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Procedimiento Nº: PS/00381/2019
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante, la reclamante) con fecha 13/03/2019 interpuso
reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se
dirige contra AYUNTAMIENTO DE CONGOSTO DE VALDAVIA con NIF P3406300H
(en adelante el reclamado o AYUNTAMIENTO). Los motivos en que basa la
reclamación se basan en que el reclamado ha publicado en el tablón de anuncios del
consistorio y en su página web el censo de aprovechamientos agrícolas comunales; en
el citado documento consta el nombre, apellidos y DNI de los solicitantes.
SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de
Inspección de Datos procedió a realizar las siguientes actuaciones:
El 14/05/2019, reiterada el 27/05/2019, fue trasladada al reclamado el escrito
interpuesto para su análisis y comunicación a la denunciante de la decisión adoptada
al respecto. Igualmente, se le requería para que en el plazo de un mes remitiera a la
Agencia determinada información:
- Copia de las comunicaciones, de la decisión adoptada que haya remitido al
reclamante a propósito del traslado de esta reclamación, y acreditación de que
el reclamante ha recibido la comunicación de esa decisión.
- Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la
reclamación.
- Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan
incidencias similares.
- Cualquier otra que considere relevante.
No consta que el reclamado haya dado respuesta al requerimiento formulado por la
Agencia Española de Protección de Datos.
TERCERO: El 22/10/2019, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la
reclamación presentada por el reclamante contra el reclamado.
CUARTO: Con fecha 18/12/2019, la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado por la presunta
infracción del artículo 5.1.f) del RGPD, contemplada en el artículo 83.5.a) del citado
Reglamento.
QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones
manifestando, en síntesis: que la alcaldía actual no había sido informada con
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anterioridad de la reclamación interpuesta ni por la corporación saliente ni por el
secretario que ocupaba el puesto en el Ayuntamiento por aquel entonces; que hasta el
día 29/10/2019, el Ayuntamiento no ha contado con secretario tomando posesión de la
plaza el actual secretario en dicha fecha. Fue entonces, cuando el alcalde fue
informado de la existencia de los escritos de la AEPD; que se ha dado cumplimiento a
la solicitud de información por parte de la Agencia Española de Protección de Datos y
se le ha dado respuesta a la reclamante en base a un informe elaborado por el
Delegado de Protección de datos nombrado por este Ayuntamiento, de las decisiones
que se han tomado al respecto en relación con la reclamación, señalando que:
a) En su día se ha retirado de los tablones de anuncios consistoriales y página web
municipal de manera inmediata, la copia del censo de aprovechamiento agrícola
comunal.
b) Que la reclamante no estaba exigiendo ningún derecho, únicamente denuncia un
hecho, si bien se le comunica que puede ejercitar los derechos a acceder, rectificar y
suprimir los datos, así como otros derechos, indicados en la información adicional, que
puede ejercer dirigiéndose al Ayuntamiento de Congosto de Valdavia y puede
consultar en su página web
c) En cuanto a las medidas adoptadas por su reclamación, reconocen el error
cometido, fundamentado en el principio de publicidad. Error por no haber utilizado las
medidas necesarias para la anonimización de datos personales.
d) Actualmente en dicho Ayuntamiento se encuentran inmersos en la implantación del
RGPD y en la formación del personal del Ayuntamiento para evitar que se produzcan
incidencias similares a esta reclamación y cumplir en lo dispuesto en la Ley 3/2018 del
5 de diciembre, cosa que se debería haber hecho anteriormente, pero como otras
tantas cosas, no se habían hecho.
SEXTO: En fecha 02/06/2020 fue dictada Propuesta de Resolución en el sentido de
que se sancionara al reclamado con apercibimiento por vulneración del artículo 5,1.f)
del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del citado Reglamento y sancionada
conforme a lo dispuesto en el artículo 77.2 de la LOPDGDD.
Transcurrido el plazo establecido para ello el reclamado no ha presentado escrito de
alegaciones al tiempo de dictar la presente resolución.
SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han
quedado acreditados los siguientes,
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. El 13/03/2019 tiene entrada escrito de la reclamante señalando que el
Ayuntamiento de Congosto de Valdavia, ha publicado en el tablón de anuncios de la
localidad, edicto por el que se abre plazo para la actualización del censo de los
peticionarios aprovechatarios para la adjudicación de los mismos durante el periodo
2019-2024 y dando plazo para presentación de solicitudes; con fecha 31/01/2019, es
publicado por el reclamado, tanto en el tablón de anuncios como en la página web del
mismo, la actualización del censo de aprovechamientos agrícolas comunales, que
consiste en un listado de los solicitantes con su nombre, apellido y número de DNI
completo; considerando que ésta publicación de datos personales incumple el principió
de confidencialidad.
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SEGUNDO. Consta aportado la Actualización Censo Aprovechamientos Agrícolas
Comunales para el periodo 2019 al 2024, aprobado por Acuerdo de Pleno de fecha 28
de enero de 2019, donde figuran los nombres y apellidos y números completos de los
DNIs de los peticionarios, entre el que se encuentra el de la reclamante.
TERCERO. Consta aportada por la reclamante imagen del Tablón de Edictos y de la
Sede Electrónica de la Corporación donde figuran publicados el citado Censo de
Aprovechamientos incluyendo los nombres, apellidos y DNIs.
CUARTO. El Ayuntamiento de Congosto de Valdavia manifiesta haber retirado de los
tablones de anuncios consistoriales y de la página web municipal de manera
inmediata, la copia del censo de aprovechamiento agrícola comunal e informado a la
reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar
y para resolver este procedimiento.
II
Los hechos denunciados se concretan en la publicación en el tablón de
anuncios del Ayuntamiento y en su página web de los datos de carácter personal
(nombre y apellidos y nº de DNI completo de los solicitantes) que pueden ser
conocidos por terceros, contenidos en el censo de aprovechamientos agrícolas
comunales, vulnerando el deber de confidencialidad.
El artículo 5, Principios relativos al tratamiento, del RGPD que establece que:
“1. Los datos personales serán:
(…)
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los
datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y
contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas
técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).
(…)”
El artículo 5, Deber de confidencialidad, de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5
de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(en lo sucesivo LOPDGDD), señala que:
“1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las
personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de
confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679.
2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria
de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable.
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3. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán
aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado
del tratamiento”.
III
La documentación obrante en el expediente ofrece evidencias de que el
reclamado vulneró el artículo 5 del RGPD, principios relativos al tratamiento, en
relación con el artículo 5 de la LOPGDD, deber de confidencialidad, al publicar los
datos de carácter personal que pueden ser conocidos por terceros, contenidos en el
censo de aprovechamientos agrícolas comunales.
Este deber de confidencialidad, con anterioridad deber de secreto, debe
entenderse que tiene como finalidad evitar que se realicen filtraciones de los datos no
consentidas por los titulares de los mismos.
Por tanto, ese deber de confidencialidad es una obligación que incumbe no
sólo al responsable y encargado del tratamiento sino a todo aquel que intervenga en
cualquier fase del tratamiento y complementaria del deber de secreto profesional.
La reclamante ha aportado imágenes del Tablón de Edictos y de la página web
del Ayuntamiento en el que figura expuesto al público la Actualización del Censo de
Aprovechamientos Agrícolas Comunales para el periodo 2019 al 2024, que fue
aprobado por Acuerdo de Pleno de fecha 28/01/2019, en el que figura el listado
conteniendo los nombres, apellidos y números completos de los DNIs de los
peticionarios, entre el que se encuentra el de la reclamante.
El propio reclamado en escrito de ha manifestado que había procedido a la
retirada de los tablones de anuncios consistoriales y página web municipal de manera
inmediata la copia del censo de aprovechamiento agrícola comunal y que habían
procedido a adoptar las medidas técnicas y organizativas oportunas para que
incidencias como la reclamada no volvieran a producirse en el futuro, reconociendo el
error cometido; que se encuentran inmersos en la implantación del RGPD así como la
formación del personal del Ayuntamiento en materia de protección de datos para evitar
que se produzcan hechos como los reclamados y cumplir lo dispuesto tanto en el
RGPD como en la LOPDGDD, pretensiones que deberían haberse realizado con
anterioridad pero que como otras tantas cosas no se habían llevado a cabo al estar la
Alcaldía y Secretaria del Ayuntamiento en proceso de cambio.
No obstante, de los hechos acreditados se desprende que la actuación del
reclamado es constitutiva de infracción del artículo 5.1.f)
IV
El artículo 83.5 a) del RGPD, considera que la infracción de “los principios
básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor
de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del
mencionado artículo 83 del citado RGPD, “con multas administrativas de 20.000.000€
como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como
máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior,
optándose por la de mayor cuantía”.
Por otro lado, la LOPDGDD, a efectos de prescripción, en su artículo 72 indica:
“Infracciones consideradas muy graves:
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1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE)
2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que
supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en
particular, las siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.
(…)”
No obstante, la LOPDGDD en su artículo 77, Régimen aplicable a
determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento, establece lo
siguiente:
“1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos
de los que sean responsables o encargados:
a) Los órganos constitucionales o con relevancia constitucional y las
instituciones de las comunidades autónomas análogas a los mismos.
b) Los órganos jurisdiccionales.
c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las
comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
d) Los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o
dependientes de las Administraciones Públicas.
e) Las autoridades administrativas independientes.
f) El Banco de España.
g) Las corporaciones de Derecho público cuando las finalidades del tratamiento
se relacionen con el ejercicio de potestades de derecho público.
h) Las fundaciones del sector público.
i) Las Universidades Públicas.
j) Los consorcios.
k) Los grupos parlamentarios de las Cortes Generales y las Asambleas
Legislativas autonómicas, así como los grupos políticos de las Corporaciones
Locales.
2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1
cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de
esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará
resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá
asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan
los efectos de la infracción que se hubiese cometido.
La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al
órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran
la condición de interesado, en su caso.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de
protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias
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cuando existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las
sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario
o sancionador que resulte de aplicación.
Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos,
y se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento
que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la
sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se
ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que
corresponda.
4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las
resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren
los apartados anteriores.
5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones
análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las
resoluciones dictadas al amparo de este artículo.
6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de
Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones
referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la
identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la
infracción.
Cuando la competencia corresponda a una autoridad autonómica de protección
de datos se estará, en cuanto a la publicidad de estas resoluciones, a lo que disponga
su normativa específica”.
De conformidad con las evidencias de las que se dispone y dicha conducta es
constitutiva de la infracción a lo dispuesto en el artículo 5.1.f) del RGPD.
Hay que señalar que la LOPDGDD, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
83 del RGPD, contempla en su artículo 77 la posibilidad de acudir a la sanción de
apercibimiento para corregir los tratamientos de datos personales que no se adecúen
a sus previsiones, cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado
1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de
esta ley orgánica.
En el presente caso, atendiendo a la naturaleza de la infracción y habida
cuenta que el reclamado en escrito de fecha 13/03/2019 ha informado a esta Agencia
las circunstancias particulares y puntuales en las que se produjo la incidencia que
propició la reclamación así como las medidas adoptadas para evitar que tales hechos
vuelvan a producirse y que una vez accedido al gobierno municipal el actual equipo de
gobierno y la toma de posesión del nuevo Secretario se ha podido ir dando
cumplimiento inmediato tanto a la solicitud de información por parte de la Agencia
Española de Protección de Datos, como a la misma reclamante en base a un informe
elaborado por el Delegado de Protección de datos nombrado por el Ayuntamiento,
acerca de las decisiones que se han ido adoptado paulatinamente en relación con la
reclamación instada e indicando: que se había retirado de los tablones de anuncios
consistoriales y de la página web municipal la copia del censo de aprovechamiento
agrícola comunal; que si bien la reclamante no estaba exigiendo ningún derecho y sí la
denuncia de un hecho, se le comunicó sobre la posibilidad de ejercitar los derechos de
acceso, rectificación, rectificación y supresión de los datos de carácter personal así
como demás derechos señalados en la información adicional aportada, que podía
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ejercer dirigiéndose al AYUNTAMIENTO y que podía consultar en su página web; que
reconocen el error cometido por no haber utilizado las medidas necesarias para la
anonimización de datos personales y que actualmente se encuentran inmersos en la
implantación de las medidas establecidas en el RGPD y en la formación del personal
del Ayuntamiento para evitar que se produzcan incidencias similares a las que ha
propiciado la reclamación interpuesta y cumplir lo dispuesto en la normativa sobre
protección de datos.
Por tanto, se considera que la respuesta del reclamado ha sido
razonablemente diligente, reconociendo los hechos y subsanando de manera
inmediata los errores cometidos, no teniéndose constancia de otras reclamaciones por
parte de las personas afectadas y adoptando medidas adecuadas para evitar cualquier
anomalía o incidencia futura que pueda producirse.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER al AYUNTAMIENTO DE CONGOSTO DE VALDAVIA, con NIF
P3406300H, por una infracción del artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el Artículo
83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento de conformidad con lo señalado en el
artículo 77.2 de la LOPDGDD.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE CONGOSTO
DE VALDAVIA, con NIF P3406300H.
TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la
LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la
LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa
si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-
administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este
hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos,
presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia
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[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes
registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También
deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva
del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la
interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el
día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la
suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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