter
meramente formal de los artículos mencionados en los apartados 4 y 5 del artículo 83 del
Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular las siguientes:
a) El incumplimiento del principio de transparencia de la información o el dere-
cho de información del afectado por no facilitar toda la información exigida por los artícu-
los 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679.”
En este supuesto, se tiene en cuenta que el reclamado recoge datos personales de los
usuarios que cumplimentan el formulario incluido en el sitio web ***WEB.1 sin
proporcionarles, con carácter previo a su recogida, toda la información en materia de
protección de datos prevista en el artículo 13 del reseñado RGPD.
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento
de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción, los hechos expuestos podrían constituir, por parte del reclamado, una
infracción a lo dispuesto en el artículo 13 del RGPD.
Asimismo, de confirmarse la existencia de infracción, de acuerdo con lo establecido
en el citado artículo 58.2.d) del RGPD, en la resolución podrá ordenarse al reclamado,
como responsable del tratamiento, la adecuación de la información ofrecida a los usuarios
cuyos datos personales se recaban de los mismos a las exigencias contempladas en el
artículo 13 del RGPD, así como la aportación de medios de prueba acreditativos del
cumplimiento de lo requerido.
V
A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las
previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:
“Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas,
proporcionadas y disuasorias.”
“Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo
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58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su
cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en
virtud de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del
tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio
a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en
qué medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido
ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en
relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del
caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente, a través de la infracción.”
Respecto al apartado k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones
y medidas correctivas”, dispone:
“2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679 también
podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos
personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de
la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
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h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan
controversias entre aquellos y cualquier interesado.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción de
multa a imponer en el presente caso a la entidad reclamada como responsable de una infracción
tipificada en el artículo 83.5.b) del RGPD, en una valoración inicial, se estiman concurrentes los
siguientes factores atenuantes:
- La reclamada no tiene infracciones previas (83.2 e) RGPD).
- No ha obtenido beneficios directos (83.2 k) RGPD y 76.2.c) LOPDGDD).
- La entidad reclamada no tiene la consideración de gran empresa.
Procede graduar la sanción a imponer a la reclamada y fijarla en la cuantía de 1.500 €
por la infracción del artículo 58.2 del RGPD.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a MYMOVILES EUROPA 2000, S.L., con NIF B87403887, por
una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una
multa de 1.500 euros (mil quinientos euros),
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MYMOVILES EUROPA 2000, S.L..
TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia
Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. En caso contrario,
se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se
encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el
pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si
se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del
pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
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Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la
LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la
LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa
si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-
administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este
hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos,
presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia
[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes
registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También
deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva
del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la
interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el
día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la
suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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