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Procedimiento Nº: PS/00422/2018
938-051119
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 3/08/2018 se recibe traslado de una denuncia por la Autoridad
Catalana de Protección de Datos procedente del Ayuntamiento de Sant Miquel d' Olèrdo-
la, por estimar es competente esta AEPD. Se indica “En fecha 27/07/2018 tuvo entrada
en la sede electrónica de esta Autoridad una denuncia del Ayuntamiento de Olèrdola
contra “SHANA REVOLUTION SHOPS”, con motivo de un presunto incumplimiento de la
legislación de protección de datos.
El asunto refiere unas actuaciones de la Policía Local de 12/06/2018 sobre el
hallazgo en la vía pública de documentos que contienen datos de carácter personal.
Acompaña:
1) Acta de inspección ocular, número ***NÚMERO.1 de 12/06/2018, a 9:40, en
Olèrdola, Pol. El Clot de la Mojá, carrer Ull de llebre/ carrer Cabernet por parte de la
Policía Local, que indica que la patrulla observa que hay, entre otros, vertidas cajas de
material de oficina y curriculum-vitaes.
Se aportan fotografías del enclave en el que se hallaron, viéndose que, al
lado de unos contenedores, se hallan diversos objetos desperdigados en el suelo.
2) Acta inspección policial del mismo día, número ***NÚMERO.2 hora 10, en la que
los agentes acuden a la c/ Cabernet 22 de Olèrdola, empresa CLUSTER SL observando
que hay diverso material como el hallado abandonado en el carrer Ull de Llebre y se
entrevistan con el que manifiesta es el Administrador de la empresa que declara en el
acta de manifestaciones de 12/06/2018, número ***NÚMERO.3, que “en ocasiones
desmontan tiendas y retiran el mobiliario antiguo” , “este mobiliario lo llevan a sus
dependencias” “que lo depositan en el contenedor selectivo domiciliado en Ull de Llebre”
“según indicaciones del personal de recogida”. También el Administrador, reconoce
“realizar vertidos controlados de perchas, cartones, rótulos, documentos, facturas , tiques
de caja, material de oficina, currículos vitae etc.”, y que todas las disposiciones las realiza
“con orden y todos los productos en cajas”. En la firma del acta de manifestaciones figura
el sello CLUSTER “proyecto-diseño-fabricación-sociedad limitada”.
3) Copia de documento del Ayuntamiento de Olèrdola, “Agentes municipales”
denominado “incidencia vía pública”, abocament ( vertido) que es un resumen, hora fin
10:25, con NOTICIA y CRONOLOGIA en el que figura que “haciendo la patrulla se
observa un vertido al lado de los contenedores-perchas, currículos, material de oficina,
bolsa de papeles en un acta de inspección ocular” y que “los agentes custodian dos cajas
llenas de currículos con datos personales” quedando pendientes de su recuento, se
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estiman en unos 300.””Según parece son de una tienda llamada “SHANA REVOLUTIONS
SHOPS”. Los agentes patrullan a pie por las cercanías y en el número 22 de c Cabernet
ven material como el hallado en el contenedor y cumplimentan un acta de diligencia
policial, entran en la nave y “En primera instancia sale un trabajador en actitud locuaz
que dice ser trabajador responsable de turno, y la patrulla se entrevista con él,
realizándose el acta” ***NÚMERO.4, que “reconoce que las cajas vertidas son propiedad
de su empresa” “ y el Agente requiere al administrador de la actividad, presentándose un
hombre que dice ser “el titular de la actividad” entrevistándose la patrulla con el
realizando acta ***NÚMERO.3 ”Que el acta reconoce los hechos” “Se va a extender
procedimiento sancionador por vertidos de objetos industriales en contenedores no
autorizados, objetos peligrosos que pueden afectar a la seguridad viaria.”
SEGUNDO: A la vista de los hechos en la reclamación y de los documentos aportados, se
solicita la siguiente información:
1. Copia de las comunicaciones, de la decisión adoptada que haya remitido al recla-
mante a propósito del traslado de esta reclamación, y acreditación de que el reclamante
ha recibido la comunicación de esa decisión.
2. Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la re-
clamación.
3. Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias si-
milares.
4. Cualquier otra que considere relevante.
se traslada a :
-B66490624 SHANA RETAIL S.L., objeto social según el registro Mercantil ”la
comercialización, fabricación, importación, exportación y venta al mayor y detalle de
materias primas, textiles, productos intermedios, productos textiles en general, y
especialmente prendas de vestir, etc.”. El primer envío, enviado por el sistema electrónico
con resultado expirado, al no abrir el buzón en el plazo de diez días desde su envío. El
segundo, entregado el 30/10/2018 y de nuevo se envía y se entrega el 7/11/2018. No se
atiende la petición de información.
-B66390105 PROYECTO DISEÑO Y FABRICACION CLUSTER SL objeto social según
el registro Mercantil “realización, por cuenta propia o ajena de toda clase de diseño de
interiores y obras para la instalación de locales comerciales y viviendas, comprendida la
ejecución de trabajos de albañilería, carpintería, etc.”, domicilio social c Cabernet 20, fue
devuelto en las dos ocasiones que se remitió, la primera por el sistema electrónico de
notificación, la segunda, 30/10/2018 por desconocido.
TERCERO: Se accede el 4/06/2019 a GOOGLE y se consulta mediante la búsqueda de
SHANA RETAIL, leyendo en alguna página que se encuentra en concurso ordinario de
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acreedores, por lo que se accede a la página de registro público concursal, obteniendo e
incorporando:
-auto de declaración de concurso procedimiento 804/2017 de 20/10/2017, en el que se
nombra como administrador concursal único a la sociedad profesional "FOREST PARTNERS, ES-
TRADA Y ASOCIADOS, S.L.P.", debiendo designar ésta a la persona física que les representará
CUARTO: Con fecha 7/06/2019, se acuerda por la Directora de la AEPD:
- Iniciar procedimiento sancionador a SHANA RETAIL S.L. por presunta infrac-
ción del artículo 5.1 f) del RGPD, de acuerdo con el artículo 83.5.a) del RGPD
- Iniciar procedimiento sancionador a PROYECTO DISEÑO Y FABRICACION
CLUSTER SL. por presunta infracción del artículo 5.1 f) del RGPD, de acuer-
do con el artículo 83.5.a) del RGPD.
- A cada entidad se le proponía una sanción de 15.000 euros, sin perjuicio de lo
que derivase de la tramitación del procedimiento, considerando:
“En el presente caso, si bien las entidades involucradas no tienen el tratamiento
de datos como tarea habitual en el desempeño de sus funciones, se trata de currículos
para selección de personal con datos identificativos que pueden añadir aspectos
académicos y/o profesionales, y se han recuperado unos trescientos.
El resultado de que se hallen los documentos junto a contenedores comunes
situados en la vía pública supone que no se tienen establecidas medidas encaminadas a
destrucción de soportes que contienen datos personales, además de falta de diligencia
en el manejo y custodia de los documentos.”
QUINTO: En la notificación del acuerdo de inicio al Administrador concursal de SHANA
RETAIL, figura realizada por el servicio de Soporte del Servicio de Notificaciones
Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada, que certifica que el 21/06/2019 “se envió
la notificación: Fecha de puesta a disposición: 10/06/2019 09:26:10, Fecha de rechazo
automático: 21/06/2019 00:00:00”, y que el rechazo automático se produce, de forma
general, tras haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición para
su acceso según el párrafo 2, artículo 43, de la ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y de forma particular, superado
el plazo establecido por la Administración actuante de acuerdo con la normativa jurídica
específica que sea de aplicación.”, produciéndose el efecto de haber sido notificada en
virtud de que estas entidades están obligadas a ello, según la LPCAP, artículo 14. 2. a).
SEXTO: En la notificación del acuerdo de inicio al Administrador concursal de
PROYECTO DISEÑO Y FABRICACION CLUSTER SL -, se produjo la misma
circunstancia, pues figura realizada por el servicio de Soporte del Servicio de
Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada, que certifica que
el 21/06/2019, se envió la notificación con:
Fecha de puesta a disposición: 10/06/2019 09:26:18
Fecha de rechazo automático: 21/06/2019 00:00:00”
SÉPTIMO: Frente al acuerdo de inicio no se recibieron alegaciones.
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Con fecha 19/12/2019 se inicia el período de practica de pruebas, dando por
incorporadas las procedentes de la denuncia.
Además, se decide solicitar a la Policía Local de Olèrdola, que informen o aporten:
1) Aporten copia de 10 o 15 curriculums vitae (CV) , no similares o lo más distintos po-
sibles de los que encontraron tirados en la vía pública efectuada por agentes de policía
Local.
Se registra escrito respuesta de 20/01/2020 y aportan los CV. Se aprecia que en
ninguno figura sello de empresa ni otro elemento que permita alguna relación de la enti-
dad que pudiera recoger los mismos.
Se contienen como datos, la fotografía, dirección y teléfono, estudios académicos
y experiencia laboral. En cuanto a la datación de los CV, se aprecia algunas fechas en
la redacción, ejemplo 12/01/1989, pero la mayoría no llevan fecha, refiriendo algunos
estudios o experiencias profesionales los años como 2011, 2015, octubre-noviembre
2015, y una de 2016 como puntos cronológicos más cercanos a la actualidad que pue-
den incidir aproximadamente en sus fechas de entrega.
2) En relación con dichos CV, ¿porque en el apartado resumen, o NOTICIA-CRONO-
LOGIA indican que “Según los indicios parece ser una tienda llamada SHANA REVOLU-
TIONS SHOP”?, cuando en ninguna de las actas previas hacen mención de dicho esta-
blecimiento, y ¿cuáles serían esos indicios? También, la relación que puede existir entre
la nave inspeccionada en la que tuvo lugar la conversación con su Administrador
(CLUSTER SL en C/ Cabernet 22) y dicha tienda, y si conocen la ubicación física de di-
cha tienda y quien es su titular.
Esta cuestión no es contestada específicamente.
3) Si le fueron mostrados algún/ algunos curriculums hallados al Administrador de la
empresa CLUSTER y si este reconoció o manifestó algo sobre los mismos o en rela-
ción con ellos.
Esta cuestión no es contestada específicamente.
4) Remitir acta de inspección número ***NÚMERO.4/2018 que manifiestan corres-
ponde a una conversación con un empleado de CLUSTER SL.
Se aporta copia de acta de 12/06/2018 hora 9,55 en la que figura el nombre y
datos de la persona, siendo su motivo de filiación, “abocament”, lugar de identificación c
Cabernet 22, sin contenido literal explicativo.
-Además, remiten alguna documentación que ya obraba en el procedimiento, y que no se
ha solicitado, a saber:
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a) acta de 12/06/2018 a las 10, en c Cabernet número ***NÚMERO.3, contiene
manifestaciones ya señaladas.
b) Hoja denominada SERVICIO del 12/06/2018, llegada 9,40 y que consiste en el relato
cronológico de la incidencia “Abocament” (vertido) en la que ya se ha explicado su con-
tenido; “Que s'observa caixes de cartró, amb penja robes, alarmes de roba desarma-
des, material d'oficina, bosses de paper, factures i tancament de caixes, cartells publici-
taris i currículums Vitaes.”
c) Acta ***NÚMERO.2 de 12/06/2018, de inspección ocular en la empresa CLUSTER
SL, c Cabernet 22. Se aportan fotos a color en las que se ven trozos de papel destruido,
picado.
HECHOS PROBADOS
1) Agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Sant Miquel d' Olèrdola,
efectuaron actuaciones el 12/06/2018 consistentes en el hallazgo en la vía pública de
documentos conteniendo datos de carácter personal. Documentan el acta de inspección
ocular, número ***NÚMERO.1 de 12/06/2018, a 9:40, en Olèrdola, Pol. El Clot de la
Mojá, carrer Ull de llebre/ carrer Cabernet manifestando que hay vertidas cajas de
material de oficina, curriculum-vitaes, aportando fotografías del enclave en el que se
hallaron, viéndose que, al lado de unos contenedores, se hallan diversos objetos
desperdigados en el suelo.
2) En el Acta inspección policial del mismo día, número ***NÚMERO.2
hora 10, los agentes acudieron a la c/ Cabernet 22 de Olèrdola, empresa CLUSTER SL
observando que había diverso material como el hallado abandonado en el carrer Ull de
Llebre, y cumplimentan un acta de diligencia policial. Manifiestan los Agentes que se
encontraron con un empleado responsable de turno, y la patrulla se entrevista con él,
realizándose el acta” ***NÚMERO.4, manifestando los agentes que “reconoce que las
cajas vertidas son propiedad de su empresa”, si bien el acta citada enviada en pruebas
no contiene ese literal. Los Agentes se entrevistaron con el administrador, declarando
en acta de manifestaciones de 12/06/2018, número ***NÚMERO.3, que usualmente
“retiran mobiliario antiguo de tiendas y lo dejan en el contenedor selectivo de la c Ull de
Llebre, “según indicaciones del personal de recogida”, y reconoce “realizar vertidos
controlados de perchas, cartones, rótulos, documentos, facturas , tiques de caja,
material de oficina, y currículos vitae etc.”, y que todas las disposiciones las realiza
“con orden y todos los productos en cajas”. En la firma del acta de manifestaciones
figura el sello CLUSTER “proyecto-diseño-fabricación-sociedad limitada”. Los CV fueron
hallados, según el acta, en cajas de cartón.
3) En el documento del Ayuntamiento de Olèrdola, denominado “incidencia
vía pública”, abocament ( vertido) resumen, hora fin 10:25, con NOTICIA y
CRONOLOGIA se indica que “haciendo la patrulla se observa un vertido al lado de los
contenedores-perchas, currículos, material de oficina, bolsa de papeles en un acta de
inspección ocular” y que “los agentes custodian dos cajas llenas de currículos con datos
personales” quedando pendientes de su recuento, se estiman en unos 300.”Afirman que
”Según parece son de una tienda llamada “SHANA REVOLUTIONS SHOPS”, si bien en
pruebas no aclararon el indicio que apunta a que los CV sean de esta entidad, pues no
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se acredita que preguntaran ni mostraran CV alguno al Administrador, ni pidieron
explicación de porque una entidad que no es SHANA, tiene dichos documentos.
4) En los CV que aportó la entidad reclamante, figuran datos personales,
ignorándose la entidad que pudo haberlos recogido. Estos CV pudieron haber sido
recogidos en distintos periodos cronológicos, abarcando algunos referencias a
“experiencia laboral o estudios” de octubre noviembre 2015, uno sin especificar el mes,
a 2016.
5) No se acredita que la entidad reclamante preguntara durante la
investigación y entrevista al Administrador de CLUSTER SL el 12/06/2018, si los CV
encontrados habían sido depositados en el punto en que fueron hallados por dicha
entidad ni tampoco consta que le fueran mostrados los mismos.
6) Se desconoce la entidad que recogió los CV, la finalidad de los mismos, y
la política de destrucción relacionada con dicho material.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad
de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de
la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este
procedimiento.
II
El artículo 5.1 f) del RGPD, establece “1. Los datos personales serán: f) “tratados
de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales,
incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida,
destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u
organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).”
Se define el en RGPD como dato de carácter personal; de acuerdo con el artículo
4.1) “toda información sobre una persona física identificada o identificable”. En este caso,
los datos constan en soporte papel, (no automatizado) y son susceptibles en principio de
ser tratados de modo manual (considerando 15 del RGPD), considerando el artículo 2 del
RGPD que “El presente Reglamento se aplica al tratamiento total o parcialmente
automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos
personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.
Un principio básico del RGPD es que los datos personales se traten de modo
seguro con medios y medidas técnicas y organizativas previstas de antemano en función
de los datos a tratar y los riesgos a que se enfrentan. Esto incluye la toma de medidas y
protocolos para que la información que conste en formatos tangibles, como el papel de
los CV, al ser desechados, lo sean por medios que aseguren la confidencialidad de los
datos.
Dichas obligaciones son imputables al responsable del fichero o del tratamiento,
que usualmente suelen coincidir en la misma entidad.
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El RGPD define en su artículo 4:
2) tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre
datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración,
conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación
por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o
interconexión, limitación, supresión o destrucción
6) «fichero»: todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con
arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de
forma funcional o geográfica;
7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica,
autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los
fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros
determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios
específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los
Estados miembros;
8) «encargado del tratamiento» o «encargado»: la persona física o jurídica,
autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del
responsable del tratamiento;
12) «violación de la seguridad de los datos personales»: toda violación de la
seguridad que ocasione la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos
personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o
acceso no autorizados a dichos datos;
El responsable del fichero es quien decide la creación del fichero y su aplicación, y
también su finalidad, contenido y uso, es decir, quien tiene capacidad de decisión sobre la
totalidad de los datos registrados en dicho fichero. El responsable del tratamiento, sin
embargo, es el sujeto al que cabe imputar las decisiones sobre las concretas actividades
de un determinado tratamiento de datos, esto es, sobre una aplicación específico. Se
trataría de todos aquellos supuestos en los que el poder de decisión debe diferenciarse
de la realización material de la actividad que integra el tratamiento. La entidad
responsable del fichero o del tratamiento, debe, cuando un soporte vaya a ser
desechado, adoptar las medidas necesarias para impedir cualquier recuperación
posterior de la información almacenada. Esto lo puede hacer ella misma, o contratar un
tercero en calidad de encargado de tratamiento, que sería el que se ocupe de la tarea de
eliminación de los documentos. Si utiliza esta última modalidad, debe suscribir un
contrato de encargo de tratamiento.
Las medidas de seguridad deben ser puestas en práctica de manera efectiva,
verificándose la correspondencia entre los documentos que son destruidos y la
verificación de que lo han sido.
El principio de responsabilidad supone la exigibilidad de la conducta a la persona
o entidad que por la normativa aplicable sea el autor de los hechos. En este caso el
responsable de la infracción sería la entidad que recogió los datos de los CV, o podría,
subsidiariamente, si no es la misma, la que los conservaba y decidiera la finalidad y
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aplicación de los mismos. Usualmente puede ser la misma entidad la que recoge los
datos y los usa para un fin. Pero además de esa responsabilidad, esta podría recaer en
un encargado de tratamiento, si se opta por el encargo de dicha función a un tercero. En
ese caso, la ejecución práctica de la eliminación de datos corre por cuenta de dicha
entidad con las disposiciones que figuren en un contrato celebrado al efecto.
En el presente supuesto, se ha imputado la misma infracción a dos entidades al
inicio del procedimiento.
La imputación de una infracción ha de sostenerse en evidencias que incriminen la
acción de su autor. La afirmación que figura en el documento policial de “Según parece
son de una tienda llamada “SHANA REVOLUTIONS SHOPS” carece de apoyo probatorio
físico, al no figurar evidencia en ese sentido.
En el mismo sentido, no se ha logrado averiguar la posición jurídica de CLUSTER
SL sobre los CV. No se acreditó que los que aparecían en las cajas junto a los
contenedores los hubiera depositado allí dicha entidad, ni en su caso el titulo jurídico en
que participara si ese fuera el caso. Debe contarse con la circunstancia de que aunque
fuera y se acreditara que dicha entidad depositó las cajas con los curriculumns, no por
ello es responsable a efectos de normativa de protección de datos, pues en primer lugar
habría que contemplar porque titulo jurídico tiene dichos documentos, si existiera algún
tipo de contrato, y además habría que averiguar quién originariamente recogió dichos CV
(responsable del fichero-tratamiento).
El hecho de que una entidad arroje o deposite en vía pública documentos
conteniendo datos personales no la convierte en responsable de los mismos en cuanto a
su seguridad.
A tenor de lo anteriormente expuesto, no procede sino el archivo del
procedimiento por desconocimiento de la autoría de los hechos.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR el ARCHIVO de la infracción del artículo 5.1.f) del RGPD contra
PROYECTO, DISEÑO Y FABRICACION CLUSTER SL, considerando que no se ha
acreditado su responsabilidad por la infracción, de acuerdo con el artículo 90.1 de la Ley
39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPACAP).
SEGUNDO: DECLARAR el ARCHIVO de la infracción del artículo 5.1.f) del RGPD contra
SHANA RETAIL S.L., considerando que no se ha acreditado su responsabilidad por la
infracción, de acuerdo con el artículo 90.1 de la LPACAP.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a PROYECTO, DISEÑO Y FABRICACION
CLUSTER SL y a FOREST PARTNERS, ESTRADA Y ASOCIADOS, S.L.P. representante
DE SHANA RETAIL S.L.
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CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6
de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora
de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el
día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación
de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP,
se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De
ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del
Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a
través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley
39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que
acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no
tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el
plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución,
daría por finalizada la suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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