1/6
Procedimiento Nº: PS/00389/2021
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 21 de mayo de 2021
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra LA OFICINA BAR XXXX con CIF 49981173B (en
adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los
siguientes.
“Instalación de 2 cámaras de videovigilancia orientadas hacia la vía pública y
no hacia su zona privativa controlando con ello el movimiento de todos los ciudadanos
que circulan por la vía. La orientación de las cámaras...”—folio nº 1--.
Junto con la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia
de las cámaras en la parte exterior de la fachada del establecimiento con palmaria
orientación hacia espacio público (Anexo I fotogramas 1-4).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fe-
cha 27/05/21 y 18/06/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia
en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos
previstos en la normativa de protección de datos.
No se ha recibido respuesta a este escrito, ni explicación alguna sobre las cámaras se
ha producido.
TERCERO: Con fecha 26 de julio de 2021 la Directora de la Agencia Española de Pro-
tección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte recla-
mante.
CUARTO: Con fecha 10 de septiembre de 2021, la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la
presunta infracción del Artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del
RGPD.
QUINTO: En fecha 15/10/21 se procede a constatar que no se ha recibido alegación
alguna por parte de la reclamada, ni se ha procedido a la regularización del sistema.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
2/6
HECHOS
Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 21/05/21 por medio de la
cual se traslada lo siguiente:
“Instalación de 2 cámaras de videovigilancia orientadas hacia la vía pública y
no hacia su zona privativa controlando con ello el movimiento de todos los ciudadanos
que circulan por la vía. La orientación de las cámaras...”—folio nº 1--.
Junto con la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia de las
cámaras en la parte exterior de la fachada del establecimiento con palmaria orienta-
ción hacia espacio público (Anexo I fotogramas 1-4).
Segundo. Consta identificada como principal responsable la entidad Oficina Bar
XXXX.
Tercero. Consta acreditada la presencia de dos cámaras exteriores cuya orientación
les permite captar espacio público sin causa justificada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora
de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para re-
solver este procedimiento.
II
Antes de entrar en el fondo del asunto, señalar que como se indicó en el Acuerdo de
Inicio de fecha 10/09/21, en caso de ausencia de alegaciones el mismo podía ser
“considerado como propuesta de resolución”, remitiéndonos a lo expuesto en el mismo
por razones de economía procedimental.
En el presente caso, se procede a analizar la reclamación de fecha 21/05/21 por me-
dio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente
“Instalación de 2 cámaras de videovigilancia orientadas hacia la vía pública y
no hacia su zona privativa controlando con ello el movimiento de todos los ciudadanos
que circulan por la vía. La orientación de las cámaras...”—folio nº 1--.
La imagen de una persona es una “dato personal” siempre que se la pueda identificar,
que puede ser tratada de diferentes maneras, para distintas finalidades.
La finalidad de un sistema de video-vigilancia es la seguridad de la propiedad
privada y de los moradores frente a agresiones externas (vgr. robo con fuerza en las
cosas).
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
3/6
El art. 5.1 c) RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán:
“adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines
para los que son tratados («minimización de datos»).
Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas ins-
talados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos
los requisitos exigidos por la normativa en vigor.
La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informa-
tivo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de ca-
rácter personal.
En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando
intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas
de tránsito de los mismos sin causa justificada.
Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (es) de espacio públi-
co, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Es-
tado.
Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma
debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera
que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven inti-
midados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente.
Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de
imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa.
III
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimien-
to sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de dos cámaras de
video-vigilancia que afectan a zona de tránsito público sin causa justificada.
Las pruebas aportadas (Doc. Anexo I) permiten constatar la presencia de dos
dispositivos que están orientados palmariamente hacia la acera pública, afectando a
derechos de terceros sin causa justificada, siendo una conducta negligente a los
efectos de la infracción administrativa.
Las cámaras de seguridad instaladas en espacios privados no podrán obtener imáge-
nes de los espacios públicos, la función de seguridad de los espacios públicos corres-
ponde en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no a las Empre-
sas de Seguridad Privada.
Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte
reclamada por vulneración del contenido del art. 51. C) RGPD, anteriormente citado.
IV
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
4/6
El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguien-
tes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20
000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalen-
te al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio finan-
ciero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente:
- la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la na-
turaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como
el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan su-
frido; (art. 83.2 a) RGPD).
- la intencionalidad o negligencia en la infracción; (art. 83.2 b) RGPD), al no ha-
ber adoptado las medidas necesarias para evitar la orientación de las cámaras hacia la
acera pública, siendo la conducta descrita al menos de negligente leve.
Las cámaras están orientadas hacia zona de tránsito público, excediendo del ángulo
de captación necesario para la protección del establecimiento, afectando a derechos
de terceros que se ven intimidados por las mismas al considerarse objeto de grabación
por las mismas.
De conformidad con el artículo 58.2 d) RGPD, el reclamado deberá aclarar el motivo
(s) de la instalación del sistema, así como en su caso que se capta con la misma
(aportando impresión de pantalla con fecha y hora) o en su defecto acreditar que se
trata de una cámara simulada, aportando copia de la factura en su caso de la misma o
bien proceder a la reorientación de la misma en exclusiva hacia la zona de fachada del
local.
Por todo ello se acuerda imponer una sanción cifrada en la cuantía de 1.500€,
infracción situada en la escala inferior para este tipo de comportamientos.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de gradua-
ción de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a LA OFICINA BAR XXXX, con NIF 49981173B, por una infrac-
ción del Artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de
1.500€ (Mil Quinientos euros).
SEGUNDO: ORDENAR al reclamado para que en el plazo de UN MES desde la notifi-
cación del presente acto administrativo proceda a regularizar la situación descrita reo-
rientando las cámaras hacia la zona de fachada de su local de ocio, acreditando tal ex-
tremo a este organismo.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
5/6
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a LA OFICINA BAR XXXX e INFOR-
MAR del resultado de las actuaciones a la parte reclamante A.A.A.
CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Co-
mún de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago vo-
luntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Espa-
ñola de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso con-
trario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago vo-
luntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se en-
cuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago se-
rá hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los inte-
resados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora
de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde
el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicio-
nal cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notifica-
ción de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesa-
do manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser és-
te el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito
dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Re-
gistro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a
través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley
39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación
que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la
Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-adminis-
trativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente
resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-131120
Mar España Martí
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
6/6
Directora de la AEPD, P.O. la Subdirectora General de Inspección de Datos, Olga
Pérez Sanjuán, Resolución 4/10/2021
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es