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Expediente Nº: PS/00362/2021
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 27 de julio de 2021, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo
que se transcribe:
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Procedimiento Nº: PS/00362/2021
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 25 de marzo de 2020
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos.
La reclamación se dirige contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
con NIF A48265169 (en adelante, el reclamado).
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Los motivos en que basa la reclamación son que el reclamado facilita el detalle de los
últimos movimientos de la tarjeta Affinity Card mediante un sistema de atención
telefónica automatizado en el teléfono ***TELÉFONO.1 en el que únicamente se pide
como dato identificativo el DNI del cliente.
Se manifiesta por el reclamante que la entidad reclamada no adopta ninguna otra
medida de seguridad para confirmar la identidad del cliente por lo que cualquier
persona puede llamar, dar un número de DNI y obtener información asociada a ese
DNI, sin comprobar que la persona que llama sea el titular de dicho documento
identificativo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), con número de referencia E/03724/2020, se dio traslado de
dicha reclamación al reclamado el 8 de junio de 2020, para que procediese a su
análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a
cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos.
Pese a que la naturaleza de este requerimiento, que como indica el artículo 65.4 de la
LOPDGDD, es facultativo y de carácter previo al inicio de cualquier procedimiento, el
25 de septiembre de 2020, la entidad reclamada en respuesta al requerimiento de este
Organismo, manifiesta que en el escrito de la Agencia, no se ha indicado el plazo para
responder, lo cual supone un error en la tramitación del procedimiento, motivo por el
que en base al artículo 76.2 de la ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, solicita que se paralice el procedimiento, hasta que
se subsane dicho error y se le notifique de nuevo dicha solicitud de información.
TERCERO: Con fecha 4 de diciembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el
reclamante.
CUARTO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los
documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de
Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el
esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación
otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE)
2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de
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conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD).
Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el
responsable del tratamiento es el reclamado.
Asimismo, se constatan los siguientes extremos:
Con fecha 10 de diciembre de 2020 se envía requerimiento de información a BANCO
BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. utilizando varias vías:
Electrónicamente a través de notific@, sistema que permite acreditar que la
notificación ha sido entregada con fecha 16 de diciembre de 2020, pero no se
recibe contestación.
Por correo postal, pero no se recibe contestación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora
de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para
resolver este procedimiento.
II
El artículo 58 del RGPD, señala:
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“2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos
indicados a continuación:
(…)
i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de
las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada
caso particular;
(…)”
El RGPD establece en el artículo 5 de los principios que han de regir el tratamiento de
los datos personales y menciona entre ellos el de “integridad y confidencialidad”.
El artículo señala que:
“1. Los datos personales serán:
(…)
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos
personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra
su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas
u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»)”.
A su vez, la seguridad de los datos personales viene regulado en el artículo 32, del
RGPD, donde se establece que:
“1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la
naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de
probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas
físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y
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organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo,
que en su caso incluya, entre otros:
a) la seudonimización y el cifrado de datos personales;
a) la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y
resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
b) la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales
de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
d) un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las
medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.
2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en
cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como
consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos
personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o
acceso no autorizados a dichos datos.
3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un
mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento
para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del
presente artículo.
4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que
cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y
tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo
instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de
la Unión o de los Estados miembros”.
La vulneración del artículo 32.1 del RGPD se encuentra tipificada en el artículo 83.4.a)
del citado RGPD en los siguientes términos:
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“4. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a
39, 42 y 43.
(…)”
Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen
infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del
artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la
presente ley orgánica”.
Y en su artículo 73, a efectos de prescripción, califica de “Infracciones consideradas
graves”:
“En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una
vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
(…)
f) La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten
apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento,
en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679.”
III
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El RGPD en el citado artículo 32, no establece un listado de las medidas de seguridad
que sean de aplicación de acuerdo con los datos que son objeto de tratamiento, sino
que establece que el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas
técnicas y organizativas que sean adecuadas al riesgo que conlleve el tratamiento,
teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, la naturaleza,
alcance, contexto y finalidades del tratamiento, los riesgos de probabilidad y gravedad
para los derechos y libertades de las personas interesadas.
Asimismo, las medidas de seguridad deben resultar adecuadas y proporcionadas al
riesgo detectado, señalando que la determinación de las medidas técnicas y
organizativas deberá realizarse teniendo en cuenta: la seudonimización y el cifrado, la
capacidad para garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia, la
capacidad para restaurar la disponibilidad y acceso a datos tras un incidente, proceso
de verificación (que no auditoría), evaluación y valoración de la eficacia de las
medidas.
En todo caso, al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán
particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, como
consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos
personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o
acceso no autorizados a dichos datos y que pudieran ocasionar daños y perjuicios
físicos, materiales o inmateriales.
En este mismo sentido el considerando 83 del RGPD señala que:
“(83) A fin de mantener la seguridad y evitar que el tratamiento infrinja lo dispuesto en
el presente Reglamento, el responsable o el encargado deben evaluar los riesgos
inherentes al tratamiento y aplicar medidas para mitigarlos, como el cifrado. Estas
medidas deben garantizar un nivel de seguridad adecuado, incluida la
confidencialidad, teniendo en cuenta el estado de la técnica y el coste de su aplicación
con respecto a los riesgos y la naturaleza de los datos personales que deban
protegerse. Al evaluar el riesgo en relación con la seguridad de los datos, se deben
tener en cuenta los riesgos que se derivan del tratamiento de los datos personales,
como la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales
transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no
autorizados a dichos datos, susceptibles en particular de ocasionar daños y perjuicios
físicos, materiales o inmateriales”.
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IV
En este supuesto se manifiesta que la entidad reclamada facilita el detalle de los
últimos movimientos de la tarjeta Affinity Card mediante un sistema de atención
telefónica automatizado en el teléfono ***TELÉFONO.1 en el que únicamente se pide
como dato identificativo el DNI del cliente.
Salvo prueba en contrario, estos hechos suponen que la reclamada no adoptaría las
medidas de seguridad adecuadas, ya que cualquier persona utilizando el sistema de
atención telefónica automatizado podría dar un número de DNI siendo o no titular del
mismo y obtener información asociada a ese DNI, ya que la entidad reclamada no
adopta medidas de seguridad para comprobar que la persona que solicita dicha
información sea el titular de dicho documento identificativo.
Este Organismo puso en conocimiento de la entidad la reclamación presentada y le
solicitó información en relación con la presente reclamación, de conformidad con el
artículo 65.4 del RGPD.
El 25 de septiembre de 2020, la entidad reclamada en respuesta dicho requerimiento
solicita la paralización del procedimiento, de conformidad con el artículo 76.2 de la ley
39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
alegando defectos en la tramitación.
La Agencia Española de Protección de Datos se dirigió al reclamado requiriéndole
información de conformidad con el artículo 65.4 del RGPD que establece lo siguiente:
“Antes de resolver sobre la admisión a trámite de la reclamación, la Agencia Española
de Protección de Datos podrá remitir la misma al delegado de protección de datos que
hubiera, en su caso, designado el responsable o encargado del tratamiento o al
organismo de supervisión establecido para la aplicación de los códigos de conducta a
los efectos previstos en los artículos 37 y 38.2 de esta ley orgánica. La Agencia
Española de Protección de Datos podrá igualmente remitir la reclamación al
responsable o encargado del tratamiento cuando no se hubiera designado un
delegado de protección de datos ni estuviera adherido a mecanismos de resolución
extrajudicial de conflictos, en cuyo caso el responsable o encargado deberá dar
respuesta a la reclamación en el plazo de un mes.”
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Dicho requerimiento es de carácter graciable, para discernir sobre la conveniencia o
no de admitir a trámite el procedimiento en virtud de la respuesta dada por el
reclamado a esta Agencia, para en la medida de lo posible evitar iniciar procedimientos
sancionadores cuando ya se haya solventado la situación objeto de la reclamación o
exista un propósito serio y constatable de que se está solventando, sin menoscabo de
las actuaciones de investigación que la Agencia Española de Protección de Datos,
como autoridad de control, puede siempre realizar, si lo considera oportuno y
necesario, de conformidad con el artículo 57.1 del RGPD.
De la respuesta dada por la entidad reclamada no se desprende ninguna de las dos
posibilidades indicadas.
Por lo tanto, por los hechos reclamados, es decir, falta de adopción de medidas de
seguridad adecuadas por parte de la entidad reclamada, sin respetar el principio de
integridad y confidencialidad del artículo 5.1 f) del RGPD, cuyo fin entre otros es evitar
un tratamiento no autorizado o ilícito de los datos personales, esta Agencia procede a
la apertura del correspondiente procedimiento sancionador contra la entidad
reclamada, por la posible vulneración del artículo 32 del RGPD, transcrito en el
fundamento II que señala que “el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán
medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad
adecuado”.
Además, de conformidad con el artículo 32 del RGPD, se requerirá que el reclamado
adopte medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de
seguridad adecuado utilizando mecanismos que permitan:
-la seudonimización y el cifrado de datos personales;
-la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia
permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
-la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de
forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
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-un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las
medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.
V
El artículo 83.4 a) del RGPD establece que:
Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la
de mayor cuantía:
a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a
39, 42 y 43
A su vez, el artículo 73.f) de la LOPDGDD, bajo la rúbrica “Infracciones consideradas
graves dispone:
“En función del artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se considerarán graves y
prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial
de los artículos mencionados en aquel, y en particular los siguientes:
f) La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten
apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento,
en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679.”
VI
De conformidad con los preceptos indicados, contra la infracción del artículo 32 se
considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes
criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD:
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Como agravantes los siguientes:
El número de clientes de la entidad reclamada es elevado y por tanto también el
número de afectados (art. 83.2 a)
El reclamado es una entidad solvente que dispone de medios técnicos para tomar
medidas de seguridad adecuadas, su carencia supone negligencia en sus acciones
(art. 83.2 b)
El alto grado de responsabilidad de la parte reclamada, puesto que tratando
diariamente datos personales de sus clientes como parte de su negocio y
adoptando medidas de seguridad adecuadas, entre ellas las propias de la
regulación para la prevención del fraude en las entidades bancarias, es
plenamente consciente de la necesidad de implantar medidas de seguridad
adecuadas al riesgo en todos los tratamientos que efectúe, agrava su
responsabilidad por carecer de medidas de seguridad (art. 83.2 d)
Pese a los requerimientos previos e intentos de comunicarse esta Agencia con la
entidad reclamada para conocer la situación desde el punto de vista de todas las
partes afectada, la entidad reclamada, no ha presentado alegaciones al
requerimiento previo, más que para solicitar su paralización alegando errores en la
tramitación de un procedimiento no iniciado, y sin colaborar con este Organismo en
sus actuaciones, pese a tener conocimiento de la reclamación presentada contra
ella (art. 83.2 f)
VII
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Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto,
Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., con NIF A48265169, de conformidad con lo previsto en
el artículo 58.2.b) del RGPD, por la presunta infracción del artículo 32 del RGPD,
tipificada en el artículo 83.4.a) del RGPD.
SEGUNDO: NOMBRAR instructor a B.B.B. y, como Secretario a C.C.C., indicando que
cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los
artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la
reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos
obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la
fase de investigaciones, así como el informe de actuaciones previas de Inspección.
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2. b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre y artículo 58.2.b) del RGPD, correspondería imponer una sanción de 200.000
euros (doscientos mil euros) por la infracción del artículo 32 del RGPD, sin perjuicio
de lo que resulte de la instrucción.
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA, S.A., con NIF A48265169, otorgándole un plazo de audiencia de diez
días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere
convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de
procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
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64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la
sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del
plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo
que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en
el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría
establecida en 160.000€ (ciento sesenta mil euros), resolviéndose el procedimiento
con la imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción,
la sanción quedaría establecida en 160.000€ (ciento sesenta mil euros), y su pago
implicará la terminación del procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en 120.000€ (ciento veinte mil euros).
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
señaladas anteriormente 160.000€ (ciento sesenta mil euros) o 120.000€ (ciento
veinte mil euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00
0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de
Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número
de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y
la causa de reducción del importe a la que se acoge.
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Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la
fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio.
Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de
actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP,
contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
>>
SEGUNDO: En fecha 18 de agosto de 2021, la parte reclamada ha procedido al pago
de la sanción en la cuantía de 120000 euros haciendo uso de las dos reducciones
previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el
reconocimiento de la responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
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diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho
Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y
38.4 d), g) y h) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo
43.1 de dicha Ley.
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00362/2021, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA, S.A..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
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Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
936-160721
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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