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Procedimiento Nº: PS/00366/2019
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 20/05/2019 interpuso
reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se
dirige contra AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con NIF
Q2826000H (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son
en síntesis: que el reclamante al dar de alta en la Seguridad Social a una trabajadora
el 06/04/2018 solicitó la reducción de su cotización. La petición fue denegada por la
TGSS, solicitando al reclamante la presentación de un certificado de encontrarse al
corriente de sus obligaciones tributarias. Tras la presentación de dos certificados
positivos emitidos por la AEAT la TGSS deniega la bonificación informando al
reclamante que en los ficheros de la AEAT consta la anotación "delito fiscal". El
reclamante se dirigió el 08/02/2019 al DPD de la AEAT solicitando las explicaciones
oportunas, al constar en sus ficheros datos inexactos y contradictorios. El DPD
responde el 01/04/2019 señalando que, los datos que obran en el fichero de la AEAT
son correctos, no obstante, en la aplicación Asistencia Jurídica no se completó un
campo, motivando la emisión del certificado erróneo con resultado negativo solicitado
por la TGSS.
SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de
Inspección de Datos procedió a realizar las siguientes actuaciones:
El 12/06/2019, fue trasladada al reclamado el escrito presentado para su
análisis y comunicación al afectado de la decisión adoptada al respecto. Igualmente,
se le requería para que en el plazo de un mes remitiera a la Agencia determinada
información:
- Informe sobre la Evaluación de impacto realizada antes de la implantación de
las mejoras en la aplicación de Asistencia Jurídica.
-La decisión adoptada a previsto de esta reclamación.
- Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan
incidencias similares.
- Cualquier otra que considere relevante.
El reclamado mediante escrito de 12/07/2019 se refiere, en primer lugar, al sistema de
emisión de certificados de estar al corriente de pago de las obligaciones tributarias y
las vías a través de las cuales es posible realizar peticiones, así como el acceso por
parte de otros organismos a los servicios de solicitud de certificados de estar al
corriente de pago de las obligaciones tributarias y la incidencia ocurrida en el caso del
reclamante.
En relación con las cuestiones planteadas, el reclamado no considera necesario
realizar una evaluación de impacto ya que la reclamación no versa sobre un
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determinado tratamiento sino con un error de grabación del estado de un expediente.
Que la situación del DNI del reclamado esta corregida y revisada. Que los datos
utilizados en la generación del certificado del reclamante se habían registrado en el
año 2012 y por un error no se había actualizado el estado del expediente
adecuadamente. En cuanto a las medidas adoptadas se pueden resumir en tres líneas
de acción:
1. Que desde el año 2015 la aplicación de Asistencia Jurídica ha integrado diferentes
controles para ayudar a los empleados que utilizan esta aplicación y mejorar la calidad
de los datos; todos los controles se encuentran implantados y no se tiene constancia
de errores similares.
2. Que los expedientes anteriores a 2015 están en proceso de revisión y se va
realizando paulatinamente y,
3. Que a raíz del caso en estudio el DPD remitió al Grupo de Administración
Electrónica de la AET planteando una revisión general del procedimiento de emisión
de certificados tributarios con el objetivo de identificar mejoras en la gestión e
información que se facilita a los interesados.
TERCERO: El 09/10/2019, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la
reclamación presentada por el reclamante contra el reclamado.
CUARTO: Consta escrito del reclamante de 22/10/2019 en el que manifestaba que
basándose en el artículo 77.2 y 78.3 del RGPD que señalan “2. La autoridad de
control ante la que se haya presentado la reclamación informará al reclamante sobre
el curso y el resultado de la reclamación, inclusive sobre la posibilidad de acceder a la
tutela judicial en virtud del artículo 78” y “3. Las acciones contra una autoridad de
control deberán ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en que esté
establecida la autoridad de control”, iba a recurrir a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa para lo que requería a la AEPD le proporcionara la información a que se
refiere el artículo 77.2 del RGPD, así como también la correspondiente reclamación
ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos dado el desinterés mostrado por la
AEPD al no dignarse en contestar a su reclamación.
QUINTO: Con fecha 12/03/2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado por la presunta infracción
del artículo 5.1.d) del RGPD.
SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de
alegaciones el 12/06/2020 manifestando, en síntesis: que como consecuencia de la
reclamación se revisaron las circunstancias que permitían emitir los certificados, de
manera que en la actualidad se han modificado las condiciones en la aplicación
jurídica de la AEAT, para que se emita certificado negativo y que el DPD remitió una
propuesta al Grupo de Administración Electrónica de la Agencia Tributaria, planteando
una revisión general de este procedimiento; que lo acontecido en el caso del
reclamante no es consecuencia de un incumplimiento del principio de exactitud de los
datos, sino precisamente de las medias técnicas y organizativas adoptadas para
minimizar y corregir los errores del tratamiento automatizado de datos personales para
la emisión de certificados de estar al corriente con las obligaciones tributarias; que
aunque pudiera considerarse que los datos del reclamante eran inexactos, por no
haberse incorporado a su expediente el campo en la aplicación de Asistencia Jurídica,
lo cierto es que el artículo 5.1.d) del RGPD, en relación a la actualización, no impone
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adoptar medidas desproporcionadas para actualizar los datos, sino las razonables,
atendiendo a los medios disponibles y el fin para el que se usan los datos; la
innecesariedad de tramitar procedimiento sancionador por haberse solucionado la
reclamación; que aunque se considere que hubo incumplimiento por parte de la AEAT
del principio de exactitud de los datos, se han adoptado las medidas correctoras
oportunas, atendiendo la reclamación del reclamado.
SEPTIMO: El 18/08/2020 se acordó la apertura de un periodo de pruebas,
acordándose las siguientes:
- Dar por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por el
reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por
los Servicios de Inspección ante la AEAT que forman parte del expediente
E/05725/2019.
- Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de
inicio PS/00366/2019 presentadas por el reclamado.
OCTAVO: El 16/11/2020 fue notificada Propuesta de Resolución en el sentido de que
por la Directora de la AEPD se sancionara al reclamado por una infracción del artículo
5.1.d) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD, con apercibimiento.
Transcurrido el plazo establecido el reclamado, al tiempo de la presente Resolución,
no había presentado escrito de alegación alguno.
NOVENO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado
acreditados los siguientes,
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. El 20/05/2019 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de
Datos escrito interpuesto por el reclamante; la reclamación se dirige contra la AEAT
motivado por al dar de alta en la Seguridad Social a una trabajadora y solicitar la
reducción de su cotización, fue denegada por la TGSS, informando al reclamante que
no estaba al corriente de sus obligaciones fiscales ya que en los ficheros de la AEAT
consta la anotación "delito fiscal". El reclamante se dirigió el 08/02/2019 al DPD de la
AEAT solicitando las explicaciones oportunas, al constar en sus ficheros datos
inexactos y contradictorios. El DPD responde el 01/04/2019 señalando que, los datos
que obran en el fichero de la AEAT son correctos, no obstante, en la aplicación
Asistencia Jurídica no se completó un campo, motivando la emisión del certificado
erróneo con el resultado negativo de la solicitud ante la TGSS.
SEGUNDO. Consta aportada por el reclamante diligencia de comparecencia en la
delegación especial de la AEAT en Madrid de fecha 22/03/2019 en la que se solicita
explicación sobre la situación creada por el certificado expedido e identificación del
funcionario actuante.
TERCERO. Consta aportado escrito dirigido al DPD de la AEAT el 08/02/2029 en el
que el reclamante solicita explicaciones sobre la incidencia ocurrida y que es objeto de
la presente reclamación.
CUARTO. Consta respuesta del DPD de fecha 20/05/2019, en el que se señala que
“Cuando lo ha solicitado a la TGSS, aunque el sentido del certificado es NEGATIVO,
se ha facilitado como causa de la denegación: “M. Delito Fiscal”, para su traslado y
que pudiera solicitar una revisión ante la Agencia Tributaria. Hay que reconocer que el
termino Delito Fiscal es desafortunado y hubiera sido preferible un mensaje del tipo
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“Acuda a su oficina tributaria para que revisen la situación” y que “Una vez analizado
su caso e identificadas las causas que han provocado la situación que ha descrito, se
ha procedido a actualizar la aplicación de Asistencia jurídica. De esa forma, a partir de
ahora y mientras no cambien las circunstancias, el sentido del certificado tributario
será el mismo, independientemente de que se solicite ante la Agencia Tributaria o a
través de un organismo integrado en el sistema de suministros de información donde
se ofrecen los certificados de estar al corriente de pago de las obligaciones tributarias.
Esta modificación ha tenido efectos desde el día 26 de marzo de 2019”.
También se señala, a la luz de lo acontecido, una serie de modificaciones a fin de
evitar que se vuelvan a producir situaciones como la que ha dado lugar a la
reclamación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar
y para resolver este procedimiento.
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II
El artículo 5, Principios relativos al tratamiento, del RGPD establece que:
“1. Los datos personales serán:
(…)
d) exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas
razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales
que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan
(«exactitud»);
(…)
También el artículo 4, Exactitud de los datos, de la nueva Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), señala:
“1. Conforme al artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679 los datos serán
exactos y, si fuere necesario, actualizados.
2. A los efectos previstos en el artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679,
no será imputable al responsable del tratamiento, siempre que este haya adoptado
todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación, la
inexactitud de los datos personales, con respecto a los fines para los que se tratan,
cuando los datos inexactos:
a) Hubiesen sido obtenidos por el responsable directamente del afectado.
b) Hubiesen sido obtenidos por el responsable de un mediador o intermediario
en caso de que las normas aplicables al sector de actividad al que pertenezca
el responsable del tratamiento establecieran la posibilidad de intervención de
un intermediario o mediador que recoja en nombre propio los datos de los
afectados para su transmisión al responsable. El mediador o intermediario
asumirá las responsabilidades que pudieran derivarse en el supuesto de
comunicación al responsable de datos que no se correspondan con los
facilitados por el afectado.
c) Fuesen sometidos a tratamiento por el responsable por haberlos recibido de
otro responsable en virtud del ejercicio por el afectado del derecho a la
portabilidad conforme al artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679 y lo previsto
en esta ley orgánica.
d) Fuesen obtenidos de un registro público por el responsable”.
III
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En el presente caso, como consta en el antecedente y hecho probado primero
la reclamación interpuesta obedece a que el reclamante al dar de alta en la Seguridad
Social a una trabajadora el 06/04/2018 solicitó la reducción de su cotización por ser
mayor de 50 años; la petición fue denegada por la TGSS, bajo el argumento de que
tenía deudas con la AEAT, solicitando al reclamante la presentación de un certificado
de encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales y tributarias; por lo que solicito
a este organismo certificación positiva de estar al corriente de sus obligaciones
fiscales; transcurrido cuatro meses desde la solicitud del certificado y ante el silencio
del reclamado solicito comparecencia mediante la solicitud de cita previa en la AEAT
sin haber obtenido respuesta satisfactoria, aunque al día siguiente fue expedido
certificado electrónico positivo de su situación fiscal que presentado el mismo ante la
TGSS vuelve a ser rechazado debido a la existencia de delito fiscal, habiéndole sido
ocultada tal circunstancia hasta el 18/11/2018; ante tan insólita situación se dirige al
DPD quien transcurrido más de un mes sin obtener respuesta se presentó en la sede
de la AEAT donde expuso su situación y a los cinco días recibe contestación del DPD
considerándola del todo punto insatisfactoria y desafortunada.
Es cierto que de la documentación obrante en el expediente se evidencia que
el reclamado habría vulnerado el artículo 5.1.d), principio de exactitud, en relación con
el artículo 4 de la LOPDGDD al mantener en sus ficheros datos inexactos relativos al
reclamante sin haberlos corregido, figurando desde 2012 como vinculado a un delito
fiscal.
El propio DPD en el escrito de respuesta a la solicitud/queja del reclamante
señalaba el 01/04/2019 que “La explicación de por qué este dato no está completado
se debe a la antigüedad de la información, que es previa a las mejoras realizadas en la
Aplicación de Asistencia Jurídica, para ayudar al empleado público en el
mantenimiento de los datos y estados de los expedientes” y que “Cuando lo ha
solicitado a la TGSS, aunque el sentido del certificado es NEGATIVO, se ha facilitado
como causa de la denegación: “M. Delito Fiscal”, para su traslado y que pudiera
solicitar una revisión ante la Agencia Tributaria. Hay que reconocer que el termino
Delito Fiscal es desafortunado y hubiera sido preferible un mensaje del tipo “Acuda a
su oficina tributaria para que revisen la situación”.
Por tanto, es cierto que el propio reclamado ha admitido que los datos que
fueron utilizados para la generación del certificado del reclamante y que se habían
registrado en el año 2012, por un error no se había actualizado el estado del
expediente adecuadamente.
No obstante, también es cierto que con ocasión de la solicitud/queja del
reclamante fueron revisados los parámetros utilizados para emitir los certificados de
manera que en la actualidad se han modificado las condiciones en la consulta a Argos
Penal, aplicación de la AEAT, en la emisión de certificados negativos; además, a raíz
del caso del reclamante, el DPD remitió una propuesta al Grupo de Administración
Electrónica de la Agencia Tributaria, planteando “una revisión general de este
procedimiento con el objetivo de identificar mejoras en la gestión de los certificados y
la información que se facilita a los interesados que los solicitan, habiéndose
modificado las descripciones del motivo de denegación que se facilita a las
Administraciones Públicas peticionarias”.
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También hay que señalar que con motivo de la reclamación se han adoptado
una serie de medidas que tienen por objetivo evitar incidencias similares en el futuro
como la que ha dado lugar a la presente reclamación:
Desde el año 2015 la aplicación de Asistencia Jurídica ha integrado diferentes
controles para ayudar a los empleados que utilizan esta aplicación y mejorar la calidad
de los datos. Que se han incluido en la aplicación Asistencia Jurídica controles para
garantizar que se aporten los datos necesarios a los expedientes y no queden sin
cumplimentar y también se ha facilitado la generación de informes de seguimiento del
estado de los expedientes que permiten llevar un mejor control de los mismos,
controles que ya están implantados sin que se tenga constancia de errores similares a
los reportados por el reclamante.
Todos los expedientes anteriores al 2015 están en proceso de revisión por los
servicios jurídicos de las delegaciones de la Agencia Tributaria.
El Delegado de Protección de Datos ha remitido una propuesta al Grupo de
Administración Electrónica de la Agencia Tributaria, donde están representadas las
áreas que participan en el procedimiento de emisión de certificados tributarios,
planteando una revisión general de este procedimiento con el objetivo de identificar
mejoras en la gestión de los certificados y la información que se facilita a los
interesados que los solicitan.
IV
El artículo 83.5 a) del RGPD, considera que la infracción de “los principios
básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor
de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable.
Por otra parte, la LOPDGDD en su artículo 72, a efectos de prescripción, indica
que son: “Infracciones consideradas muy graves:
1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE)
2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que
supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en
particular, las siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.
(…)”
No obstante, la LOPDGDD en su artículo 77, Régimen aplicable a
determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento, establece lo
siguiente:
“1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos
de los que sean responsables o encargados:
a) Los órganos constitucionales o con relevancia constitucional y las
instituciones de las comunidades autónomas análogas a los mismos.
b) Los órganos jurisdiccionales.
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c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las
comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
d) Los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o
dependientes de las Administraciones Públicas.
e) Las autoridades administrativas independientes.
f) El Banco de España.
g) Las corporaciones de Derecho público cuando las finalidades del tratamiento
se relacionen con el ejercicio de potestades de derecho público.
h) Las fundaciones del sector público.
i) Las Universidades Públicas.
j) Los consorcios.
k) Los grupos parlamentarios de las Cortes Generales y las Asambleas
Legislativas autonómicas, así como los grupos políticos de las Corporaciones
Locales.
2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1
cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de
esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará
resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá
asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan
los efectos de la infracción que se hubiese cometido.
La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al
órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran
la condición de interesado, en su caso.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de
protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias
cuando existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las
sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario
o sancionador que resulte de aplicación.
Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos,
y se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento
que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la
sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se
ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que
corresponda.
4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las
resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren
los apartados anteriores.
5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones
análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las
resoluciones dictadas al amparo de este artículo.
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6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de
Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones
referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la
identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la
infracción.
Cuando la competencia corresponda a una autoridad autonómica de protección
de datos se estará, en cuanto a la publicidad de estas resoluciones, a lo que disponga
su normativa específica”.
De conformidad con las evidencias de las que se dispone la conducta del
reclamado constituye una vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.1.d) del RGPD.
Hay que señalar que el artículo 77 de la LOPDGDD contempla la posibilidad de
acudir a la sanción de apercibimiento para corregir los tratamientos de datos
personales que no se adecúen a sus previsiones, cuando los responsables o
encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las
que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica.
Asimismo, se contempla que la resolución que se dicte establecerá las medidas
que proceda adoptar para que cese la conducta, se corrijan los efectos de la infracción
que se hubiese cometido mediante la adopción de las medidas y la aportación de
medios acreditativos del cumplimiento de lo requerido, regulación que no es una
novedad ya que en parte también estaba recogida en la anterior LOPD.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la reclamación del interesado fue atendida,
emitiéndose el certificado solicitado y revisado el falso negativo que se había emitido
ante la petición de la TGSS y que, además, se adoptaron medidas complementarias
como incluir el motivo de sobreseimiento provisional en el expediente de la aplicación
jurídica del reclamado a fin de evitar incidencias similares; que se modificó el
parámetro de la aplicación automatizada de emisión de certificados para reducir los
falsos negativos que requieren intervención humana; que se modificó el mensaje que
recibe la Administración Pública peticionaria remota de certificados de estar al
corriente de obligaciones tributarias sobre la causa de la denegación del certificado,
etc., como se señalaba con anterioridad no procede instar la adopción de medidas
adicionales, al haber quedado acreditado, que el reclamado ha adoptado todas
aquellas que son razonables, de conformidad con lo señalado en la normativa sobre
protección de datos.
Por tanto, a la luz de lo señalado, no procede instar la adopción de medidas
adicionales, al haber quedado acreditado, que el reclamado ha adoptado las medidas
razonables, de conformidad con la normativa en materia de protección de datos, que
como el mismo señala, es la finalidad principal de los procedimientos respecto de
aquellas entidades relacionadas en el artículo 77 de la LOPDGDD.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable,
La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
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PRIMERO: IMPONER a AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,
con NIF Q2826000H, por la infracción del articulo 5.1.d) del RGPD, tipificada en el
artículo 83.5.a) del RGPD, una sanción de apercibimiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AGENCIA ESTATAL DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con NIF Q2826000H.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la
LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la
LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa
si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-
administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este
hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos,
presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia
[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes
registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También
deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva
del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la
interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el
día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la
suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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